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STS DE 01.03.03 (REC. 2548/1998; S. 3.ª, SECC. 2.ª)

04/04/2003
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Declara el TS que el art. 16 LO 2/1982 contiene el principio general sobre delimitación negativa de la jurisdicción contable, en virtud del cual se excluye de su conocimiento “los hechos constitutivos de delito o falta”. Así, en el caso de que unos mismos hechos constituyan delito y supuesto de responsabilidad contable, será la Jurisdicción penal la prevalente en materia de determinación de la existencia o inexistencia de aquéllos y de su autoría, determinación que habrá de respetarse en sede de Jurisdicción contable, lo mismo que la Jurisdicción penal deberá abstenerse de determinar la responsabilidad civil “ex delicto” en la medida en que ésta coincida con la responsabilidad contable.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo contencioso-administrativo

Sección SEGUNDA

Sentencia de 1 de marzo de 2003

RECURSO CASACIÓN 2548/1998

Ponente Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz

Excmos. Sres.:

D. Pascual Sala Sánchez

D. Jaime Rouanet Moscardó

D. Ramón Rodríguez Arribas

D. José Mateo Díaz

D. Alfonso Gota Losada

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2548/97, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 1997, por el Tribunal de Cuentas, en su recurso de apelación 27/1997, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y don J.C.O., representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, relativo a materia de Haciendas Locales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas dictó sentencia el 12 de marzo de 1997, en el procedimiento de reintegro por alcance B-123/1995, cuya parte dispositiva contiene el siguiente: "Fallo.- Estimar la demanda presentada por el Abogado del Estado y en consecuencia declarar a DON J.C.O., Recaudador que fue del Ayuntamiento de Gibraleon (Huelva) durante los años 1987 al 1991, ambos inclusive, responsable contable directo del alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Gibraleón, que se cifra en SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS TRES PESETAS (6.097.403 ptas.), condenándole al reintegro de la suma en que se cifra el alcance y al pago de los intereses, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se produjo el alcance, así como al pago de las costas causadas en esta instancia; y asimismo se acuerda la contradicción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda".

SEGUNDO.- La mencionada sentencia fue recurrida en apelación por don J.C.O., a resultas de la cual la Sala de Justicia de dicho Tribunal pronunció sentencia el 3 de noviembre de 1997, en la que se contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Que debemos estimar, y estimamos, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON J.C.O. en el citado procedimiento de reintegro por alcance nº 123/1995, contra la sentencia de 12 de marzo de 1997, que expresamente dejamos sin efecto. Sin costas".

TERCERO.- Frente a la sentencia referida se formalizó recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y admitido a trámite, formularon alegaciones el recurrido, oponiéndose al recurso, y el Ministerio Fiscal que solicitó la estimación del mismo. Finalmente, se señaló el día 18 de febrero de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MATEO DÍAZ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y al amparo del 82.1.5º de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la Administración recurrente opone los siguientes motivos:

1.- Inaplicación de los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, 18 y 72 de la Ley 7/1988 y 136.2 CE, así como aplicación indebida de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

2.- Quebrantamiento de la jurisprudencia de subsiguiente cita, precepto que se articula asimismo al amparo del art. 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la problemática suscitada en el presente recurso debemos recordar que el hoy recurrido, Sr. C.O., fue absuelto por la Audiencia Provincial de Huelva, en sentencia de 5 de octubre de 1995, del delito de malversación de que venía acusado, y sobre el que se había instruido el sumario 1/1993, del Juzgado de Instrucción 8 de Huelva. El entonces acusado, según se recoge en la sentencia indicada, ejerció el cargo de recaudador de contribuciones del Excmo. Ayuntamiento de Gibraleón, desde el año 1986 a 1987, ambos inclusive, en virtud de contrato suscrito con la Corporación el 5 de marzo de 1987.

La Audiencia Provincial razonó que no se deducía de los hechos enjuiciados, a través de la prueba practicada, que el acusado sustrajera, o consintiera que otro lo llevara a cabo, los caudales públicos cuya recaudación tenía confiada, como razonó ampliamente en el Fundamento Primero de la aludida sentencia.

La sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal de Cuentas, analizando la prueba practicada en sede administrativa, llegó a la conclusión de que existía un alcance, en los fondos del Ayuntamiento, por importe de 6.097.403 ptas., del que era responsable contable directo el Sr. C., estimando en consecuencia la demanda en su contra promovida por la Administración hoy recurrente.

Interpuesto recurso de apelación, la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal de Cuentas lo estimó y absolvió de la demanda al condenado.

TERCERO.- En el primer motivo del recurso se plantea la cuestión de la compatibilidad entre las jurisdicciones penal y contable, cuestión que tiene una solución pacífica en la jurisprudencia de esta Sala y que podemos adelantar no coincide con la propugnada por la sentencia recurrida, en los términos absolutos con que en ésta aparece formulada.

En ella se afirma que la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal ha de aplicarse como cosa juzgada en el proceso contable, y pese a invocar los artículos 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.3 de la Ley 7/1988, e incluso hacer referencia a las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1944, y sostener la plena autonomía jurisdiccional de las respectivas jurisdicciones, llega a la conclusión (Fundamento 5), de que "esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de esos hechos probados y a la autoría de los mismos, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los expresados principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la apuntada jurisprudencia constitucional, iría contra la más elemental lógica jurídica".

La sentencia recurrida concluye que, a la vista de la absolución efectuada por la jurisdicción penal, no puede la jurisdicción contable llegar a solución condenatoria alguna por alcance.

No coincide esta conclusión ni con la propia doctrina de que arranca, ni con la de esta Sala.

Así, la sentencia de esta Sala Tercera de 7 de junio de 1999, recurso de casación 6676/1994, al abordar la misma cuestión, advierte de entrada que se trata de un problema legislativamente resuelto por los arts. 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.3 de la de Funcionamiento 7/1988, de 5 de abril, que establecen respectivamente que "<<la Jurisdicción contable es compatible respecto de "unos mismos hechos" con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la Jurisdicción penal>>, de suerte que en tal caso la responsabilidad civil será determinada por la Jurisdicción contable en el ámbito de su competencia -art. 18 de la LO 2/1982- y el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos -art. 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril-".

Esta compatibilidad tiene sus límites y no puede dar lugar a la posibilidad de que <<unos mismos hechos>> puedan existir o no según se aprecien por la Jurisdicción penal o por la contable, o viceversa, o puedan ser calificados en ambas sedes de modo diferente y aun contradictorio.

Para ello, la sentencia que citamos establece un principio general y dos aplicaciones del mismo.

El principio general lo establece el art. 16 de la Ley Orgánica 2/1982, que contiene lo que dicha sentencia denominó delimitación negativa de la jurisdicción contable, en virtud del cual se excluye de su conocimiento "los hechos constitutivos de delito o falta", precepto que guarda relación con lo establecido en los arts. 10 a 14 y 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 9.3 y 23 de la Orgánica del Poder Judicial. Con otras palabras: en el caso de que unos mismos hechos constituyan delito y supuesto de responsabilidad contable, será la Jurisdicción penal la prevalente en materia de determinación de la existencia o inexistencia de aquéllos y de su autoría, determinación que habrá de respetarse en sede de Jurisdicción contable, lo mismo que la Jurisdicción penal deberá abstenerse de determinar la responsabilidad civil <<ex delicto>> en la medida en que esta coincida con la responsabilidad contable y no la exceda dentro de la extensión con que se contempla a aquélla en el art. 110 del nuevo Código Penal. No otra cosa se desprende, con claridad, del art. 16 y de los antes analizados arts. 17.2 y 18 de la Ley Orgánica 2/1982 y 49.2 y 3 de la 7/1988, de Funcionamiento del propio Tribunal.

La primera de las dos aplicaciones de este principio general -que no guarda relación con el caso presente-, es la afirmación de que no puede la responsabilidad contable identificarse, de modo necesario, con la responsabilidad civil o la responsabilidad patrimonial en que puedan incurrir, frente a la Administración, quienes tengan a su cargo el manejo de bienes o caudales públicos y causen daños a éstos, bien directamente, bien determinando la obligación de la Administración de indemnizar a terceros.

Y la segunda -que se corresponde con el supuesto que estamos analizando-, es la de que, cuando unos mismos hechos hubieran merecido enjuiciamiento penal y, al propio tiempo, integraran un supuesto de responsabilidad contable, si la Jurisdicción penal hubiera terminado su actuación sin declaración definitiva de inexistencia de los hechos y sin especificación de responsabilidades penales, la Jurisdicción contable, en consonancia con su naturaleza de Jurisdicción necesaria, improrrogable, exclusiva y plena dentro de su específico objeto -art. 17.1 de la Ley 2/1982- puede proceder con total independencia para determinar el supuesto de responsabilidad determinante de su competencia y, desde luego, su cuantificación a través de los procedimientos propios de la Jurisdicción contable a que hacen mérito los arts. 49 y siguiente de la Ley 7/1988, especialmente los regulados en sus arts. 68 y siguientes -procedimiento en el juicio de las cuentas, procedimiento de reintegro por alcance y expedientes de cancelación de fianzas, aunque estos últimos, por razones obvias, no son procedimientos directamente dirigidos a la determinación de responsabilidades contables-.

La doctrina citada parte de la lógica más absoluta al excluir la posibilidad de estimar que una sentencia absolutoria dictada en un proceso penal pueda producir la excepción de cosa juzgada en un proceso contable. Se opone a ello el propio artículo 1252 del Código Civil y la propia estructura, que ha quedado examinada, de tan diferentes sistemas de enjuiciamiento, lo que no excluye que existan límites para la decisión contable -la declaración de inexistencia de hechos, que no es el caso presente-, que si se traspasan convertirían en arbitraria la decisión tomada en el proceso contable.

CUARTO.- Aunque el proceso contable permite la revisión, bajo ciertos condicionamientos, de la prueba apreciada por la sentencia recurrida, en el presente recurso es de advertir que en ésta no se discuten los que a su vez fijó la sentencia de primera instancia, sino que se vetan las consecuencias a que ésta llegó por apreciar la excepción de cosa juzgada, cerrando el camino del enjuiciamiento contable, al establecer que la absolución penal impide enjuiciar si se ha producido un alcance contable.

A este respecto y en el mismo sentido que antes expusimos, la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1996, tras hacer una detenida exposición del marco legislativo de la cuestión, que "a la vista de esta normativa, es claro que alcance y delito de malversación de caudales o efectos públicos son categorías jurídicas diferentes, determinantes de responsabilidades distintas. Aquél, el alcance, es un dato contable: el saldo deudor injustificado de la cuenta última de recaudación que, en nuestro caso, venia obligado a rendir el recurrente. Este, el delito de malversación de caudales o efectos públicos, es un delito previsto y penado en el Código Penal, en el que la matriz radica en la sustracción o el consentimiento para que ésta se verifique o su aplicación para usos propios o ajenos. Por ser distintas, ya hemos visto como el artículo 72 las regula en apartados diferentes. Las responsabilidades son compatibles. También es posible que no exista delito de malversación y sin embargo sí sea exigible la responsabilidad por alcance. Sobre esta última responsabilidad, el Juez penal no puede pronunciarse. Es una competencia reservada <<ex lege>> al Tribunal de Cuentas. El procedimiento por el que se hace efectiva no es el penal sino el que se ha seguido en el supuesto controvertido. Por ello, la Ley impone al Juez penal la obligación de abstención y traslado de los antecedentes al Tribunal de Cuentas en los términos que acabamos de transcribir".

Ello nos permite, de conformidad con lo que antes expuesto, estimar el motivo primero del recurso, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, sin que sea preciso examinar el motivo segundo.

QUINTO.- La casación de la sentencia objeto del recurso impone el deber de hacer las declaraciones que procedan a tenor de lo solicitado por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 3ª del art. 102.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

En este sentido se hace preciso examinar la alegación de que el resultado condenatorio supondría la vulneración de la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, recoge el art. 24 CE.

La impugnación de este argumento de la sentencia recurrida constituyó el segundo de los motivos opuestos por el Abogado del Estado y se hace preciso examinar la justeza de tal argumento.

SEXTO.- En opinión de la sentencia recurrida, si en ella se hubiera llegado a una solución confirmatoria de la sentencia de primera instancia, es decir, condenatoria, se hubiera vulnerado el derecho indicado.

Tal afirmación descansaba en la aplicación del principio de cosa juzgada, sobre cuya inadecuación al caso presente nos acabamos de pronunciar.

Pero la importancia del tema impone un estudio específico, en el que también existen antecedentes en la jurisprudencia de esta Sala.

El derecho aludido -que no principio-, ha sido objeto de constante atención en el derecho sancionador. En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1996, recurso de casación 2692/1993, Sección 1ª, tuvimos ocasión de recordar que del derecho a la presunción de inocencia pronto se ocupó el Tribunal Constitucional. Ya en la Sentencia 31/1981, de 28 julio (fundamento jurídico, segundo párrafo segundo y tercero) dijo: <<una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos lo poderes públicos y que es de aplicación inmediata. (...) (Su) desestimación ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia>>. Y añade: <<el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de Instancia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado>>. La Sentencia 13/1982, de 1 abril (fundamento jurídico, segundo párrafo primero), además de reiterar lo expuesto en la núm. 31/1981, añadió: <<el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se basa en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos>>. Más recientemente, la Sentencia 186/1995, de 20 noviembre, afirma que el derecho a la presunción de inocencia impide un pronunciamiento de condena que no esté fundado en pruebas que, legítimamente obtenidas, se hayan practicado con todas la formalidades legales.

Pues bien, en el caso presente, el exhaustivo análisis de la prueba llevado a cabo por la sentencia de primera instancia colma con creces la exigencia de la actividad probatoria indispensable para quebrantar la presunción de inocencia, pues su análisis resulta contundente y no permite la menor fisura.

En consecuencia, el derecho fundamental aludido no fue infringido por la sentencia defendida por el recurso, debiendo declararse su conformidad a Derecho.

SÉPTIMO.- A tenor del art. 102.2 de la citada Ley no procede hacer pronunciamiento de condena en las costas de la instancia ni en las de apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en grado de apelación el día 3 de noviembre de 1997, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en el recurso 27/1997, correspondiente al procedimiento de reintegro por alcance 123/1995, del ramo de Haciendas Locales, recurso en el que han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y don J.C.O., y casamos dicha sentencia, declarando al propio tiempo la conformidad a Derecho de la sentencia dictada el 12 de marzo de 1997, por el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal.

Sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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