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  • EDICIÓN DE 29/07/2002
 
 

IMPUESTO SOBRE VENTAS MINORISTAS DE HIDROCARBUROS

29/07/2002
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Ley 7/2002, de 25 de julio, por la que se regula el tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 26 de julio de 2002). Texto completo.

Mediante Acuerdo de 27 de julio del año 2001 se aprobó el nuevo Sistema de Financiación de Comunidades Autónomas que incorpora la creación de un grupo de trabajo que debía plantear la creación de un impuesto estatal, pero susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, que recayera sobre las ventas minoristas de hidrocarburos.

Por un lado, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó el 22 de noviembre de 2001 la creación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y por otro, la Ley 24/2001 creó dicho Impuesto, configurándolo como un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas en el que el tramo autonómico resulta afectado a actuaciones sanitarias o medioambientales.

La Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid hace efectiva la cesión a la Comunidad de Madrid del rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y le atribuye la facultad de dictar para sí misma normas legislativas.

La Ley 7/2002 determina y fija el tipo de gravamen autonómico del impuesto para el año 2002 y habilita al Consejero de Hacienda a desarrollar los aspectos formales relativos a la gestión del impuesto en la Comunidad Autónoma de Madrid.

Además la Ley autonómica habilita a la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para modificar, dentro de los límites permitidos por la normativa estatal, el tipo de gravamen aprobado.

La Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY 7/2002, DE 25 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA EL TIPO DE GRAVAMEN AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

Preámbulo

I

Mediante Acuerdo de 27 de julio del año 2001 el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó, con el voto unánime de todos sus miembros, el nuevo Sistema de Financiación de Comunidades Autónomas. Este se articula como un método de financiación estable en el tiempo, por primera vez, y basado en la corresponsabilidad fiscal. Además incorporaba la creación de un grupo de trabajo, respaldado igualmente por unanimidad entre el Estado y los Gobiernos Regionales, que debía plantear la creación de un impuesto estatal, pero susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, que recayera sobre las ventas minoristas de hidrocarburos, con capacidad normativa autonómica sobre los tipos de gravamen, afectado a la sanidad y que respetase las pautas de la Unión Europea.

Realizados los trabajos de ese Grupo, el Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó por mayoría el 22 de noviembre de 2001 la creación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Esta propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera se materializó a través del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

II

Conforme a lo acordado el 27 de julio de 2001, la Ley 24/2001 creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, configurándolo, de acuerdo con las normas que posteriormente se citan, como un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas en el que queda afectada la recaudación de su tramo estatal a la cobertura de los gastos en materia de sanidad, mientras que el tramo autonómico resulta afectado a actuaciones sanitarias o medioambientales.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, y la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, han establecido la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento originado en el territorio de cada una de ellas por el citado impuesto.

Asimismo, el artículo 44 y la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 21/2001, han dispuesto que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico, para todos o alguno de los productos gravados, dentro de las bandas que la citada Ley determina, aplicables, una al año 2002, otra al año 2003 y una tercera al año 2004 y siguientes.

III

La Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, hace efectiva la cesión a la Comunidad de Madrid desde el 1 de enero de 2002 del rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y le atribuye la facultad de dictar para sí misma normas legislativas en los casos y condiciones previstos en la citada Ley 21/2001, entre los que se encuentran los tipos de gravamen autonómicos de este impuesto.

El Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), ha aprobado el Acuerdo de Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, adoptado el 26 de diciembre de 2001, por el que quedan traspasados a la Comunidad de Madrid, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos, correspondientes a los centros y establecimientos sanitarios del INSALUD en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social en la Comunidad de Madrid.

Después de asumir la Comunidad de Madrid las competencias de gestión de la sanidad, el Gobierno Regional ha marcado como una de sus principales prioridades la de mejorar las prestaciones que el Sistema Sanitario Público madrileño ofrece a sus ciudadanos. Precisamente para la consecución de una sanidad pública autonómica mejor se ha puesto en marcha el Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid que se articula en torno a un triple objetivo: Adecuación de infraestructuras y procesos, servicios sanitarios de óptima calidad y promoción de las condiciones laborales del personal sanitario. Para coadyuvar a la financiación de una parte significativa de este Plan de Calidad, se dirige la regulación del tipo de gravamen autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo rendimiento queda afectado en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos y, especialmente, a la consecución de los objetivos específicos del Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

IV

A tal efecto, la presente Ley se divide en dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y una disposición final: El primer artículo determina y fija el tipo de gravamen autonómico del impuesto para el año 2002, con vigencia desde la fecha fijada por la presente Ley; el segundo artículo habilita al Consejero de Hacienda a desarrollar los aspectos formales relativos a la gestión del impuesto en nuestra Comunidad; la Disposición Adicional Primera habilita a la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para modificar, dentro de los límites permitidos por la normativa estatal, el tipo de gravamen aprobado; la Disposición Adicional Segunda encomienda a las Consejerías de Sanidad y Hacienda comprobar que los rendimientos derivados del Impuesto han quedado afectados en su totalidad a su finalidad específica; la Disposición Transitoria fija el tipo de gravamen aplicable en el año 2003 y en los años 2004 y siguientes; y, finalmente, la Disposición Final determina su entrada en vigor.

Artículo 1

El tipo de gravamen autonómico a que hacen referencia el artículo 9.diez.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y el artículo 44 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos será el siguiente:

a) Gasolinas: 10 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 10 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 2,50 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 0,40 euros por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 10 euros por 1.000 litros.

f) Queroseno de calefacción: 2,50 euros por 1.000 litros.

Artículo 2

Se autoriza al Consejero de Hacienda a aprobar los modelos de declaración y autoliquidación de este impuesto, así como para dictar las normas precisas sobre la gestión del mismo, en el marco de la atribución de competencias establecida por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.

Disposición Adicional Primera

Los tipos impositivos establecidos en esta Ley podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.

Disposición Adicional Segunda

Al cierre de cada ejercicio, las Consejerías de Sanidad y Hacienda elaborarán una memoria acreditativa en la que se refleje que los rendimientos derivados del presente impuesto han quedado afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos y, especialmente, de acuerdo con los objetivos específicos del Plan de Calidad Integral de los Servicios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.

Disposición Transitoria Única

1. Durante el año 2003 el tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley será el siguiente:

a) Gasolinas: 17 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 17 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 4,25 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 0,70 euros por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 17 euros por 1.000 litros.

f) Queroseno de calefacción: 4,25 euros por 1.000 litros.

2. En el año 2004 y siguientes el tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 1 de esta Ley será el siguiente:

a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

f) Queroseno de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

Disposición Final

La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El tipo de gravamen correspondiente al año 2002 se aplicará a los hechos imponibles que se realicen a partir de la entrada en vigor de la Ley, cualquiera que sea la fecha de aprovisionamiento de los productos objeto del impuesto.

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