PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE LOGOPEDAS
Exposición de motivos
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, establece en su artículo 4.4 que cuando, en una determinada profesión, existan varias Organizaciones Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se constituirá un Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de tener lugar mediante Ley de Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, de Proceso Autonómico.
La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación con la profesión de Logopeda, cuyo título oficial de Diplomado Universitario fue establecido por el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por lo que resulta procedente constituir mediante esta norma el correspondiente Consejo General de Colegios de Logopedas.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Consejo General de Colegios de Logopedas como corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
Artículo 2. Relaciones con la Administración General del Estado.
El Consejo General de Colegios de Logopedas se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Disposición Transitoria Primera. Comisión Gestora.
Uno. A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios de Logopedas existentes en el territorio nacional, siempre que hayan sido o sean formalmente creados por la correspondiente Comunidad Autónoma.
Dos. La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos provisionales reguladores de los Órganos de Gobierno del Consejo General de Colegios de Logopedas, en los que se deberán incluir las normas de constitución y funcionamiento de dichos Órganos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno de ellos.
Tres. Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de Sanidad y Consumo que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará, en su caso, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Disposición Transitoria Segunda. Constitución del Consejo General de Colegios de Logopedas.
Uno. El Consejo General de Colegios de Logopedas quedará formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus Órganos de Gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos provisionales a que se refiere la Disposición anterior.
Dos. En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General de Colegios de Logopedas elaborará los Estatutos previstos en los artículos 6.2 y 9.1.b de la Ley de Colegios Profesionales, que podrán elaborarse en un único documento y que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.