STC 236/2002, de 9 de diciembre de 2002
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 340-2001, promovido por don Fernando Domínguez Hernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo Hernández y asistido por el Letrado don Fermín López Ruiz, contra Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca de 15 de noviembre de 2000, así como contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 30 de noviembre de 2000, recaído en el expediente 3300-2000, confirmatorio del anterior y contra Auto de 2 de enero de 2001, que resolvía recurso de reforma interpuesto contra el anterior. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de enero de 2001, el Sr. Domínguez, interno en el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), manifestó su intención de formular demanda de amparo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca de 15 de noviembre de 2000, que le imponía la sanción de 20 días de privación de paseos y actos recreativos así como contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza que confirmaron dicho Acuerdo, al estimar que había sido perjudicado por dos vulneraciones del art. 24.1 CE y otra del art. 24.2 CE, interesando en el mismo escrito el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio para tal fin.
La designación de Procurador y Abogado por el turno de oficio recayó, respectivamente, en los Sres. Labajo y López, a quienes, mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2001, se les dio traslado para formular la demanda de amparo en el plazo de veinte días.
La demanda fue presentada en el Registro General de este Tribunal el 14 de marzo de 2001.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Contra el hoy demandante de amparo, interno en el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), se incoó el expediente sancionador 615-2000, por la presunta comisión de una falta grave prevista en el art.109 del reglamento penitenciario de 1981, imputándosele la posesión de un objeto prohibido, una soga trenzada con sábanas, tras un cacheo efectuado en su celda.
b) El interno formuló pliego de descargo manifestando su disconformidad con los hechos y alegando que tal objeto, cuya existencia decía desconocer, podría pertenecer a su compañero de celda, ausente temporalmente. Interesaba asesoramiento legal del jurista criminólogo, tener acceso al material probatorio, y la práctica de las siguientes pruebas:
"a) Declaración testifical del interno que comparte la celda: Mohamed Magdi. Esta prueba es fundamental para el esclarecimiento de los hechos y en aras de demostrar mi inocencia. Dado que está temporalmente de conducción por juicio en Picassent solicito que se suspenda la realización de dicha prueba hasta que regrese a Daroca. Esta declaración es primordial para conocer y esclarecer los hechos.
b) Dado que la Institución Penitenciaria es una Institución del Estado y debe de estar sujeta a sus normas deberá de existir un asiento con el resguardo de una hipotética entrega de la lista de objetos prohibidos, entrega que no se realizó a ninguno de los dos internos y que por lo tanto no existirá.
c) Declaración testifical de los dos funcionarios que realizaron el registro de la celda que habrán de contestar a las siguientes cuestiones:
-¿ Está la celda núm. 38 del módulo 3 ocupada por los internos Domínguez Hernández y Mohamed Magdi?.
-¿Están las cosas de Mohamed Magdi en la celda núm. 38 que temporalmente ha ido a un juicio a Picassent, tal y como aparece en el tablón de la oficina y tras el pertinente cacheo de la celda núm. 38?.
-Entonces, ¿por qué se responsabiliza al interno Domínguez Hernández de la autoría de la posesión de una comba de cuerda cuando comparte la celda con otro interno?. Aquí se está vulnerando claramente la presunción de inocencia y culpándome por adelantado de unos hechos, sin ni siquiera interrogar al interno Mohamed Magdi."
c) La Comisión Disciplinaria, mediante Acuerdo de 15 de noviembre de 2000, declaró la inadmisión de las pruebas argumentando que, cuando el compañero de celda del demandante se ausentó, se había llevado sus pertenencias "y si la dejó, debería haberla entregado por ser objeto prohibido", e impuso al demandante una sanción de 20 días de privación de paseos y actos recreativos.
d) Contra la imposición de la sanción, el actor recurrió en alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, recurso en el que se reiteraban las alegaciones efectuadas en el pliego de descargo y se denunciaba la indefensión padecida por falta del asesoramiento del jurista criminólogo, que había solicitado durante la tramitación del expediente sancionador, así como de las pruebas propuestas, reiterando la solicitud de su práctica en la alzada (testifical e inspección ocular) y concretando las preguntas que se proponía efectuar a los testigos y los hechos que pretendía acreditar con las mismas. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso mediante Auto de 15 de noviembre de 2000 con la Siguiente motivación: "Se halla ajustada a Derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que de los hechos se recoge en el acuerdo impugnado por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta".
e) En el recurso de reforma intentado a continuación se invocaba el derecho a la presunción de inocencia, la falta de respuesta del Juzgado a la solicitud de prueba, que el demandante estimaba esencial para demostrar que el objeto por cuya posesión fue sancionado no pertenecía a él sino a su compañero de celda, y la indefensión padecida por falta de asesoramiento legal. Se denunciaba asimismo la falta de motivación de la resolución judicial que se impugnaba, invocando expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva.
f) El recurso de reforma también fue desestimado mediante un posterior Auto de fecha 2 de enero de 2001, en el cual el Juzgado señalaba: "las alegaciones del interno en el recurso que ha interpuesto no desvirtúan los fundamentos que dieron lugar a desestimar el recurso de alzada inicial, por lo que no ha lugar a la reforma interesada, confirmándose el Auto de 30 de noviembre".
3. En la demanda se alega que, en el procedimiento sancionador, el recurrente ha carecido del asesoramiento legal que la Ley le reconoce, vulnerándose su derecho de defensa. Se ha infringido asimismo el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la prueba, al no practicarse las propuestas. A las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se les atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por incongruentes, al no contenerse en ellas respuesta alguna a las alegaciones formuladas en el recurso respecto de la infracción del derecho a la prueba y a la solicitud de su práctica ante el Juzgado y a la indefensión por falta de asistencia del jurista criminólogo, tanto en el recurso de alzada como en el posterior de reposición, y por carecer ambas resoluciones de toda motivación.
4. Por providencia de 16 de julio de 2001 la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dar traslado al Abogado del Estado a fin de que pudiera comparecer en el procedimiento si lo estimara oportuno. El 25 de julio del mismo año se registró el escrito del Abogado del Estado solicitando se le tuviera por personado en el procedimiento.
5. El 17 de septiembre de 2001, la Sección Segunda, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC acordó dar un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al Procurador don Marco Aurelio Labajo González para que formularan alegaciones.
6. El 3 de octubre de 2001 se registró el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que solicita se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta. Tras repasar las diferentes quejas aducidas por el recurrente, afirma que la demanda aparece esencialmente basada en la denegación de las pruebas propuestas en vía administrativa, queja que pasa a examinar afirmando que la Comisión Disciplinaria motivó la denegación de prueba de una manera expresa, acreditando la irrelevancia de su práctica al decir que se denegaba "por estimar que cuando Nohamed Magdi se marchó, se llevó sus pertenencias y si las dejó, debería haberla entregado por ser objeto prohibido". En efecto, aunque fuera cierto que Magdi hubiera dejado la soga entre sus pertenencias al salir de la celda, debería haberla entregado el recurrente a las autoridades por ser objeto prohibido. La sanción se basa en la falta de entrega, y esa conducta negativa no se eliminaría ni justificaría con una respuesta favorable al recurrente a las preguntas que se proponía formular a través de la prueba propuesta. A continuación el Abogado del Estado, contestando a la alusión del quejoso a la presunción de inocencia, que tilda de abstracta, sostiene que el hecho sancionado (posesión de objetos prohibidos) puede integrarse por una conducta negativa, esto es, por no comunicar y hacer entrega de la soga. Finalmente rechaza algo planteado en el escrito del demandante anunciando su propósito de recurrir en amparo, al que remite el recurso de amparo presentado por el Letrado: la necesidad de que ante ausencia de una notificación específica de la lista de objetos prohibidos, pueda entenderse que el trenzado de una cuerda de tres metros con sábanas pueda entenderse permitido.
7. El 5 de octubre de 2001 se registró el escrito de alegaciones del demandante, en el que se ratificaba en su totalidad en el contenido del escrito iniciador del recurso de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 15 de octubre de 2001. En él, tras hacer referencia a los hechos, señalaba que el presente caso plantea una casi absoluta identidad con los resueltos en las SSTC 67/2000 y 53/2001. Aplicando la doctrina contenida en aquellos casos al presente resulta que en éste ha de otorgarse el amparo en virtud de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en los Autos recurridos hay una absoluta falta de motivación, que se traduce en falta de respuesta a las pretensiones deducidas por la parte y que además reviste una especial trascendencia en cuanto el principal motivo del recurso de alzada tiene por objeto la vulneración del derecho fundamental del interno a las pruebas pertinentes para su defensa, requiriendo ello una respuesta expresa que no se obtuvo en sede judicial. Por todo lo cual el Ministerio Fiscal considera que ha de declararse la nulidad de los Autos impugnados y retrotraer las actuaciones al tiempo de dictarse el primero de ellos, a fin de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se pronuncie sobre las cuestiones sobre las que el recurrente no ha obtenido respuesta.
9. Por providencia de 6 de noviembre de 2002 se señaló el siguiente día 11 del mismo mes y año para la deliberación y votación del presente recurso de amparo, que terminó el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca de 15 de noviembre de 2000, a la que se atribuye la vulneración de los derechos del quejoso, interno en el referido centro, a la defensa, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.2 CE. Tal actuación administrativa se produjo en el expediente disciplinario núm. 615-2000, en el que se le impuso la sanción de 20 días de privación de paseos y actos recreativos por la comisión de una falta grave prevista en el art. 109.f del Reglamento penitenciario.
Asimismo se dirige la queja contra los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 30 de noviembre de 2000 y de 2 de enero de 2001, a los que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto no ofrecieron una respuesta motivada a las denuncias ante él planteadas, referentes a la conculcación de los derechos constitucionales presuntamente infringidos por la Administración penitenciaria.
El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por entender que la queja esencial, la denegación de prueba, recibió respuesta expresa que acreditaba la irrelevancia de su práctica ya en vía administrativa.
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas.
Como se desprende de los dos primeros párrafos de este fundamento jurídico, estamos ante un recurso de amparo de naturaleza mixta, esto es, interpuesto tanto por la vía del art. 43 LOTC como por la del 44 LOTC, lo que exige dar una respuesta diferenciada a ambas quejas (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 1)
2. Antes de iniciar el análisis de la regularidad del procedimiento sancionador seguido contra el quejoso, conviene recordar nuestra asentada doctrina (por todas, STC 104/2002, de 6 de mayo, FJ 2) sobre los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario y, en concreto, de los que se refieren a las garantías inherentes a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario. En efecto, hemos afirmado que, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquellos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4).
Más en concreto, en relación con las garantías inherentes al procedimiento disciplinario, nuestra doctrina ha afirmado que, con carácter general, las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. No se trata, según hemos sostenido reiteradamente, de una traslación literal de las garantías del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, dadas las diferencias entre uno y otro, sino de la aplicación de aquéllas que resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento sancionador. En los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. Expresamente hemos declarado que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia en este caso por el recurrente [SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7: 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b); 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 y 27/2001, de 29 de enero, FJ 8]. En definitiva, las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que "la justicia se detenga en la puerta de las prisiones" (SSTC 2/1987, de 21 de enero; 128/1996, de 9 de julio, entre otras, y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984).
En este ámbito de declaraciones generales tampoco resulta gratuito insistir en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias" (art. 76.2 e), Ley Orgánica general penitenciaria, y art. 94 Ley Orgánica del Poder Judicial), sino en general "salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueden producirse" (art. 76.1 Ley Orgánica general penitenciaria).
3. Nuestra doctrina sobre el derecho de defensa en el ámbito de los expedientes sancionadores penitenciarios está plenamente asentada. Hemos dicho que este derecho cobra una perspectiva distinta en la medida en que (por lo dispuesto en el art. 242.2 del Reglamento penitenciario) el asesoramiento para la defensa del incurso en el expediente puede ser realizada no solamente a través de Abogado (aunque su intervención no sea preceptiva), sino también valiéndose del consejo de un funcionario, normalmente el jurista criminólogo, como consta en el Reglamento penitenciario de 1981 [SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 3; 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; 192/1987, de 2 de diciembre FJ 2 b); 161/1993, de 17 de mayo, FJ 4; 143/1995, de 3 de octubre, FJ 4; y 128/1996, de 9 de julio, FJ 6]. Además, el propio Reglamento permite que el asesoramiento para la defensa en un expediente disciplinario se lleve a cabo "por cualquier persona que designe".
Planteada ya la cuestión en estos términos, será preciso partir de nuestra consolidada doctrina en materia de indefensión en estos procedimientos sancionadores. Hemos afirmado que la vulneración del derecho fundamental a la defensa por parte de la Administración penitenciaria se produce cuando "la actuación de aquéllas hubiera causado la indefensión real del interno", pues "una indefensión de este tipo sólo se produce cuando se priva al ciudadano de los medios legales suficientes para la defensa de sus legítimos intereses; esto es, cuando se eliminan o se disminuyen sustancialmente los derechos que le corresponden a quienes toman parte en el proceso o en un procedimiento sancionador, privándoles de una oportunidad real de defender sus intereses" (STC 229/1993, de 12 de julio, FJ 5, y las que en ella se citan).
Sobre esta base y en lo que atañe a la vulneración del derecho de defensa que se atribuye al Acuerdo sancionador de la Administración, en el ámbito de los hechos ha de indicarse:
1) Que el 6 de noviembre de 2000 se notificó al quejoso el pliego de cargos derivado del expediente núm. 6152000, en el que, además de describirse los hechos imputados, se hacía constar que podía "asesorarse al letrado, funcionario o por cualquier persona que Ud. designe durante la tramitación del Expte. y para la redacción del Pliego de Descargos".
2) Que el quejoso presentó escrito de contestación al pliego de cargos fechado el 8 de noviembre de 2000 solicitando "el asesoramiento legal previsto en el art. 242.2 y del RP por lo que solicito el asesoramiento legal del criminólogo/a de la prisión".
3) Que ninguna contestación consta en el expediente a la solicitud del quejoso, quien dice en su recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, fechado el 20 de noviembre de 2000, que el asesoramiento legal se le denegó.
Pues bien, a pesar de que la solicitud de asesoramiento jurídico la realizara el demandante en su escrito de contestación al pliego de cargos, no puede afirmarse que la asistencia requerida careciera de toda efectividad, y ello aunque el actor no solicitara alegar verbalmente ante la Comisión Disciplinaria del centro, puesto que el asesoramiento pudo ser eficaz, en cualquier caso, en la formulación de los recursos posteriormente planteados por el actor ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (como se consideró en la STC 83/1997, de 22 de abril, FJ 3). Sin embargo, ante la solicitud de asistencia jurídica del recluso, ninguna respuesta consta en el expediente, y el quejoso dice en su recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria que se le denegó dicha asistencia. Pues bien, de acuerdo con lo decidido por este Tribunal en las SSTC 128/1996, de 9 de julio, FJ 6 y 83/1997, de 22 de abril, FJ 3, la ausencia de respuesta por parte de la Administración Penitenciaria a la referida solicitud no puede considerarse sino lesiva del derecho a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE.
4. Siguiendo nuestro análisis por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se ha dicho que tal derecho es inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos (por todas, SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 147/1987, de 25 de octubre, FJ 2, y 97/1995, de 20 de junio, FJ 4), resultando vulnerado tal derecho fundamental "en aquellos supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable" (SSTC 149/1987, de 30 de octubre, FJ 2; 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 233/1992,de 14 de diciembre, FJ 2 y 1/1996, de 15 de enero, FJ 2) "y en este sentido es inexcusable que frente a un determinado pliego de cargos, el interno pueda articular su defensa negando los hechos que han de servir de base a la sanción, o dándoles una distinta versión, y, por consiguiente, la denegación de la prueba que se solicitaba sólo puede hacerse de manera fundamentada, esto es, explicando razonablemente el por qué de su rechazo" (SSTC 94/1992, de 11 de junio, FJ 3 y 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5). Si bien, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, para su admisión, que reúna determinados requisitos que son, en definitiva, el que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de octubre, FJ 2; 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 3; 87/1992, de 8 de junio, FJ 2; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero FJ 2 y 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3), la relevancia o virtualidad de la prueba, que habría de ser alegada y fundamentada por el recurrente o resultar de los hechos y peticiones de la demanda (110/1995, de 4 de julio, FJ 4 y 1/1996, de 15 de enero, FJ 2), así como, finalmente, que reúna las condiciones de idoneidad objetiva para la acreditación de los hechos que sean relevantes (SSTC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 8, por todas).
Pues bien, en el presente caso como se ha expuesto en los antecedentes, el interno formuló la solicitud de prueba en el momento procedimental adecuado, esto es, en el pliego de descargo, en el que interesaba la práctica de pruebas consistentes en la declaración testifical del interno que compartía la celda, la aportación al expediente de las normas correspondientes donde constase una lista de objetos prohibidos, así como la testifical de los funcionarios que realizaron el registro de la celda, consignando el interrogatorio de preguntas que se proponía efectuar en su defensa.
La relevancia o virtualidad de la prueba resulta de los hechos y peticiones de la demanda, pues si la sanción se le había impuesto por estimar que la soga era del propio quejoso, resultaba relevante la declaración testifical del interno que compartía celda con él así como las preguntas que se proponía realizar a los funcionarios que habían llevado a cabo el registro de la celda; y si se le imponía la sanción por no devolver un objeto prohibido, aunque no fuera suyo, resultaba de interés la aportación de la lista de objetos prohibidos, sin perjuicio de la interpretación más o menos estricta que de la misma se pudiera hacer.
Finalmente, tampoco los medios de prueba propuestos (declaración del recluso con el que compartía celda, presentación de la lista de objetos prohibidos, declaración de los funcionarios que habían realizado el registro de la celda) pueden ser reputados objetivamente inidóneos.
Frente a esta solicitud de pruebas, la Comisión Disciplinaria motivó la denegación de las mismas por las siguientes razones: "Por estimar que cuando Magdi [el compañero de celda] se marchó, se llevó sus pertenencias y si la dejó debería haberla entregado por ser objeto prohibido". Semejante motivación debe reputarse manifiestamente irrazonable, pues, aparte de su oscuridad, da por probado aquello que se pretende probar, a saber, que efectivamente el compañero de celda se había llevado sus pertenencias y que un objeto como el encontrado estaba incluido en la lista de objetos prohibidos.
Por todo ello, hay que concluir que la denegación motivada de manera manifiestamente irrazonable de las pruebas solicitadas vulneró el derecho del interno a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), provocando con ello la indefensión proscrita en nuestra Constitución.
5. El demandante no sólo reprocha a la Administración Penitenciaria la vulneración del derecho fundamental anteriormente examinada, sino que atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una lesión autónoma, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto no dio respuesta alguna a sus denuncias, esto es, se imputa a las resoluciones del Juez de Vigilancia dictadas primero en alzada y luego una falta de fundamentación, tanto en lo referente a su pretensión de que se reconociese su derecho a la práctica de la prueba pertinente como a la lesión de su derecho de defensa y a la presunción de inocencia.
Al respecto, recordábamos asimismo en la STC 104/2002, FJ 3, la doctrina de este Tribunal en torno al silencio en las resoluciones judiciales. Tanto desde una perspectiva general, como en la aplicación concreta a las resoluciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, nuestra doctrina está asentada. A partir de la STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hemos venido afirmando que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3; 74/1999, de 26 de abril, FJ 2; 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (STC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4).
Por su relación con el supuesto enjuiciado y por lo que respecta al carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, es conveniente recordar que, si bien este Tribunal considera desaconsejable su uso, entiende que "no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación" (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 39/1997, de 27 de febrero y la ya citada 67/2000), pues "peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta" debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. De forma que lo relevante es que sea posible conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, esto es, la ratio decidendi.
Finalmente, hemos sostenido que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es tanto más relevante en los supuestos en los que se alega la vulneración de un derecho fundamental pues, como ha declarado este Tribunal en distintas ocasiones, todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, 153/1998, de 13 de julio, FJ 2), lo cual se acentúa en los casos de las sanciones a presos, porque, por un lado, cualquier sanción penitenciaria supone una grave restricción a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena (SSTC 74/1985, de 18 de junio, FJ 4, 83/1997, de 22 de abril, FJ 2, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2 y 53/2001, de 26 de febrero, FJ 3) y, por otro, porque existe un especial deber que incumbe a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la salvaguardia de los derechos de los internos (por todas SSTC 143/1997, de 15 de septiembre, FJ 5, 69/1998, de 30 de marzo, FJ 1, 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5).
En el presente caso, la fundamentación contenida en los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza no puede considerarse desestimación tácita de las cuestiones planteadas, acorde con las exigencias constitucionales, pues de la misma no puede deducirse ni los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ni aún menos la ratio decidendi de las decisiones.
En efecto, en su recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria el interno, hoy demandante de amparo, alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indefensión por haber carecido del asesoramiento técnico que solicitó durante la tramitación del expediente sancionador; invocó el derecho a la prueba y solicitó expresamente la práctica de las pruebas testificales propuestas en su escrito de descargos ante la comisión disciplinaria que le habían sido indebidamente denegadas, argumentando sobre la relevancia y pertinencia de las mismas para desvirtuar los hechos que se le imputaban. Asimismo solicitó la práctica de una inspección ocular. Frente a estas alegaciones el Juzgado, por Auto de 30 de noviembre de 2000, desestima el recurso limitándose a afirmar que "se halla ajustada a derecho tanto la valoración de la prueba como la calificación jurídica que de los hechos se recoge en el acuerdo impugnado por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta al interno". Ahora bien, ninguna prueba fue practicada, puesto que la propuesta por el interno fue desestimada, y el órgano judicial no razona por qué los hechos revisten una determinada entidad, ni tan siquiera si los hechos sancionados por la Comisión disciplinaria del centro penitenciario son los efectivamente acaecidos, como conclusión derivada de un particular proceso probatorio.
Contra dicho Auto volvió a recurrir el interno en reforma, añadiendo a las alegaciones anteriores la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al no haber contestado a sus alegaciones. El Juez de Vigilancia Penitenciaria volvió a dictar un Auto de 2 de enero de 2001, por el que desestimaba el recurso, con el siguiente fundamento: "las alegaciones del interno en el recurso que ha interpuesto no desvirtúan los fundamentos que dieron lugar a desestimar el recurso de alzada inicial..". Ningún razonamiento aporta por tanto.
En consecuencia, hemos de estimar también la queja de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conlleva la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón de 30 de noviembre de 2000 y de 2 de enero de 2001.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Fernando Domínguez Hernández y, en consecuencia:
1º Reconocer al recurrente su derecho a la defensa (art. 24.2 CE), a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Daroca de 15 de noviembre de 2000, dictado en el expediente disciplinario 615-2000, y los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 30 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.