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Admisión y matriculación de alumnado de las enseñanzas deportivas

15/10/2021
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Orden EDC/62/2021, de 11 de octubre, por la que se regula el acceso, admisión y matriculación de alumnado de las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 14 de octubre de 2021) Texto completo.

ORDEN EDC/62/2021, DE 11 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL ACCESO, ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DE ALUMNADO DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en la redacción dada por el artículo único Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE), regula en el capítulo VIII del Título I las enseñanzas deportivas, que tienen como finalidad, según dispone el artículo 63.1, preparar a los alumnos para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, y facilitar la adaptación de los técnicos formados a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.

Como desarrollo reglamentario, se aprobó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, disponiendo que las enseñanzas deportivas se agruparán en los siguientes bloques de enseñanza deportiva: bloque común y bloque específico.

Asimismo, el capítulo VIII sobre 'Acceso, promoción y admisión' del citado Real Decreto, regula tanto los requisitos generales de acceso y promoción como los requisitos necesarios de acceso de carácter específico a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva, señalando en su artículo 30 que para el acceso a cualquiera de los ciclos de enseñanza deportiva, se podrá requerir la superación de una prueba de carácter específico organizada y controlada por las Administraciones educativas.

En desarrollo de sus competencias, la Comunidad Autónoma de la Rioja dicta el Decreto 1/2021, de 27 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en su territorio, disponiendo la ordenación general, acceso, evaluación y certificación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Así, el capítulo III del mencionado decreto contiene las disposiciones relativas a los requisitos de acceso de carácter general y de carácter específico, individualizando en su artículo 8 la convocatoria de la prueba de acceso, mientras que el capítulo IV establece aspectos relativos a la formalización de la matrícula, así como los criterios generales de anulación de la misma.

Por otra parte, la disposición final primera autoriza al Consejero con competencias en materia de educación a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en el Decreto.

Por todo lo expuesto, procede regular el procedimiento más adecuado para la realización del proceso de acceso, admisión y matriculación del alumnado que curse enseñanzas deportivas de régimen especial.

En virtud de todo lo anterior y con base en las competencias conferidas por el Decreto 47/2020, de 3 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular el acceso, admisión y matriculación del alumnado de las enseñanzas deportivas de régimen especial impartidas en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El Capítulo II de esta orden será también de aplicación a los centros docentes privados autorizados que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 2. Calendario.

1. Antes del comienzo de cada uno de los cursos escolares y mediante resolución de la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial, se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja el calendario de las actuaciones a realizar para proceder al acceso, admisión y matriculación del alumnado. En dicha resolución se establecerá la forma y el lugar de obtención y presentación de las solicitudes, la documentación que habrá de acompañar a las mismas y los plazos, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Orden.

2. Los centros docentes expondrán en su tablón de anuncios y en su página web la información referida en el párrafo anterior.

Artículo 3. Disposiciones comunes a los escritos, comunicaciones y documentación a aportar por los interesados.

1. Los impresos de solicitud a los que se refieren los artículos 20 y 24 de la presente orden, estarán a disposición de las personas interesadas en la secretaría de los centros docentes o a través de su página web. Igualmente podrán obtenerse en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

2. Con el fin de agilizar su tramitación, estos se presentarán preferentemente en los centros docentes de manera presencial, o en su caso, a través de la aplicación informática que se encuentre habilitada en la página web de los mismos, sin perjuicio de que puedan presentarse en cualquiera de los lugares señalados en el Art. 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

Asimismo, cabe su presentación vía telemática en la Oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, para lo que deberá disponerse de un certificado de firma digital reconocido por el Gobierno de La Rioja o, en su caso, del Documento Nacional de Identidad electrónico. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 58/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación, producirán los mismos efectos jurídicos que el resto de solicitudes respecto de los datos y documentos consignados de forma electrónica, de acuerdo con el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 4. Medios de notificación.

Las notificaciones que deban practicarse a las personas interesadas de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden se realizarán en el domicilio que las mismas designen a tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en su caso, a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de dicha ley.

CAPÍTULO II

Acceso a las enseñanzas

Artículo 5. Requisitos de acceso de carácter general.

1. Para acceder a las enseñanzas de ciclo inicial de grado medio es necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. Para acceder a las enseñanzas de ciclo final de grado medio es necesario acreditar tener superado el ciclo inicial en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva.

3. Para acceder a las enseñanzas de ciclo de grado superior es necesario estar en posesión del título de Técnico Deportivo en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva y el título de Bachiller o título de Técnico Superior o título universitario.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de Bachiller podrán acceder a las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio o del ciclo de grado superior a través de la superación de una prueba sustitutiva de dichos títulos académicos, según lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 6. Requisitos de acceso de carácter específico.

1. Además de los requisitos de carácter general para el acceso a las enseñanzas deportivas, será necesario superar una prueba de carácter específico o acreditar méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, o las tres condiciones de forma conjunta, cuando así lo exija el real decreto que establece los títulos correspondientes.

Para la acreditación de los méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva, las entidades públicas o privadas a las que hacen referencia los diversos reales decretos de creación de las titulaciones, actuarán con la máxima diligencia, para lo que establecerán los procedimientos adecuados que faciliten la expedición de las certificaciones.

2. Aquellas personas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento estarán exentas de cumplir los requisitos de carácter específico para tener acceso a las enseñanzas deportivas en la modalidad o especialidad correspondiente, según se establece en el artículo 33 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

3. Asimismo, quedarán exentas de cumplir los requisitos de carácter específico las personas que acrediten el cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en las letras c, d, e, f, g, h, i del apartado 2, de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

4. La valoración de los requisitos de méritos deportivos, experiencia profesional o deportiva se realizará por el tribunal evaluador de la prueba de carácter específico de las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.

Artículo 7. Prueba de carácter específico.

1. La prueba de carácter específico tiene como finalidad verificar que el aspirante tiene la condición física y las destrezas específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas deportivas de la modalidad o especialidad elegida.

2. La estructura, carga lectiva, contenidos y criterios de evaluación de la prueba, así como los méritos deportivos exigidos, son los establecidos en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.

3. La prueba se configurará teniendo en cuenta los objetivos del currículo de la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, los niveles de habilidad práctica y aptitudes necesarias que el aspirante debe acreditar.

4. Para la realización de la prueba de carácter específico los solicitantes deberán acreditar su identidad y estar en posesión de los requisitos de carácter general establecidos en el artículo 6.

5. La superación de la prueba de carácter específico tendrá efectos en todo el territorio nacional y la vigencia prevista en el real decreto que establezca el título.

Artículo 8. Convocatoria de la prueba de carácter específico.

1. La prueba de carácter específico será convocada por la Dirección General con competencias en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial, para el acceso a los centros sostenidos con fondos públicos.

2. En el caso de los centros docentes de titularidad privada, la convocatoria de la prueba de carácter específico será realizada por los mismos.

Asimismo, con un mínimo de un mes de antelación al inicio del plazo de inscripción, el centro privado enviará a la Dirección General con competencias en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial, una declaración responsable en los términos recogidos en el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, en la que indicará que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización de la convocatoria.

3. En las enseñanzas deportivas en las que cada bloque de enseñanza es impartido por un centro diferente, según lo establecido en el artículo 25.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, será el centro que imparta el bloque específico quien realice la convocatoria de dichas pruebas, salvo que en el convenio a que hace referencia el citado artículo se establezca lo contrario.

4. La convocatoria de la prueba específica deberá incluir el plazo de inscripción, los requisitos de participación de los candidatos, el lugar, las fechas y los horarios establecidos para su realización y, en su caso, los materiales necesarios que debe aportar el participante.

5. La convocatoria deberá publicarse en el tablón de anuncios y página web del centro de realización de la prueba.

Artículo 9. Tribunales evaluadores.

1. La prueba de carácter específico será organizada, desarrollada y evaluada por los tribunales evaluadores de las correspondientes modalidades o especialidades deportivas, cuyos miembros serán nombrados por la Dirección General con competencias en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Cada tribunal estará compuesto, en un número igual de miembros titulares y suplentes, por un presidente, dos vocales y un secretario que actuará con voz pero sin voto:

a) El presidente pertenecerá al servicio de inspección educativa y será designado por quien ostente la jefatura del servicio con competencias en materia de inspección educativa. Garantizará el correcto desarrollo de la prueba de carácter específico para el acceso al correspondiente ciclo.

b) Los vocales serán nombrados a propuesta del centro educativo y deberán estar en posesión del requisito de titulación que se establezca en el correspondiente real decreto del título. Realizarán la valoración de las actuaciones de los aspirantes conforme a los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación establecidos.

c) El secretario será el encargado de levantar el acta del desarrollo de las pruebas y expedir la certificación de superación de las mismas.

Además, para el correcto desarrollo de las pruebas, los tribunales podrán contar con personal de apoyo que ayude o asista al tribunal en las mismas.

3. Los tribunales de las pruebas de acceso de carácter específico se regirán por lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Los miembros del tribunal estarán sujetos a las causas de abstención y recusación que indican los artículos 23 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. Con al menos un mes de antelación a la realización de las pruebas, los centros educativos deberán solicitar a la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial el nombramiento de los vocales del tribunal.

Las solicitudes de nombramiento deberán incluir la localización y las fechas previstas para la realización de las pruebas, así como la relación de los vocales propuestos indicando quien actuará como secretario, a la que adjuntarán copia de la documentación que acredite la posesión de los requisitos establecidos para ejercer la función de evaluador.

5. De la composición de los tribunales evaluadores se dará la oportuna publicidad en los tablones de anuncios de los centros con anterioridad a la celebración de las pruebas.

Artículo 10. Acceso de las personas discapacitadas.

1. Quienes acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33% podrán solicitar la adaptación de la prueba o los recursos adicionales que se estimen necesarios.

2. El tribunal nombrado para la evaluación de la prueba de carácter específico de la modalidad o especialidad deportiva será el encargado de valorar si el grado de discapacidad permitirá cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y la adquisición posterior del ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título. Para ello podrá solicitar la participación de expertos o la emisión de informes específicos.

3. El tribunal adaptará los requisitos y la prueba de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, y los objetivos que para ciclo y grado se determinan en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas.

Artículo 11. Evaluación, calificación y cumplimiento de las actas.

1. El tribunal procederá a la calificación de cada una de las partes o pruebas asociadas de que consta la prueba de carácter específico en los términos establecidos en el real decreto que establezca el título y las enseñanzas mínimas, y levantará acta de evaluación final de la prueba de acceso, que será en términos de 'Apto' y 'No Apto'. Para alcanzar la calificación de 'Apto', los aspirantes deberán superar cada una de las partes que componen las pruebas de acceso de carácter específico. La no presentación a alguna de ellas supondrá la renuncia a ser calificado.

2. Las actas de cada tribunal quedarán archivadas en los centros donde haya sido realizada la prueba. Los centros docentes de titularidad privada enviarán una copia de las actas con el sello original al centro público al que se encuentren adscritos.

Artículo 12. Publicación de los resultados.

Los resultados de la prueba específica se publicarán en el tablón de anuncios del centro en el que se ha realizado la prueba dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la sesión de evaluación y se dará publicidad de los mismos en su página web.

Artículo 13. Certificación de superación de la prueba de carácter específico.

El secretario del tribunal evaluador expedirá, a los aspirantes que hayan superado dicha prueba, el certificado de superación de la prueba de carácter específico de acceso de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.

Artículo 14. Reclamación de calificaciones.

1. Los interesados podrán presentar reclamaciones a las calificaciones de la prueba en la secretaría del centro donde se haya realizado mediante escrito dirigido al presidente del tribunal, en el plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de las calificaciones de la prueba.

2. El tribunal resolverá sobre la reclamación presentada en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la reclamación y su resolución será notificada a los interesados en el plazo de dos días hábiles desde la adopción del acuerdo.

3. Culminada la fase de reclamación descrita en el apartado anterior, el procedimiento de revisión se sustanciará del siguiente modo:

a) En los centros de titularidad pública, contra la resolución de la reclamación se podrá interponer recurso de alzada ante el titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial, quien dictará y notificará la resolución.

b) En los centros privados, las decisiones relativas a la calificación de la prueba, podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial cuya decisión pondrá fin a la vía administrativa.

El Director General con competencias en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial dictará y notificará la resolución.

4. Si finalmente procediese la modificación de la calificación, esta será anotada en el acta de calificación correspondiente mediante la oportuna diligencia.

CAPÍTULO III

Normas específicas para el proceso de admisión y matriculación

Artículo 15. Oferta formativa.

1. El número de plazas disponibles para cada curso académico será determinado por la Dirección General competente en materia de enseñanzas de régimen especial, de acuerdo con la planificación elaborada por la misma y según la capacidad de los centros.

2. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de enseñanzas de régimen especial, previo informe de la Inspección Técnica Educativa, podrá autorizar la impartición de estas enseñanzas con un número de alumnos menor al establecido, con el fin de garantizar la continuidad de las enseñanzas y siempre que ello no suponga un incremento de necesidades de cupo de profesorado para el centro.

Artículo 16. Reserva de plazas.

1.- El centro educativo reservará un porcentaje de las plazas que se oferten de cada ciclo para las personas que, reuniendo los requisitos de acceso, acrediten alguna de las siguientes circunstancias:

a) Un 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

b) Un 10% de las plazas ofertadas para deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, teniendo prioridad en este cupo los deportistas de alto nivel.

c) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes accedan acreditando la prueba de acceso sustitutoria de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior.

d) Un 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación de su diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a las que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

2.- En el supuesto de que las plazas reservadas no fueran cubiertas en su totalidad, se procederá a su acumulación con el resto de plazas para su asignación con arreglo a los criterios de admisión.

Artículo 17. Condiciones generales de admisión.

1. El proceso de admisión se aplicará al alumnado de nuevo ingreso. Tendrán dicha consideración las personas que se encuentren en alguna de estas situaciones:

a) El alumnado que acceda por primera vez a cursar el ciclo inicial de una enseñanza deportiva de grado medio o el grado superior.

b) El alumnado que solicite cambio de centro habiendo superado algún módulo deportivo de un ciclo en otro centro. En este caso, deberán solicitar la admisión a dicho centro con el objeto de poder trasladar su expediente académico y realizar la matrícula parcial en el nuevo centro en aquellos módulos que tenga pendientes.

c) El alumnado que, estando cursando una especialidad deportiva, desee realizar otra especialidad diferente.

2. La promoción o repetición de un ciclo por un alumno matriculado en el centro no requerirá proceso de admisión, salvo en los casos que a continuación se especifican, en los que el alumnado deberá someterse a un nuevo proceso de admisión para el ciclo siguiente:

a) Alumnado que anule la matrícula por motivos justificados conforme al artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 1/2021, de 27 de enero, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Alumnado que pierda la matrícula por inasistencia a clase en los términos contemplados en el artículo 11 Vínculo a legislación del citado Decreto 1/2021, de 27 de enero.

Artículo 18. Criterios de admisión.

1. Cuando en un centro no existan plazas suficientes para atender a todas las peticiones de ingreso, se tendrá en cuenta la nota media del título o prueba por la que se accede a las enseñanzas. En el caso del ciclo de grado superior, se establecerá el orden de prioridad de los aspirantes en función de la calificación final que hayan obtenido en las enseñanzas conducentes al título de Técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente.

Las peticiones se ordenarán de mayor a menor nota media o calificación final y se asignarán las vacantes siguiendo ese orden de prioridad.

2. En el caso del ciclo inicial de grado medio, si tras la ordenación de las solicitudes, según lo dispuesto en el apartado anterior, persistiera el empate, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los solicitantes que hayan superado la prueba de acceso de carácter específico en la convocatoria del mismo año natural, ordenados por la calificación obtenida en la segunda parte de la prueba.

b) A continuación, los solicitantes que hayan superado la prueba de carácter específico, con validez vigente, en convocatorias anteriormente realizadas, ordenados por la calificación obtenida en la segunda parte de la prueba.

3. Las solicitudes que persistieran en el empate aplicados los anteriores criterios, se resolverán teniendo en cuenta el sorteo que se realiza en el procedimiento de admisión del alumnado en los centros públicos y centros privados concertados que imparten segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato por el que se determinan los criterios específicos del desempate.

Artículo 19. Solicitudes y lugar de presentación.

1. La solicitud de admisión para participar en el procedimiento de admisión se formalizará conforme al modelo que se incorpora como Anexo I de la presente orden, en el plazo que al efecto se señale por resolución anual.

2. La falsedad en los datos aportados o la ocultación de información por parte de las personas solicitantes dará lugar a la pérdida de los derechos que les pudieran corresponder.

Artículo 20. Documentación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La Administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.

2. Salvo oposición expresa del interesado, se podrán consultar los datos académicos y los de discapacidad. No obstante, no son susceptibles de consulta por parte de esta Administración los requisitos académicos cuando se trate de centros ubicados fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. En caso de oposición del interesado o de ser datos que no puedan ser consultados por la Administración según lo contemplado en el apartado anterior, se deberá presentar, junto con la solicitud (Anexo I), la siguiente documentación:

a) Copia del título o certificación académica que acredite que el solicitante cumple los requisitos académicos por los que se accede y en donde figure la nota media. En el caso de estudios realizados en el extranjero, los solicitantes que tengan la convalidación o la homologación de dichos estudios deberán aportar el documento oficial donde conste la nota media.

Los solicitantes cuyos expedientes de convalidación o de homologación de estudios se encontraran pendientes de resolución en el período de solicitud de admisión, deberán presentar el documento justificativo de que la solicitud de convalidación o de homologación ha sido presentada. En estos casos, su admisión será provisional mientras no presente la documentación que acredita que cumple los requisitos y su nota a efectos de admisión será de cinco.

En todos los casos, en el supuesto de que no figure la nota media en la documentación aportada se asignará a los solicitantes una puntuación de cinco.

b) Certificado acreditativo de superación de la prueba de carácter específico o la correspondiente documentación acreditativa de los méritos o experiencia profesional o deportiva necesaria.

c) En caso de exención de la prueba específica, se deberá aportar alguno de los siguientes documentos:

1.- Certificado o indicación del Diario o Boletín Oficial donde se califique como deportista de alto nivel o alto rendimiento.

2.- Certificado o documentación acreditativa del cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en las letras c, d, e, f, g, h, i del apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

d) En caso de que se opte a reserva de plaza, se deberá aportar alguno de los siguientes documentos:

1.- Certificación emitida por el organismo público competente para quienes tengan reconocida una discapacidad igual o superior al 33%.

2.- Certificado o indicación del Diario o Boletín Oficial donde se califique como deportista de alto nivel o alto rendimiento.

3.- Certificado de superación de la prueba sustitutiva al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o al título de Bachiller.

4.- Certificado de homologación del diploma federativo o convalidación o correspondencia a que se refiere la Disposición Adicional 4.ª y la Disposición Transitoria 1.ª del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 21. Procedimiento de admisión.

1. El centro, al recibir la solicitud de admisión, comprobará que está correctamente cumplimentada junto a la documentación necesaria. Si no se reúnen los requisitos exigidos se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que habrá de ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. En el caso de que existan suficientes plazas vacantes, serán admitidas todas las solicitudes que cumplan los requisitos de acceso.

3. Si el número de solicitudes recibidas es mayor que el número de plazas disponibles, se deben valorar y ordenar todas las solicitudes de conformidad con lo que se establece en el artículo 19 de la presente orden.

4. Concluida la asignación de vacantes, se hará público en el tablón de anuncios del centro y en el tablón de anuncios virtual de la sede electrónica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la relación del alumnado admitido, no admitido y excluido, mediante listas provisionales ordenadas en aplicación de los criterios establecidos, frente a las que los interesados podrán presentar reclamación durante los tres días hábiles siguientes a su publicación, dirigida al Director del centro educativo, quien será el encargado de resolver en el plazo máximo de cinco días hábiles.

5. Una vez resueltas las reclamaciones presentadas, se publicará la lista definitiva del alumnado admitido, no admitido y excluido en idéntico modo al previsto en el apartado anterior. Culminada esta fase, el procedimiento de reclamación se sustanciará del siguiente modo:

a) En los centros de titularidad pública, contra las listas definitivas se podrá interponer recurso de alzada, ante el titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial, quien dictará y notificará la resolución.

b) En los centros privados, las listas definitivas podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la Dirección General competente en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial cuya decisión podrá fin a la vía administrativa.

El Director General con competencias en materia de enseñanzas deportivas de régimen especial dictará y notificará la resolución en el plazo máximo de un mes.

6. Hasta el último día hábil del mes de octubre, las solicitudes no admitidas que reúnan los requisitos exigidos en la presente orden conformarán una lista de espera ordenada, a la que se podrá acudir para la cobertura de plazas vacantes y que se publicará en los lugares indicados anteriormente.

Artículo 22. Matriculación.

1. En el mismo curso académico y para la misma enseñanza deportiva, una persona no podrá estar matriculada simultáneamente en más de una modalidad o régimen, presencial o a distancia.

2. El alumnado formalizará su matrícula, en el plazo señalado en la resolución anual a que se refiere el artículo 2 de la presente orden, en la secretaría del centro docente que imparta la enseñanza deportiva, o en su caso, a través de la plataforma virtual que se encuentre habilitada a tal efecto.

La matrícula se considerará formalizada una vez se haya abonado el precio público correspondiente si así estuviera establecido y la secretaría del centro escolar disponga de la documentación necesaria para su formalización.

Si finalizado el plazo de matriculación establecido, no se hubiera formalizado la matrícula, se entenderá que el solicitante renuncia al derecho de la plaza obtenida.

3. No obstante a lo establecido en el párrafo anterior, en cuanto al abono del precio público por los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, se estará a lo dispuesto en el artículo 17.4 Vínculo a legislación de la Orden EDC/57/2021, de 16 de septiembre, por la que se desarrolla la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios en La Rioja.

4. Si después del periodo establecido para la matrícula y agotada la lista de espera quedasen plazas vacantes, se podrán ofertar dichas plazas que se adjudicarán por estricto orden de petición.

5. Los supuestos de anulación de matrícula serán resueltos conforme a lo dispuesto en los artículos 10 Vínculo a legislación y 11 Vínculo a legislación del Decreto 1/2021, de 27 de enero.

Artículo 23. Traslado de centro.

1. Las personas matriculadas podrán solicitar el traslado de su matrícula oficial durante el curso escolar, cumplimentando el modelo que figura como Anexo II de la presente orden, por motivo de cambio de domicilio, cambio del lugar de trabajo u otras causas que justifiquen la necesidad del cambio de localidad de residencia, siempre que justifiquen documentalmente dicha necesidad. Además, el alumno deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen.

2. El traslado estará condicionado a la existencia de plaza vacante en el centro docente de destino para la enseñanza deportiva en que el alumno se encuentre matriculado en su centro de origen.

3. El centro de origen remitirá al centro de destino, a petición de este, el expediente académico del alumno.

La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte del centro de destino junto con la comunicación del traslado y el pago del precio público correspondiente si así estuviera establecido.

4. No obstante a lo establecido en el párrafo anterior, en cuanto al abono del precio público por los beneficiarios de becas o ayudas al estudio, se estará a lo dispuesto en el artículo 17.4 Vínculo a legislación de la Orden EDC/57/2021, de 16 de septiembre, por la que se desarrolla la autonomía en la gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios en La Rioja.

5. La fecha límite para poder solicitar el traslado de matrícula será el último día lectivo antes de la evaluación del ciclo correspondiente.

Disposición adicional única. Igualdad de género en el lenguaje.

En los casos en que esta orden utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos de trabajo, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Instrucciones.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de enseñanzas de régimen especial para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el curso académico siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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