DECRETO 57/2023, DE 4 DE ABRIL, SOBRE LAS ESPECIALIDADES EN LA ERTZAINTZA.
La regulación general del empleo público contempla, entre las diferentes formas de agrupación funcionarial, además de los cuerpos y las escalas, la posible creación de especialidades cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija, como requisito para su desempeño, una mayor especialización de conocimientos para ejercer la función de cuerpos y escalas.
Conforme al Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco, los cuerpos de la Policía del País Vasco contarán con las especialidades precisas para realizar aquellas tareas en las que se requiera un determinado nivel de conocimientos específicos, y se remite al desarrollo reglamentario para concretar las especialidades, su definición, los requisitos y condiciones exigidas para el ingreso, mantenimiento y cese en las mismas, así como la compatibilidad entre ellas.
La formación de ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza permite realizar la totalidad de las funciones y deberes propios que corresponden a dicho cuerpo policial.
No obstante, se puede requerir, en su caso, de la existencia de tareas que precisen de unos conocimientos especializados, diversificados o superiores al común ordinario de la tarea policial.
Dicha diversificación y especialización es evidente en el caso de la Ertzaintza, tanto por el tamaño del cuerpo como por su carácter de policía integral. Por ello, en la Ertzaintza han existido desde siempre puestos reservados a especialistas para desarrollar tales trabajos, previa obtención de las cualificaciones específicas requeridas para cada caso.
El desarrollo de las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco por medio del presente Decreto plasma la definición de las especialidades, los requisitos y las condiciones exigidos para su obtención y ejercicio.
En la Ertzaintza el desarrollo reglamentario es una oportunidad de reordenar las especialidades preexistentes, atendiendo al dinamismo y complejidad del entorno, que imponen a este cuerpo policial la necesidad de disponer de una capacidad de adaptación en el desempeño de tareas que requieren de competencias específicas y medios, técnicas y procedimientos especializados.
La regulación aborda aspectos tales como: las condiciones y compromisos de mínima y máxima permanencia en puestos de especialidad, la obligación de presentarse en procedimientos de provisión de puestos de especialidad, las limitaciones en dichos procedimientos debido al compromiso de mínima permanencia, la obligación de formación permanente, el mantenimiento de las condiciones psicofísicas, etc, requisitos que oscilarán según la especialidad de que se trate.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Seguridad, tras el acuerdo con las organizaciones sindicales ErNE, ESAN y EUSPEL en la Mesa de negociación de la Ertzaintza, y habiendo emitido informe el Consejo de la Ertzaintza, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de abril de 2023,
DISPONGO:
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto del presente Decreto regular el régimen aplicable a las especialidades de la Ertzaintza. Lo dispuesto en el presente reglamento resulta de aplicación a la Ertzaintza.
Artículo 2.- Especialidades.
1.- A los efectos de este Decreto se considera especialidad el área concreta de actividad en unidades o puestos de trabajo, para cuyo ejercicio se requiera de una o varias cualificaciones específicas habilitantes.
Tiene consideración de especialidad el requisito establecido en la relación de puestos de trabajo para el acceso a determinados puestos de trabajo que requieran para su desempeño un determinado nivel de conocimientos específicos, debido a la naturaleza de las tareas policiales que constituyan el contenido de aquellos.
2.- El desempeño por las personas funcionarias de las funciones correspondientes a las especialidades se entiende sin perjuicio del ejercicio de las funciones policiales básicas de la Ertzaintza, en atención a la categoría de pertenencia.
Artículo 3.- Cualificaciones específicas.
1.- Se entiende por cualificación específica el conjunto de competencias que proporcionan la aptitud requerida para el ejercicio profesional en puestos de trabajo que requieran una especialidad.
2.- Por Orden de la persona titular del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Seguridad se determinarán los perfiles profesionales y las competencias necesarias para la obtención de cada una de las especialidades.
3.- El contenido curricular necesario para la obtención de dichas competencias será elaborado por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, y el Consejo rector aprobará los correspondientes planes de estudio, en cuya elaboración se incorporarán la perspectiva de género y conocimientos en materia de género e igualdad.
Artículo 4.- Clases de especialidades.
1.- Se crean las especialidades que se contemplan en el presente Decreto, que se relacionan a continuación:
a) Seguridad Vial: prevención y neutralización de las situaciones de riesgo para la seguridad de las personas y los bienes en las vías interurbanas y, si procede, en las urbanas.
b) Investigación: recopilación y tratamiento de información, investigación, inspección y esclarecimiento de los hechos susceptibles de infracción penal o administrativa en diferentes ámbitos. Incluida la Policía Judicial.
c) Protección personal: prestación de servicios de protección especializada a autoridades, altos cargos y otras personalidades o a personas amenazadas.
d) Intervención especial: prevención y neutralización de las situaciones de riesgo para la seguridad de las personas y los bienes en casos de alto riesgo o alta complejidad, o que requieran de cobertura de alta seguridad a otras unidades policiales.
e) Cinológica: prevención y neutralización de las situaciones de riesgo para la seguridad de las personas y los bienes en aquellos casos en que se requieran perros adiestrados con el fin de conseguir la máxima operatividad.
f) Brigada Móvil: prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento del orden público en situaciones de grave riesgo, así como la intervención ante situaciones de accidentes, catástrofe o calamidad pública, mediante dispositivos de seguridad y planes especiales de seguridad ciudadana en supuestos de complejidad técnica, gravedad e intensidad alta, así como el apoyo especializado a otras unidades en el control de masas, la custodia y traslado de detenidos y la participación en dispositivos de seguridad planificados.
g) Desactivación de artefactos explosivos-NRBQ: prevención y neutralización de situaciones de riesgo para la seguridad de las personas y los bienes cuando se requiere la desactivación o neutralización de sustancias o artefactos explosivos o la neutralización de riesgos de carácter nuclear, radiológico, bacteriológico o químico (NRBQ).
2.- La relación de puestos de trabajo recogerá la ampliación, modificación o eliminación de las especialidades enumeradas.
Artículo 5.- Obtención de la especialidad.
1.- Las especialidades, se podrán obtener de las siguientes formas:
a) En las convocatorias específicas para la realización de cursos de especialización.
b) En las convocatorias de ingreso por turno libre o promoción interna, mediante la superación del proceso de selección y formación, cuando así se establezca y contemple.
c) En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que lo contemplen.
2.- La adquisición de la especialidad requiere, en todo caso, la realización y superación de los cursos de formación y, en su caso, los períodos de prácticas, que imparta la Academia Vasca de Policía y Emergencias para la obtención de las cualificaciones específicas que requiera cada especialidad.
3.- La adquisición de una determinada especialidad obliga a los funcionarios o funcionarias que la posean a optar a los puestos reservados a tal especialidad que se oferten en todos los procedimientos de provisión de puestos, salvo que estuvieran adscritos con carácter definitivo a puestos reservados a tal especialidad o a otra compatible. De no hacerlo así, serán adscritos o asignados con carácter forzoso a cualquiera de ellos. En este último caso, no existirá derecho a compensación económica alguna.
4.- Cuando no fuera posible tal adscripción por no existir suficientes puestos con especialidad, el personal se reincorporará a su puesto de origen, en el que venía prestando servicios. Si ello no fuera posible será adscrito a un puesto de trabajo sin requisito de especialidad para el que se cumplan los requisitos de este. Estos supuestos no excluyen la obligación prevista en el apartado 3, si bien computará el tiempo de permanencia en el puesto sin requisito de especialidad a efectos del cumplimiento del tiempo de mínima permanencia.
5.- En los procesos de adquisición de la especialidad, en caso de empate en la puntuación se dará prioridad a la mujer cuando la representación de las mujeres en la especialidad de que se trate sea inferior al 40 %.
Artículo 6.- Acreditación en convocatorias específicas.
1.- La Academia Vasca de Policía y Emergencias publicará en el Boletín Oficial del País Vasco la convocatoria de selección para acceso a los cursos de especialización que sean convocados.
2.- El número de plazas ofertadas atenderá a las previsiones de necesidades que la Administración efectúe para cada especialidad.
3.- La superación de estos cursos de especialidad no otorga por sí mismo derecho a la adscripción a un determinado puesto de trabajo.
Artículo 7.- Acreditación en convocatorias de ingreso.
1.- Cuando los procesos selectivos para el ingreso tengan por objeto la provisión de plazas cuya cobertura requiera, según la relación de puestos de trabajo, de una especialidad, aquellos deberán incluir, además de los exigidos con carácter general para el ingreso en la escala o categoría correspondiente, requisitos y pruebas específicas que realizará la Academia Vasca de Policía y Emergencias.
2.- El personal que habiendo superado el curso no resulte adscrito a un puesto con especialidad, obtendrá la especialidad y estará obligado a lo dispuesto en el artículo 5.3.
3.- Previamente a la convocatoria de procedimientos selectivos de ingreso en la categoría de agente con requisito de especialidad, se convocarán procedimientos para acceso al curso de especialización.
Artículo 8.- Acreditación en procedimientos de provisión de puestos.
Los procedimientos para la provisión definitiva de puestos de trabajo reservados a una especialidad podrán prever, como parte del procedimiento de provisión, la realización en la Academia Vasca de Policía y Emergencias del curso para la obtención de la especialidad. Quienes ya dispusieran de la misma estarán exentos de la realización del citado curso.
Artículo 9.- Relación de Puestos de trabajo.
1.- La relación de puestos de trabajo determinará los puestos de trabajo sujetos a requisito de especialidad.
2.- La relación de puestos de trabajo deberá establecer un periodo de mínima y/o máxima permanencia en el puesto, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
3.- Excepcionalmente, de no existir suficiente número de personal funcionario con la especialidad correspondiente, si las necesidades del servicio así lo exigen y siempre en atención a criterios de carácter objetivo, podrán conferirse comisiones de servicio para el desempeño de puestos de trabajo con requisito de especialidad a personal funcionario que, no obstante no tener superado el curso de especialidad de que se trate, garanticen una adecuada prestación de las funciones correspondientes a dichos puestos.
Artículo 10.- Periodo de mínima permanencia.
1.- Atendiendo a razones de economía y eficacia, y/o a las especiales características de formación o capacitación que requiera su desempeño, se podrá establecer un periodo de mínima permanencia en el puesto con requisito de especialidad.
2.- El período de mínima permanencia podrá ser de 4 a 8 años dependiendo de la especialidad y se establecerá en la relación de puestos de trabajo.
3.- El cómputo del periodo de mínima permanencia en puestos reservados a una especialidad comenzará a contar desde la adscripción a un puesto reservado a esa especialidad, sea en adscripción definitiva, provisional o en comisión de servicios, siempre que previamente hubiera adquirido la especialidad.
En el cómputo del periodo de mínima permanencia se contabilizará el tiempo de servicio efectivo en los diferentes puestos de trabajo sujetos a la misma especialidad o a otras especialidades compatibles.
A estos efectos, se considera servicio efectivo el tiempo transcurrido en las situaciones administrativas de servicio activo, segunda actividad, excedencia para el cuidado de hijas e hijos o familiares o por razón de violencia de género, durante la adscripción a puesto con requisito de la especialidad correspondiente y durante el tiempo de la adscripción a puesto sin requisito de especialidad en los supuestos previstos en el artículo 5.
4.- Igualmente, el periodo de mínima permanencia implica la obligación para aquellos que estén adscritos provisionalmente, y mientras no se haya completado el periodo de mínima permanencia, de optar a los puestos vacantes reservados a la especialidad que se oferten en los procedimientos de provisión de puestos con carácter definitivo.
5.- El personal sujeto al periodo de mínima permanencia y en tanto no se cumpla el mismo, no podrá participar en los procedimientos de selección previstos en el artículo 5 para acceso a otra especialidad a través de cualquiera de ellos.
Artículo 11.- Periodo de máxima permanencia.
1.- Atendiendo a las especiales características de las funciones a desarrollar, y siempre que razones de capacidad física o equilibrio psíquico así lo aconsejen, se podrá establecer un periodo de máxima permanencia en el puesto con requisito de especialidad.
2.- El cómputo del periodo de máxima permanencia en puestos reservados a una especialidad comenzará a contar desde la adscripción a un puesto reservado a esa misma especialidad, sea en adscripción definitiva, provisional o en comisión de servicios, siempre que previamente hubiera adquirido la especialidad.
En el cómputo del periodo de máxima permanencia se contabilizará el tiempo de servicio efectivo en los diferentes puestos de trabajo sujetos a la misma especialidad o a otras especialidades compatibles.
A estos efectos, se considera servicio efectivo el tiempo transcurrido en las situaciones administrativas de servicio activo, segunda actividad, excedencia para el cuidado de hijos o familiares o por razón de violencia de género, durante la adscripción a puesto con requisito de la especialidad correspondiente y durante la adscripción a puesto sin requisito de la especialidad en los supuestos previstos en el artículo 5.
3.- El cumplimiento del periodo de máxima permanencia determina el cese en el puesto de trabajo, resultando de aplicación lo previsto en el Reglamento de provisión de los puestos de trabajo.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio de la superación de las pruebas periódicas a que se refiere el artículo siguiente, una vez cumplido el período de máxima permanencia el personal que lo desee podrá continuar en el desempeño de los puestos de trabajo sujetos a dicha limitación si acredita que reúne las condiciones para el mantenimiento en el mismo conforme a las pruebas del artículo 12 o las que en su complemento puedan establecerse para garantizar la protección de la salud de los funcionarios y las funcionarias y el correcto ejercicio de las funciones y tareas de los puestos de trabajo.
4.- En los puestos de trabajo sujetos a especialidad, el personal que cese por el cumplimiento del periodo de máxima permanencia dispondrá, de haber prestado servicio efectivo en los mismos durante dicho periodo, de un complemento personal por la diferencia entre el complemento específico singular del puesto del que fue cesado, y el que corresponda al puesto que obtenga tanto en adscripción provisional como definitiva.
Artículo 12.- Condiciones para el mantenimiento en el desempeño de puestos de trabajo con requisito de especialidad.
1.- La formación permanente obligatoria y evaluable, de conformidad con el sistema de acreditación de competencias que se establezca, así como, en su caso, el mantenimiento psico-físico, serán condiciones necesarias para el desarrollo con eficacia de las funciones atribuidas y, por lo tanto, para la permanencia en la especialidad y en los puestos de trabajo que la exijan.
2.- Por Orden del Departamento competente del Gobierno Vasco en materia de Seguridad, se regularán las características, periodicidad y forma de evaluación de las pruebas precisas para comprobar el mantenimiento de las condiciones psicofísicas, así como las de la formación permanente.
3.- La no superación de la evaluación de las pruebas citadas en el párrafo 2 determinará la remoción del puesto ocupado si estaba reservado a tal especialidad o la revocación de la comisión de servicios, en su caso, conforme a lo previsto en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo. En estos casos, la especialidad no será computable como requisito ni como mérito a ningún efecto.
Artículo 13.- Compatibilidad entre las diferentes especialidades.
En la relación de puestos de trabajo se recogerá la compatibilidad entre especialidades en aquellas unidades en que resulte necesario.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En el plazo de un año una Comisión Técnica, de la que formará parte, además de la representación del Departamento, un/a representante de cada sindicato con presencia en la Mesa de negociación, estudiará la posibilidad de crear nuevas especialidades en la Ertzaintza, así como, el contenido formativo de los cursos para acceso a las mismas. Además, esta Comisión podrá abordar la adaptación de especialidades contenidas en el artículo 4 del presente Decreto.
Las propuestas de esta Comisión serán trasladadas a la Mesa de Negociación para la negociación de las modificaciones de la relación de puestos de trabajo, para la inclusión de este requisito en los códigos de puestos que puedan verse afectados.
Una vez creadas reglamentariamente las nuevas especialidades, se incluirán en la relación de puestos de trabajo, y será dado traslado a la Academia Vasca de Policía y Emergencias de la propuesta elaborada por la Comisión, para la confección del contenido formativo de los cursos, que serán convocados para su acreditación.
El análisis que llevará a cabo la Comisión podrá incluir casos como:
- Vigilancia y rescate.
- Seguridad ciudadana.
- Operador/a de comunicaciones.
- Administración policial.
- Juego y espectáculos.
- Seguridad privada.
- Seguridad de edificios.
- Etc.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Se considerará que ha acreditado la obtención de la especialidad aquel personal funcionario que a la fecha de entrada en vigor de este decreto hubiera superado el correspondiente proceso de especialización, y hubiese obtenido así las cualificaciones específicas que son requisito para el desempeño de determinados puestos.
El citado personal mantendrá la vigencia de la especialidad así obtenida, y en lo sucesivo se regirá por lo dispuesto en este decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.