EL TC Y LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA
La cláusula de conciencia de los profesionales de la información es un derecho reconocido en el artículo 20 de la Constitución que protege el derecho a la libertad de información, es decir, a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Para Luis Escobar de la Serna, la constitucionalización de la cláusula de conciencia convierte a este derecho en una cláusula tácita y no considera por tanto necesario que se refleje en texto literal de un contrato.
En este sentido, entiende el catedrático, que es una cláusula sobreentendida en todos los contratos laborales entre la empresa informativa y un periodista.
En cumplimiento del mandato constitucional se promulgó la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de la función profesional del periodista.
En virtud de dicha Ley Orgánica, Luis Escobar de la Serna afirma que el periodista tiene derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabaje cuando se produzca en el medio en el que esté vinculado laboralmente un cambio sustancial de orientación informativa, y, continua el autor, el ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización.
Desde la promulgación de la citada Ley, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la cláusula de conciencia. La primera, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1999, de 8 de noviembre de 1999, y, la segunda, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2002, de 9 de diciembre.
En esta última Sentencia el Tribunal Constitucional concede el amparo a un redactor que resolvió unilateralmente el contrato de trabajo por el cambio radical operado en la orientación del diario en que trabajaba, amparándose en su derecho a la cláusula de conciencia.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2002 afirma que “el periodista tiene derecho a preservar su independencia ante situaciones de mutación ideológica desde el momento en que la considere realmente amenazada, evitando conflictos con la empresa de comunicación”.
Sobre esta conclusión del Tribunal Constitucional, Luis Escobar de la Serna, considera que la Sentencia minimiza el cumplimiento de otras normas que se amparan en la seguridad que otorgan los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Entiende el autor que no se debe forzar la interpretación de la norma sometiéndola a la finalidad deseada y prescindiendo de lo querido en la propia Ley. Si ésta no se adapta a lo deseado por el intérprete, entiende Luis Escobar, que debe modificarse la norma pero no violar la misma para acceder a la pretensión del juzgador.
Finalmente, el catedrático considera que con esta Sentencia las garantías ofrecidas por la Ley al ciudadano quedan pendientes de la interpretación en clave política de la misma, con la consiguiente desconfianza en las decisiones de los Tribunales intermedios, que sí se ajustan a una interpretación literal, histórica, lógica y sistemática de la Ley.