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  • EDICIÓN DE 13/05/2003
 
 

STS DE 06.02.03 (REC. 1207/2002; S. 4.ª)

13/05/2003
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Señala el TS que para que pueda hablarse de fraude de ley, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento, lo que no se da en el presente caso. Además, es doctrina constante que la existencia de fraude o abuso de derecho no pueden presumirse. Por otro lado, declara que no existe precepto alguno que someta al trabajador, en los pleitos por desempleo, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa. Concluye, que el recurso ha de ser estimado, condenando al INEM a que reconozca y abone las prestaciones reclamadas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 6 de febrero de 2003

Recurso Num.: 1207/2002

Ponente Excmo. Sr. D.: Bartolomé Ríos Salmerón

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. José María Botana López

D. Juan Francisco García Sánchez

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Bartolomé Ríos Salmerón

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª M. A. C. C. contra sentencia de 14 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 1 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Elche nº 1 en autos seguidos por Dª M. A. C. C. frente al Instituto Nacional de Empleo (INEM) sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BARTOLOMÉ RÍOS SALMERÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2000 el Juzgado de lo Social de Elche nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por M. A. C. C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Y así se declara que el actor, Dª M. A. C. C., con D.N.I. nº XX.XXX.XXX, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social nº 03/102140428, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO el 27.07.1999 la prestación por desempleo motivado por el cese en la realización de servicios para la empresaria A. P. V., prestación que le fue denegada por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO por resolución de 27.10.1999, cuyo contenido se da por reproducido. SEGUNDO. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en fecha 27.01.2000. TERCERO. El demandante prestó servicios para la empresa DISTRIBUCIONES GEA S. L. desde el 15.04.1992 hasta el 20.06.1999, fecha en la que causó baja voluntaria. CUARTO. Con posterioridad el actor suscribió un contrato de trabajo temporal como eventual con la empresa A. P. V., de tres meses de duración desde el 28.06.1999 hasta el 27.09.1999. QUINTO. El actor no se inscribió como demandante de empleo tras cesar en su relación laboral con DISTRIBUCIONES GEA S.L. SEXTO. El demandante solicita la prestación por desempleo por un periodo de tiempo de dos años y con una base reguladora de 4.900.- Ptas. diarias".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª M. A. C. C. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 1 de junio de 2000 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de Empleo, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de la demandante se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 16 de enero de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 11 de julio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El Juzgado social núm. 1 de Elche dictó sentencia de 1 junio 2000 (autos 112/00) mediante la que enjuiciaba demanda interpuesta por doña M. A. C. C., frente al INEM, sobre prestaciones de desempleo, denegadas so pretexto de que había incurrido en fraude de ley, al cesar voluntariamente en una relación laboral indefinida y aceptar poco después un contrato temporal de unos tres meses. El fallo fue desestimatorio.

2. La interesada interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 14 diciembre 2001 (rollo 2729/00), que desestimaba el recurso y confirmaba la del Juzgado.

3. La Sra. C. interpone, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como sentencia de comparación la dictada por el TSJ de las Islas Baleares, de 16 enero 1998 (rollo 515/92). Hubo alegaciones impugnatorias del Abogado del Estado. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1. Ante todo, deberemos constatar si concurre el presupuesto de la contradicción, el cual se describe por el art. 217 LPL de la siguiente manera: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos diferentes.

2. La sentencia recurrida parte de estos antecedentes. La trabajadora accionante prestaba servicios para la empresa Distribuidores Gea SL, desde 15 abril 1992 hasta 20 junio 1999, en que causo baja voluntaria. Después suscribió contrato de trabajo temporal con la empresa “A. P. V. ”, de tres meses de duración, desde 28 junio 1999 al 27 septiembre 1999. No se inscribió como demandante de empleo.

En sus fundamentos jurídicos, comienza por admitir que el salario de la actora era de 139.342 pesetas en el primer contrato y de 145.833 pesetas en el segundo, aunque no acepta la modificación de hechos, al ser algo irrelevante. En los razonamientos que siguen advierte que el fraude de ley implica una valoración que depende de múltiples circunstancias subjetivas y objetivas, y respecto de cuya apreciación goza el juez de instancia de un amplio margen. Observa también que la dificultad de prueba plena y directa conduce a tener por suficiente la de presunciones, en concreto, la descrita en el art. 386 LEC, donde se habla del enlace preciso y directo “según las reglas el criterio humano” ente hechos conocidos y demostrados y aquel otro que se trata de deducir. En el caso, “a la vista del inalterado relato fáctico, la censura [de la recurrente] debe ser rechazada ya que el devenir de los hechos recogidos en la mencionada relación justifica la aplicación por el juez a quo de la mencionada doctrina del fraude. En efecto, no se ha acreditado la existencia de una causa razonable que justifique la baja voluntaria en un contrato indefinido y la suscripción posterior de otro de tres meses de duración en el que la ligera mejora salarial no compensaba la pérdida de estabilidad en el empleo”. Por otro lado, “aunque el articulo 35 de la Constitución consagra el derecho a la libre elección de profesión u oficio, y en el ejercicio de tal libertad, el mero cambio de trabajo, no permite que se pueda reputar el contrato fraudulento, en este caso es patente que en la situación de desempleo producida escasos meses después no cabe hablar de involuntariedad, y tal requisito es consustancial a la situación legal de desempleo...”

3. La sentencia referencial contempla un caso análogo. Parte, su a su vez, de estos antecedentes: trabajador que prestaba servicios como encargado mecánico desde 3 mayo 1988 hasta 12 febrero 1996, con salario bruto de 169.800 pts. en los últimos seis meses; cesa voluntariamente en esa segunda fecha. Suscribió después un contrato al amparo del RD 2546/94, en su modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para atender “exceso de pedidos por inicio de temporada”, con la categoría de instalador oficial 1ª, y periodo algo superior a los tres meses, pues primero se convino trabajo para dos, y después hubo prórroga por otro más, o sea, desde 1 mayo 1996 hasta 6 agosto 1996. El salario osciló en torno a las 170.000 pesetas brutas. Las prestaciones de desempleo le fueron igualmente denegadas en vía administrativa.

En los fundamentos jurídicos, se invoca jurisprudencia según la cual el fraude no puede inferirse de meras presunciones, sino que ha de basarse en elementos plenamente acreditados, “de modo que la mera existencia de dos contratos no es bastante para deducir que el segundo tiene como única finalidad conseguir un título para el desempleo que no se obtuvo en el primero”. Añadiendo que esa demostración imprescindible no existe en autos. Es cierto que el trabajador manifestó en el acto del juicio que habían surgido diferencias con la antigua empresa “derivadas de la adquisición de materiales”; y que ha habido esa sucesión de contratos. Pero ello no basta para “inferir con seguridad razonable” que la celebración del segundo contrato no tuvo otro propósito que “proporcionar ilícitamente al trabajador cobertura para acceder al disfrute de la protección de desempleo”; pues ningún elemento muestra que ambas partes, en el segundo contrato, no dieran realidad a sus cometidos obligacionales, sino todo lo contrario. Por ello se estima el recurso y confiere la prestación denegada por el Juzgado de primer grado.

3. En el escrito de impugnación, el Abogado del Estado niega la existencia de contradicción; la verdad es que nada concreto ofrece en apoyo de tal aseveración; antes al contrario, pone de relieve la presencia del presupuesto negado. Parecida postura adopta el Ministerio Fiscal en su informe, pero no puede aceptarse su apreciación, por análogas razones.

Estamos ante hechos y pretensiones (rectius: peticiones) prácticamente idénticas; y una aplicación diferente de lo que cabe tener por fundamentos jurídicos; ello da lugar, como es natural, a pronunciamientos diversos; incluso aunque esté por medio la institución del fraude de ley, cuyo alegato y apreciación, positiva o negativa, en instancia o en suplicación, puede involucrar aplicación de normas legales, cuya unificación es cabalmente la misión de este recurso casacional. De ahí que, en este concreto recurso, debamos entrar en el fondo del asunto. Pronto constataremos que la doctrina acertada se encuentra en la sentencia de contraste.

TERCERO.- 1. El recurso presenta como fundamento motivador la infracción legal cometida por la sentencia recurrida al aplicar el articulo 6.4 del Código Civil.

2. El articulo 6.4 del Código Civil habla, como es sabido, del fraude de ley, y al propósito previene: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

El precepto tiene su origen en la L. 3/1973, de 17 marzo, de Bases para la modificación del título preliminar del Código Civil, norma que culminaba un intento reformador, con clara finalidad moralizadora de estas normas jurídicas básicas en nuestro ordenamiento, iniciado muchos años antes; en concreto, el fraude de ley se contempla tanto en su aspecto interno como internacional. Poco después, el D. 1836/1974, de 31 mayo, sanciona con fuerza de ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.

En el extenso preámbulo que antecede al Decreto, concretamente en el párrafo 19º, se dice: “En la configuración del fraude prepondera la idea de considerar el ordenamiento jurídico como un todo; por eso es reputada fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al conjunto del ordenamiento. Por otra parte, si frente a la norma elegida aparece otra tratada de eludir, habrá de aplicarse la última. Ello quiere decir que la consecuencia correspondiente no queda circunscrita a la nulidad del acto a través del cual pretendiera lograrse un resultado fraudulento, sino que ha de comprender también la efectiva aplicación de la norma pertinente, aunque no queden excluidas ciertas consecuencias anulatorias”.

El destacar ciertas expresiones o términos, empleados tanto en el precepto positivo como en la exposición que le precede, tiene por objeto poner de relieve que, en la concepción de nuestro derecho, el fraude de ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención. Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado “objetivo”, que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor. Pues, en rigor, la Sala debe estar a lo que parece opción incuestionable del legislador de 1973-74.

3. Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria de la noticia histórica construida por aquél, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe, o no existe. En este terreno, poco es lo que compete a un tribunal de casación. Ahora bien: no se trata aquí de desconocer, contradecir o reformular la convicción que esos jueces han manifestado, en cuanto a los concretos acontecimientos que notician. Se trata, en rigor, de algo complemente diferente y que transforma el problema es materia dotada de contenido casacional. Nos estamos refiriendo a la aplicación de normas jurídicas, utilizadas por los tribunales inferiores, campo en el que sí es dable buscar y establecer una mínima unificación, aunque las normas concernidas sean procesales, pues, como es bien sabido, a las mismas alcanza, con ciertas condiciones, esa tarea.

CUARTO.- 1. Vayamos primero a la sentencia recurrida, y a su través, a la sentencia del Juzgado, que aquella confirma en su integridad, sin reserva u observación de clase alguna.

2. En la sentencia de la instancia, los hechos probados se limitan a establecer: 1º, el abandono voluntario de una determinada relación de trabajo, con duración desde abril 1992 a junio 1999; el salario y la categoría se omiten.- 2º, la posterior suscripción de un contrato de trabajo temporal, de carácter eventual, desde 28 junio 1999 hasta 27 septiembre 1999. En la parte razonada, el juzgador parte de que el fraude de ley no se presume y debe probarse. Pero añade que tras una “valoración conjunta de la prueba practicada en el juicio, concretamente, la documental”, y teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 1214 del Código civil, es posible deducir lógicamente que la actora no está en situación legal de desempleo.

Lo anterior equivale a decir dos cosas. Una, que toda sucesión de contratos de trabajo, en que el primero sea de carácter indefinido, tenga cierta duración y termine por voluntad del trabajador; y el segundo sea de duración más corta e incluso de carácter temporal, es algo que, per se, implica fraude de ley. Otra, que la cita expresa del articulo 1214 del Código civil equivale a establecer una carga probatoria que soporta el trabajador, ya que el precepto (sustituido hoy por la nueva LEC) dice: “Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento...”

3. La sentencia de suplicación recurrida, tras desechar intentos de revisión fáctica (entre ellos, que el salario del primer contrato era de 139.342 pesetas mensuales y el del segundo, de 145.833 pesetas también mensuales, dato que se tiene por cierto, pero a la vez se califica de irrelevante), aborda el tema de fondo. Es en el fundamento jurídico cuarto, donde se analizan los términos del debate y, cosa que vimos más arriba, viene a decirse que “si bien es doctrina jurisprudencial reiterada... que el fraude de ley no puede basarse en indicios o meras suposiciones, ante la dificultad de obtener una prueba plena y directa del mismo, ya que precisamente la buscada elusión de la norma se encubre con una apariencia o cobertura de legalidad, es suficiente la prueba de presunciones del articulo 386 LEC cuando existe un enlace preciso y directo ‘según las reglas del criterio humano’ entre unos hechos conocidos y demostrados y los que se trata de deducir”. Añadiéndose que “en este caso, a la vista del inalterado relato fáctico la censura debe ser rechazada [se está refiriendo a las infracciones alegadas por la trabajadora recurrente], ya que el devenir de los hechos recogido en la mencionada relación justifica la aplicación por el juez a quo de la mencionada doctrina del fraude. En efecto, no se ha acreditado la existencia de causa razonable, que justifique la baja voluntaria en un contrato indefinido y la suscripción de otro de tres meses de duración, en el que la ligera mejora salarial no compensaba la pérdida de estabilidad en el empleo”.

En suplicación, por tanto, se establece, en concordancia con el pensar del juez social, que se complementa: Primero, que al afirmarse que “no se ha acreditado (por la trabajadora) la existencia de causa razonable” que justifique el abandono de la primera relación, se está estableciendo una clara carga de la prueba, que ninguna norma autoriza. Segundo, que el acudimiento a las hoy llamadas “presunciones judiciales” equivale a sostener que la conclusión configurada por el tribunal, ante un acontecer como el que está en el origen el debate, siempre será la misma.

QUINTO.- 1. La sentencia de contraste parte de unos hechos en que la identidad sobrepasa incluso la sustancialidad pedida por el art. 217 LPL. Y curiosamente llega a un resultado radicalmente opuesto, para dar lugar al recurso del trabajador.

2. Recordemos que en ella se dice: 1/ que “la mera existencia de dos contratos no es bastante para deducir que el segundo tiene como única finalidad conseguir un titulo para el desempleo...”.- 2/ que “el fraude no se presume”.- 3/ que “no es el trabajador quien tiene que demostrar la rectitud de su conducta y la ausencia de vicio”. 4/ que la mera sucesión de los contratos, en las condiciones conocidas, “no basta para inferir con seguridad razonable que la celebración de este segundo contrato no tuvo otro propósito que proporcionar ilícitamente al trabajador cobertura para acceder al disfrute de la protección por desempleo”.

SEXTO.- 1. Es de todo punto evidente, como dijimos antes, que las sentencias confrontadas son contradictorias; y que ello lleva aneja como consecuencia la necesidad de establecer un criterio unificador; la unificación, en efecto, no puede, desde luego, versar sobre valoraciones probatorias apoyadas en concretas y especiales circunstancias fácticas que obran en autos; pero sí es posible y necesaria cuando contempla la manera o modo en que se utilizan los instrumentos legales que el legislador pone a disposición de los tribunales, encaminados a un tratamiento aceptable de los hechos, particularmente si los mismos, como en el caso, no presentan peculiaridad, especialidad o particularidad de clase alguna; de manera análoga a como se hace, sin escrúpulo ni discusión, respecto de las normas sobre interpretación de negocios jurídicos (en nuestro Código civil, contratos o testamentos). O dicho de otro modo: en un litigio como el presente, aparece ante todo una serie de circunstancias, de estricto carácter fáctico, cuyo establecimiento compete en exclusiva al juez de instancia, con las pequeñas posibilidades de modificación que se pone en manos del juez de suplicación (LPL, art. 191.b/); este aspecto de la cuestión, lo repetimos, es ajeno a la casación unificadora. Pero junto a tales circunstancias, juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba (en la nueva LEC, art. 217) y a las reglas sobre presunciones (LEC, arts. 385 y 386). En ambos supuestos, bien que con dudosa precisión, se habla de “prueba”, y ésta versa normalmente sobre “hechos”; pero no estamos refiriéndonos, se insiste, al establecimiento de los hechos discutidos, en cuanto acontecimientos ubicados en el tiempo y en el espacio, para lo que el juez de instancia es soberano; sino que nos estamos refiriendo a dos aspectos estrictamente jurídicos: a) las reglas sobre la carga de la prueba, que influyen en la formación interna de una sentencia; b) las reglas sobre presunciones, que ya no son prueba en sentido estricto, sino mecanismos de fijación de los hechos, a la manera en que asumen parecido papel la noción de “hechos notorios” o la de “admisión de hechos”. Formulada esta indicación preliminar, sobre la necesidad de unificar la disparidad que, en apreciaciones jurídicas, muestran las sentencias de suplicación comparadas, abocamos al momento en que debemos analizar los elementos de juicio que nos llevan a afirmar que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de comparación, o lo que es lo mismo, que no hay fraude alguno en el comportamiento de la actora.

2. Conviene comenzar la reflexión con el recuerdo de un dato histórico-legal relevante, consistente en subrayar la manera y los límites con que el legislador ha admitido excepcionalmente la figura del fraude en prestaciones de desempleo.

La LGSS 1994, en su art. 208, enumera lo que tiene por “situación legal de desempleo”. Según el precepto, se considerarán en esa situación los trabajadores cuya vinculación se extinga: “por resolución de la relación laboral, durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiere debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente” (art. 208.1.1.g).

El Tribunal Constitucional, en Auto 229/99, de 29 septiembre, no admitió a trámite cuestión de inconstitucionalidad planteada por determinado órgano judicial social, en relación con el precepto que comentamos, sobre extinciones empresariales en periodo de prueba. Es el propio Alto Tribunal el que nos ilustra sobre la evolución legal habida. Ante todo nos recuerda que el RDLey 1/1992, de 3 abril, de Medidas Urgentes sobre Fomento del Empleo y Protección por Desempleo, convertido en L. 22/1992, de 30 julio, restringió intensamente los términos en los que se podía generar derecho a las prestaciones por desempleo, en el marco de la política de racionalización del gasto público, la lucha contra el fraude en la contratación temporal y la percepción de las prestaciones por desempleo. Una de las consecuencias de esta política de empleo fue precisamente la modificación, por la L. 22/1993, de 29 diciembre, del precepto en análisis, con letra que pasó al texto refundido de la LGSS 1994, como su art. 208, ya transcrito.

Es por ello evidente que el legislador, con el pensamiento puesto en actitudes fraudulentas, creyó conveniente limitarse a retener como relevantes las extinciones de un segundo contrato, en periodo de prueba y a iniciativa del empresario, las cuales actuaban como impedimento para el acceso a la protección contributiva de desempleo; prevención de la que el trabajador solamente podía escapar, o bien porque se demostraba que la extinción del primero y anterior contrato es de aquellas que, según la enumeración normativa, constituye una auténtica situación de desempleo, o bien porque han transcurrido tres meses desde tal extinción (o desde la sentencia que declaró procedente el despido). O lo que es lo mismo: el legislador pensó que ahuyentaba el peligro del fraude, y hasta la existencia del mismo, con exigirse al operario que, cuando la extinción, durante el periodo de prueba, del segundo contrato, hubieren transcurrido ya tres meses desde la extinción del primer contrato; de ser así, ya no cabía hablar de fraude. Aspecto de interés en nuestro caso, si reparamos en que el actor se beneficia de ese plazo purgativo, ya que cesó en el primer contrato en 19 febrero 1996, y en el segundo, en 6 agosto 1996.

Por consiguiente, si el legislador hubiera pensado entonces o lo pensara en la actualidad, que la mera sucesión de dos contratos de trabajo, el primero de carácter indefinido y con cierta antigüedad en el interesado, y el segundo de carácter temporal y con duración relativamente breve, constituía un claro supuesto de fraude de ley, lo habría incluido en alguna de las reformas llevadas a cabo en la legislación sobre desempleo. Pero no lo ha hecho. Ni siquiera en la muy reciente L. 45/2002, de 12 diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupación (tampoco lo hizo en la llevada a cabo por el RDLey 5/2002, de 24 mayo, cuyo texto era con notoriedad mucho más drástico).

La abstención del legislador en este punto permite pensar que una sucesión de contratos, como la aquí contemplada, no es, por sí sola, fraudulenta.

3. Ausente, porque el legislador lo ha querido, una previsión expresa sobre fraude resultante del fenómeno de la sucesión de contratos, hemos de estar a lo que es doctrina constante en la materia, y que esta Sala ha recordado en su relativamente reciente sentencia de 25 mayo 2000 (rec. 2947/99) de la manera siguiente: “Sabido es que la existencia de fraude o de abuso del derecho no pueden presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes de ello que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia” (FJ 6º). Se cuestionaba entonces, respecto de las prestaciones por desempleo de pago único, si era de necesaria la observancia de un orden temporal en los acontecimientos, de manera tal que, primero se obtiene del INEM la concesión del beneficio, y después se causa alta en seguridad social como miembro de una Cooperativa que se pensaba constituir. El interesado en aquel litigio actuó al revés: causó alta en seguridad social antes de que el INEM hubiera comunicado la concesión de la prestación. Proceder que, en todos sus aspectos, es analizado por la Sala (por supuesto, sobre los hechos probados declarados como tal en la instancia), para concluir que no existe el más mínimo atisbo de intención o comportamiento fraudulentos, incardinables en el art. 6.4 del CCiv.

Ahora bien: en la relación histórica de la sentencia recurrida, como en la de contraste, solamente se noticia la existencia de dos contratos: uno primero, de carácter indefinido y de cierta antigüedad; otro segundo, de índole temporal y de duración más breve. Sin que a ello se agregue matización alguna que actúe como dato diferenciador entre uno y otro fallo, y menos para apoyar en el mismo una presunción judicial (de hombre, se decía antes), la cual conecte efectivamente con un novum que sobrepase la mera sucesión contractual, que en cuanto tal es absolutamente incolora. Ello es lo que nos conduce a dos importantes conclusiones, que son propiciadas por la incorrección jurídica de que sufre la sentencia recurrida.

4. En efecto: la conclusión a que se llega es la de que la formulación de una doctrina unificada es posible, en el sentido de declarar doblemente: 1º) que no existe precepto alguno que someta al trabajador, en los pleitos por desempleo, a justificar las razones por las que abandonó voluntariamente la anterior empresa; desde luego, ello no sería una consecuencia del viejo art. 1214 del Código civil, ni del nuevo art. 217 de la LEC.- 2º) que no cabe presumir, por la mera sucesión de contratos como los descritos, y sin ninguna circunstancia adicional relevante, la existencia de fraude. Ello sin perjuicio de que en casos en que concurran circunstancias especiales o significativas, sí quepa llevar a cabo una tal presunción.

5. El quebranto en la unidad de doctrina, en el sentido del art. 226.2 LPL, que cabe predicar de la tesis sustentada por la sentencia recurrida tiene unas consecuencias humanas que un tribunal de justicia no puede descuidar: trasciende perjudicialmente, y sin justificación plausible además, al contexto social en que hoy se mueven los trabajadores; pues nada excluye, al menos razonablemente, que en una concreta relación laboral indefinida, aparezcan momentos de crispación o desasosiego, que lleven al trabajador a abandonar voluntariamente su puesto de trabajo; y después, a aceptar el que se le ofrezca, aunque sea de índole temporal, acuciado por las necesidades propias y de los suyos. Declarar que este trabajador, con ese simple comportamiento, se convierte en un fraudator y que soporta procesalmente la carga de probar esa crisis personal, cuya justificación será muchas veces dificultosa; o construir una presunción de fraude que solamente se apoya en la simple sucesión contractual de mérito; ambas cosas, se insiste, serían algo carente del más mínimo apoyo en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Y desde luego no es adecuado acoger la alegación, de claro tinte asertivo, que el ente gestor incluye en el trámite de contestación, donde quiso hacer ver que el fenómeno contractual descrito “supone que el contrato temporal se instrumentaliza a los solos efectos de aparentar una situación de desempleo”; ello necesitaba algún complemento probatorio. Lo que por supuesto se dice aquí dejando a salvo –nunca sobrará la insistencia en este punto- de que en algún caso se constaten y adicionen circunstancias especiales, con las que aquí no contamos. Y admitiendo que el Instituto sufre de análogas dificultades; pero para suavizarlas se cuenta con el medio de una reforma legal.

QUINTO.- Lo anterior conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la trabajadora; habrá, por ello, que casar y anular la sentencia recurrida; y resolver el debate suscitado en suplicación (LPL, art. 226); lo haremos en el sentido, no de declarar la nulidad de actuaciones pedida, en cualquier caso innecesaria y dilatoria, sino en el de estimar la demanda deducida por la trabajadora, y conferirle la prestación de desempleo solicitada, por el tiempo y en la cuantía que corresponda según los datos de que se dispone en autos, incluida la modificación salarial que en suplicación se incluye. Sin costas (LPL, art. 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora doña M. A. C. C., contra la sentencia dictada en fecha de 14 diciembre 2001 (rollo 2729/00) por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social, en recurso de suplicación planteado por la primera, pleito de prestaciones por desempleo, seguido frente al Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia de fecha 1º junio 2000 (autos 112/00) dictada por el Juzgado social numero uno de Elche. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y solventamos el debate suscitado en el segundo grado jurisdiccional social, en el sentido de estimar el recurso de esa clase, entablado por la operaria, y condenar al INEM a que reconozca y abone la prestación de desempleo reclamada, en la cuantía y por el tiempo correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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