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  • EDICIÓN DE 14/04/2021
 
 

Normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses

14/04/2021
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Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses (BOE de 14 de abril de 2021). Texto completo.

REAL DECRETO 264/2021, DE 13 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS TÉCNICAS DE SEGURIDAD PARA LAS PRESAS Y SUS EMBALSES

I

España cuenta con una larga e intensa experiencia en normativa de presas y, en particular, sobre seguridad de presas y embalses. La evolución histórica de dicha normativa, emanada de la Administración Pública competente en materia hidráulica, ha venido influenciada y dictaminada a lo largo de los tiempos fundamentalmente por la evolución y desarrollo de la técnica y de la tecnología, por exigencias y condicionantes de la sociedad, así como por algún acontecimiento catastrófico sufrido. Tal es así que tras la rotura de la presa de Ribadelago, acaecida en el año 1959, se creó la Comisión de Normas para Grandes Presas, que elaboró en 1960 unas Normas Transitorias para Grandes Presas que en el año 1962 se transformaron en la Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, la cual finalmente fue aprobada por Orden del Ministerio de Obras Públicas con fecha de 31 de marzo de 1967, norma que hasta hoy sigue parcialmente vigente. Posteriormente, en 1996, se publicó el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de marzo de 1996, texto también vigente hasta hoy para otras determinadas presas, en función de su titularidad o de su año de construcción.

Por otra parte, es obligado tener en cuenta la aprobación de la Ley 2/1985, de 21 de enero Vínculo a legislación, de Protección Civil que estableció un primer marco normativo de actuación para la protección civil, adaptado al entonces naciente Estado Autonómico.

Especial mención merecen las numerosas normas reglamentarias que se han dictado en materia de protección civil desde la entrada en vigor de la Ley 2/1985, de 21 de enero Vínculo a legislación, entre ellas cabe destacar como más destacadas y por su importancia, la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por Real Decreto 407/1992, de 24 de abril Vínculo a legislación y la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación. Deben citarse también diferentes Planes de Actuación ante emergencias y Directrices Básicas de Planificación, entre las que destacan la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, aprobada por acuerdo de Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994 y publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de 14 de febrero de 1995, que fue plenamente acogida en su momento por el citado Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de marzo de 1996.

Asimismo, junto a lo anterior, deben tenerse en cuenta las recomendaciones recogidas en la Guía Técnica para la Elaboración de los Planes de Emergencia, en la Guía para la Implantación del Plan de Emergencia de la Presa, así como en los diferentes Acuerdos aprobados por la Comisión Nacional de Protección Civil en materia de Planes de Emergencia de Presas y su implantación.

Más recientemente, la Ley 17/2015 Vínculo a legislación, 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, actualiza la Ley 2/1985, de 21 de enero Vínculo a legislación, que, en su preámbulo, indica que resulta indispensable que todas las áreas de la Administración asuman decididamente que deben prestar su concurso, con los medios y competencias de que dispongan, para afrontar y superar las situaciones de emergencia, ya que afectan a los bienes jurídicos más primarios y a intereses generales de la mayor relevancia. Estos objetivos son los mismos, que desde otro punto de vista competencial, persiguen las Normas Técnicas de Seguridad de presas y embalses que se aprueban mediante el presente real decreto.

Desde el punto de vista de la legislación de aguas, la Ley 11/2005, de 22 de junio, de modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio Vínculo a legislación, del Plan Hidrológico Nacional, introdujo el artículo, 123 bis, en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio Vínculo a legislación. Dicho artículo, dedicado a la seguridad de presas y embalses, dispone que con la finalidad de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, el Gobierno regulará mediante real decreto las condiciones esenciales de seguridad que deben cumplir las presas y embalses, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de sus titulares, los procedimientos de control de la seguridad, y las funciones que corresponden a la Administración Pública.

Dando cumplimiento a este mandato, el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, introdujo en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 Vínculo a legislación (en adelante, Reglamento del Dominio Público Hidráulico), el Título VII. Este título, dedicado a la seguridad de presas, embalses y balsas, establece las obligaciones y responsabilidades de los titulares, así como las funciones y cometidos de las Administraciones competentes en materia de control de la seguridad de las presas, embalses y balsas. Se establece así un sistema de control de seguridad caracterizado por la intervención y control de las Administraciones Públicas competentes en todas las fases de la vida de las presas: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio. Dicho sistema descansa sobre dos pilares fundamentales. En primer lugar, sobre la base de las obligaciones exigidas al titular de la presa, definidas con precisión en las Normas Técnicas de Seguridad; es importante destacar que las Normas Técnicas de Seguridad que se aprueben a partir de ese momento, afectarán, de acuerdo con el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, a los titulares de presas y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m3, tanto de titularidad pública como privada, esto marca una notable diferencia en cuanto al ámbito de aplicación del Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses aprobado en 1996 cuya aplicación se limita a las presas de titularidad estatal (Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y Organismos Autónomos dependientes del mismo, así como a los titulares de concesiones cuyo título se hubiese otorgado a partir del 1 de abril de 1996). En segundo lugar, mediante el control de la seguridad como conjunto de actuaciones que debe realizar la Administración Pública competente para verificar que el titular ha cumplido las exigencias establecidas en las Normas Técnicas de Seguridad.

Entre las materias de control de la seguridad de presas y embalses que contempla el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se encuentra la relativa a las entidades colaboradoras, que son definidas como aquellas entidades públicas o privadas que, mediante la obtención del título correspondiente, quedan autorizadas a colaborar con la Administración Pública competente en las labores de control, de carácter técnico especializado, relativas a la seguridad de presas y embalses. En la actualidad, coincidiendo con la aprobación de las Normas Técnicas de Seguridad de presas y embalses, cobra sentido esa figura, prevista en la norma reglamentaria y hasta ahora no desarrollada, que se revela como un instrumento que podrá aportar agilidad y un nivel técnico elevado al servicio de los titulares de las presas, así como de la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, por lo que en este real decreto se establecen algunas prescripciones complementarias sobre las mismas, sin perjuicio de que mediante Orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se complete su desarrollo.

Con la aprobación de esta norma reglamentaria en el año 2008, España se alinea con los esfuerzos realizados por numerosos países de nuestro entorno en los últimos años. Tal y como recogen los trabajos del Club Europeo de la Comisión Internacional de Grandes Presas (ICOLD), que cada año actualiza los avances europeos en la materia, países como Alemania (2004), Finlandia (2009), Francia (2007), Italia (2014), Noruega (2010), Portugal (2007) o Suecia (2014) han actualizado su normativa de seguridad de presas. También muy recientemente, entre 2011 y 2016, las principales Agencias Federales Norteamericanas con potestad en seguridad de presas han hecho importantes actualizaciones en sus políticas de evaluación y gestión de estas infraestructuras, pudiéndose constatar la importancia que a nivel europeo y global se está otorgando a la seguridad de presas y embalses a lo largo de su ciclo de vida. Avanzan también en la materia otros países como Brasil o India, lo que pone de manifiesto la creciente atención, a nivel mundial, sobre las cuestiones relacionadas con la seguridad de estas infraestructuras.

Por otra parte, es obligado mencionar la Ley 8/2011, de 28 de abril Vínculo a legislación, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, como prioridad estratégica de la seguridad nacional, y dentro de las cuales se encuentran muchas presas de titularidad estatal o privada, así como el Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. Debido a que esas infraestructuras están expuestas a importantes amenazas potenciales, para su protección, para diseñar un plan de prevención y protección acorde y eficaz frente a esas amenazas potenciales, tanto en el plano de la seguridad física como en el de la seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones, se hace imprescindible catalogar cuáles prestan servicios esenciales a nuestra sociedad. La Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, elaboró un primer Plan Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas en el año 2007 y un Catálogo Nacional de Infraestructuras Estratégicas. Asimismo, con fecha 2 de noviembre de 2007 el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo sobre protección de infraestructuras críticas, mediante el cual se dio un impulso decisivo en dicha materia. El desarrollo y aplicación de este Acuerdo supone un avance cualitativo de primer orden para garantizar la seguridad de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de los servicios esenciales.

Asimismo, es necesario hacer mención del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre Vínculo a legislación, de seguridad de las redes y sistemas de información, que regula la seguridad en la prestación de servicios esenciales en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, incluyendo los sectores estratégicos regulados en la Ley 8/2011, de 28 de abril Vínculo a legislación.

En España, debido a su peculiar climatología, que origina un régimen de precipitaciones muy irregular en el tiempo y en el espacio, ha sido tradicional la construcción de presas y embalses, superando en la actualidad el total de presas de agua construidas la cifra de mil trescientas, lo que nos convierte en el país europeo con más obras hidráulicas de tales características, con una densidad de 2,4 presas por 1.000 km2, y unas 30 presas por millón de habitantes. A este importante número de presas en explotación se le añade en la actualidad su progresivo envejecimiento técnico y estructural; construidas la mayor parte de ellas entre los años 1955 y 1970, su edad media se sitúa actualmente alrededor de los 55 años teniendo un 48% de ellas una edad superior a los 50 años. Ante esas elevadas cifras se precisa una intensificación de las labores de vigilancia y de mantenimiento y conservación a efectos de que puedan seguir prestando el servicio para el que fueron proyectadas y construidas, en las debidas condiciones de seguridad y funcionalidad; necesidad que ya fue apuntada en el artículo 36.2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional: “En la elaboración de la programación de inversiones públicas en obras hidráulicas se deberá establecer un equilibrio adecuado entre las inversiones destinadas a la realización de nuevas infraestructuras y las que se destinen a asegurar el adecuado mantenimiento de las obras hidráulicas existentes y a minimizar sus impactos en el entorno en el que se ubican”.

Asimismo, es necesario recordar que la tradición legislativa en España en materia de aprovechamientos de agua tanto para la producción de energía eléctrica como para otros usos descansa en el régimen concesional, que exige la obtención de un título jurídico adecuado y suficiente. Dicho título para acceder al uso privativo de los bienes de dominio público es la concesión administrativa. Las concesiones otorgadas por la Administración se han caracterizado por sus prolongados plazos de vigencia, pasando de las concesiones a perpetuidad de la Ley de 13 de junio de 1879, a los plazos más modernos de los Reales Decretos de 14 de junio de 1921 (65 años) y de 10 de octubre de 1922 (75 años), sin olvidar el plazo de 99 años establecido este último real decreto para aquellos aprovechamientos en los que resulte beneficiado el interés general.

Como consecuencia de lo expuesto se viene produciendo en la actualidad la terminación de los plazos concesionales establecidos a partir de 1921 y con ellos la extinción del derecho al aprovechamiento, principalmente en el sector hidroeléctrico, por parte de sus titulares. Es necesario recordar que estos aprovechamientos suelen estar ligados a una presa y a su embalse por lo que es preciso prestar atención a la seguridad de esas infraestructuras. De este modo, corresponde al presente real decreto establecer de forma más clara que lo dispuesto en el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de marzo de 1996, las exigencias de seguridad que ha de cumplir el concesionario, como titular de las citadas infraestructuras, no solo durante los primeros tiempos de explotación sino también durante la vigencia de la concesión y, por supuesto, en el momento en el que el aprovechamiento, una vez extinguido el derecho concesional, revierte a la Administración, para su posterior utilización y explotación en los términos previstos en el artículo 132.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico u otras formas de explotación que pudieran arbitrarse normativamente en el futuro. Previsión que para todos los aspectos relativos a la extinción de las concesiones ya se encuentra establecida en el artículo 162.2 de la citada norma reglamentaria.

II

El Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico será de aplicación, según su artículo 356, a las presas, balsas y embalses que en función de sus dimensiones estén clasificadas como grandes presas y a aquellas que, aun no siendo grandes presas, su rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o a un número reducido de viviendas o producir daños materiales o medioambientales muy importantes o importantes.

El Capítulo IV del citado título regula el régimen jurídico relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas. En particular, el artículo 364 se refiere a las Normas Técnicas de Seguridad de presas y embalses, indicando que serán aprobadas mediante real decreto, previo informe de la Comisión Técnica de Seguridad de Presas y de la Comisión de Normas para Grandes Presas, y que establecerán las exigencias mínimas de seguridad de las presas y embalses, graduándolas según su clasificación, y que determinarán los estudios, comprobaciones y actuaciones que el titular debe realizar y cumplimentar en cada una de las fases de la vida de la presa, entendiendo que “las exigencias de seguridad son aquellas condiciones que deben cumplir las presas y embalses en todas sus fases. El criterio básico para determinar las exigencias de seguridad será el riesgo potencial que pueda derivarse de la rotura o el funcionamiento incorrecto de la misma, evaluado en el proceso de clasificación de la presa”.

Con la finalidad de redactar las Normas Técnicas de Seguridad de presas, embalses y balsas, la Orden AAA/1266/2015, de 25 de junio Vínculo a legislación, aprueba la creación de la Comisión de Normas para Grandes Presas. Si bien su creación propiamente dicha había tenido lugar mediante la Orden del entonces Ministerio de Obras Públicas de 15 de enero de 1959, con la misión de redactar las Instrucciones Técnicas para el proyecto, construcción y explotación de presas y embalses, el tiempo transcurrido desde aquellas fechas ha hecho necesario dotar a la Comisión de un régimen jurídico plenamente adaptado a la legislación administrativa vigente, dando paso a la actual Comisión de Normas para Grandes Presas. La Comisión está adscrita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua, como órgano consultivo y de asesoramiento técnico en relación con la seguridad en materia de presas y embalses. Entre sus funciones se encuentra la elaboración de propuestas sobre las Normas Técnicas de Seguridad de presas, embalses y balsas, así como el asesoramiento técnico en materia de seguridad relacionado con el proyecto, construcción y explotación de presas y embalses, cuando le sea requerido por la Dirección General del Agua u órgano que en un futuro pueda asumir sus competencias.

A este respecto, no puede desconocerse la labor realizada desde su origen y durante décadas por la Comisión de Normas para Grandes Presas en orden al estudio y examen de numerosos problemas relacionados con la seguridad de las presas, ni las funciones desarrolladas que siempre han estado destinadas al examen y propuesta de reforma de la normativa de carácter técnico.

Las propuestas de Normas Técnicas de Seguridad para presas y embalses cuya aprobación se propone han sido redactadas por la Comisión de Normas para Grandes Presas, cumpliendo así con el encargo que le efectuó el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a través de la Dirección General del Agua.

Según lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, las Normas Técnicas de Seguridad que se aprueban son las siguientes:

a) Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y sus embalses.

b) Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de sus embalses.

c) Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.

La aprobación de las Normas Técnicas de Seguridad de presas, embalses y balsas se plantea en dos fases. Una primera, a la que responde el presente real decreto, mediante el cual se aprueban las Normas Técnicas de Seguridad relativas a las presas y sus embalses, y una segunda en la que mediante otro real decreto, se aprobarán las Normas Técnicas de Seguridad relativas a las balsas. Esta doble regulación de las Normas Técnicas de Seguridad responde tanto a consideraciones de carácter técnico, como a cuestiones de carácter competencial y organizativo que ha tenido que valorar la Administración proponente.

Respecto a las consideraciones de carácter técnico es preciso atender al hecho de que las presas y las balsas son estructuras esencialmente diferentes. Físicamente, una presa corta el discurrir de un cauce natural que alimenta el embalse que así se crea con aguas procedentes de las precipitaciones que tienen lugar en toda la cuenca hidrográfica vertiente, mientras que una balsa se encuentra fuera de cualquier cauce natural alimentándose, generalmente, mediante el bombeo de aguas suministradas desde un caudal o un cauce inferiores. Otro condicionamiento técnico que marca la diferenciación entre presas y balsas es que el requerimiento más importante que tiene una presa en materia de seguridad es que ha de ser capaz de gestionar la mayor avenida que, con una cierta probabilidad, pueda venir por el cauce sin que se vierta agua por encima de ella. En una balsa nunca se da este supuesto, siendo la inestabilidad de su dique de cierre, generalmente, su modo de fallo más probable.

Por otra parte, en cuanto a las cuestiones de carácter competencial y organizativo, hay que distinguir una cuestión fundamental que determina el distinto tratamiento de presas y balsas y es su situación en un cauce, lo cual tiene como consecuencia su vinculación al dominio público hidráulico y a la atribución de competencias respecto a dicho dominio establecida por la Constitución, correspondiendo la gestión de su seguridad a Administraciones diferentes. En este sentido, el criterio más correcto y adecuado para tratar en las Normas Técnicas de Seguridad tanto presas como balsas era el de separarlas, de forma que un grupo de normas tratara aquellas infraestructuras que responden a la definición de presas, es decir, aquellas que están ubicadas en cauces, y otra, a las no situadas sobre cauces, las balsas. Está diferenciación dará lugar, por lo tanto, a la aprobación de dos reales decretos diferenciados.

Por todo lo expuesto, y para dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 364 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en los términos expuestos, el presente real decreto tiene por objeto la aprobación de las Normas Técnicas de Seguridad de presas y embalses que, una vez aprobadas, constituirán, en el ámbito de las presas, la normativa vigente en materia de seguridad de presas y embalses a aplicar, unificando en ella toda la normativa hasta ahora en vigor y dando fin a la situación de transitoriedad en la que coexistían distintas normas con diferentes exigencias y distintos niveles de seguridad.

En relación con lo anterior, es preciso destacar que los criterios de seguridad recogidos en la Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de sus embalses son obligatorios para la redacción de los nuevos proyectos que tenga lugar a partir de la entrada en vigor de las Normas Técnicas de Seguridad que este real decreto aprueba, y al tiempo constituyen un marco de referencia obligatorio para las presas existentes junto con la historia del comportamiento de la presa que se encuentra en explotación. El titular de la presa, teniendo en cuenta el comportamiento conocido de la presa, tendrá libertad para acercarse, de la manera que considere más oportuna y justificada, a esos estándares de seguridad.

El sistema que establece la Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas respecto de las que se encuentran en fase de explotación descansa sobre la necesidad de realizar las revisiones de seguridad que la misma establece. Con el resultado de esas revisiones y teniendo en cuenta tanto la historia de explotación de la presa como su comportamiento, se ha considerado que, el titular de la presa tiene los elementos de juicio necesarios para adoptar las medidas de seguridad precisas, pudiendo aplicar los criterios de seguridad de la Norma Técnica 2 y los estándares de seguridad en ella previstos.

Las Normas Técnicas de Seguridad que se aprueban han sido informadas por el Consejo Nacional de Protección Civil que, de acuerdo con la Ley 17/2015 Vínculo a legislación, 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, es el órgano de cooperación en materia de protección civil de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas, de las ciudades con Estatuto de Autonomía y de la administración local. Tiene dicho Consejo Nacional por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a emergencias. Funciona en Pleno y en Comisión Permanente. De este modo, el informe preceptivo señalado en el artículo 364 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, introducido por el Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, debe entenderse atribuido actualmente al Consejo Nacional de Protección Civil.

Las Normas Técnicas de Seguridad han sido informadas igualmente por la Comisión de Normas para Grandes Presas creada por la Orden AAA/1266/2015, de 25 de junio Vínculo a legislación que ha realizado la propuesta-informe sobre las mismas.

De igual modo, el proyecto de real decreto y las normas que aprueba han sido informados por el Consejo Nacional del Agua a través del procedimiento escrito previsto en el artículo 10.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto, por el que se regula la composición, estructura orgánica y funcionamiento del Consejo Nacional del Agua. El procedimiento escrito se ha desarrollado de acuerdo al procedimiento establecido emitiendo el informe preceptivo el 6 de octubre de 2020.

Asimismo, se han recabado los informes preceptivos previstos en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; informe competencial del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y aprobación previa del mismo, así como los informes de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

III

En cumplimiento de lo previsto en los artículos 26.2 Vínculo a legislación y 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de consulta pública, así como al de audiencia e información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En este sentido, el principio de necesidad tiene su razón de ser en el interés general de garantizar la seguridad de las personas, el medio ambiente y los bienes mediante la aprobación de las Normas Técnicas de Seguridad de presas y embalses, cuyo cumplimiento redundará en una garantía de seguridad para todos los ciudadanos.

Por su parte, el principio de eficacia se cumple con la aprobación de dichas Normas mediante real decreto, al ser el instrumento adecuado para ello, estando previsto de esta forma en el artículo 123 bis del texto refundido de la Ley de Aguas que establece, que las Normas Técnicas habrán de ser aprobadas mediante real decreto.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad dado que las obligaciones impuestas por la norma son las necesarias para cumplir con las condiciones esenciales de seguridad con las que han de contar las presas y embalses. En este sentido, es necesario destacar que las Normas Técnicas de Seguridad han sido elaboradas por la Comisión de Normas para Grandes Presas, órgano consultivo y de asesoramiento técnico en relación con la seguridad en materia de presas y embalses conformado por personas con gran experiencia en la materia.

Respecto al principio de seguridad jurídica es necesario destacar que el presente real decreto tiene por objeto la aprobación de las Normas Técnicas de Seguridad de presas y embalses que, una vez aprobadas, constituirán, en el ámbito de las presas, la normativa vigente en materia de seguridad de presas y embalses a aplicar, unificando en ella toda la normativa hasta ahora en vigor y dando fin a la situación de transitoriedad en la que coexistían distintas normas con diferentes exigencias y distintos niveles de seguridad.

En relación con el principio de transparencia, como ya se ha señalado, durante la elaboración del proyecto la norma se ha sometido a los procesos de información y consulta públicas previstos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre Vínculo a legislación.

Por último, respecto al principio de eficiencia, si bien con la aprobación de la presente norma se produce un incremento en las cargas administrativas, en ningún caso son cargas accesorias o innecesarias, sino al contrario, imprescindibles, pues se trata de una materia tan sumamente importante como es la seguridad de las presas. En este sentido, cabe destacar que el mantenimiento y vigilancia de la seguridad de las presas es el principal pilar para evitar posibles accidentes que puedan ocurrir y cuyas consecuencias pueden llegar a tener gran importancia, no solo económicamente. Por ello, las cargas administrativas que puedan derivar de la aprobación de la presente norma son imprescindibles para el adecuado mantenimiento de las condiciones de seguridad.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 Vínculo a legislación bis del texto refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, y del artículo 364 Vínculo a legislación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, así como al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.22.ª Vínculo a legislación y 23.ª de la Constitución, que indica que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y de legislación básica sobre protección del medio ambiente respectivamente, así como al amparo del artículo 149.1.29.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del Ministro del Interior, previa aprobación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de abril de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto aprobar las Normas Técnicas de Seguridad de las presas y sus embalses que se enumeran a continuación:

a) Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de las presas y sus embalses.

b) Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de las presas y llenado de sus embalses.

c) Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses, que se incorporan como Anexos al presente real decreto con la siguiente numeración:

Anexo I. Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y sus embalses.

Anexo II. Norma Técnica de Seguridad para el proyecto, construcción y puesta en carga de presas y llenado de sus embalses.

Anexo III. Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas.

2. Las Normas Técnicas de Seguridad contenidas en este real decreto, en cuanto exigencias mínimas de seguridad de las presas y sus embalses y cuya finalidad es la de proteger a las personas, al medio ambiente y a las propiedades, serán de obligado cumplimiento en las distintas fases de la vida de las presas situadas en territorio español.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a aquellas infraestructuras situadas en cauces que respondan a las definiciones de presa o embalse contenidas en el artículo 357 a) y e) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y tengan la consideración de grandes presas, según se establece en el artículo 358 a) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con independencia de la categoría (A, B o C). También será de aplicación a aquellas infraestructuras que tengan la consideración de pequeñas presas que hayan sido clasificadas en las categorías A o B según ese mismo artículo 358 b).

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a las pequeñas presas de categoría C les será de aplicación el artículo 4.

3. Los titulares de las presas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán obligados, con carácter general, a cumplir las obligaciones relacionadas con el proyecto, construcción, puesta en carga, explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas a las que se refieren las Normas Técnicas de Seguridad de los anexos II y III.

4. Se exceptúan de la aplicación del presente real decreto las balsas, cuyas Normas Técnicas de Seguridad serán igualmente aprobadas por real decreto, a efectos de dar cumplimiento al citado artículo 364 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

Artículo 3. Fases de la vida de una presa y criterios para su determinación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 359 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se entiende por fases en la vida de la presa las distintas situaciones que se diferencian en su desarrollo y utilización. A lo largo de la vida de la presa pueden coincidir en el tiempo actividades que den lugar a que, en determinados casos, no exista una diferenciación clara entre fases y se produzcan solapes entre ellas, debiéndose establecer, en general, la fase, en base al criterio dado por la actividad principal y su situación administrativa.

2. En función de la actividad principal desarrollada durante el período correspondiente, las fases en la vida de las presas se denominan: proyecto, construcción, puesta en carga, explotación y puesta fuera de servicio.

Artículo 4. Obligación de solicitar la clasificación de las presas y su inscripción en el Registro de seguridad de presas y embalses.

1. Los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico están obligados a solicitar la clasificación de dichas infraestructuras atendiendo al doble criterio de su dimensión y en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto. A tal efecto, presentarán ante la Administración hidráulica competente, en función de la demarcación hidrográfica donde se sitúe la presa y embalse, una propuesta de clasificación que estará justificada de acuerdo con los criterios establecidos en la “Norma Técnica de Seguridad para la Clasificación de las Presas y para la Elaboración e Implantación de los Planes de Emergencia de Presas y Embalses” contenida en el presente real decreto.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los criterios para la clasificación de las presas son los siguientes:

a) En función de sus dimensiones se distinguen grandes presas y pequeñas presas.

Se considera gran presa aquella cuya altura es superior a 15 metros y la que, teniendo una altura comprendida entre 10 y 15 metros, tenga una capacidad de embalse superior a 1 hectómetro cúbico.

Se considera pequeña presa aquella que no cumple las condiciones de gran presa.

b) En función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, se clasifican en una de las tres categorías siguientes:

Categoría A: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes.

Categoría B: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un número reducido de viviendas.

Categoría C: Presas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y solo incidentalmente pérdidas de vidas humanas. En todo caso, a esta categoría pertenecerán todas las presas no incluidas en las categorías A o B.

3. Los titulares de pequeñas presas clasificadas en la categoría C estarán obligados cada cinco años a valorar si procede revisar su clasificación atendiendo a nuevas condiciones de peligrosidad aguas abajo y a comunicar a la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses la conclusión de dicha valoración.

4. Del mismo modo, los titulares de las presas y embalses a los que se refiere el artículo 367.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses al que se refiere el artículo 363 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. En dicho Registro deberá figurar el título que les habilita para construir o explotar la presa y les confiere la condición de titulares de la misma.

Artículo 5. Obligatoriedad de los Planes de Emergencia.

A los efectos de este real decreto, las presas y embalses clasificados en las Categorías A o B deberán contar con el correspondiente Plan de Emergencia de la presa, elaborado e implantado de acuerdo con las prescripciones contenidas en la “Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de presas y sus embalses”.

Artículo 6. Obligatoriedad de las Normas de Explotación.

Los titulares de grandes presas así como los de las pequeñas presas clasificadas en las categorías A y B están obligados a redactar, implantar y garantizar el cumplimiento de las Normas de Explotación de la presa y el embalse de acuerdo con las prescripciones establecidas en la “Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de presas” y conforme a lo establecido en el artículo 362.2.d) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 7. Prevalencia de la Seguridad durante todas las fases de la vida de la presa.

1. Los criterios derivados de la seguridad de la presa y embalse prevalecerán sobre cualquier otro criterio de tipo técnico, ambiental u operacional que puedan entrar en conflicto durante todas las fases de su vida, siendo responsabilidad del titular el cumplimiento de los criterios recogidos en las Normas Técnicas de Seguridad.

2. Cualquier información de las presas sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 8/2011, de 28 de abril Vínculo a legislación, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, tiene la condición de sensible, por lo que sus titulares podrán denegar, sin justificación previa, el acceso a cualquier documentación relativa a aspectos que entiendan que pueden tener esa consideración: mecanismos de accionamiento de compuertas, sistemas de comunicaciones, accesos a las instalaciones, datos de tipo técnico, o cualesquiera otros relativos a la infraestructura o sus instalaciones auxiliares.

Artículo 8. Entidades Colaboradoras en materia de seguridad de presas y sus embalses.

1. Mediante Orden de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se establecerán las condiciones y el procedimiento para obtener y renovar el título de entidad colaboradora, las actividades a las que se puede extender su colaboración, así como las facultades y competencias de su personal y su ámbito funcional de actuación.

2. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán acreditarse conforme a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020: 2012. “Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección” o la que en el futuro la sustituya.

3. El ámbito territorial de actuación de las entidades colaboradoras será nacional, en base a las competencias del Estado en materia de seguridad pública, acotadas a la protección civil. En las cuencas intracomunitarias, las comunidades autónomas que hayan asumido su gestión de modo efectivo, podrán establecer la organización y procedimientos que consideren necesarios para regular la forma de actuar de las entidades colaboradoras dentro del ámbito de sus competencias. Al ejercer su potestad normativa en este ámbito, las comunidades autónomas deberán respetar los requisitos técnicos exigidos como imprescindibles, en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 1, para que una entidad colaboradora pueda desarrollar su actividad. En este supuesto, el ámbito de aplicación de las entidades colaboradoras quedará limitado al territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

4. En el ámbito de la Administración General del Estado, las entidades colaboradoras en materia de seguridad de presas y embalses deberán inscribirse en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Administración Hidráulica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, creado mediante Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico.

Artículo 9. Obligaciones del titular de una presa vinculada a un aprovechamiento otorgado mediante concesión o autorización.

1. Además de las exigencias establecidas en el artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los titulares de concesiones y quienes sean titulares de un derecho que permita el uso privativo de las aguas tanto para el aprovechamiento hidroeléctrico de las mismas como para otro uso, estarán obligados a cumplir las exigencias de seguridad de la presa y su embalse contenidas en este real decreto y específicamente, las obligaciones recogidas en las Normas Técnicas de Seguridad de Presas y Embalses.

2. En particular, con el fin de garantizar que la reversión gratuita y libre de cargas de las instalaciones al Estado se produce en condiciones de seguridad óptimas, estarán obligados a presentar ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, un año antes de la fecha en la que se vaya a producir la extinción de su derecho, la documentación acreditativa de la realización de la revisión general de seguridad de presa y embalse prevista en los apartados 27, 29, 30, 31, 32 y 33 de la “Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta en fuera de servicio de las presas y sus embalses”, que se encuentra recogida en el anexo III del presente real decreto. En la aplicación de este artículo se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera de este real decreto.

Adicionalmente, deberán presentar la documentación exigible por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la concesión, así como la derivada del cumplimiento de las obligaciones que a lo largo de la vida de la concesión corresponden al titular de acuerdo con la normativa aplicable en materia de seguridad de presas y embalses.

3. La Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses teniendo en cuenta la documentación aportada, impondrá al titular las condiciones y exigencias que fueran precisas en orden a garantizar que se cumplen las exigencias de seguridad de la presa y embalse en el momento de extinguirse la concesión. A tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de modo que en la resolución que ponga fin al expediente de extinción de la concesión se recojan, por la Administración hidráulica competente, las conclusiones de la revisión general de seguridad de la presa presentada y las medidas que, en su caso, debe adoptar el titular de la presa.

Artículo 10. Aplicación del Régimen Sancionador de la Ley de Aguas.

1. El incumplimiento de las exigencias de seguridad establecidas en cada una de las Normas Técnicas para las diferentes fases de la vida de la presa, así como el relativo a las obligaciones establecidas en el presente real decreto, darán lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Título VII del texto refundido de la Ley de Aguas y en el título V del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en su actividad de control llevará a cabo campañas de inspección de las presas, con el fin de comprobar que sus titulares cumplen con las obligaciones impuestas en este real decreto y en las Normas Técnicas de Seguridad que él mismo aprueba, así como las generales establecidas en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Disposición adicional primera. Informe del Ministerio de Defensa.

Cuando, como consecuencia de lo previsto en este real decreto, resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones afectos a la Defensa Nacional o en que se constituyan zonas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, se recabará informe preceptivo al Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte a los intereses de la Defensa Nacional.

Disposición adicional segunda. Determinación de la capacidad técnica suficiente para realizar las funciones previstas en las Normas Técnicas de Seguridad de presas.

El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la participación de los ministerios correspondientes, llevará a cabo, en el plazo máximo de dieciocho meses, el estudio necesario para determinar las titulaciones académicas que capacitan para desempeñar las actividades y funciones de carácter técnico establecidas en las Normas Técnicas de Seguridad de presas y sus embalses que figuran en los anexos I, II y III de este real decreto.

Disposición transitoria primera. Clasificación realizada, tramitada o no iniciada con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Las presas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen clasificadas, en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto, en virtud de disposiciones anteriores, mantendrán dicha clasificación, si bien sus titulares estarán obligados a someter nuevamente a estudio la adecuación de la misma en un plazo máximo de cinco años para todas las categorías. Para ello, en las presas clasificadas en la categoría B y C, sus titulares remitirán a la Administración un informe técnico en el que se justifique que la presa sigue mereciendo la misma clasificación o que, por el contrario, la clasificación de la misma debe ser modificada.

2. Los expedientes relativos a la aprobación de la clasificación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y no resueltos, se resolverán de acuerdo con las exigencias de la normativa vigente en el momento de la solicitud, si bien sus titulares estarán obligados a estudiar nuevamente la clasificación obtenida en el plazo máximo de cinco años.

3. Los titulares de las presas, a los que se refiere el artículo 367 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que a la entrada en vigor del presente real decreto no se encontrasen clasificadas en función del riesgo potencial derivado de su rotura o funcionamiento incorrecto estarán obligados a presentar ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, en el plazo máximo de un año, propuesta de clasificación, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados y que se encuentren en fase de tramitación.

Disposición transitoria segunda. Planes de emergencia anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto.

1. Los titulares de las presas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen clasificadas en las categorías A o B y contasen con un Plan de Emergencia aprobado por la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, mantendrán dicha aprobación.

2. Los expedientes relativos a la aprobación de los planes de emergencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se resolverán de acuerdo con las exigencias de la normativa vigente en el momento de la solicitud.

3. Los titulares de las presas que a la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen clasificadas en las categorías A o B en virtud de las disposiciones jurídicas hasta ahora vigentes, y no hayan elaborado el Plan de Emergencia correspondiente, estarán obligados a presentarlo ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, para su aprobación, en el plazo máximo de dos años para las presas clasificadas en la categoría A, y de cuatro años para las de categoría B, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados y que se encuentren en fase de tramitación.

4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, cuando el Plan de Emergencia no hubiese sido implantado con anterioridad, los titulares estarán obligados a su implantación en el plazo de cuatro años tanto para las de categoría A como para las de categoría B, de acuerdo con el procedimiento establecido en la “Norma Técnica de Seguridad para la clasificación de las presas y para la elaboración e implantación de los planes de emergencia de las presas y sus embalses”, que se recoge en el Anexo I del presente real decreto.

Disposición transitoria tercera. Revisiones generales de las presas que se encuentran en explotación.

1. Los titulares de presas que a la entrada en vigor del real decreto hubiesen realizado la revisión general de seguridad conforme a la normativa anterior, estarán obligados a analizar su adecuación a lo establecido en la “Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses”, en el plazo máximo de cinco años.

2. Las evaluaciones de revisiones generales de seguridad de las presas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del real decreto, se realizarán por la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de la solicitud de la evaluación, no obstante, sus titulares estarán obligados a analizar su adecuación a lo establecido en la “Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses”, en el plazo máximo de cinco años.

3. Aquellos titulares de presas que no hubieran efectuado la primera revisión general de seguridad, estando obligados a realizarla conforme a la normativa anterior, deberán presentarla ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de tres años, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados y que se encuentren en fase de tramitación.

4. Los titulares de aquellas presas que a la entrada en vigor de este real decreto estén obligados a efectuar revisiones periódicas de su seguridad, no habiendo estado obligados a realizarla conforme a la normativa anterior, llevarán a cabo la primera de ellas y la presentarán ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de 5 años para las presas clasificadas en la Categoría A y B y 10 años para las de Categoría C.

Disposición transitoria cuarta. Normas de explotación de la presa y el embalse.

1. Los titulares de presas que a la entrada en vigor del presente real decreto contasen con unas Normas de Explotación aprobadas, mantendrán dicha aprobación, si bien estarán obligados a considerar su adecuación a lo establecido en la “Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las Presas y sus embalses”, en un plazo máximo de cinco años.

2. Aquellas Normas de Explotación que se encontrasen en tramitación a la entrada en vigor del real decreto, serán aprobadas por la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses de acuerdo a las disposiciones vigentes en el momento de formular la solicitud, si bien sus titulares estarán obligados a considerar su adecuación a lo establecido en la “Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta fuera de servicio de las presas y sus embalses”, en un plazo máximo de cinco años.

3. Los titulares de presas que a la entrada en vigor del presente real decreto no hubiesen presentado para su aprobación las Normas de Explotación, estando obligados a hacerlo por aplicación de la normativa anterior, deberán presentarlas ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de tres años, sin perjuicio de los procedimientos sancionadores ya iniciados que se encuentren en fase de tramitación.

4. Los titulares de aquellas presas que a la entrada en vigor de este real decreto estén obligados a disponer de Normas de Explotación según se indica en el artículo 6 de la presente Norma, no habiendo estado obligados a realizarla conforme a la normativa anterior, estarán obligados a presentar la primera versión de ellas ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses en el plazo máximo de 3 años.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden de 31 de marzo de 1967 por la que se aprueba la “Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de grandes presas”.

b) Orden de 12 de marzo de 1996 por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses.

c) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

d) Los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 9/2008, de 11 de enero por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.22.ª Vínculo a legislación y 23.ª de la Constitución, que indica que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma y de legislación básica sobre protección del medio ambiente respectivamente, así como al amparo del artículo 149.1.29.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Cómputo de plazos.

Los plazos establecidos en las disposiciones transitorias anteriores se computarán desde el día siguiente al de la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición final tercera. Normas de desarrollo sobre titulación o titulaciones académicas que habilitan para las funciones de carácter técnico previstas en las Normas Técnicas de Seguridad de Presas y embalses.

1. Realizado el estudio al que se refiere la disposición adicional segunda, se aprobará una norma de desarrollo del presente real decreto, que podrá tener el rango de orden ministerial o de real decreto, según proceda, en la que se establecerá con claridad y precisión la titulación o titulaciones académicas, que habilitan para desempeñar cada una de las funciones de carácter técnico señaladas en las Normas Técnicas de Seguridad de presas y sus embalses que figuran en los Anexos I, II y III de este real decreto.

2. La norma que se apruebe, con independencia de su rango normativo, estará habilitada para modificar la atribución de capacidad técnica que con carácter provisional se establecen en las Normas Técnicas de Seguridad de presas y sus embalses que figuran en los Anexos I, II y III de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto y las Normas Técnicas de Seguridad de Presas y sus Embalses que el mismo aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO OMITIDO

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