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  • EDICIÓN DE 25/06/2021
 
 

Una denuncia anónima es suficiente para iniciar una investigación policial

25/06/2021
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El TS confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de tres delitos de revelación de secretos y un delito de coacciones. Son hechos declarados probados que el condenado, funcionario de la Policía Nacional, mantuvo relación con diferentes mujeres, en el transcurso de la cuales, y con el fin de obtener datos personales de las mismas, efectuó diversas consultas en las aplicaciones "OBJETOS" -bases de datos de vehículos y objetos de interés policial-, "ATLAS" -bases de datos reseñas y búsquedas policiales de personas-, y "SIDENPOL" -base de datos de denuncias-, logrando el acceso a las mismas utilizando su número de usuario y clave e incluso en alguna ocasión el de su superior jerárquico.

Iustel

Se reprocha en el recurso que no existe denuncia previa, pues se parte de un escrito anónimo; pues bien, declara la Sala que esa información anónima, que está en el origen de la investigación policial, debe dar lugar al inicio de esa investigación visto los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad competente. En cuanto a la inexistencia de denuncia previa de persona agraviada, no resulta necesaria cuando interviene en el proceso, afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas, o se trate de hechos cometidos por funcionario público, de tal forma que el delito que en principio es semipúblico pasa a ser público perseguible de oficio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA 224/2021, DE 11 DE MARZO DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2219/2019

Ponente Excmo. Sr. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2219/2019 interpuesto por Luis Andrés, representado por el procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, bajo la dirección letrada de D. Jesús Garzón Flores, contra la Sentencia n.º 37/2018, de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Rollo de Apelación n.º 22/2019 por delito de descubrimiento y revelación de secretos y un delito de coacciones.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con fecha de 3 de diciembre de 2018 se dictó sentencia condenatoria a Luis Andrés como responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y un delito de coacciones, que contienen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- En los años 2015 y 2016 el acusado Luis Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, era funcionario de la Policía Nacional, oficial de Policía Nacional con carnet profesional no NUM000, con destino en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, Brigada Provincial de Información y con funciones de investigación, para lo cual tenía claves personales que le habilitaban el acceso a determinadas bases de datos de Acceso Restringido de la Dirección General de la Policía, exclusivamente para consultas con motivo de investigaciones policiales.

En su ámbito privado, y en el periodo de tiempo señalado, el acusado mantuvo relación con diferentes mujeres, a las que conoció bien personalmente o por distintas redes sociales, pero con las cuales se comunicó, en todo o en parte, por este medio, manteniendo conversaciones con la intención de tener con ellas una relación de afectividad, en el transcurso de las cuales, y con el fin de obtener datos personales de las mismas, el acusado efectuó diversas consultas en las aplicaciones "OBJETOS" (bases de datos de vehículos y objetos de interés policial), "ATLAS" (bases de datos reseñas y búsquedas policiales de personas), y "SIDENPOL" (base de datos de denuncias), logrando el acceso a dichas bases de datos utilizando su número de usuario y clave e incluso en alguna ocasión el de su superior jerárquico.

SEGUNDO.- Así, cuando Tomasa, a la que el acusado había conocido a través de la red social "POF" y que solo le había facilitado su nombre de pila y su número de teléfono, decidió el día 18.01.2016 no continuar relación con él, tras un mensaje recibido a través de Whasapp en el que le hacía proposiciones sexuales de tipo fetichista, el acusado Luis Andrés le dijo que iba a denunciarla y ese mismo día, consultó el número de teléfono de Tomasa en la base de datos de denuncias policiales SIDENPOL y acto seguido, consultó el atestado no NUM001 de Córdoba - Oeste-Oficina Denuncias, referido a la denuncia interpuesta por Tomasa por una presunta estafa en la que la denunciante refería que su padre había sufrido un ictus. Con esta información Luis Andrés el día 19 de enero de 2016 y a través de Whasapp, envió un mensaje a Tomasa diciéndole "ya está puesta la denuncia Srta. Tomasa, iba a esperarme y a hacerlo más adelante en tu cumple el 25 de mayo pero qué más da, a ver si sirve para algo".

Tras este mensaje, Tomasa le bloqueó, pero el acusado se puso en contacto con ella a través de "Line", llegando a decirle por escrito "espero que no vuelva a dar un ictus a nadie de tus seres queridos", todo ello con el fin de mostrar a Tomasa que conocía datos personales y reservados de ella, lo que le colocaba en una situación de ventaja respecto a la misma, no obstante lo cual Tomasa le bloqueó como contacto, si bien le desbloqueó días después no volviendo a recibir más mensajes del acusado.

TERCERO.- A Brigida la conoció el acusado Luis Andrés en el año 2000 cuando ambos trabajaban en la empresa "CATSA" manteniendo desde entonces y a través de Whatsapp, correo electrónico, Facebook y Line, una relación que en ocasiones era de amistad y otras de tipo sexual, que se intensificó posteriormente, comenzando el acusado a realizarle proposiciones fetichistas, a las que Brigida se negó, bloqueándole en Facebook y recibiendo del acusado a través de correo electrónico numerosos mensajes en los que le profería insultos, le advertía su intención de suicidarse y la amenazaba con enseñar todo a su marido (fotos y mensajes) por lo que Brigida, temiendo que pudiera hacerlo, accedió a continuar hasta que los mensajes se endurecieron llegando a utilizar expresiones como "no sabía lo cerda que podías llegar a ser, anda babosa que me lees y ni contestas asquerosa de mierda"; "tú eres mi puta y sabes que deseas mi pollón dentro de ti". Y en otros de fecha 9.12.2015 le advertía "tengo el móvil de tu marido o eres sincera o le mando las conversaciones".

Finalmente, el día 20.3.2016 a las 10:35:48 horas el acusado consultó a Brigida por su no de DNI desde el terminal NUM002 con el usuario NUM003 correspondiente al Jefe de Sección de la Brigada Provincial de Información y ese mismo día a las 10:37 horas, utilizando su propio número de usuario, consultó por DNI en la aplicación SIDENTOL a la misma Brigida.

A continuación siendo las 10'44 horas del citado día 20.3.2016, el acusado le remitió un correo electrónico diciéndole "y para que veas que soy de fiar aunque tú nunca lo creas tuve siempre tu núm. y jamás lo utilicé para que tu marido no se molestara en tu whatsapp pone "mis dos princesitas" ya que no me ibas a creer. Lo dicho espero que al menos no me trates mal" y ello a pesar de que Brigida no le había facilitado ese número de teléfono.

CUARTO.- El acusado Luis Andrés conoció a Genoveva en el verano del 2014 a través de la red social POF, intercambiándose los teléfonos e iniciando una relación de amistad mediante conversaciones por la aplicación Whatsapp, en las que el acusado le dijo primero que era fisioterapeuta y luego policía, pidiéndole a Genoveva el número de su DNI y como ésta se negara, poco después le dijo que tenía una multa de tráfico y poco más, datos que había averiguado tras consultar el día 28. I.2016 a las 16'10 horas y el día 19.3.2016 a las 17'25 h. a través de SIDENTOL el número de teléfono perteneciente a Genoveva y el día 12 de julio de 2016 a las 8'57 h., el DNI perteneciente a la misma y nuevamente, a través de SIDENTOL, su número de teléfono y todo ello con el fin de que Genoveva conociera su capacidad de acceder a datos personales y reservados de la misma con la ventaja que ello suponía.

Finalmente cuando Genoveva decidió romper con el acusado por no querer mantener una relación sentimental, éste empezó a insultarla y decirle que iba a suicidarse, bloqueándole Genoveva en las redes sociales y el teléfono, no obstante lo cual, Luis Andrés le mandó correos electrónicos y el realizó llamadas por números desconocidos, sin que Genoveva retomara la relación.

QUINTO.- El acusado Luis Andrés desde fecha indeterminada y hasta agosto de 2016 efectuó las consultas ya citadas en las aplicaciones "OBJETOS", "ATLAS" y "SIDENTOL" referidas en los hechos anteriores y también referidas a otras mujeres hasta un total de al menos 17, consultas para la que no estaba autorizado ya que ninguna de ellas guardaba relación con su actividad profesional".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Andrés como autor responsable de tres delitos de descubrimiento y revelación de secretos ya definidos y de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, seis meses y un día e inhabilitación absoluta por tiempo de seis años, por cada uno de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de coacciones, así como al pago de cuatro sextas partes de las costas procesales.

SEGUNDO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Luis Andrés de dos delitos de coacciones de los que venía acusado, declarando de oficio dos sextas partes de las costas procesales.

TERCERO.- Para el cumplimiento efectivo de las penas impuestas será de aplicación lo dispuesto en el art. 76.1 C.P.".

Con fecha de 14 de diciembre de 2018 por la Audiencia de instancia se dicta auto que rectifica la sentencia anterior, acordando en su parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Rectificar la SENTENCIA N.º 806/2018, de fecha 03.12.2018 dictada en el presente Rollo de Sala corrigiendo la omisión de que la misma adolece, en el sentido de añadir a las penas que han sido impuestas al acusado Luis Andrés, por cada uno de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, la pena de multa de dieciocho meses y un día, con una cuota diaria de 6€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, obviamente también por cada uno de dichos delitos".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 28 de febrero de 2019 con el siguiente FALLO:

"Que debemos DESESTIMAR como DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés, CONFIRMANDO la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Y de la Audiencia Provincial de Madrid; todo ello, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Andrés que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Primer motivo: "Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva regulada en el art. 24 de la Constitución Española, así, como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, regulado en el art. 18.1 de la Constitución Española.

Segundo motivo: "Por infracción de ley, al amparo del N.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por entender que el atestado se encuentra viciado de nulidad por haberse infringido los arts. 13, 284 y 295 de la LECrim, así como la Instrucción n.º 7/1997, de 12 de Mayo de la Secretaria de Estado de Seguridad, sobre elaboración de atestados, Así como vulneración de los arts. 266, 267, 278, 299, 492, 717, 741, 777.1, y 973 de la LECrim, y del art. 11.1 de la LOPJ".

Tercer motivo: "Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la ley de enjuiciamiento criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorio".

Cuarto motivo.- "Por quebrantamiento de forma, al amparo del n.º 1 del artículo 851 de la LECRim por considerar que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión de los motivos interpuestos y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, de conformidad con lo expresado en su informe presentado con fecha 11 de septiembre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dos consideraciones previas, antes de entrar en el examen de fondo del recurso.

1. En primer lugar, para decir que, no obstante haber solicitado la celebración de vista el recurrente, no se ha accedido a ella por no ser necesario.

En este sentido el art. 893 bis a) LECrim. establece lo siguiente:

"La Sala podrá decidir el fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista".

En el caso, el M.F. no la ha considerado necesaria, y con más razón no lo es, cuando se pide para la práctica de prueba, trámite no contemplado en este recurso de casación.

2. Relativo a la estructuración de la sentencia, decir que, aunque la representación procesal del condenado, articula su recurso en cuatro motivos, no seguiremos su orden por razones de sistemática, puesto que, habiendo, entre ellos, uno que se esgrime por error iuris y este exige un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que, dicho sea de paso, no han sido modificados por la dictada con ocasión del recurso de apelación sustanciado con anterioridad a este, antes que ese conviene analizar los demás por si alguno de ellos pudiera tener alguna incidencia que lleve a alguna alteración de relevancia en esos hechos probados, de manera que así operaremos en línea con lo establecido en los arts. 901 bis a) y b) LECrim.

SEGUNDO.- Motivo cuarto: "por quebrantamiento de forma, al amparo del n.º 1 del artículo 851 de la LECrim por considerar que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ellos, o se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen determinación del fallo".

En realidad, es un motivo vacío de contenido, pues se limita a reproducir el referido artículo 851.1.º y, también, el 142 LECrim, relativo, este, a la estructura de la sentencia, así como una jurisprudencia, que tampoco se indica qué relación guarda con el motivo, y no se detiene en señalar dónde se encuentra esa falta de claridad que invoca, ni entre qué hechos probados se da esa insalvable contradicción que hiciera que prosperase el motivo, ni cuáles son esos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, de manera que, como tampoco encuentra este Tribunal donde estaría alguno de los defectos que se achacan a la sentencia de instancia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- Primer motivo: "al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva regulada en el art 24 de la Constitución Española, así, como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, regulado en el art. 18.1 de la Constitución Española".

1. Cuando se adentra en el motivo se dice que se ha producido vulneración de este derecho, causando gran indefensión al condenado y ello en base a la irregular instrucción de la causa, que se manifiesta en que no existe denuncia de las personas agraviadas, y luego, en su desarrollo, se queja de falta de indicios de criminalidad para autorizar la investigación, debido a que se parte de una denuncia anónima, que se le ha causado indefensión, o que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o que no existe la más mínima prueba de cargo que demuestre la autoría del condenado.

En realidad, de una u otra manera, todas cuantas cuestiones plantea con motivo del presente recurso, fueron planteadas con ocasión del previo recurso de apelación, y obtenido una respuesta lo suficientemente fundada como para que, remitiéndonos a ella, pudiéramos dar por contestado también este recurso, lo que no se hará, si bien nos facilitará la labor en nuestra argumentación, porque, como viene reiterando este Tribunal, la casación no debe convertirse en una reproducción de aquellos motivos que ya han sido tratados con acierto con ocasión del previo recurso de apelación, porque, si no existe ese acierto, es en ello en lo que deberá centrar su impugnación el recurrente, pero no volver a reproducir lo que ya tiene una respuesta, si no es capaz de combatirla.

En efecto, cuando del recurso de casación contra sentencias dictadas en segunda instancia se trata, recuerda este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, varió sustancialmente su régimen, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de esta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá, también, cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que se deba ignorar la primera sentencia.

Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de, entre las cuales, citamos una reciente, como la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:

"A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo".

A partir de aquí, pasamos a abordar las distintas quejas que se contienen en el recurso, no sin olvidar la ayuda que nos ofrece la sentencia de apelación.

2. Decíamos que, entre ellas, está que no existe denuncia previa, que no había indicios de criminalidad cuando se inicia la investigación, pues se parte de un escrito anónimo, y, en desarrollo de la misma, se adentra en consideraciones que no podemos compartir, como es poniendo en cuestión la investigación policial, hasta el punto de decir que esas consideraciones "hace presumir que el Instructor del atestado lo ha manipulado voluntaria y dolosamente con la única finalidad de imputar a mi mandante los hechos por los que ha sido condenado por la presente sentencia que ahora se recurre, incurriendo a juicio de esta parte en un presunto delito de falsedad documental tipificado en el art. 390 del Código Penal".

Pues bien, al margen de que, si, efectivamente, considera la parte que alguien ha incurrido en un presunto delito, debiera haberlo, al menos, denunciado, en cumplimiento de lo que establecen los arts. 259 y ss. LECrim, si decimos que no podemos compartir su planteamiento es porque no cabe partir de atribuir irregularidad alguna en el ejercicio de sus funciones por parte de un funcionario policial, por ir en contra de los principios que informan su actuación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, son principios básicos de ella, su adecuación al ordenamiento jurídico, entre otras formas, ejerciendo su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuando con integridad y dignidad, o colaborando con la Administración de Justicia y auxiliándola en los términos establecidos en la Ley, y funciones entre las cuales, según su art. 11, están las de prevenir e investigar el delito, en sintonía con las que indica el art. 116 CE, de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente y, también, con el art. 297, III LECrim, que establece que "en todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice". Si a lo anterior se añade que de sus actuaciones policiales luego han de dar cuenta a través de la declaración que presten en el juicio oral, en el que, como testigos, han de prestar juramento, con más razón rechazamos el planteamiento del recurrente.

Dicho esto, ningún reproche cabe hacer a la actuación policial porque en su origen haya una denuncia o un escrito anónimo, ya que, al ser esto así, a efectos policiales, no solo es suficiente para iniciar una investigación, sino que es obligación hacerlo, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 262 LECrim.

En lo relativo a la denuncia anónima se detiene la sentencia de apelación, descartando cualquier relevancia porque no apareciera incorporada al atestado inicial, cuando posteriormente fue incorporada, y respecto de la cual fue interrogado el agente NUM004, que compareció como testigo al juicio oral, explicando de qué manera se tuvo conocimiento de los hechos, con lo que la garantía que ofrece el contradictorio disipa cuantos interrogantes se pretenden arrojar sobre dicha denuncia, y hace irrelevante la queja que se contiene en el recurso por no haberse dado traslado de alguna declaración prestada con anterioridad por dicho funcionario, lo que, por otra parte, tampoco es fácil comprender, teniendo como tenía a su disposición la defensa lo actuado en instrucción.

En todo caso, las objeciones que se ponen en el recurso en relación con el anónimo, quedan relegadas a un muy segundo plano, pues, como también explica el TSJ en su sentencia, esa información anónima, que está en el origen de la investigación policial, que carece de cualquier valor probatorio, no solo no es incompatible con que esté en ese origen, sino que, en la medida que puede ser fuente de una notitia criminis, debe dar lugar al inicio de tal investigación policial visto los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad competente. Incurre, por tanto, en un error el recurrente cuando pretende vincular la denuncia anónima con la instrucción de la causa y más, si es, con el resultado condenatorio reflejado en la sentencia, pues no está en ella su incoación, sino en un atestado policial en el que la información que ofrecía la denuncia se ha consolidado mediante datos indiciarios lo suficientemente sólidos y relevantes, como para que, tras recibirlo un juez de Instrucción, decidiera incoar el procedimiento que ha terminado con la sentencia ante la que aquí nos encontramos, lo que es indicativo de que a la instrucción realizada, en contra de lo que se alega en el recurso, no cabe reprocharla irregularidad alguna.

En este sentido, en STS 676/2019, de 23 de enero de 2020, decíamos que "no es la denuncia anónima la que puede viciar o dar lugar a la nulidad de una investigación, sino la vulneración de las normas reguladoras de la prueba", y nos remitíamos a la STS 318/2013, de 11 de abril, en la que se hace un estudio completo, cuya doctrina no es cuestión de repetir, porque ya la recoge tanto la sentencia de instancia, como la de apelación, a las que nos remitimos.

En definitiva, es a partir del atestado policial donde se encuentra el origen de incoación de la instrucción de la causa, porque este ya incorpora esos datos lo suficientemente sólidos como apreciar unos hechos con presumible relevancia delictiva y un juicio de verosimilitud sobre la participación en los mismos de una determinada persona, que luego pasa por el filtro de la instrucción sumaria, bajo control judicial, de lo cual, lo que, en su caso, acceda al juicio oral, como prueba, sometido, por lo tanto, a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, es lo que servirá como fundamento de la sentencia, que es como se ha operado en el caso que nos ocupa.

3. En cuanto a la inexistencia de denuncia previa, nos remitimos de nuevo a lo que sobre este particular dicen las sentencias de instancia y apelación y su cita a la STS 638/2017, de 27 de septiembre de 2017 y su doctrina de que, conforme a lo prevenido en el art. 201 CP, la denuncia previa de persona agraviada no resulta necesaria cuando interviene el perjudicado en el proceso, como aquí ha sucedido, en que la ausencia de aquella ha quedado convalidada desde el momento que las tres víctimas han tenido conocimiento de él, aportando, incluso, una información relevante para el esclarecimiento de los hechos y sin mostrar oposición a la continuación de la causa, lo que, por otra parte, no es necesario en supuestos en que el delito afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas, o se trate de hechos cometidos por funcionario público, como aquí sucede, por cuanto que, en tales casos, en estas infracciones, consideradas, en principio, semipúblicas, queda desplazado su régimen de perseguibilidad para dejarlo en manos del M.F., siendo este el caso, en que, al ser cometido el delito por un funcionario público, a tenor de lo dispuesto en el art. 201.2, en relación con el art. 198 CP, no se precisa tal interposición de denuncia, y ello porque, al no precisar la exigencia de tal requisito de procedibilidad, deja se tener la consideración de delito semipúblico, para pasar a ser un delito público, perseguible de oficio.

4. Se alega, también, dentro del mismo motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no existe la más mínima prueba de cargo que demuestre la autoría del condenado recurrente, y se hacen referencias al principio in dubio pro reo, lo que tampoco es fácil de entender, porque, al margen el muy abundante repertorio doctrinal que reúne en los folios que desarrolla tales alegaciones, en la medida que en estas, básicamente, se dedica a cuestionar los testimonios escuchados en juicio, es porque se está admitiendo que, como mínimo, ha habido prueba testifical.

Sea como fuere, alguna consideración se hará respecto de estas alegaciones, que trataremos conjuntamente, habida cuenta que no son sino una queja sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal de enjuiciamiento, si bien desde el punto de vista que nos impone nuestro control casacional, y es que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, no se trata de que este Tribunal entre en una nueva valoración de la prueba personal que no ha presenciado, porque, precisamente, por ello, no goza de los principios de inmediación y contradicción, sino que de lo que se trata es de controlar si la sentencia de instancia adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que hemos de verificar, si bien volvemos a contar con la ventaja de lo que al respecto se ha dicho en la sentencia de apelación en respuesta a igual motivo esgrimido ante el TSJ.

Pues bien, en ese juicio de revisión, podemos comprobar que la sentencia de instancia se encuentra más que suficientemente motivada, con un discurso que nos parece razonable, pues el tribunal ni siquiera ha tenido que acudir a una prueba indiciaria, por cuanto que ha contado con una prueba directa, como ha sido el testimonio de las víctimas, corroborado por otra serie de circunstancias, que le han permitido alcanzar la certeza como para, sin lugar a dudas, declarar probados unos hechos delictivos y la autoría de los mismos.

En dicha sentencia se analiza la prueba en su fundamento de derecho tercero, donde se dice, y ya lo resalta la sentencia de apelación, que "todos los elementos del delito de descubrimiento y revelación de secretos han quedado plenamente acreditados por la prueba practicada y esencialmente por la testifical y no la informática como se pretendió sostener por la defensa del acusado", para pasar a valorar el testimonio de cada una de las tres víctimas, así como el del instructor y secretario de las diligencias policiales, explicando las razones por las cuales no existe duda alguna sobre la veracidad de sus testimonios y despeja motivos espurios en sus declaraciones. Se explica, también, como a partir de las comunicaciones que el acusado mantuvo con la primera de sus víctimas por la red social POF donde aparecía la foto de este junto con su nombre de usuario, y a través del número de teléfono de ella, se efectuó una auditoría de las Bases de Datos Policiales de acceso restringido y se comprobó que dicho número había sido consultado con claves correspondientes al acusado en la base de datos policiales SIDENTOL y acto seguido había sido consultado el atestado sobre la denuncia puesta por ella, lo que fue corroborado por el instructor y el secretario del atestado policial, quienes manifestaron que la Unidad de Asuntos Internos tiene una aplicación que es exclusivamente para hacer auditorías sobre funcionarios policiales, con lo que obtienen unos listados de consultas, tras cuyo análisis comprobaron que el acusado había efectuado las consultas relativas a sus tres víctimas, obteniendo los datos concretos de carácter personal que utilizó en su perjuicio, tal como quedaron reflejados en el antecedente de hechos probados.

Asimismo, se explica en la sentencia de instancia las razones por las cuales, de los tres delitos de coacciones de que venía acusado el recurrente, uno respecto de cada una de las ofendidas, tan solo queda acreditado el de una de ellas, por ser con la única con la que en la transmisión de mensajes que le efectuó y tras negarse a mantener algún tipo de relación sexual, reaccionó con insultos, vejaciones y amenazas de poner los hechos en conocimiento de su marido, hasta el punto de presentarse en su casa sin que ella le hubiera facilitado su domicilio.

En resumen, que habiéndose practicado prueba válida en juicio, básicamente los testimonios de las tres víctimas, a los que, en sí mismos, el tribunal que los escuchó, con las ventajas que le proporcionó la inmediación y sometidos al contradictorio del que pudo hacer uso la defensa, les dio credibilidad, puestos en relación con la corroboración que resulta del resto de la prueba practicada que avala esa credibilidad, consideramos razonable la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, por lo que, cuantas impugnaciones hechas en el recurso, con una u otra fórmula, cuestionando la valoración de dicha prueba han de ser rechazadas.

CUARTO.- Motivo segundo: "por infracción de ley, al amparo del n.º 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, por entender que el atestado se encuentra viciado de nulidad, por haberse infringido los arts. 13, 284 y 295 de la LECrim, así como la Instrucción 7/1997, de 12 de Mayo de la Secretaría de Estado de Seguridad, sobre elaboración de atestados. Así como vulneración de los arts. 266. 267, 278, 299, 492, 717, 741, 777.1, y 973 de la LECrim, y del art. 11.1 de la LOPJ".

Articulado el presente motivo de recurso, con invocación del art. 849.1 LECrim, conviene comenzar recordando que este artículo establece que se entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", y ello, conforme a una reiterada jurisprudencia, exige el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Pues bien, habiendo descartado en el motivo anterior cuantas impugnaciones se realizaban relativas a aspectos probatorios, y sentado que los hechos probados han de mantenerse en los términos que nos vienen dados en la sentencia de instancia, a lo que ha de limitarse el presente motivo es a constatar si el juicio de subsunción de los mismos es correcto, a cuyo respecto nos limitaremos a ratificar que lo es, porque en el desarrollo del motivo, no se entra en ese debate, ya que se centra en cuestiones de carácter procesal, a las que se ha dado respuesta en el fundamento de derecho anterior.

En realidad, el motivo es un continuo cuestionamiento de las diligencias policiales 349/2017, del grupo VI de la Unidad de Asuntos Internos, a las que atribuye una serie de irregularidades, de las que pretende derivar una nulidad a la totalidad de lo actuado, sin que, a pesar de la extensa cita doctrinal que se recoge en el motivo, se entre a determinar los elementos, puntos o aspectos determinantes de una eventual conexión de antijuridicidad, entre aquellas diligencias y el material probatorio llevado a juicio.

No obstante no exigirlo el motivo de que se trata, daremos un respuesta a lo alegado, aunque sea por vía de remisión a las consideraciones que se hacen tanto en la sentencia de instancia como de apelación, donde se dan las razones para descartar esas denunciadas irregularidades de la Instrucción 7/1997, de 12 de Mayo de la Secretaría de Estado de Seguridad, y solo reiterar que su incidencia es ninguna en el presente proceso, en el que se ha operado a partir de un atestado policial, en el que, como hemos dicho en el fundamento precedente, no hemos observado que se haya producido vulneración de derecho fundamental alguno, y se ha dictado una sentencia tras la valoración de una prueba lícitamente llevada a juicio y valorada según los criterios de racionalidad y razonabilidad que también hemos referido en dicho fundamento de derecho.

Se desestima, por tanto, el presente motivo.

QUINTO.- Tercer motivo: "por infracción de ley al amparo del artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Establece el art. 849 LECrim que, a los efectos del recurso de casación por infracción de ley, se entiende infringida esta: "2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", de manera que, vista la redacción del precepto, es esta una vía de recurso, que, como se deriva de su texto, solo permite corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, ha de resultar de un documento que conlleve una alteración en el hecho probado, que, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que nuestro proceso penal no reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental.

Por otra parte, aunque el motivo se haya enunciado de la manera que se ha enunciado, no se indica el concreto documento, con los particulares que evidenciarían ese error que se denuncia, sino que se utiliza, una vez más, como una queja sobre la valoración de toda la prueba realizada por el tribunal sentenciador, pretendiéndose que sea sustituida por la que se hace en el recurso, en el que se vuelve sobre una crítica de declaraciones testificales, en cuya dinámica no hemos de entrar porque desborda el contenido del motivo, sin perjuicio de remitirnos a los anteriores fundamentos en que se ha tratado esta cuestión.

Recordar, tan solo, que el concepto de documento que permite fundamentar este motivo de casación tiene un alcance muy restringido, pues se limita al literosuficiente, que, por su propia literalidad, haga prueba por sí mismo del hecho que acredita sin necesidad de otros complementos más, producido fuera del proceso, que se incorpora al mismo y evidencia el error en el juzgador, sin que dentro de cuyo concepto entren las pruebas de carácter personal, aunque estén documentadas por escrito.

SEXTO.- Como consecuencia de la desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 901 LECrim, procede la condena al pago de las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés contra la sentencia 37/2018, dictada con fecha 28 de febrero por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Recurso de Apelación 22/2019, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 806/2018, dictada con fecha 3 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que se confirma.

Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andrés Martínez Arrieta D.ª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet D.ª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

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