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  • EDICIÓN DE 14/03/2025
 
 

Se impone una multa a un hombre que se presentó desnudo en una comisaría para interponer una denuncia y no cumplió la orden de los agentes para que se vistiera

14/03/2025
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Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de desobediencia del art. 556 del CP. Son hechos declarados probados que el acusado acudió a una Comisaría de un Distrito de Valencia completamente desnudo con el fin de interponer una denuncia contra un tercero. No cumplió la orden que le impartieron los agentes para que se vistiera, pese a las múltiples advertencias de las consecuencias legales que podían derivar de su conducta.

Iustel

El recurrente sostiene que, dado que en la ciudad de Valencia no existía una ordenanza municipal reguladora de la convivencia en espacios públicos, su conducta no podía ser restringida; por ello estima que la orden impartida es ilegítima y supone una vulneración de su derecho a la libertad ideológica y/o de expresión. Señala la Sala que el hecho de que la conducta del acusado no estuviera expresamente prohibida por una norma escrita, no implica sin más que tuviera libertad plena para realizar los actos que determinaron la intervención de los agentes. Concluye que la orden impartida por los policías fue legítima, y su proceder era necesario para mantener el orden público y la convivencia pacífica.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 827/2024, de 03 de octubre de 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3015/2022

Ponente Excmo. Sr. CARMEN LAMELA DIAZ

En Madrid, a 3 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3015/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Luis Manuel, representado por la procuradora D.ª María Teresa Gavila Guardiola y bajo la dirección letrada de D. Pablo Mora Rey, contra la sentencia núm. 174/2022, de 28 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación núm. 323/2022, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia núm. 363/2021, dictada el 16 de septiembre, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 36/2021, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1218/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia, que le condenó por el delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia incoó Diligencias Previas con el núm. 1218/2020, por delito de desobediencia contra D. Luis Manuel y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 36/2021, sentencia el 16 de septiembre, que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- El acusado Luis Manuel DNI: NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 09:00 h. del 20 de Agosto de 2020, acudió a la Comisaría de Distrito de Marítimo de Valencia, completamente desnudo, no obstante tener ropa para vestirse en la mochila que llevaba, queriendo poner una denuncia contra un tercero. Tras indicarle que se vistiera de forma reiterada, dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina y pese a las múltiples advertencias que se le hicieron de las consecuencias legales de su conducta, el mismo se negó clara y tajantemente a vestirse, diciendo que "tiene derecho a ir desnudo", por lo que se procedió a su detención."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de MULTA con cuota diaria de 6€, atendida la edad del acusado y la evidente ausencia de recursos económicos, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más el pago de las costas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Luis Manuel, dictándose sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 28 de marzo de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 323/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la Sentencia n.º 363/2021 de fecha 16 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Valencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución, con imposición al recurrente de las cotas procesales causadas en esta alzada."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, en relación con los arts. 16.1 y 20.1 CE, vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica y/o de expresión.

Segundo.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, en relación con los arts. 25.1 y 9.3 de la Constitución y arts. 1.1 y 4.1 del Código Penal. Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad. Prohibición de la aplicación analógica de la norma penal.

SEXTO. - Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte providencia de inadmisión; Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de octubre de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia núm. 174/2022, de 28 de marzo, en el Rollo de Sala núm. 323/2022, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia núm. 363/2021, de 16 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el procedimiento abreviado núm. 36/2021, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 CP, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más el pago de las costas.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, en relación con los arts.16.1 y 20.1 CE, vulneración de los derechos fundamentales a la libertad ideológica y/o de expresión.

Sostiene que, pese a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23/03/15 y 30/03/15 entre otras, el nudismo, a su entender, sí forma parte de la libertad de ideológica y/o de expresión de la persona humana. Cita la sentencia del TEDH de 27 de octubre de 2014 (caso Gough vs. Reino Unido), y, en concreto su apartado 150 en el que se expresa que " En el presente caso, el demandante ha elegido permanecer desnudo en lugares públicos con la intención de expresar sus opiniones sobre la naturaleza inofensiva del cuerpo humano (ver párrafos 55 y 59 más arriba). Por tanto, el tribunal asegura que la desnudez pública del demandante podía ser entendida como una forma de expresión que se recoge dentro del ámbito del Artículo 10 del Convenio y que su arresto, acusación, condena y detención constituían medidas represivas tomadas en reacción a una forma de expresión de sus opiniones por parte del demandante. Por consiguiente, ha existido una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. "

Ello no obstante, reconoce que el Tribunal Supremo, en sus sentencias de fecha 09/05/2016 y 11/05/2016 ya se ha pronunciado sobre la aplicación de dicha sentencia manifestando que se trata de un supuesto distinto, en el que el demandante, que había escogido permanecer desnudo en público con el objeto de dar expresión al carácter inofensivo del cuerpo humano, podía ser arrestado, perseguido o condenado con amparo en una ley escocesa que sancionaba tal conducta.

Indica sin embargo que en las referidas sentencias el recurso se fundamenta en la impugnación de una ordenanza municipal reguladora de la convivencia en espacios públicos, en sede contencioso-administrativa, mientras que en este procedimiento se debate si la condena por un delito de desobediencia por haberse negado a vestirse ante la orden expresa dada por unos agentes de policía, ha vulnerado derechos fundamentales. A su juicio ello se asemeja más al supuesto contemplado por la sentencia dictada por el TEDH y vulnera el art. 10 CEDH y el art. 20.1 CE.

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, en relación con los arts. 25.1 y 9.3 CE y arts. 1.1 y 4.1 CP. Vulneración de los principios de legalidad y tipicidad prohibición de la aplicación analógica de la norma penal.

Señala que la sentencia impugnada razona que "la ausencia de norma no implica que se pueda ir desnudo, sino, por el contrario, que sólo está permitida la práctica del nudismo en aquéllos lugares expresa y previamente habilitados para ello por la normativa administrativa correspondiente". Ello a su juicio infringe la Carta Magna al imponer limitaciones a los derechos individuales sin cobertura legal y supone una interpretación restrictiva y contraria al principio de legalidad, el cual tiene una vinculación negativa, que implica que lo que no está prohibido está permitido.

Indica que no considerando, efectivamente, el Alto Tribunal que el ir desnudo por la vía pública pueda ser una manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica, ello no significa que dicha conducta pueda restringirse sin más; es necesario una norma que lo regule y como tiene establecido el Tribunal Supremo en su propia jurisprudencia dicha norma es la prevista en los arts. 84 y 139 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) que expresamente facultan a las entidades locales a establecer ordenanzas respecto al uso de los espacios públicos. Y estima que, como la ciudad de Valencia no tiene aprobada una ordenanza a tal efecto, no hay ningún precepto legal aplicable que pueda esgrimirse para prohibir dicha conducta y consecuentemente, cualquier orden dada en ese sentido sería claramente injusta y gravemente ilegítima y por lo tanto, nadie estaría obligado a obedecerla, de conformidad con el art 9.3 CE. Añade que, en ausencia de ordenanza municipal, el mero hecho de circular desnudo por la vía pública o permanecer en centros u oficinas públicas no puede atentar contra la libertad o indemnidad sexual de nadie y no supone acto alguno de exhibición obscena, por lo que la conducta objeto del delito, en ausencia de normativa local aplicable, es atípica y una orden dada por la autoridad en el sentido de prohibir o restringir el circular desnudo por la vía pública debe considerarse ilegal. Por ello considera que la sentencia impugnada está haciendo una interpretación extensiva de la norma penal, adaptando el art. 556 CP a una situación que no se no se ajusta a lo dispuesto en el mismo, lo que supone una aplicación analógica de la Ley Penal prohibida por el art. 4.1 CP.

Por su intima conexión, daremos respuesta conjunta a los dos motivos.

TERCERO.- 1. Procederemos en primer lugar a enfocar la cuestión sometida a nuestra consideración.

Conforme reiterada doctrina de esta Sala (STS núm. 220/2022, de 9 de marzo con referencia a las sentencias núm. 560/2020, de 29 de octubre; 1095/2009, de 6 de noviembre y 138/2010, de 2 de febrero), el delito de desobediencia requiere, desde el punto de vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

- La existencia de un mandato legítimo, expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias.

- Que la orden, revestida de las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido.

- La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.

El recurrente no cuestiona los hechos que tuvieron lugar en la Comisaría de Distrito de Marítimo de Valencia. Acudió a dicho lugar completamente desnudo con el fin de interponer una denuncia contra un tercero. No cumplió la orden que le impartieron los agentes para que se vistiera, lo que no hizo pese a las múltiples advertencias que le hicieron de las consecuencias legales que podían derivar de su conducta.

Lo único que discute es la legitimidad de la orden impartida por los agentes de policía.

En este punto, debemos recordar que la orden conferida por la autoridad únicamente es ilegítima cuando es manifiestamente ilegal.

Para que la orden sea ilegítima precisa que se trate de un mandato manifiestamente antijurídico, bien porque el agente público carece de competencia jurídica para ordenar lo que manda hacer, bien porque el mandato no es jurídicamente exigible al no existir una norma que legitime el imperativo formulado.

El recurrente sostiene que, dado que en la ciudad de Valencia no existía una ordenanza municipal reguladora de la convivencia en espacios públicos, su conducta no podía ser restringida. Por ello estima que la orden impartida supone una vulneración de su derecho a la libertad ideológica y/o de expresión.

2. Para resolver esta cuestión debemos comenzar señalando que el recurrente no fue detenido e inculpado por el solo hecho de entrar desnudo en la Comisaría. Tampoco por delito de exhibicionismo o provocación sexual. En momento alguno se ha afirmado que su actitud o proceder tuviera ningún componente sexual.

Por el contrario, el hecho probado, al que debemos someternos en atención a los motivos invocados, describe que fue requerido reiteradamente a vestirse "dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina".

El hecho de que la conducta del acusado no estuviera expresamente prohibida por una norma escrita, no implica sin más que tuviera libertad plena para realizar los actos que determinaron la intervención de los agentes.

Participamos del parecer de las sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal (SS 23/03/2015, rec. 1882/2013; 30/03/2015, rec. 1214/2013; núm. 1013/2016, de 9 de mayo; y núm. 1052/2016, de 11 de mayo) que se citan en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y por la Audiencia Provincial y por el propio recurrente, en el sentido de que "no puede compartirse la idea de que "estar desnudo" en cualquier espacio público, como las playas, constituya, sin más, la manifestación externa de la libertad de pensamiento, ideas o creencias o que la desnudez misma deba ser entendida como un auténtico derecho ejercitable en todo lugar público."

El derecho a la libertad ideológica o el derecho a la libertad de expresión, al igual que los demás derechos fundamentales, no son absolutos. Nadie puede con su comportamiento menospreciar los derechos de las demás personas, ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción.

El art. 10.1 CE fija como límites de los derechos fundamentales propios, los derechos de los demás. De esta forma señala el citado precepto que "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".

Como explica el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 254/1988, de 21 de diciembre "es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos. Todas las normas relativas a tales derechos se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios; y tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el art. 10.1 de la Constitución como "fundamento del orden político y de la paz social"".

No es este el lugar para analizar el tema del nudismo, ni sus implicaciones en varios órdenes de la vida social. Pero lo que no debe olvidarse es que se trata de una actuación que concita la adhesión de determinados ciudadanos al tiempo que despierta igualmente el rechazo, o cuando menos la desaprobación, de otra parte de la población.

Ello no obstante, lo cierto es que hoy en día y en la sociedad occidental criterios de orden sanitarios, estéticos, morales y religiosos han determinado que el hombre civilizado vaya vestido, quedando relegado el nudismo a lugares específicos de especial tolerancia como playas o campings de nudistas. Así pues, como ha señalado la Sala Tercera en alguna de sus sentencias, la restricción es conforme con la conciencia y sentir general de los ciudadanos que, hoy por hoy, no consideran acorde con unas mínimas normas de convivencia social transitar desnudo por la calle. El logro de la convivencia pacífica que debe regir en la sociedad hace necesario el respeto de todos no solo a la norma escrita sino también a las costumbres y usos sociales que, de forma paulatina, vamos incorporando como normas rectoras de nuestro comportamiento.

En este sentido en la STEDH 27 de octubre de 2014 (caso Gough vs. Reino Unido), invocada por el recurrente, lejos de apoyar su pretensión, la rechaza. En ella, el Tribunal considera que "las razones de las medidas adoptadas por la policía, la fiscalía y los tribunales, y en particular las adoptadas con respecto a su detención en 2011, eran "pertinentes y suficientes" y que las medidas respondían a una necesidad social acuciante en respuesta a las conductas antisociales reiteradas del demandante. En efecto, no puede afirmarse que las medidas represivas adoptadas en respuesta a la forma particular y reiterada de expresión elegida por el demandante para expresar su opinión sobre la desnudez hayan sido, aun consideradas en su conjunto, desproporcionadas en relación con el objetivo legítimo perseguido, a saber, la prevención del desorden y de la delincuencia. En particular, el artículo 10 no va tan lejos como para permitir que las personas, incluso las que están sinceramente convencidas de la virtud de sus propias creencias, impongan repetidamente su conducta antisocial a otros miembros de la sociedad reacios y luego aleguen una injerencia desproporcionada en el ejercicio de su libertad de expresión cuando el Estado, en cumplimiento de su deber de proteger al público de las molestias públicas, hace cumplir la ley con respecto a dicha conducta antisocial deliberadamente repetitiva. Aun cuando, en su conjunto, las sanciones impuestas al demandante no cabe duda de que le han acarreado graves consecuencias, el Tribunal de Primera Instancia no puede declarar en las circunstancias de su caso, habida cuenta, en particular, de su propia responsabilidad en su situación, que las autoridades públicas de Escocia hayan interferido injustificadamente en el ejercicio de su libertad de expresión. En consecuencia, no se ha demostrado ninguna violación del artículo 10 de la Convención."

Igualmente, el Tribunal estimó que no se había vulnerado el art. 8 de la Convención señalando que "no puede considerarse que el artículo 8 proteja toda elección personal concebible en ese ámbito: es de suponer que debe existir un nivel de gravedad de minimis en cuanto a la elección de la apariencia deseada de que se trate (véase, mutatis mutandis, en relación con el artículo 9, Bayatyan, antes citado, § 110; y Eweida y otros c. el Reino Unido, no. 48420/10, § 81, TEDH 2013 (extractos)). Cabe dudar de que se haya alcanzado el nivel de seriedad requerido en relación con la elección del demandante de aparecer completamente desnudo en todas las ocasiones y en todos los lugares públicos sin distinción, habida cuenta de la falta de apoyo a tal elección en cualquier sociedad democrática conocida en el mundo."

Así pues, El TEDH rechazó que se hubiera producido lesión del derecho a la libertad de expresión y a la vida privada y familiar. Fundamentalmente, porque ni uno ni otro derecho justifican imponer sin más las propias convicciones a otros cuando, además, como era el caso, tampoco se identificaba una finalidad de trasmisión de un mensaje necesariamente vinculado con la exhibición del cuerpo desnudo. En definitiva, no toda opción personal merece protección iusfundamental.

3. En el caso sometido a consideración, independientemente de la prohibición o no del nudismo en la ciudad de Valencia, los agentes de la Policía intervinieron al haber sido alertados por los miembros de seguridad de que el acusado llevaba quince minutos en la sala de espera de las denuncias completamente desnudo y calzando unas botas. Igualmente fueron informados de que quería poner la denuncia, desnudo. Según se hace constar en la sentencia de instancia, el agente de Policía Nacional núm. NUM001 puso de manifiesto que en la Comisaría había compañeras que no querían verlo y junto con otras dos personas habían salido de las dependencias, por lo que la oficina estaba paralizada. Así pues, la presencia del recurrente, desnudo, en la sala de espera de la Comisaría, había acarreado ya reacciones por parte de las personas que allí se encontraban y en algunas agentes femeninas, lo que alteraba el orden en la oficina. En consonancia con ello, como el hecho probado describe, los agentes le indicaron que "se vistiera, de forma reiterada, dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina".

Como acertadamente expone el Juez de lo Penal "no hay que olvidar que las citadas dependencias, no solo es un lugar de constante flujo de ciudadanos de todas las ideologías, creencias, edades y prácticas que reclaman la actuación de las fuerzas del orden, sino también el lugar en el que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado desempeñan su labor profesional (con el respeto y dignidad que como todo trabajador se merece) con lo que la imposición por parte del acusado de su cuerpo desnudo excede, (...), de lo que pueda entenderse como ejercicio de su "filosofía de vida", totalmente respetable por otra parte".

Conforme a lo expuesto, únicamente cabe concluir en el sentido expresado por ambas sentencias, la de instancia y la de apelación, estimando que la orden impartida por los agentes fue legítima. Su proceder era necesario para mantener el orden público y la convivencia pacífica, y en todo momento fue acorde con los principios básicos y criterios de actuación, como ejes fundamentales en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, y, en concreto, con lo dispuesto en el art. 11.1 e. de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece como una de sus funciones "Mantener y restablecer, en su caso, el Orden y la Seguridad ciudadana".

Procede por ello la desestimación del recurso.

CUARTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Luis Manuel conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Luis Manuel, contra la sentencia núm. 174/2022, de 28 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo de Apelación núm. 323/2022, en la causa seguida por delito de desobediencia.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en su recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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