Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/02/2021
 
 

Medidas sobre el suministro directo de la caza mayor silvestre

22/02/2021
Compartir: 

Decreto 28/2021, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas sobre el suministro directo de la caza mayor silvestre abatida en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 19 de febrero de 2021). Texto completo.

DECRETO 28/2021, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE EL SUMINISTRO DIRECTO DE LA CAZA MAYOR SILVESTRE ABATIDA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La práctica de la cesión por parte de las personas cazadoras a consumidores locales de pequeñas cantidades de carne de caza constituye una actividad que se configura administrativamente como una excepción al régimen general de comercialización de la caza, tal y como se regula en el punto 3.c) del artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

Esta excepcionalidad también aparece recogida en el Real decreto 1086/2020, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas en su ámbito de aplicación.

Es importante tener en cuenta que la puesta en el mercado para consumo humano de la carne de caza debe cumplir con unos exigentes requisitos sanitarios y de higiene establecidos en la normativa comunitaria y en la normativa sectorial aplicable.

El Reglamento de ejecución (UE) n.º 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles. Dicho reglamento contempla en el anexo III los métodos de digestión como métodos válidos para las carnes de caza silvestre.

Asimismo, resultan de aplicación las normas complementarias al Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para la carne de caza mayor abatida en Galicia y cuyo destino sea un establecimiento de manipulación de caza inscrita en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

Por otro lado, la regulación de la comercialización de la caza mayor silvestre abatida posibilita, además de los pertinentes controles de seguridad alimentaria, una mejor ejecución de aquellos relativos a la vigilancia y control en el ámbito de la sanidad animal, de acuerdo con los criterios establecidos en los planes nacionales de vigilancia sanitaria de la fauna salvaje.

Por ello, para minimizar el riesgo potencial de transmisión de enfermedades por consumo de carne de caza, es necesario, para autorizar esta actividad, establecer requisitos para controlar las condiciones sanitarias que deben cumplir las piezas de carne antes de su suministro directo a la persona consumidora final o de su entrega a una sala de tratamiento de caza, como paso previo a su introducción en la cadena alimentaria.

El presente decreto tiene su fundamento competencial en el artículo 30.1 del Estatuto de autonomía de Galicia (en adelante EAG Vínculo a legislación ) que establece que, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, corresponden la Comunidad Autónoma gallega, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª Vínculo a legislación y 13.ª Vínculo a legislación de la Constitución española (en adelante CE Vínculo a legislación ), la competencia exclusiva en materias de agricultura y ganadería (artículo 30.1.3 Vínculo a legislación EAG en relación con el artículo 148.1.7.ª Vínculo a legislación CE). En lo tocante a la sanidad interior, el artículo 33.1 Vínculo a legislación del EAG, en relación con el artículo 148.1.21.ª Vínculo a legislación CE, establece como competencia propia de la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, en desarrollo de cuya competencia se promulgó la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Por lo que respecta a la caza, el artículo 27.15 Vínculo a legislación del EAG, en relación con el artículo 148.1.11.ª Vínculo a legislación de la CE, atribuye también la competencia para su regulación a la Comunidad Autónoma de Galicia. Finalmente, por lo que respecta al medio ambiente, el artículo 27.30 Vínculo a legislación del EAG, en relación con lo establecido en el artículo 148.1.9.ª, establece la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para dictar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación CE.

Finalmente, Vínculo a legislación es de destacar que al presente decreto, además de la normativa constitucional y autonómica citada, le resulta de aplicación el Reglamento de ejecución (UE) n.º 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen las normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, y el Reglamento n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

El presente decreto se tramitó de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Fue realizado el trámite de consulta pública previa y el proyecto de decreto fue expuesto a información pública en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia y sometido a audiencia de los grupos o sectores con derechos e intereses legítimos en la materia; asimismo, fue sometido a informe económico-financiero de la consellería competente en materia de hacienda, informe sobre impacto de género y a informe de la Asesoría Jurídica General.

Asimismo, el texto del decreto se adecúa a los principios de buena regulación descritos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

En su virtud, por propuesta conjunta de la conselleira de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, del conselleiro de Sanidad y del conselleiro del Medio Rural, con el referendo del vicepresidente primero y conselleiro de Presidencia, Justicia y Turismo y de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiuno de enero de dos mil veintiuno,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto

1. El presente decreto tiene por objeto:

a) Establecer los requisitos para el suministro directo por parte de la persona cazadora a la persona consumidora final y a los establecimientos de restauración de pequeñas cantidades de carne fresca refrigerada de caza mayor silvestre.

b) Establecer los requisitos que deben cumplir las piezas de caza mayor silvestre abatidas en Galicia destinadas a las salas de tratamiento de caza para la comercialización de sus carnes.

c) Establecer los requisitos que tienen que cumplir los locales intermedios de faenado de dichas piezas de caza silvestre destinadas al suministro directo.

d) Establecer los requisitos higiénicos y sanitarios del acondicionamiento y el transporte de las piezas de caza mayor silvestres destinadas a consumo humano para el suministro directo o el envío a la sala de tratamiento de caza.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente decreto es aplicable a las piezas de caza mayor abatidas en la Comunidad Autónoma de Galicia. Como pieza de caza mayor se entenderán las incluidas en la definición recogida en el apartado e) del artículo 3.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de este decreto, se considerará:

a) Suministro directo: la entrega directa por parte de las personas cazadoras de pequeñas cantidades de carne fresca refrigerada de caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos de restauración inscritos en el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios (Regasa). Se entenderá por suministro de pequeñas cantidades las que no excedan de una pieza de caza mayor silvestre por persona cazadora y semana, una vez realizadas las operaciones de faenado de acuerdo a lo establecido en este decreto.

b) Lugar de caza: lugar donde el animal pierde la vida en el ejercicio de la caza, independientemente de la accesibilidad para su recogida o distancia al punto de reunión de las piezas de caza mayor silvestre abatidas en el transcurso de la cacería.

c) Punto de reunión de las piezas de caza mayor silvestre: lugar determinado por la persona responsable de la cacería para el agrupamiento de las piezas de caza mayor silvestre abatidas en el transcurso de la cacería.

d) Sala de tratamiento de caza: establecimiento autorizado e inscrito en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos en el cual se realizan las operaciones de faenado de la carne de caza para su comercialización.

e) Piezas de caza mayor silvestre: cuerpo sin desollar ni eviscerar de los animales mamíferos terrestres salvajes que viven en libertad, abatidos en las actividades cinegéticas, y que figuran en la relación de especies cazables en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con lo establecido en el anexo IV del Decreto 284/2001, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.

f) Veterinario/a oficial: la persona licenciada en Veterinaria adscrita a la consellería competente en materia de salud pública y que desarrolla sus funciones de control oficial o parte de ellas en salas de tratamiento de caza.

g) Servicio veterinario colaborador: profesional veterinario/a colegiado/a y con dotación propia de medios técnicos, con capacidad para realizar la inspección in situ de las piezas de caza mayor silvestre abatidas (en el lugar de caza o en el punto de reunión de las piezas de caza mayor silvestre) y para la inspección de estas en los locales intermedios de faenado de caza mayor silvestre.

h) Local intermedio de faenado de caza mayor silvestre. Superficie delimitada y específica, situada en un lugar concreto, de cualquiera material que, reuniendo las condiciones establecidas en el artículo 6 y en el anexo VII, permita las operaciones para garantizar la higiene y salubridad de las carnes y la inspección a la que deben someterse las piezas de caza mayor silvestre destinadas al suministro directo a locales de restauración o a la persona consumidora final.

i) Subproductos animales: cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por lo que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

j) Terreno cinegético: los terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y concordantes de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

k) Responsable de la cacería: persona designada por el titular del terreno cinegético, encargada de organizar a las personas cazadoras durante el desarrollo de una acción de caza mayor, siendo, asimismo, responsable del cumplimiento de todas las funciones en materia de aprovechamiento cinegético indicadas en el presente decreto, así como de todas aquellas atribuibles de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 50/2018, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor, en los casos en que dicha norma resulte de aplicación de acuerdo con lo indicado en su artículo 2.

l) Transporte de las piezas de caza mayor silvestre: comprende el desplazamiento de las piezas de caza mayor silvestre desde el lugar de caza hasta el local intermedio de faenado de caza mayor silvestre o la sala de tratamiento de caza.

m) Persona cazadora con formación: persona que tiene acreditados los conocimientos detallados en la sección IV, capítulo I, apartado 4 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, en materia de control in situ, sanitario y de higiene, de las piezas de caza silvestre abatidas con la finalidad de ser destinadas al consumo humano.

Artículo 4. Normas de acondicionamiento de las piezas de caza mayor silvestre destinadas el suministro directo o la sala de tratamiento de caza

1. La evisceración de las piezas de caza mayor silvestre cumplirá las siguientes condiciones:

a) La extracción de estómagos e intestinos deberá realizarse de manera higiénica lo antes posible tras la muerte del animal y en un tiempo máximo de 30 minutos desde su llegada al local intermedio de faenado de caza mayor silvestre.

b) Las piezas de caza deberán llegar al local intermedio con todas las vísceras, salvo en caso de que exista una persona que hayan recibido una formación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, del capítulo I, de la sección IV, del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, el Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que podrá retirar con anterioridad el estómago y los intestinos en el punto de reunión de las piezas de caza. La formación se acreditará mediante la certificación reconocida por la autoridad competente que permita acreditar que se reúnen los requisitos de formación exigidos por la normativa. Esta acreditación tendrá validez en todo el territorio nacional.

El resultado de la inspección de la persona con formación se registrará en el apartado al efecto del anexo II que acompañará a las piezas al local intermedio.

Las vísceras deberán acompañar a la pieza abatida hasta el local intermedio para su inspección, pudiendo ir unidas anatómicamente a esta o ser transportadas dentro de un recipiente de suficiente resistencia para evitar fugas de líquidos al exterior, en el que se colocará un precinto con los datos que figuran en el anexo I.

2. La persona responsable de la cacería se asegurará del cumplimiento de lo establecido en el Real decreto 50/2018, de 2 de febrero Vínculo a legislación, en los casos en que dicha norma resulte de aplicación de acuerdo con lo indicado en su artículo 2.

3. La pieza de caza mayor silvestre sin desollar portará un precinto inviolable con los datos que figuran en el anexo I.

4. Todas estas manipulaciones de acondicionamiento se realizarán de manera higiénica y en presencia de la persona responsable de la cacería, que será la encargada de proporcionar los precintos identificativos (anexo I) y el documento sanitario de traslado de piezas de caza mayor silvestre abatidas en la Comunidad Autónoma de Galicia (anexo II), en el que se declararán los exámenes veterinarios en el lugar de caza previos al envío.

5. Con la excepción de los colmillos, astas y cuernos, la retirada de trofeos no se podrá realizar hasta que se dictamine su aptitud para el consumo.

Artículo 5. Transporte de las piezas de caza mayor silvestre desde el lugar de caza o desde el punto de reunión de las piezas de caza mayor silvestre

1. El transporte debe realizarse dentro de las 12 horas siguientes a la muerte, en un vehículo en adecuado estado de limpieza y mantenimiento y diseñado de tal manera que se proteja a las piezas de caza mayor silvestre de la contaminación y deterioro, dotado de superficies internas lisas, fáciles de limpiar y desinfectar. Está prohibido el apilado de las piezas de caza mayor silvestre. El transporte debe ser refrigerado en caso de que se superen las 12 horas desde el momento de la caza y muerte hasta la llegada al local intermedio de faenado o a la sala de tratamiento de caza. En todos los casos, antes de que transcurran las 12 horas desde la muerte, las piezas de caza mayor silvestre deben acondicionarse en un local o vehículo refrigerado.

2. Para poder ser transportadas desde el lugar de caza a un local intermedio de faenado de caza mayor silvestre o a una sala de tratamiento de caza, estas piezas tendrán que continuar enteras y provistas del precinto inviolable de plástico fijado en el cuerpo del animal.

3. En el documento sanitario de traslado de las piezas de caza mayor silvestre (anexo II) que debe acompañar a la pieza de caza mayor silvestre figurará la numeración del precinto que identifica a la pieza.

4. Será responsabilidad de la persona titular del local intermedio de destino supervisar las condiciones del transporte y la correcta identificación de las piezas de caza mayor silvestre en el momento de su llegada.

5. El destino de las piezas de caza mayor silvestre podrá ser:

a) Un local intermedio de faenado de caza mayor silvestre.

b) Una sala de tratamiento de caza.

Artículo 6. Normas para el registro y autorización del local intermedio de faenado de caza mayor silvestre

1. Los locales intermedios de faenado de caza mayor silvestre deben encontrarse inscritos en el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios (Regasa), regulado por el Decreto 204/2012, de 4 de octubre Vínculo a legislación. Para el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos, será de aplicación lo regulado en el artículo 6 del decreto.

2. El local intermedio deberá disponer de:

a) Un recinto que cumpla con las condiciones mínimas establecidas en el anexo VII.

b) El material de precintado inviolable previsto en el anexo III.

c) Un servicio veterinario colaborador para la realización de exámenes post mortem y emisión del dictamen sanitario sobre las carnes y vísceras destinadas al suministro directo para consumo humano, así como para la realización de las tareas mencionadas en el apartado f) del punto 2 del artículo 7 en materia de caza o sanidad animal. Corresponde a los respectivos colegios oficiales de veterinarios gestionar las listas de veterinarios disponibles para la realización de las tareas encomendadas en este decreto al servicio veterinario colaborador.

Artículo 7. Condiciones para la inspección veterinaria en el local intermedio

1. La inspección veterinaria en el local intermedio se realizará inmediatamente tras la llegada de las piezas, emitiendo dictamen sobre la aptitud para el consumo humano del canal y sus vísceras una vez efectuadas todas las actuaciones precisas.

2. Los servicios veterinarios colaboradores:

a) Comprobarán que el local intermedio reúne las condiciones establecidas en el anexo VII para poder comenzar las labores de inspección veterinaria.

b) Comprobarán que las piezas de caza mayor silvestre presentadas van acompañadas de los documentos y precintos reglamentarios (anexos I y II).

c) Supervisarán las labores de desollado y evisceración, en su caso.

d) Procederán a realizar la inspección post mortem.

e) Garantizarán que en todas las piezas de caza de especies sensibles se lleve a cabo la investigación de triquina según lo dispuesto en el anexo I, Reglamento de ejecución (UE) n.º 2015/1375 de la Comisión, de 10 de agosto de 2015, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne. Para la toma de muestras se procederá de acuerdo a lo establecido en el anexo V.

Las muestras deben ser analizadas, con técnicas oficialmente reconocidas, en un laboratorio inscrito en la sección de autocontrol de acuerdo al artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto 105/2015, de 25 de junio, por el que se regulan el Registro y la Comisión gallega de laboratorios para la realización de ensayos de control de productos alimenticios relacionados con el consumo humano y su régimen de acceso a la actividad.

Para el dictamen de la muestra se utilizará el modelo del anexo VI. No podrá emitirse dictamen para las canales y vísceras sin el resultado de los análisis pertinentes. La canal y vísceras deberán permanecer en condiciones de refrigeración hasta el dictamen del servicio veterinario colaborador.

f) De acuerdo con el resultado de la inspección post mortem, además del dictamen en el ámbito de la seguridad alimentaria derivado del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, el servicio veterinario colaborador tendrá que informar a la autoridad competente en materia de caza o de sanidad animal, en función de que lo que observara que pueda ser de interés en estos ámbitos, así como asegurarse de realizar las tomas de muestras que estas autoridades competentes hayan determinado.

g) Comprobarán que las canales (enteras, mitades o cuartos) y vísceras declaradas aptas sean identificadas con precintos que incluyan los datos del anexo III e irán acompañadas a su destino del documento del anexo IV. Cada canal (entera, mitad o cuarto) y/o víscera irá precintada de manera individual, debiendo permanecer con dichos precintos durante toda su vida comercial. En los casos en que las canales vayan fraccionadas en dos o más partes, cada una de las partes portará el precinto reglamentario (anexo III).

h) Asegurarán que, en todos los casos, antes de que transcurran las 12 horas desde la muerte, las piezas de caza mayor silvestre serán faenadas en condiciones de refrigeración hasta su destino final.

3. La persona titular del establecimiento se asegurará del cumplimiento de lo establecido en el Real decreto 50/2018, de 2 de febrero Vínculo a legislación, en los casos en que dicha norma resulte de aplicación de acuerdo con lo indicado en su artículo 2.

Garantizará la existencia de un sistema de trazabilidad adecuadamente documentado que contenga aquellos registros que permitan relacionar los documentos y precintos de entrada con los precintos y documentos de salida correspondientes, permitiendo trazar en todo momento las piezas de caza mayor silvestre, sus canales (enteras, medias o cuartos) y sus vísceras, así como los resultados de las inspecciones y controles realizados sobre las mismas.

Artículo 8. Destino de las piezas de caza mayor silvestre de suministro directo

1. Solo está permitido el suministro directo de piezas de caza mayor silvestre a la persona consumidora final o a establecimientos de restauración registrados en el Registro Gallego Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios (Regasa).

2. Los establecimientos de restauración de destino conservarán durante al menos dos años el modelo de documentación correspondiente al anexo IV.

3. En el caso de la cesión directa, el traslado de las piezas de carne de caza silvestre desde el local intermedio de faenado se hará directamente al establecimiento de restauración colectiva o al domicilio de la persona consumidora final, quedando completamente prohibida cualquier cesión posterior entre la persona consumidora final y establecimientos de restauración colectiva o entre los propios establecimientos de restauración colectiva.

4. Las piezas de caza mayor silvestre que carezcan de dictamen del servicio veterinario colaborador serán consideradas no aptas para el consumo y se deberán gestionar de acuerdo con lo que disponen los artículos 21 y 22 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, con respecto a las condiciones de recogida, identificación y traslado a las plantas de eliminación.

Artículo 9. Responsabilidades

1. La persona titular del local intermedio de faenado será responsable de mantener los registros de los animales faenados, así como todos aquellos referentes a la inspección veterinaria, resultados del laboratorio, dictámenes y destino de las carnes u otros que la autoridad competente de control oficial pueda determinar.

2. En un plazo máximo de 10 días tras la celebración de la cacería, la persona responsable de esta deberá acreditar documentalmente la correcta gestión de los subproductos animales no destinados al consumo humano, de acuerdo con lo establecido en el del Real decreto 50/2018, de 2 de febrero Vínculo a legislación, en aquellos casos en los que dicha norma resulte de aplicación de acuerdo con lo indicado en su artículo 2.

3. La documentación contemplada en el apartado anterior se dirigirá a la consellería competente en materia de caza.

4. Cuando en el transcurso de las inspecciones sobre las piezas de caza se detecte algún signo de enfermedad de importancia para la sanidad animal, así como en los casos o territorios considerados por la autoridad competente en esta materia como de especial riesgo sanitario, el servicio veterinario colaborador enviará a los servicios veterinarios oficiales de la unidad territorial provincial de la consellería competente en materia de sanidad animal correspondiente la información pertinente de acuerdo con los modelos de comunicación que esta tenga establecidos.

5. El incumplimiento de las responsabilidades recogidas en este artículo tendrá la consideración de infracción administrativa y dará lugar a la incoación de un expediente sancionador de conformidad con lo indicado en el artículo 11.

Artículo 10. Control oficial

1. Corresponde a la dirección general competente en materia de caza el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables al ejercicio de la caza y, en concreto, el control de las funciones de las personas responsables de la cacería en los términos definidos en la presente norma.

2. Corresponde a la dirección general competente en materia de salud pública el control del cumplimiento de las disposiciones aplicables a los locales intermedios de faenado de caza silvestre y de las salas de tratamiento de caza autorizadas e inscritas en el Registro Sanitario de Industrias y Productos Alimentarios de Galicia.

3. Corresponde a la dirección general competente en materia de sanidad animal el control de las disposiciones aplicables a la vigilancia sanitaria de los animales salvajes.

Artículo 11. Régimen sancionador

1. El incumplimiento de lo establecido en este decreto tendrá la consideración de infracción administrativa y dará lugar a incoación del correspondiente expediente sancionador por la consellería competente según lo establecido en el artículo 10.

2. En función del tipo de incumplimiento se aplicará el régimen sancionador regulado en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza, en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, o en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza a las consellerías competentes en materia de medio ambiente, territorio y vivienda, medio rural y sanidad para que de forma conjunta dicten, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana