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  • EDICIÓN DE 29/11/2021
 
 

En un litigio declarativo del dominio de un inmueble inscrito a favor de una persona fallecida hacía más de treinta años, no es necesaria la designación de una administración judicial de la herencia

29/11/2021
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El TS confirma la sentencia que revocó la nota del Registrador de la Propiedad y ordenó la inscripción del testimonio de la sentencia que estimó la acción declarativa del dominio sobre una finca, al considerar suficientemente probada la posesión del inmueble durante más de 30 años desde el fallecimiento de la titular registral.

Iustel

En el presente caso el registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa de dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia, pues no se había dirigido la demanda contra el administrador de la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, poniendo en cuestión el modo de proceder del Tribunal de apelación que constató que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procediendo a emplazar a los ignorados herederos por edictos, más tarde declarados en rebeldía. Señala la Sala que, en un supuesto como el presente en que hacía más de 30 años que había fallecido la titular registral de la finca, sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 991

Fecha: 09/09/2021

Nº de Recurso: 2833/2018

Nº de Resolución: 590/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por Balbino, representado por la procuradora Gloria Teresa Robledo y bajo la dirección letrada de Ana Colorado Arroyo. Es parte recurrida Bernabe, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Tramitación en primera instancia 1. El procurador Jaume Lluis Aso Roca, en nombre y representación de Bernabe, interpuso demanda de juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona, contra el Registrador de la Propiedad número 2 de Granollers, para que dictase sentencia por la que:

“[...] se ordene la inscripción de la Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5 de Granollers de 28 de abril de 2006 expresada en este escrito de demanda, condenando a los demandados a las costas del proceso si se opusieren a esta demanda”.

2. La procuradora Elena Vila González, en representación del Registrador de la Propiedad número 2 de Granollers, contestó en el acto del juicio a la demanda, oponiéndose.

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2016 cuya parte dispositiva es como sigue:

“Fallo: Desestimo la demanda formulada por Don Bernabe frente al Registrador de la Propiedad de Granollers- Dos, imponiendo a la actora las costas del juicio”.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia 1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bernabe. La representación del Registrador de la Propiedad número 2 de Granollers se opuso al recurso interpuesto de contrario.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 19 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Fallo: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Bernabe contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 56 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, revocamos la misma y, en su lugar, estimando la demanda, revocamos la nota del Registrador de la Propiedad número 2 de Granollers de fecha 29 de julio de 2014 y ordenamos la inscripción del testimonio de la sentencia firme dictada en el procedimiento ordinario 1303/2005 por el Juzgado de 1.ª Instancia número 5 de esa localidad en fecha 28 de abril de 2006 en el folio correspondiente de la finca registral número NUM000 de Caldes de Montbui sin imposición de las costas originadas en las dos instancias.

“ Devuélvase el depósito constituido para recurrir” TERCERO. Tramitación e interposición del recurso de casación 1. La procuradora Helena Vila González, en representación de Balbino, Registrador de la Propiedad número 2 de Granollers, interpuso recurso de casación ante la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

El motivo del recurso de casación fue:

“Único.- Interés casacional por la vía del artículo 477.2.3.º de la LEC, por infracción de los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario y 790 y 791 de la LEC, por contradicción de la Sentencia recurrida con la Jurisprudencia que resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 145, de fecha 12 de marzo de 1987, núm. 366, de fecha 7 de abril de 1992, núm. 530, de fecha 7 de julio de 2005, y núm. 572, de fecha 12 de junio de 2008”.

2. Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Balbino, representado por la procuradora Gloria Teresa Robledo Machuca; es parte recurrida Bernabe, que no se ha personado ante este Tribunal.

4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

“1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Balbino, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª), en el rollo de apelación n.º 911/2016, dimanante de juicio verbal n.º 1060/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

“ 2.º) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.

“ Contra la presente resolución no cabe recurso alguno”.

5. Al no solicitarse por la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2021. Por providencia de la misma fecha, se acordó suspender la deliberación y someter a la decisión del pleno de la sala el presente recurso, señalándose al efecto el día 14 de julio de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de antecedentes 1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia, tal y como deja constancia de ellos la sentencia recurrida.

“1.º La finca registral número NUM001 de Caldes de Montbui (casa sita en el PASEO000 número NUM002 de esa localidad) fue vendida en escritura pública de fecha 17 de abril de 1946 por Julio a su prima Natalia por un precio de 12.500 pesetas, satisfecho por esta -previa obtención de la "licencia y marital consentimiento"- con dinero de sus bienes parafernales, lo que motivó la inscripción 3.ª del siguiente día 7 de agosto;

“2.º Natalia falleció en Granollers, ya viuda, el 27 de noviembre de 1973 a los 82 años de edad, sin haber otorgado testamento y sin que consten descendientes ni ascendientes ni tampoco la declaración de herederos abintestato a favor de algún pariente o ente público;

“3.º en el año 2005 Mateo promovió una acción judicial ( juicio ordinario número 1303/2005 del Juzgado de 1.ª Instancia número 5 de Granollers) declarativa del dominio sobre dicha finca fundada en la adquisición del inmueble por usucapión, dirigiéndola contra "los legítimos e ignorados herederos de Natalia ", que fueron emplazados por edictos y posteriormente declarados en rebeldía en vista de su incomparecencia;

“4.º la sentencia dictada en la primera instancia de ese proceso en fecha 28 de abril de 2006, firme al no ser apelada, fue estimatoria de la demanda, al considerarse suficientemente probada la posesión ad usucapionem del inmueble por Julio durante los más de 30 años transcurridos desde el fallecimiento de la titular registral;

“5.º Mateo donó la referida finca a su hijo Bernabe por medio de escritura de 17 de noviembre de 2008, haciéndose constar en dicho instrumento notarial que la inscripción registral de la sentencia declarativa del dominio en favor de aquél había sido denegada por no haberse constituido debidamente la relación jurídicoprocesal, aunque sí se había practicado la anotación preventiva del título judicial "por no haber transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión contra sentencias dictadas en rebeldía";

“6.º Una certificación de la sentencia firme expedida el 26 de junio de 2013 fue presentada para su inscripción en el Registro el día 24 de julio de 2014, siendo denegada esa inscripción por medio de calificación del inmediato día 29 por el defecto insubsanable de "no haberse constituido debidamente la relación jurídicoprocesal en el pleito que dio origen a la indicada Sentencia, pues no se ha dirigido la demanda contra el Administrador de la herencia designado por el Juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria )"“ 2. Bernabe impugnó judicialmente esta calificación. La impugnación fue desestimada en primera instancia.

El juzgado entendió que la calificación impugnada se enmarcaba dentro del alcance de las funciones calificadoras que el art. 100 RH encomienda al registrador. La sentencia de primera instancia advirtió que el defecto apreciado por el registrador concurre efectivamente, ya que la acción judicial que dio pie a la sentencia judicial cuya inscripción se solicitaba debió dirigirse bien contra el heredero conocido (Generalitat de Catalunya), bien contra la herencia yacente representada por el administrador de la herencia a designar por el juez conforme a los arts. 790 y ss. LEC, de acuerdo con la RDGRN de 3 de octubre de 2011.

3. La sentencia de apelación fue recurrida en apelación por Bernabe y la Audiencia ha estimado el recurso. La sentencia de apelación, centra el debate, en primer lugar, en la evaluación de “si en un litigio declarativo en que se cuestiona el derecho de propiedad sobre una finca que publica el Registro en favor de una persona física ya fallecida, es suficiente, a efectos estrictamente registrales, con que la acción se dirija contra los "legítimos e ignorados herederos" de esa titular registral, a quienes se emplazó por edictos, o si es necesario también la designación judicial de un administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre e interés de esos ignorados herederos”.

La sentencia de apelación, primero argumenta por qué discrepa y considera no aplicable al caso la RDGRN de 3 de octubre de 2011, según la cual no es válido un mero llamamiento genérico a los sucesores del titular registral “si cabe identificar a quienes son los posibles herederos". La Audiencia entiende que:

“El laudable propósito que guía la RDGRN de 3 de octubre de 2011, cual es el de evitar toda suerte de indefensión a la herencia yacente cuando figura en el lado pasivo de una relación jurídica-procesal, no requiere sin embargo del establecimiento de formalidades procesales que la ley no impone y cuya adopción tampoco resulta de los libros del Registro, base y fundamento de la calificación por el Registrador del título judicial controvertido”.

Y concluye al respecto:

“Carece pues de justificación legal la aplicación analógica de la regla que impone el nombramiento de administrador judicial ( artículo 795 LEC) a una hipótesis distinta a la de división de un patrimonio hereditario, máxime cuando la propia ley procesal no duda en atribuir capacidad para ser parte a "las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular", como es el caso de la herencia yacente, limitándose a precisar que estos en su caso han de comparecer en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren ( artículos 6.1, 4.º y 7.5 LEC). Dicha tesis ha sido asumida por la resolución de la Direcció General de Dret (DGDret) de 12 de junio de 2014, que resuelve un supuesto parecido al presente: ejercicio de una acción declarativa de adquisición del dominio por usucapión de la mitad indivisa de una finca que se dirige contra los "ignorados propietarios" de la referida mitad indivisa, incluyendo entre ellos -en ausencia de cualquier posible dato identificador- a los ignorados herederos de la titular registral.

“En definitiva, la doctrina de la DGRN que sustenta la calificación impugnada carece de coherencia desde un punto de vista institucional, en la medida en que deniega la práctica de un asiento registral debido a la apreciación de un obstáculo supuestamente derivado del propio Registro (falta de tracto sucesivo) pero que descansa en circunstancias que ya fueron objeto de evaluación específica por el órgano jurisdiccional en cuanto se refieren a la corrección de la relación jurídico- procesal, particularmente en cuanto atañe a la máxima identificación posible del demandado y a su válido emplazamiento”.

En cuanto al defecto de no haberse demandado a la Generalitat de Catalunya, la Audiencia aclara que, en este caso, no cabría considerar a esta entidad posible heredero, sino en su caso al Estado. Y razona a continuación:

“Pero sucede que la hipotética posición de ese posible heredero carecía de la mínima certidumbre en la época de inicio del proceso de reclamación del dominio de la finca litigiosa (año 2005), puesto que, con arreglo a la norma que regía la sucesión de Natalia, abierta en el año 1973, el derecho del heredero a aceptar o repudiar la herencia y la correspondiente acción de petición de herencia debían ejercitarse dentro de los 30 años siguientes al fallecimiento del causante (artículos 257 y 275 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, sustituidos por los artículos 28 y 64 del Codi de successions, en vigor hasta enero de 2009).

“En consecuencia, ni siquiera desde esta última perspectiva cabría admitir en el supuesto enjuiciado el obstáculo derivado del tracto sucesivo apreciado en la nota impugnada, toda vez que las circunstancias concurrentes justificaban el llamamiento de los herederos indeterminados de la titular registral, a falta de cualquier otra factible identificación de posibles herederos”.

5. La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por el registrador de la propiedad que formuló la calificación objeto de impugnación.

SEGUNDO. Recurso de casación 1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, los arts. 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario, y los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la contravención de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 145/1987, de 12 de marzo, 366/1992, de 7 de abril, 530/2005, de 7 de julio y 572/2008, de 12 de junio.

El recurso resume el motivo del siguiente modo:

“La sentencia objeto de recurso (...), al interpretar, respecto del juicio ordinario 1303/2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Granollers, el alcance registral de la relación jurídico-procesal constituida en el mismo, entra en colisión con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que impone, en aplicación de los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria, 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario, y 790 y 791 de la LEC: i) que para que esté correctamente entablada la legitimación pasiva desde la perspectiva del tracto sucesivo en un caso como el enjuiciado es preciso al menos que la demanda esté interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico -caso en que sería necesario el nombramiento de un administrador judicial- y ii) que el registrador de la propiedad está legitimado y debe comprobar tal extremo a fin de que no se cause indefensión de la masa hereditaria”.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación 2. Desestimación del motivo. La controversia gira en torno al ámbito de la calificación registral, en un supuesto en que lo que accede al registro es un mandamiento judicial de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía que declara la prescripción adquisitiva sobre un inmueble. En el registro, este inmueble está inscrito a nombre de una persona ( Natalia ) que falleció viuda y sin herederos conocidos, en el año 1973. La señora Natalia había adquirido ese inmueble, en año 1946, por compraventa a un primo suyo, Julio.

Quien años más tarde, en el año 2005, ejercitó la acción declarativa del dominio adquirido por prescripción adquisitiva, fue Mateo, descendiente de quien había vendido el inmueble en el año 1946 a la titular registral.

La usucapión se basaba en la posesión del inmueble durante más de treinta años desde el fallecimiento de la Natalia.

La demanda se dirigió contra los legítimos e ignorados herederos de Natalia, que finalmente fueron emplazados por edictos y, más tarde, declarados en rebeldía.

El registrador de la propiedad denegó la inscripción de la sentencia declarativa del dominio por prescripción adquisitiva, al entender que no se había constituido debidamente la relación jurídico-procesal en el juicio declarativo en el que se dictó la sentencia, pues no se había dirigido “la demanda contra el administrador de la herencia designado por el juez para encargarse de la defensa de los intereses del titular registral fallecido, o contra un posible heredero que pueda actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, con incumplimiento de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de interdicción de la indefensión proclamado en el artículo 24 CE y que tiene su reflejo registral en el requisito del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria)”.

3. El ámbito de la revisión del registrador, en un supuesto como este, viene determinado por lo regulado en el art. 18 LH y en el art. 100 RH. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

En la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, en un supuesto en que se había denegado la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, aclaramos que “esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal”.

En el presente caso, es lógico que en un pleito de estas características, en el que se pide la declaración del dominio adquirido por usucapión contra tabulas, el registrador deba verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de inscripción), han tenido posibilidad de ser parte.

En el presente caso, la titular registral constaba fallecida hacía más de treinta años, sin que se conocieran sus herederos, ni siquiera los parientes que según el orden legal de sucesión intestada podrían serlo, ya que falleció viuda y sin descendientes, ni parientes próximos. El juzgado, constatado que no existían indicios de que hubiera heredero alguno, procedió a emplazar a los ignorados herederos por edictos.

El registrador, al denegar la inscripción, cuestiona este modo de proceder del tribunal de apelación porque entiende que a falta de un posible heredero que pudiera actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, debía haberse designado un administrador judicial de la herencia para que compareciera en representación de esta.

4. En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había fallecido la titular registral (Sra. Natalia ), sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de la Sra. Natalia.

La administración judicial de la herencia se regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª del Capítulo I [De la división de la herencia], del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los procesos especiales).

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia ( art. 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (art. 790 LEC). Adoptadas estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser llamados a suceder (art. 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC).

Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias ( art. 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.

Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del art. 803-II CC, espera de un nasciturus [ arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [ art. 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.

De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados.

5. Es cierto que si existiera el menor indicio de un posible heredero, previa averiguación de su identidad y domicilio ( sentencia 141/2011, de 3 de marzo), habría que poner en su conocimiento la demanda, tal y como lo prevé el art. 150.2 LEC. Según dispone este precepto:

“2. Por disposición del Tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos”.

Conviene advertir que en caso de herencia yacente, en ausencia de albacea o administrador testamentario o judicial, hemos llegado a reconocer legitimación a alguno de los llamados a la herencia, para personarse y actuar en interés de la herencia ( sentencia 2 de diciembre de 1992, rec. núm. 1797/1990).

Al constar que Natalia falleció viuda, sin otorgar testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada ni indicios de su existencia, el único que podría haber tenido algún interés afectado por la resolución sería el Estado español, llamado a suceder a falta de los anteriores, en atención a la normativa aplicable al tiempo del fallecimiento de Natalia (Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación de Derecho civil especial de Cataluña).

Con carácter general, cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado debería notificar la pendencia del proceso al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, en aplicación de lo prescrito en el citado art. 150.2 LEC.

Esta norma se complementa con otras que tratan de preservar el interés del Estado y, en general las administraciones públicas, respecto de los derechos sucesorios que pudieran corresponderle. En concreto, se complementa con el art. 6 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que con carácter general dispone:

“1. Los que por razón de su cargo o empleo público tuvieran noticia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, estarán obligados a dar cuenta del mismo a la Delegación de Economía y Hacienda de la provincia en la que, según su información, el causante hubiera tenido su último domicilio”.

Y también con el art. 791.2 LEC que, en caso de intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión intestada, junto a la ocupación de los libros, papeles y correspondencia del difunto, y el inventario y depósito de bienes, prescribe:

“En la misma resolución ordenará de oficio la comunicación a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración de heredero abintestato a favor del Estado, con traslado del resultado de las diligencias realizadas y de la documentación recabada al amparo del apartado 1”.

De este modo, con carácter general, cuando la demanda se dirija contra los ignorados herederos de una persona fallecida sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesión intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, debería comunicar a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente la pendencia del proceso, conforme al citado art. 150.2 LEC.

6. No obstante la referida regla general, en el presente caso concurre una circunstancia que impide advertir la existencia de este indicio sobre los eventuales derechos sucesorios del Estado en la sucesión intestada de Natalia. En atención al tiempo de la apertura de la sucesión, regía la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en su redacción original de 1960, cuyo art. 257 establecía un plazo de prescripción para la aceptación de la herencia de treinta años desde la delación, por lo que el eventual derecho del Estado se habría extinguido cuando se inició este pleito, sin que exista el menor indicio de interrupción de la prescripción ( arts. 344 de la Compilación y 1973 CC).

TERCERO. Costas Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por Balbino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 19 de enero de 2018 (rollo 911/2016), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Barcelona de 18 de enero de 2016 (juicio verbal 1060/2014).

2.º Imponer a la parte recurrente las costas generadas con el recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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