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  • EDICIÓN DE 24/04/2003
 
 

STC 55/2003 DE 24.03.03. RECURSO DE AMPARO

24/04/2003
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Los órganos judiciales tienen la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante. El deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley. El recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción razonable del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual, implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal.

STC 55/2003, de 24 de marzo de 2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 922-2000, promovido por don Rafael Feria Pérez, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares y asistido por el Letrado don Luis Felipe de los Ríos Camacho, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, de 21 de marzo de 1995, dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1234/91, y contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la empresa J.R. Tecnicentro, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita y asistido del Letrado don Eduardo Fernández de Blas. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 19 de febrero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, actuando en nombre y representación de don Rafael Feria Pérez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se han dejado mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La empresa J.R. Tecnicentro, S.A., formuló requerimiento a don Rafael Feria Pérez para que le abonara el importe de dos letras de cambio en las que aparecía como avalista. El requerimiento fue llevado a cabo por el Notario de Madrid don Pedro de la Herrán Matorras, quien se personó el día 2 de agosto de 1991 en el número 68 de la calle García de Paredes, de Madrid, domicilio indicado por la entidad requirente, por ser el que figuraba en el aval estampado en las letras de cambio. La portera de la finca le manifestó que el Sr. Feria era desconocido en esa casa y que quizá viviera en el número 66 de la misma calle. El acta continúa señalando: "Seguidamente, siendo las nueve horas y cuarenta minutos, me constituyo en el número 66 de la calle García de Paredes, de Madrid, concretamente en el piso 1 letra B, donde me recibe quien dice ser empleada de hogar y llamarse, Eleuteria García Rodríguez; tras advertirle de mi condición de Notario y el objeto de mi presencia, manifiesta que don Rafael Feria Pérez, por quien previamente he preguntado, sí vive en el piso, pero en este momento no está; por lo que practico este requerimiento mediante entrega, a la misma, de Cédula de Notificación extendida con los requisitos reglamentarios, al tiempo que le hago saber del derecho que el señor requerido tiene a contestar en el plazo señalado en el Reglamento Notarial".

b) La entidad J.R. Tecnicentro promovió con fecha 9 de septiembre de 1991 demanda de juicio ejecutivo contra el demandante de amparo y otros, en reclamación de determinadas cantidades adeudadas por las letras de cambio que acompañaba a su demanda, fijando como domicilio del hoy actor la calle García de Paredes núm. 68, de Madrid. El proceso se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid bajo el núm. 1159/91, el cual despachó la ejecución solicitada por Auto 21 de octubre 1991 y, librado el oportuno mandamiento, se llevaron a cabo las diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate. El Sr. Feria Pérez tuvo conocimiento del proceso al serle notificado el embargo, por lo que se personó en las actuaciones y formalizó su oposición. En el poder para pleitos aportado por su representante figura como domicilio del demandante de amparo el de la calle García de Paredes núm. 66, domicilio que también consta en la prueba de confesión celebrada el 21 de noviembre de 1994 y en los documentos que integran la prueba pericial practicada en relación con la autenticidad de la firma estampada en el aval de las letras de cambio.

En el juicio ejecutivo recayó Sentencia el 27 de abril de 1995, estimando la excepción alegada por el ejecutado don Rafael Feria Pérez, y estimando la demanda ejecutiva formulada por J.R. Tecnicentro contra los demás ejecutados, mandando seguir la ejecución adelante contra ellos y declarando no haber lugar a pronunciar Sentencia de remate contra el ejecutado Sr. Feria, con condena a la entidad ejecutante al pago de las costas correspondientes al demandado absuelto. La absolución de éste se fundamentó en que, de acuerdo con la prueba pericial caligráfica practicada, la firma que aparecía en la letra de cambio no pertenecía al Sr. Feria, por lo que el Juzgado estimó la excepción de falsedad de firma.

c) Asimismo, la empresa J.R. Tecnicentro, S.A., presentó en octubre de 1991 demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en reclamación de cantidad, contra don Rafael Feria Pérez y otros, señalando como domicilio para la notificación del hoy actor el de la calle García de Paredes núm. 68 de Madrid. La demanda se fundamentaba en la falta de pago de los trabajos realizados para las entidades Estructuras y Mecanos, S.A., y Madrid Celeste, S.L. Asimismo, la pretensión se dirigía contra el demandante de amparo y otros por ser los máximos responsables de la última de las entidades citadas, y personas que avalaron las letras de cambio que dieron lugar al juicio ejecutivo antes referido, documentos que se acompañaban también a la demanda.

d) El procedimiento se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, bajo el núm. 1234/91, que acordó emplazar a los demandados. El Servicio común de actos de comunicación intentó el 7 de noviembre de 1991 el emplazamiento de la entidad Madrid Celeste, S.L., en el domicilio de calle Goya núm. 64, comunicándole el calefactor de la casa que dicha empresa se marchó del citado domicilio hacía dos meses aproximadamente. Igualmente, el referido servicio intentó el 13 de enero de 1992 el emplazamiento de don Rafael Feria Pérez en el número 68 de la calle García de Paredes de Madrid, manifestando el conserje del inmueble que desconocía por completo a la persona a emplazar, asegurando que el domicilio era equivocado. A la vista del resultado negativo de dichas diligencias, la empresa demandante solicitó al Juzgado, en escritos presentados el 27 de noviembre de 1991 y el 24 de enero de 1992, que se procediera a la notificación a los demandados que no habían podido ser emplazados mediante la publicación de los correspondientes edictos en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma. Dicha solicitud fue reiterada el 10 de marzo y el 25 de noviembre de 1993, por encontrarse la totalidad de los demandados en paradero desconocido.

Habiendo dado resultado negativo todas las diligencia de emplazamiento de los demandados, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó providencia el 14 de enero de 1994, acordando emplazarlos por edictos publicados en el tablón de anuncios del propio Juzgado y en el "Boletín Oficial" de la Comunidad Autónoma, a los efectos que establecía el art. 683 LEC, a la sazón vigente. El edicto se publicó en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" núm. 54, de 5 de marzo de 1994.

Transcurrido el plazo conferido a los demandados sin que se hubieran personado en autos contestando a la demanda, el Juzgado dictó providencia el 21 de marzo de 1994 acordando declararlos en rebeldía, siguiendo el pleito su curso, así como dar por precluido el trámite de contestación a la demanda y notificar dicha resolución y las demás que recayeren en la sede del Juzgado.

e) El Juzgado dictó Sentencia el 21 de marzo de 1995 estimando la demanda interpuesta y condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 6.614.724 pesetas de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el 11 de octubre de 1991, y al abono de las costas. La Sentencia fue notificada a los demandados declarados en rebeldía mediante publicación de un edicto en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" núm. 177, de 27 de julio de 1995.

f) J.R. Tecnicentro solicitó la ejecución de la Sentencia en fecha 12 de septiembre de 1995, resolviendo el Juzgado el día 18 siguiente declarar la firmeza de aquélla y proceder a su ejecución, si bien la efectividad de esta decisión se supeditó a la previa designación de bienes propiedad de los demandados o de un domicilio de los mismos, sin que hasta ese momento se pudiera librar mandamiento alguno al servicio común de embargos. La actora reiteró su petición de ejecución el 21 de enero de 1997, solicitando que se dirigiera contra don Rafael Feria Pérez, e interesando, asimismo, la notificación de la existencia del procedimiento a la esposa del ejecutado, doña Milagros García de Quirós Domínguez, en el domicilio de calle García de Paredes núm. 68, a los futuros efectos registrales.

La empresa reiteró su solicitud el 13 de mayo de 1997, resolviendo el Juzgado estar a lo dispuesto en la providencia de 18 de septiembre de 1995, toda vez que al hoy actor no se le había practicado emplazamiento ni notificación alguna en el domicilio indicado por la ejecutante, al haber resultado negativa la realizada con fecha 13 de enero de 1992. El 13 de junio de 1997 la empresa demandante presentó escrito interesando que se procediera al embargo de los bienes propiedad de don Rafael Feria Pérez, a través de la publicación del correspondiente edicto en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", y la notificación de la traba a doña María de los Milagros García de Quirós Domínguez, por ser alguno de los bienes de carácter ganancial. Entre los bienes cuya traba se solicitaba, figuraba una parte indivisa en el piso 1 exterior izquierda de la calle García de Paredes núm. 66 de Madrid.

En providencia de 16 de septiembre de 1997, el Juzgado decreta, sin necesidad de previo requerimiento de pago, el embargo de los bienes de don Rafael Feria Pérez indicados por la demandante, y acuerda la notificación a la esposa de aquél de la existencia del procedimiento y de la relación de bienes embargados a los efectos legales procedentes, resolviendo librar el correspondiente edicto para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". El referido edicto se publicó en el Boletín de fecha 7 de noviembre de 1997.

g) Intentada el 13 de octubre de 1997 la notificación a don Rafael Feria Pérez y doña Milagros García de Quirós en el núm. 68 de la calle García de Paredes, de Madrid, la portera del edificio hizo constar que los interesados eran desconocidos en la finca, pudiendo residir en el núm. 66 de la misma calle. Intentada la diligencia en este último edificio, es hallado en el piso 1 B don Rafael Feria Pérez, quien manifestó desconocer a la otra persona que se intentaba citar, afirmando que su estado civil era el de soltero.

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 1997, el Procurador don Ignacio Argos Linares, actuando en representación de don Rafael Feria Pérez, se personó en las actuaciones, haciendo constar que no se le había emplazado con anterioridad ni se le había notificado ninguna de las resoluciones pronunciadas en el procedimiento, anunciando además su intención de interponer recurso de audiencia al rebelde.

h) El 12 de enero de 1998 el demandante de amparo interpuso ante el Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, basándose en la causa prevista en el art. 1796.4 LEC, y alegando la violación del art. 24 CE, por haberse quebrantado el derecho a la defensa, que exige la promoción de la contradicción y de la bilateralidad, al haberse acudido a la citación por edictos antes de agotar todos los medios ordinarios de comunicación. El recurrente puso de manifiesto la maquinación fraudulenta empleada por la empresa que lo demandó, pues conocía con anterioridad su verdadero domicilio en virtud del requerimiento notarial de pago que le efectuó, y también tuvo conocimiento acerca de la falsedad del aval plasmado en sendas letras de cambio, en cuya virtud se dirigió contra él la demanda, por haber quedado así demostrado en el juicio ejecutivo promovido para obtener el cobro de tales cambiales.

i) Una vez llevada a cabo la tramitación correspondiente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 25 de enero de 2000, declarando improcedente el recurso interpuesto por don Rafael Feria Pérez. Tras exponer su jurisprudencia en la materia, razona la Sala:

"[N]o consta que la parte actora en el procedimiento de desahucio cuya sentencia se trata de rescindir, haya tenido un comportamiento malicioso, ni que haya buscado deliberadamente la citación en estrados a fin de impedir la personación de la entidad demandada en el proceso; la citación en estrados no se buscó a propósito porque la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado y que suponía la causa de las cantidades que se le reclamaban en el proceso cuya resolución final se trata de revisar. En conclusión que dicha parte actora en revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal.

Por todo ello emplazar a una persona en el domicilio que ha designado como avalista de unas letras de cambio que sirven de título para una reclamación de cantidad —haya existido o no error por su parte—, no puede suponer la maquinación fraudulenta tipificada en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige un propósito deliberado de impedir la defensa del demandado mediante ardides o artificios tendentes a conseguir ese designio, existiendo además un nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial, como tiene declarado la doctrina constante de esta Sala que, por reiterada y conocida, no es preciso concretar mediante la cita de sus resoluciones".

3. La demanda de amparo afirma que se ha vulnerado el derecho fundamental reconocido por el art. 24.1 CE. Afirma que, aunque la actuación de la demandante en el proceso de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid no pueda ser el motivo del presente recurso de amparo, sin duda ha influido en la decisión del juzgador, ya que, en caso contrario, no tiene sentido que se declare en rebeldía a los cinco demandados, no siendo razonable que todos tengan ignorado paradero. Afirma que el actor tiene el deber de investigar al menos mínimamente para saber el domicilio del demandado, pero el órgano judicial, antes de declarar que están en ignorado paradero y ordenar la publicación y la notificación mediante edictos, también tiene el deber de indagar mínimamente, al menos, si tal demandado es fácilmente localizable, y esto aunque no se deduzca de las actuaciones. Así, señala la posibilidad de haber obtenido su domicilio real a través de la guía telefónica. Pero es que, además, con un elemental cuidado, de dichas actuaciones también se obtendría el domicilio de una de las sociedades y de las tres personas físicas demandadas; bastaría con una nota informativa del Registro Mercantil acerca de la constitución de la mercantil demandada, Madrid Celeste, S.L., donde, además del domicilio de ésta, aparecerían las personas físicas demandadas, que son los fundadores. Esto resulta fácil y es exigible al órgano judicial antes de acudir a la vía edictal. Sin embargo, éste ha automatizado el mecanismo formal de notificación, a petición de parte, con el resultado que se conoce.

Manifiesta el demandante de amparo que lo que queda acreditado en los autos del juicio de menor cuantía no es que se hallase en ignorado paradero, sino que no vivía en el núm. 68 de la calle García de Paredes de Madrid y que se podrían haber realizado otras indagaciones, añadiendo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, la validez o no de la citación edictal depende de la suficiente o insuficiente diligencia adoptada por el órgano judicial para garantizar el derecho de defensa de la parte. En su caso, no tuvo conocimiento en tiempo hábil de la existencia del procedimiento, por lo que no pudo comparecer y ejercer su derecho de defensa, sin que le sea imputable su propia indefensión con una actitud pasiva, negligente o maliciosa. Insiste en que los procedimientos judiciales mencionados en los antecedentes de su demanda traen causa de unos avales en letras de cambio que no firmó ni consintió, por lo que el domicilio consignado en ellos no puede perjudicarle, y tampoco pudo tener conocimiento por parte de los codemandados, al haber sido emplazados éstos también por edictos. En este sentido, muestra su extrañeza por la argumentación de la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que se hace referencia a un procedimiento de desahucio y a una supuesta "entidad" que firmó el aval y fue por ello la causante de la decisión del emplazamiento edictal, sin que tal entidad tenga relación alguna con el caso. En suma, sostiene el demandante en relación con dicha argumentación del Tribunal Supremo que los datos sobre los que se basa no responden en absoluto a las circunstancias del caso planteado por él.

Concluye la demanda solicitando el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de la Sentencia de 21 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en el juicio de menor cuantía núm. 1234/91 y, en consecuencia, de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, recaída en el recurso de revisión núm. 67/98, por ser confirmatoria de la anterior, con reconocimiento expreso de su derecho a ser emplazado personalmente y poder contestar a la demanda, defendiéndose en el juicio. Asimismo, por medio de otrosí, solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18.

4. Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2000, la Sección Tercera acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, solicitar a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de revisión núm. 67/98 y al juicio de menor cuantía núm. 1234/91, respectivamente.

Una vez recibida la documentación solicitada, la Sección, mediante providencia de 29 de enero de 2001, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], con vista de las actuaciones recibidas.

5. La representación del demandante de amparo presentó escrito de alegaciones el 21 de febrero de 2001, en el que, tras dar por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda, insistió en la falta de diligencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, al acudir a la forma de emplazamiento por edictos de los demandados en el procedimiento de forma incorrecta o, cuando menos, precipitada e insuficiente, con una palmaria violación de los derechos fundamentales de los así emplazados, toda vez que no se agotaron previamente las otras formas de emplazamiento, sin que conste en los autos que se hayan intentado siquiera.

Por otro lado, pone de relieve el recurrente el error patente y la irracionalidad en que incurre el Tribunal Supremo en el recurso de revisión, con vulneración del art. 24.1 CE, toda vez que la Sentencia de aquél contiene, a su juicio, una motivación que pugna con la realidad. Afirma que el error patente se manifiesta porque la Sentencia recaída en el recurso de revisión se fundamenta en que fue el propio Sr. Feria el causante de que se le tuviese que citar por edictos, ya que se le emplazó en el domicilio que había designado como avalista de unas letras de cambio que servían de título para la reclamación de cantidad que se pretendía en el juicio de menor cuantía, obviando una circunstancia perfectamente acreditada en las actuaciones: la falsedad de la firma del hoy actor en el aval de una de las letras de cambio en un caso, y la falta de firma en el aval de la otra, siendo dichos documentos los mismos que sirvieron como título para reclamar y determinantes del domicilio del emplazamiento. Ahora bien, no se puede tomar como veraz ese domicilio cuando se ha demostrado —y así quedó probado en el recurso de revisión— la falsedad alegada. Esta circunstancia quedó puesta de relieve en la Sentencia que recayó en el procedimiento ejecutivo núm. 1159/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, promovido contra el Sr. Feria y otros por la sociedad J.R. Tecnicentro. En consecuencia, el error patente del Tribunal Supremo se convierte en determinante de la denegación de la revisión y, por tanto, del derecho de acceso del Sr. Feria a la jurisdicción para poder defenderse de la demanda que se le había interpuesto, provocándole una indefensión evidente. Por todo lo anterior interesa el demandante la admisión a trámite del recurso de amparo.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de febrero de 2001, interesó también la admisión del recurso. Manifiesta, en primer lugar, que es doctrina constitucional reiterada que el emplazamiento defectuosamente realizado y la declaración de rebeldía de un demandado de quien no se ha comprobado diligentemente por el órgano judicial que se encuentre en ignorado paradero constituyen supuestos comprendidos dentro del derecho a la tutela judicial efectiva que, en materia de actos de comunicación, impone a los órganos judiciales agotar todas las medidas que se encuentren razonablemente a su alcance para comprobar que el demandado se halla en ignorado paradero, por lo que, en principio, la demanda está dotada de contenido constitucional. Afirma que es cierto que el solicitante de amparo, como administrador de Madrid Celeste, S.L., pudo tener conocimiento de la existencia del proceso si, cumpliendo con sus obligaciones como administrador de la misma, hubiese acudido al domicilio social o hubiese adoptado las previsiones necesarias para que algún empleado de la sociedad acudiese al mismo, comunicando en todo caso los acuerdos sobre cambios de domicilio para que los terceros interesados en relacionarse con la sociedad pudiesen encontrarla. Pero, pese a la incidencia que quepa reconocer a la negligencia del interesado sobre la vulneración de sus derechos fundamentales, no es menos cierto que, cuando el mismo tuvo noticia de la existencia del proceso, intentó que los órganos jurisdiccionales repararan la situación de indefensión en la que había permanecido durante la tramitación del procedimiento, intento que resultó infructuoso porque la actuación judicial promovida, que consistió en un recurso de revisión, reviste la apariencia de haberse producido con error, ya que, con independencia de la valoración que quepa hacer sobre la prueba practicada durante la tramitación del recurso (que queda ajena al control constitucional), en la Sentencia que lo resuelve se hace referencia a un juicio de desahucio y a que "la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado y que suponía la causa de las cantidades que se reclamaban en el proceso cuya resolución final se trata de revisar", siendo así que el juicio en el que se supone cometido el vicio causante de indefensión es un juicio de menor cuantía por reclamación de cantidad que no tiene su origen en letras de cambio, cuyo aval, en todo caso, no fue suscrito por ninguna entidad sino con el nombre del demandante de amparo.

7. Por resolución de 4 de abril de 2001 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para su constancia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

Por providencia de igual fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada en la demanda.

8. El 25 de mayo de 2001 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, personándose en el presente recurso de amparo en nombre y representación de J.R. Tecnicentro, S.A.

9. Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2001 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en representación de J.R. Tecnicentro, S.A., concediéndole un plazo de diez días para que indicara el nombre del Abogado que le asiste. Asimismo, se resolvió reiterar la solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid a fin de que se practicaran las diligencias necesarias para el emplazamiento de todos los que fueron parte en el procedimiento de menor cuantía núm. 1234/91.

El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita cumplimentó el requerimiento efectuado mediante escrito presentado el 13 de julio de 2001, en el que indicó que el Letrado director del proceso es don Eduardo Fernández de Blas.

10. Mediante Auto de 18 de junio de 2001, la Sala acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 21 de marzo de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1234/91, interesada por el actor en su demanda.

11. En virtud de diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2001, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

12. En escrito presentado el 8 de enero de 2002, el Procurador don Ignacio Argos Linares, reiteró todos los argumentos contenidos en la demanda de amparo y, de conformidad con la facultad recogida en el artículo 52.2 LOTC, solicitó, para una mejor defensa de sus intereses, que se señalara la vista oral que en tal precepto se prevé.

13. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 10 de enero de 2002, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Tras exponer los antecedentes del caso, reitera el Fiscal que la demanda no carece de contenido constitucional, al menos de manera manifiesta. Razona que el juicio de menor cuantía se resolvió sin que el demandante de amparo obtuviera posibilidad de defenderse, porque fue emplazado en un domicilio que no era el suyo, aunque no se puede negar que hubiera podido tener conocimiento de la existencia del proceso si hubiese actuado con la diligencia exigible al administrador de la sociedad Madrid Celeste, S.L., demandada en el procedimiento, cuyo emplazamiento no pudo efectuarse en su domicilio social porque la misma lo había cambiado dos meses antes sin que, al parecer, hubiese adoptado las previsiones necesarias para su localización. Ahora bien, cualquiera que sea la valoración que pueda otorgarse a la negligencia del interesado, en el presente caso no se puede olvidar que su llamamiento al proceso se tenía que efectuar en la doble condición de socio de una sociedad limitada de la que era administrador y de persona física con personalidad jurídica y con responsabilidad patrimonial independiente de la de la sociedad. Esto justifica que el llamamiento judicial al proceso tenga que efectuarse también en su domicilio, ya que su posible desinterés por los asuntos sociales (alega que nunca ejerció la administración de la sociedad) no implica que también lo tenga con respecto a su patrimonio personal sin perjuicio de que, de no hacerse así el llamamiento al proceso y, pese a ello, tener noticia de su existencia, el emplazamiento judicial defectuoso carezca de trascendencia constitucional a los efectos de lo dispuesto en el art. 24.1 CE. Además, para valorar adecuadamente la negligencia que quepa atribuir al demandante de amparo, hay que tener en cuenta que, cuando tuvo noticia de la existencia del proceso, intentó que los órganos judiciales repararan la situación de indefensión ocasionada, intento que resultó infructuoso porque se desestimó el recurso extraordinario de revisión promovido por el demandante.

La vía utilizada para conseguir la reparación del derecho fundamental que se considera vulnerado pone de manifiesto que tal vulneración no es atribuible al Juzgado ante el que se tramitó el juicio de menor cuantía, sino a la parte demandante que, adoptando un comportamiento ajeno a la lealtad exigible a quien pone en marcha el sistema judicial de composición de conflictos, pide que el emplazamiento del demandado se efectúe en un domicilio en el que sabe que no va a ser encontrado, lo que determinaría que, conforme a lo dispuesto en los arts. 41.2 y 44.1 LOTC, la presente demanda tuviera que inadmitirse por no atribuirse la vulneración de derechos fundamentales a los órganos del Poder Judicial. La conclusión que se extrae es que la resolución judicial a la que se puede atribuir la vulneración de derechos fundamentales no es la Sentencia dictada en primera instancia, ni las resoluciones judiciales que acordaron el emplazamiento por edictos, ya que en las actuaciones no constaba ningún dato que permitiera descubrir que el solicitante de amparo tenía otro domicilio. Las indagaciones a las que éste se refiere en su demanda no parece que fueran exigibles al Juzgado, máxime cuando el actor no ha intentado siquiera acreditar si la sociedad de la que era administrador cumplió con las obligaciones exigibles en cuanto a la modificación estatutaria de cambio de domicilio, o si en la descripción de aquélla figuraba el verdadero domicilio del demandante de amparo, lo cual constituye carga de éste de acuerdo con el art. 49.1 LOTC.

Por lo anterior, entiende el Ministerio Fiscal que la resolución judicial a la que se puede atribuir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de revisión, resolución que reviste la apariencia de haberse producido con error. Con cita de la doctrina constitucional en la materia, especialmente de la STC 134/2001, de 13 de junio, afirma que debe estimarse la demanda de amparo porque concurren los presupuestos para apreciar la existencia de error judicial. Así, en la Sentencia que resuelve el recurso de revisión se hace referencia a la dictada en un juicio de desahucio, siendo así que la que se pretendía anular había sido dictada en un juicio de menor cuantía. Asimismo, señala la Sentencia del Tribunal Supremo que la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado, cuando el demandado en la instancia judicial no era una entidad, sino una persona física. Finalmente, en la Sentencia dictada en revisión se dice que las letras de cambio suponían la causa de las cantidades que se reclamaban en el proceso cuya resolución final se trataba de revisar, siendo así que la causa de la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba en el juicio de menor cuantía era la realización de unas obras para cuyo pago parcial se libraron las referidas cambiales, reclamándose precisamente en el juicio la diferencia entre el precio convenido por la realización de aquéllas y el importe de las letras de cambio. Por tanto, cuando la Sentencia que resuelve el recurso de revisión concluye "que dicha parte actora en revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal" está estableciendo una conclusión errónea, en el sentido de que la misma no se extrae, con arreglo a las reglas de la lógica, de los fundamentos establecidos en la propia resolución y que, además, reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que se le pueda otorgar relevancia.

En cuanto a la extensión del amparo que debe otorgarse, señala el Fiscal que hay que tener en cuenta que el derecho que se considera vulnerado es el de la tutela judicial efectiva por motivación errónea de una resolución judicial, y siendo ésta la dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo al resolver el recurso de revisión, deben retrotraerse las actuaciones judiciales al momento de dictarse dicha Sentencia, para que se dicte otra que sea respetuosa con el contenido del derecho fundamental vulnerado.

14. Con fecha 10 de enero de 2002, la Sala Segunda acordó unir a las actuaciones el escrito de la parte demandante, decidiendo no haber lugar a la celebración de la vista oral interesada, estándose a lo acordado en la resolución de 5 de diciembre de 2001.

La representación de J.R. Tecnicentro no presentó escrito alguno evacuando el traslado conferido por resolución de 5 de diciembre de 2001.

15. Por providencia de 20 de marzo de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja del demandante de amparo se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), imputable al Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, porque en el juicio de menor cuantía núm. 1234/91 se le emplazó indebidamente por edictos, lo que le privó de ejercitar su derecho a defenderse. El recurrente reconoce la imposibilidad de discutir, como motivo del recurso de amparo, la actuación de la empresa que intervino como demandante en dicho procedimiento y que conocía antes de presentar la demanda cuál era el verdadero domicilio del Sr. Feria Pérez; sin embargo, imputa al referido Juzgado no haber realizado una mínima indagación para averiguar su domicilio antes de declararlo en ignorado paradero, al igual que al resto de codemandados, señalando que, a partir de datos que constaban en los autos, se podría haber llegado a conocer dicho domicilio, solicitando información al Registro Mercantil sobre una de las entidades demandadas. La solicitud de anulación se extiende a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, que desestimó el recurso de revisión interpuesto frente a la dictada el 21 de marzo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia, tanto por no haber reparado la violación cometida por este último como por haber incurrido, a su vez, en un error patente en cuanto a los datos fácticos que le sirvieron para desestimar el citado recurso extraordinario promovido por el demandante de amparo.

En cuanto a este último aspecto, si bien es cierto que en la demanda no se invoca expresamente la existencia de un error patente en la Sentencia del Tribunal Supremo, determinante de la violación del art. 24.1 CE, no lo es menos que tal es la queja que subyace bajo la extrañeza manifestada por el actor sobre ciertos datos de hecho consignados en dicha resolución judicial, que no se ajustaban a la realidad del asunto discutido en el recurso extraordinario de revisión y que sirvieron como fundamento para desestimarlo. Y ello permite que se aborde el examen de esta presunta vulneración, toda vez que, como de forma reiterada viene sosteniendo este Tribunal, no se exige tanto que la invocación del derecho supuestamente vulnerado haya de llevarse a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni siquiera mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así un pronunciamiento del Tribunal sobre la infracción aducida (por todas, SSTC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; y 79/2002, de 8 de abril, FJ 5).

El Ministerio Fiscal discrepa del actor en cuanto a la vulneración del art. 24.1 CE que se achaca al Juzgado de Primera Instancia, porque su origen no se encuentra en una acción u omisión de éste, sino en la parte contraria que, conociendo el verdadero domicilio del Sr. Feria Pérez antes de plantear su demanda, consignó en ésta un domicilio distinto, por lo que la vulneración del derecho fundamental no sería atribuible a un órgano del poder judicial, como exigen los arts. 41.2 y 44.1 LOTC, para que resulte admisible el recurso de amparo. Sin embargo, coincide el Fiscal con el demandante de amparo en cuanto al hecho de que la Sala Primera del Tribunal Supremo incurrió en error patente al desestimar el recurso extraordinario de revisión.

2. Para abordar adecuadamente el examen de la vulneración presuntamente cometida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, es preciso comenzar por recordar la doctrina constitucional sobre las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE respecto de los actos de comunicación procesales, con particular referencia a la notificación y el emplazamiento realizados mediante edictos.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. Ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión.

A la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3; 64/1996, de 16 de abril, FJ 2). Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). No en vano, como dijimos en la STC 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 4, el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley y "el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio"; sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2).

En relación con todo ello hemos afirmado que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción —obtenida con criterios de razonabilidad— del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual, implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal (SSTC 157/1987, de 15 de octubre, FJ 2; 171/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; 141/1989, de 20 de julio, FJ 2; 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2; 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 3; 108/1994, de 11 de abril, FJ 1; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 143/1998, de 30 de junio, FJ 3; 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; y 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3).

Así, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Ello tiene como finalidad el asegurar que quien es parte en un proceso judicial o puede resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE (SSTC 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3).

Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2).

Del mismo modo, hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3).

3. Como ha quedado recogido en los antecedentes del caso, en el origen del presente recurso de amparo se halla el juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovido por la empresa J.R. Tecnicentro en reclamación de cantidad correspondiente a unos trabajos ejecutados y no abonados. La demanda se dirigió, entre otros, contra la empresa Madrid Celeste, S.L., domiciliada en calle Goya, núm. 64, de Madrid, de la que era administrador solidario don Rafael Feria Pérez en el momento de iniciarse el pleito (de acuerdo con lo que resulta de la nota informativa del Registro Mercantil Central obtenida por el Juzgado con objeto de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51.2 LOTC). Asimismo, fue demandado el hoy actor junto con otras personas físicas, en su calidad de responsables de la citada entidad y por haber avalado determinadas letras de cambio que se libraron para pago de parte de los trabajos ejecutados.

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, por providencia de 15 de octubre de 1991, acordó emplazar al recurrente en el domicilio de calle García de Paredes núm. 68 de Madrid, que era el que se señalaba en la demanda presentada por J.R. Tecnicentro y el que figuraba en el aval consignado en las letras de cambio que dicha entidad acompañó a su demanda. El 13 de enero de 1992 el Servicio Común de Notificaciones intentó el emplazamiento de don Rafael Feria Pérez en el domicilio indicado, resultando la diligencia negativa. El conserje del inmueble manifestó que desconocía por completo a la persona a emplazar, asegurando que el domicilio era equivocado. Puesto en conocimiento de la entidad actora el resultado de la diligencia de emplazamiento, ésta interesó que se procediera a la notificación a los demandados que no habían podido ser emplazados mediante la publicación de los correspondientes edictos en el Boletín Oficial. Comoquiera que todas las diligencias de emplazamiento de los demandados dieron resultado negativo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid dictó providencia el 14 de enero de 1994, acordando emplazarlos por edictos publicados en el tablón de anuncios del propio Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma", a los efectos que establecía el art. 683 LEC, a la sazón vigente. El edicto se publicó en el Boletín núm. 54, de 5 de marzo de 1994.

A la vista de dicha actuación, no se aprecia que el órgano judicial haya incurrido en ninguna irregularidad que permita imputarle la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. En efecto, en primer lugar, se intentó el emplazamiento en el domicilio designado en la demanda, que era, además, el que figuraba en las letras de cambio aportadas por la entidad demandante. Sin embargo, fue imposible practicarlo, al manifestar el conserje del inmueble que desconocía por completo al Sr. Feria Pérez, asegurando que el domicilio era equivocado, por lo que el Juzgado procedió en la forma establecida en el art. 269 LEC entonces vigente, realizando la notificación mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del propio Juzgado y en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". Por otra parte, los datos obrantes en las actuaciones no permitían al órgano judicial deducir la existencia de otro domicilio en el que emplazar al hoy actor, sin que, de acuerdo con la doctrina antes expuesta, pudiera exigírsele el desarrollo de una labor investigadora como la que pretende el demandante de amparo, consistente bien en la consulta de la guía telefónica, bien en la solicitud de una nota informativa al Registro Mercantil en relación con la entidad Madrid Celeste, S.L., donde aparecerían, además del domicilio de ésta, el de los fundadores de la misma, que eran las personas físicas demandadas; extremo éste sobre el que, por cierto, el demandante de amparo no ha realizado labor probatoria alguna.

En cuanto a este último aspecto, es preciso añadir otra consideración. Los administradores de la sociedad Madrid Celeste, S.L., entre los que figuraba de modo solidario el demandante de amparo, no actuaron con la debida diligencia, pues un mínimo de responsabilidad en el desarrollo de sus funciones les podía haber permitido tener un cumplido conocimiento de la existencia del proceso para personarse y defender en él sus intereses en momento procesal oportuno. En efecto, se aprecia en las actuaciones que el Servicio común de actos de comunicación intentó el 7 de noviembre de 1991 el emplazamiento de la referida entidad mercantil en el domicilio de calle Goya núm. 64, comunicándole el calefactor de la casa que la empresa se había marchado del citado domicilio hacía dos meses aproximadamente. Este extremo no ha sido desvirtuado por el demandante de amparo, que se ha limitado a afirmar, sin respaldo probatorio alguno, que, en realidad, no ejercía las funciones de administrador. Pero lo cierto es que ese es el domicilio social que figura en el Registro Mercantil, en el que también aparece la condición de administrador solidario del Sr. Feria Pérez, sin que haya constancia en el Registro de ninguna modificación del domicilio social posterior a la inscripción de la sociedad, figurando únicamente la dimisión del actor como administrador, que fue inscrita el 25 de enero de 1994, esto es, con posterioridad a los intentos de emplazamiento realizados en el reiterado domicilio social.

En definitiva, al demandante de amparo también le sería imputable la indefensión que dice haber padecido, pues, en su calidad de administrador solidario de la sociedad, le era exigible la adopción de las medidas oportunas para que ésta pudiera ser localizada tanto por organismos públicos como por quienes, como es el caso, tuvieran relaciones pendientes con la entidad por el desarrollo de su actividad, sin necesidad de indagatorias acerca de su paradero. Al haber descuidado ese extremo, por abandonar el domicilio social sin hacer constar en el Registro Mercantil la alteración, y sin dejar indicado en aquél uno nuevo, el propio recurrente obstaculizó una de las posibles vías que le habrían permitido tener noticia de la pendencia del litigio y de su condición de demandado, sin que sea admisible pretender ahora que ese obstáculo debía haber sido superado por medio de una mayor diligencia del Juzgado, pues él mismo no observó la diligencia que, por lo dicho, le era exigible (STC 12/2000, de 17 de enero, FJ 4).

4. Por otra parte, el recurrente en amparo hace hincapié en la actuación fraudulenta de la entidad demandante en el juicio de menor cuantía, porque conocía de antemano su verdadero domicilio, a pesar de lo cual fijó uno distinto en la demanda, y porque, existiendo también en curso un juicio ejecutivo tramitado paralelamente ante otro Juzgado de Primera Instancia, con las mismas partes, en el que don Rafael Feria Pérez se encontraba personado desde el 6 de noviembre de 1992, constando allí su verdadero domicilio, la empresa J.R. Tecnicentro silenció la existencia del juicio ejecutivo, interesando por el contrario, en repetidas ocasiones, que se procediera a emplazar a los demandados por edictos.

Es cierto que dentro de la documentación aportada por el Sr. Feria Pérez con su recurso extraordinario de revisión figura un acta notarial en la que se recoge el requerimiento de pago efectuado el 2 de agosto de 1991 a instancia de J.R. Tecnicentro, constando en ella que, intentado el requerimiento en el núm. 68 de la calle García de Paredes de Madrid, el hoy actor era desconocido en dicha casa, por lo que, por indicación de la portera del inmueble, se realizó en el núm. 66 de la misma calle, encontrándose el Notario actuante que el Sr. Feria Pérez vivía en el piso 1 B de este último edificio. Asimismo, consta en dichos documentos la existencia del juicio ejecutivo núm. 1159/91, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid, con la empresa J.R. Tecnicentro como demandante y don Rafael Feria Pérez y otros como demandados, comprobándose que el recurrente de amparo se personó en dicho proceso el 6 de noviembre de 1992, al haber tenido conocimiento de su existencia a raíz de la diligencia de embargo practicada el día 5 del mismo mes y año respecto del piso 1 B del núm. 66 de la calle García de Paredes, en Madrid, que constituía su domicilio.

Ahora bien, como el propio demandante de amparo reconoce, aunque existiera esa conducta fraudulenta de la entidad actora, ello no sería motivo para acoger su queja, puesto que no resultaba imputable al órgano judicial, como exige el art. 44.1 b) LOTC (SSTC 108/1994, de 11 de abril, FJ 2, y 108/1995, de 4 de julio, FJ 3). Nada había en las actuaciones que permitiera al Juzgado detectar esta presunta conducta fraudulenta o maliciosa de la actora, y tampoco le era exigible que alcanzara a conocer los datos obrantes en otros expedientes o procesos que se tramitaran o sustanciaran (en este caso, el juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Madrid bajo el núm. 1159/91), sino sólo los que pudieran deducirse o constaran de las propias actuaciones de que se trataba (STC 108/1994, FJ 2). Por tanto, no se puede deducir la existencia de ninguna lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva imputable al órgano judicial.

5. La otra alegación que suscita la demanda se refiere también a la desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, violación que se achaca a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, por considerar que incurrió en error de hecho. Coincide con esta apreciación el Ministerio Fiscal.

Ciertamente, en el suplico de la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo tan sólo por ser confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, como consecuencia necesaria de la nulidad que se pide para ésta. Ahora bien, ello no impide el examen de la queja que autónomamente se dirige contra la resolución recaída en el recurso extraordinario de revisión, pues es preciso superar la literalidad del petitum de la demanda para atenerse al sentido real de la pretensión que resulta del conjunto de la misma, solución ésta que es una constante en nuestra jurisprudencia, y de cuya aplicación dan muestra, entre otras, las SSTC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1; 106/2002, de 6 de mayo, FJ 1; y 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 1.

6. Aclarada la anterior cuestión, para dar respuesta a la queja planteada hemos de recordar la doctrina de este Tribunal, que ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras).

Asimismo, hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

Así pues, un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE; pero para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 88/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5).

7. A efectos de dar respuesta a la queja planteada, es preciso recordar que la Sentencia impugnada basa la decisión desestimatoria del recurso extraordinario de revisión en los siguientes razonamientos: "[N]o consta que la parte actora en el procedimiento de desahucio cuya sentencia se trata de rescindir, haya tenido un comportamiento malicioso...; la citación en estrados no se buscó a propósito porque la entidad demandada fue citada y emplazada en el domicilio que había plasmado y designado en las letras de cambio que había avalado y que suponía la causa de las cantidades que se le reclamaban en el proceso cuya resolución final se trata de revisar. En conclusión que dicha parte actora en revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal. Por todo ello emplazar a una persona en el domicilio que ha designado como avalista de unas letras de cambio que sirven de título para una reclamación de cantidad —haya existido o no error por su parte—, no puede suponer la maquinación fraudulenta tipificada en el número 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

A la vista de tal fundamentación, y aplicando al caso la doctrina constitucional expuesta, hay que atender la queja del demandante de amparo, pues resulta evidente que la Sentencia se ha basado en una serie de premisas erróneas, conclusión a la que se llega a la vista de datos que constan de manera evidente en las actuaciones, y sin que ello suponga prejuzgar la presunta existencia de una conducta fraudulenta por parte de la entidad actora en el juicio declarativo de menor cuantía, aspecto que, como ya se ha dicho, no corresponde dilucidar a este Tribunal. Así, en primer lugar, no presentando mayor relevancia el hecho de que la Sentencia se refiera a un juicio de desahucio, cuando el proceso de que traía causa el recurso de revisión era un juicio de menor cuantía promovido en reclamación de cantidad, sí la tiene, sin embargo, la referencia a "la entidad demandada" que, según se afirma en la resolución judicial, fue la que avaló las letras de cambio y la que designó el domicilio en la que se intentó el emplazamiento. Quien interpuso el recurso de revisión no fue una de las entidades demandadas, sino una persona física, no apareciendo suscrito el aval de las letras de cambio por la entidad Madrid Celeste, S.L., que era la aceptante de las mismas, sino por don Rafael Feria Pérez. Además, figura en las actuaciones del recurso extraordinario de revisión la Sentencia dictada en el juicio ejecutivo núm. 1159/91, en la que se declara que la firma que aparece en dicho aval no corresponde al demandante de amparo. Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo afirma que las letras de cambio suponían la causa de las cantidades que se reclamaban en el proceso cuya resolución final se trataba de revisar, siendo lo cierto que la realidad es otra. Para el abono de parte de ciertos trabajos realizados por la entidad J.R. Tecnicentro se libraron unas letras de cambio que, tras resultar impagadas a su vencimiento, motivaron el mencionado juicio ejecutivo núm. 1159/91 que resulta ajeno al recurso extraordinario de revisión de que trae causa la Sentencia impugnada. En el juicio de menor cuantía núm. 1234/91 se reclamaba el resto del precio convenido, es decir, la diferencia entre éste y las señaladas letras de cambio, aportándose éstas únicamente a los efectos de acreditar la condición de deudor del demandante de amparo y su domicilio.

Resulta evidente, por tanto, que nos encontramos ante un manifiesto error en la determinación del presupuesto de hecho sobre el que se asienta la decisión del órgano judicial, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que, además de ser imputable de forma exclusiva al propio órgano judicial autor de la resolución impugnada, constituye el soporte de ésta, pues, a partir de tales premisas, la Sentencia deduce que la parte actora en el recurso de revisión fue la causante de la decisión del emplazamiento edictal. Por lo demás, el error ha producido un evidente efecto negativo en la esfera jurídica del hoy actor, al cerrarle la única vía que le quedaba ante los Tribunales ordinarios para reparar la situación padecida y poder tener acceso a un proceso dirigido contra él en el que no pudo intervenir en defensa de sus intereses.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Feria Pérez y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia anulada, para que por el citado órgano judicial se dicte otra que respete el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

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