Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/11/2010
 
 

Conversaciones grabadas sin conocimiento del gerente de la empresa, que evidencian la situación de acoso laboral a la fue sometido el trabajador que solicita la resolución voluntaria del contrato

04/11/2010
Compartir: 

La Sala estima la acción resolutoria de contrato de trabajo, ejercitada al amparo del art. 50 del ET, en base a la situación de acoso a la que el actor -de 61 años- se encontraba sometido por la empresa, condenándola a satisfacer al trabajador la cantidad de 153.468,42 euros en concepto de indemnización. A su juicio, del relato de hechos probados no existe duda que se da en el caso examinado una situación de acoso laboral, al haber incurrido el empresario en un comportamiento que evidencia un propósito de atentar contra la dignidad del trabajador y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo, todo ello derivado de la negativa del actor a aceptar la oferta de jubilación parcial, incurriendo la demandada en la falta de respeto a la libre determinación de sus trabajadores en el ejercicio legítimo de sus derechos y en un factor de discriminación por razón de edad del trabajador. Así, comprueba la Sala cómo el gerente en las conversaciones mantenidas con el demandante, le manifestaba de forma reiterada, entre otras cosas, “no servir”, “no saber hacer su trabajo” y que ofrecerle la jubilación parcial “es ofrecer margaritas a los cerdos”, por lo que debía aceptarlo -dichas conversaciones fueron recogidas por una grabadora por el demandante, hecho que desconocía el gerente-.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Social de 04.05.10

Nº de Recurso: 1289/2010

Nº de Resolución: 331/2010

Ponente: MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En MADRID a 4 de mayo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001289/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/D.ª. RAMÓN DE ROMÁN DÍEZ, en nombre y representación de Alfonso, contra la sentencia de fecha 13-11-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000871/2009, seguidos a instancia de Alfonso frente a SERIGRAFÍA MARGI SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/D.ª. ALBERTO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en reclamación por EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/D.ª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor D. Alfonso, viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 10.06.63, categoría de Jefe de Equipo, puntuación máxima 1,80 (actual categoría según Convenio Colectivo Artes Gráficas de Técnico Especialista) y siendo su salario mensual prorrateado de 3.654,01 #.

SEGUNDO.- El actor se encargaba fundamentalmente en una empresa perteneciente al sector de Artes Gráficas, de la sección de tintas teniendo a su cargo al personal afecto a la misma, coordinando sus cometidos y asimismo su relación con los correspondientes proveedores.

TERCERO.- Que el día 2.11.99 el actor sufrió un infarto cuando se encontraba en su puesto de trabajo, del que fue intervenido por un infarto agudo de miocardio. Como consecuencia del mismo permaneció de baja médica hasta el 1.02.2000, fecha en la cual se reincorporó a la empresa continuando prestando sus servicios.

En el año 2007 el trabajador se somete a una intervención programada en la que proceden a realizarle dos by-pass por los que permanece de baja médica durante 3 meses (entre el 23.10.2007 y el 31.01.2008), período tras el cual se reincorpora a su puesto de trabajo recuperado y apto para trabajar. En todos los estudios médicos que la Mutua de la empresa ha realizado al trabajador de forma periódica en los 10 años que han transcurrido desde que el mismo sufriera el infarto, el mismo ha sido declarado apto para trabajar.

CUARTO.- Que la sociedad en donde el actor presta servicios cuenta con una plantilla de 50 personas.

QUINTO.- Que dadas las dificultades económicas por las que está afecto el sector y por ende la sociedad demandada, en octubre 2008 se inician conversaciones con sus trabajadores de la plantilla que han cumplido los 61 años de edad a efectos de poder acceder a la jubilación parcial.

En concreto con el actor se mantiene tres conversaciones en diciembre 2008 a cargo del gerente D. Íñigo. El actor no acepta esta oferta de la empresa al entender que ello supone merma económica por cuanto la empresa no ha cotizado por la totalidad de las retribuciones que percibe.

En la reunión del 30.12.08, en la cual también está presente junto con el gerente, el directivo D. Moises, se le vuelve a hacer la oferta con idéntico resultado; en el transcurso de la misma el actor se siente mareado abandona la reunión para reintegrarse posteriormente a la misma.

Finalizada la reunión y a la media hora el actor sufre un desvanecimiento y es atendido por el gerente que en su vehículo lo traslada al Hospital del Sureste de la CAM, en donde se emite juicio clínico de: dolor torácico recortado, aislado, perfil atípico. Antecedentes previos CI.

El paciente se mantiene estable y asintomático durante el tiempo que permanece en observación. No presenta cambios electrocardiográfico ni eleva marcadores de lesión miocárdica. Se descarta patología urgente en el momento actual y se decide alta domiciliaria y seguimiento en consultas de cardiología.

Permanece de baja desde el 30.12.08 a 16.02.09.

SEXTO.- En relación a la oferta de jubilación parcial detallada, el actor es el único trabajador que no acepta la proposición de la empresa y sí los otros compañeros.

SÉPTIMO.- Que el actor el 5.03.09 interpuso demanda contra la empresa por modificación sustancial en la cual se alegaba:

a) Cambio de categoría de Jefe de equipo a Técnico Especialista.

b) Disminución salarial consecuencia de ello.

De esta demanda desistió.

El cambio de categoría corresponde a la nueva clasificación que establece desde enero 2009 el Convenio Colectivo en su disposición adicional.

No se constata merma retributiva en la retribución del actor, habiendo reconocido y admitido la empresa el salario demanda, si bien hay diferencias respecto al importe de la de enero 2009 en relación a la mejora voluntaria y así el actor hace constar su queja el 6.02.09 por escrito.

OCTAVO.- Que en fecha no concreta y entre febrero y marzo 2009, a raíz de una discusión con el gerente D. Íñigo con motivo de un trabajo que a su juicio no era correcto en cuanto a acabado y debía repetirse, se produce la siguiente conversación entre ambos:

"Eres el 4.º tío más caro de la empresa, ganas más que yo", "Con tu salario puedo meter a tres personas. Se te ha tratado bien porque eras el ojito derecho de mi padre, pero ¿tú ahora mismo te ves necesario para la empresa? Tú ahora mismo no sirves, porque a ti se te ponen malos dos oficiales y tú no sabes hacer su trabajo porque no manejas máquinas".

"¿Tú ahora mismo qué función haces aquí ya que estamos hablando? No haces nada, ya lo del color está desapareciendo y tu puesto sobre. El puesto de encargado se te ha quedado grande".

"Te digo con el mayor de los cariños que aquí se va a hacer un ERE y tú ya sabes que eres uno de los principales candidatos" "te digo que te acojas a la jubilación flexible porque me da pena la putada que te va a hacer el abogado". "Estás cometiendo un suicidio al venir a trabajar porque tú no estás bien de salud" "le estoy ofreciendo margaritas a los cerdos".

Ello fue recogido por una grabadora por el demandante, hecho que desconocía el gerente.

NOVENO.- A finales de marzo 2009 y a raíz de unos comentarios que el actor realiza en el centro de trabajo a otros compañeros en relación al también trabajador D. Agustín indicando que se había prejubilado porque le habíand ado 50.000 #, el gerente le convoca a una reunión el 31.03.09, en esta reunión está presente junto al actor y aquél, el jefe de personal y la trabajadora D.ª. Marcelina, asimismo se convoca a D.

Agustín.

El objeto de la misma es desmentir en presencia de éste las afirmaciones del actor.

No se constata en dicha reunión que se saque a colación el tema de su jubilación parcial; el objeto no es otro que el desmentido de las afirmaciónes en torno a D. Agustín.

DÉCIMO.- Una vez concluida la misma, el actor mantiene una conversación con el gente (sic) que vuelve a grabar sin conocimiento de éste, en la cual se constatan los siguientes extremos:

"Si yo soy un tío crío y no te tengo cariño y quiero que te vayas digo, joder, Alfonso se muere aquí y mira que bien, ni coste de prejubilación ni nada y por lo tanto no voy a ayudar a salvarte, y hice (sic) todo lo contrario. Lo menos es que me dieras las gracias. Si no es por mí estabas en la tumba".

El actor le contestó: "en parte me puse mal por ti".

A lo que el empresario le dijo:

"¿Te pegué? ¿Te agredí? Si no estás en condiciones de venir a trabajar si se entabla una conversación tensa, no vengas, date de baja".

El actor le indica: "Estuvisteis persiguiéndome día tras día para que me prejubilara y os dije que me dejarais en paz, que no me sentía bien".

"Hablamos contigo 3 veces porque tú sabes que a día de hoy eres un lastre". Me permites que te dé un consejo, cuídate la salud porque en la vida uno tiene que sufrir tensiones de todo tipo, en el trabajo, en la familia. Tú cuídate porque si estando en una situación tensa te vienes abajo así... ten cuidado porque un día no lo cuentas. Yo te vi ese día y... eres como un suicida, tú vienes a trabajar aquí como quien se quiere tirar de un barranco, pero de verdad reflexiona porque le estoy dando margaritas a los cerdos.

De verdad reflexiona porque si tú me cayeras mal yo el día que estás ahí tirado me hago el loco y digo a ver si se queda ahí, yo no soy responsable de que a un señor le dé un infarto, mala suerte, la responsabilidad será del médico que te manda a trabajar si no estás en condiciones ¿te he agredido? Pues responsabilidad ninguna".

UNDÉCIMO.- El actor permaneció de baja los 6 días y 7.07.09 por ansiedad.

DUODÉCIMO.- En los partes de trabajo de la empresa correspondientes a los días 15.07.09, 29.06.09 y 26.06.09 consta el actor adscrito a máquinas junto con otros dos compañeros.

DÉCIMO TERCERO.- Por último, se constata una denuncia manuscrita del actor el 1.04.09 dirigida al gerente y presentada ante el Juzgado de Guardia de Arganda del Rey, sin que conste trámite alguno ulterior.

DÉCIMO CUARTO.- El actor presenta papeleta ante el SMAC por resolución de contrato el 14.05.09 y demanda el 18.06.09.

DÉCIMO QUINTO.- En el momento actual y al margen de los incidentes y circunstancias detalladas no se constatan controversias entre el actor y la empresa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda de resolución de contrato formulada por D. Alfonso contra SERIGRAFÍA MARGI SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de su petitum".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTOR tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-3-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por extinción contractual interpuesta por el trabajador al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Recurre el demandante, insistiendo en la constatación de incumplimientos empresariales determinantes de la extinción.

PRIMERO: revisión de hechos probados, apartado b) del art. 191 de la LPL.

Por el cauce del citado precepto se solicita la modificación del hecho probado décimo quinto para que al mismo se adicione, con supresión del punto final, una coma y el siguiente texto:

"debido a la interposición de la papeleta de demanda de conciliación y posterior demanda judicial y tener por dichos documentos conocimiento de los hechos en ella consignados porque mediante ellos se pretendía la extinción del contrato de trabajo por parte del actor".

Alega el recurrente que se trata de un hecho evidente, no necesitado de prueba. No obstante, aun siendo así, nada aporta lo transcrito para la resolución del pleito.

SEGUNDO: infracciones de derecho, apartado c) del art. 191 de la LPL : art. 50.1.c) ET, en relación con los arts. 10, 14, 15 y 18 de la CE, art. 4.2 c) y 17 del ET y art. 12 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de Infracciones y Sanciones en el orden social.

En la demanda rectora de las actuaciones se ejercita una acción resolutoria del contrato de trabajo en base a la situación de acoso a la que, a entender del demandante, se encuentra éste sometido. Se invoca, por tanto, la lesión de un derecho fundamental que no es otro que el de la integridad moral consagrada en el art. 15 CE precepto que, necesariamente, debe ser relacionado con la dignidad de la persona consagrada en el art. 10 CE. Es de advertir que no se trata aquí de una conducta discriminatoria sin contenido sexual, es decir, de un acoso a los efectos de la Directiva 2006/54 (situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo -art. 1, definiciones, apartado c)-. Tampoco se trata de un acoso por razón del origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En definitiva, el art. 14 CE no aparece implicado, puesto que no cabe hablar de discriminación alguna, al no concurrir ninguna de las causas proscritas. Se trata, sencillamente, de una situación de acoso laboral, para la que, no obstante, es válida la definición de la Directiva, así como la que se contiene en las Directivas 2000/43 y 2000/78, en cuanto se trata de determinar si el empresario ha incurrido en un comportamiento que evidencia un propósito o que tiene el efecto de atentar contra la dignidad de la persona del trabajador y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo. Con esta definición, de carácter legal, estimamos que no se precisan disquisiciones doctrinales en torno a lo que es o no acoso o sus diversas manifestaciones. La cuestión estriba, por tanto, en determinar si el comportamiento empresarial: 1) tiene como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad; "y" 2) crear un entorno hostil.

Se hace preciso, en primer lugar, acudir al relato de hechos probados, extrayendo del mismo las importantes circunstancias fácticas relevantes que se contienen en el hecho probado octavo y décimo, y que se inician todas ellas a partir del momento en el que el actor rechaza la oferta de jubilación parcial.

En los citados ordinales comprobamos cómo el gerente manifiesta de forma reiterada al trabajador que el mismo sobra en la empresa, que su puesto de trabajo se le ha quedado grande, le recuerda su mal estado de salud y le insiste en que debe acogerse a la jubilación porque no está en condiciones de trabajar, además de resultar, como decimos, innecesario. Se le recuerda su dolencia para decirle que está cometiendo una especie de suicidio acudiendo a trabajar, lo cual se expresa no como un consejo bienintencionado, sino como una especie de admonición para lograr vencer la resistencia del actor a la oferta de jubilación parcial.

En fin, la sola lectura del contenido de los hechos probados citados evidencia, sin lugar a dudas, un comportamiento empresarial que tiene como objetivo atentar contra la dignidad y que, acumulativamente, crea un entorno hostil e intimidatorio. Se trata, por tanto, de una clara situación de acoso mantenido duranteun tiempo prolongado, ejercido por el responsable de la empresa (el gerente), sobre la persona del trabajador, con el que mantiene una relación asimétrica de poder, desarrollada en el lugar de trabajo, con la finalidad obvia de destruir su voluntad, perturbar el ejercicio de sus labores, minar su reputación y autoestima y encaminada a que acabe abandonando el lugar de trabajo en la forma que al empresario interesa: jubilación parcial, baja médica y amenaza de regulación de empleo.

La empresa ha llevado a cabo un comportamiento que afecta directamente a la dignidad personal y a los sentimientos más profundos del trabajador, porque tal comportamiento no sólo ha sido destructor, sino además, malintencionado, y ha tenido su origen en las relaciones interpersonales existentes en el seno de la empresa y en el propio interés de ésta, no satisfecho por el trabajador al negarse a aceptar la jubilación parcial, en el legítimo ejercicio de su derecho. Por otro lado, el ataque a la dignidad se deriva de forma directa de la intencionalidad de causar el daño el cual, por sí solo, deja a la víctima en situación de clara desventaja respecto a su empleador. Todo ello sin olvidar las consecuencias físicas perjudiciales que pueden derivarse, constatadas en el presente caso en la baja laboral por ansiedad (hecho probado quinto y undécimo).

En definitiva, el comportamiento empresarial descrito incurre de lleno en la causa resolutoria invocada al haber incurrido la demandada en uno de los incumplimientos más básicos de sus deberes como empresario, esto es, el respeto a la libre determinación de sus trabajadores en el ejercicio legítimo de sus derechos, tratando por la vía del acoso satisfacer sus intereses económicos como empresa, creando un ambiente hostil en el que se ha atentado contra la dignidad del trabajador al que se le manifiesta no servir, no saber hacer su trabajo y que ofrecerle la jubilación parcial es ofrecer margaritas a los cerdos, por lo que debe aceptarlo. Este comportamiento, a entender de la Sala, es muy grave y culpable, y no es susceptible de amparo jurídico, máxime cuando incide en un factor de discriminación, cual es la edad del trabajador. Se accede, por tanto a la extinción indemnizada que se solicita, debida a causas provocadas directa y exclusivamente por su empresario.

La indemnización que corresponde al actor asciende a 153.468'42 euros, tope legal de 42 mensualidades, de conformidad con el art. 56 del ET, al que se remite el art 50.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Alfonso contra la sentencia n.º 530/09 de fecha 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid en autos 871/09 seguidos a su instancia frente a SERIGRAFIA MARGI S.A. debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda, declaramos en esta fecha la extinción de la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a satisfacer al actor la cantidad de 153.468'42 EUROS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, n.º 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001289/10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana