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Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral

14/03/2019
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Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, por la que se regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral (BOE de 14 de marzo de 2019). Texto completo.

ORDEN TMS/283/2019, DE 12 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL CATÁLOGO DE ESPECIALIDADES FORMATIVAS EN EL MARCO DEL SISTEMA DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO EN EL ÁMBITO LABORAL.

La Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, ha acometido una reforma integral de dicho sistema para dar cumplimiento a los objetivos y principios acordados en el marco del Diálogo Social, a fin de consolidar en el sistema productivo una cultura de formación profesional y favorecer con ello la creación de empleo estable y de calidad, teniendo en cuenta las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados Miembros de la Unión Europea.

Esta Ley tiene como objetivos estratégicos favorecer la creación de empleo estable y de calidad; contribuir a la competitividad empresarial; garantizar el derecho a la formación laboral; y ofrecer garantías de empleabilidad y promoción profesional de los trabajadores, de conformidad con el marco constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Dicha Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, ha sido desarrollada por el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, que ha establecido la regulación de las iniciativas y programas de formación profesional para el empleo, los requisitos y límites de las acciones formativas, sus destinatarios y la forma de acreditación de las competencias adquiridas por los trabajadores, así como los instrumentos del sistema integrado de información y el régimen de funcionamiento del Sistema de Formación Profesional para el empleo.

El mencionado Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, no agota el desarrollo reglamentario de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, pues para determinados aspectos, como indica su preámbulo, se considera más adecuada su regulación mediante las correspondientes órdenes ministeriales, a las que se remite para su desarrollo esta norma.

En este marco normativo, entre los instrumentos clave de difusión, transparencia y garantía de calidad del Sistema de Formación Profesional para el empleo, se contemplan el Registro Estatal de Entidades de Formación y el Catálogo de Especialidades Formativas, que será referente común de toda la oferta formativa que se programe para los trabajadores ocupados y desempleados. Ambos instrumentos están estrechamente relacionados, ya que la inscripción y/o acreditación de las entidades de formación, así como la formación que se imparte en el marco del citado sistema, ha de ajustarse a lo especificado en las especialidades formativas del Catálogo.

Por otra parte, tanto la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como la Ley 40/2015 Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, han efectuado una reforma integral y estructural para ordenar y racionalizar la actuación de las Administraciones tanto externamente, con los ciudadanos y empresas, como internamente, respecto del funcionamiento interno de cada Administración y las relaciones entre ellas. En estas normas se establece que la tramitación electrónica debe constituir la actuación habitual de las Administraciones en la gestión de los procedimientos administrativos, a fin de dar mejor cumplimiento a los principios constitucionales de eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos y de seguridad jurídica de los interesados. Asimismo se establece el principio de colaboración y cooperación entre las Administraciones Públicas y la obligación de que las Administraciones Públicas se relacionen entre sí por medios electrónicos.

De acuerdo con lo anterior, considerando el nuevo marco normativo de la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, y la necesidad de disponer como instrumento de transparencia y difusión del sistema de información de la formación profesional para el empleo del Catálogo de Especialidades Formativas, así como la necesidad de su actualización permanente mediante medios ágiles para la incorporación al mismo de nuevas especialidades formativas y la respuesta a las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes, así como la necesaria revisión periódica de las mismas, cuyos resultados se reflejarán en el citado Catálogo, han motivado la presente disposición, que tiene por objeto cumplir el mandato que establece el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Asimismo, mediante esta orden se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 3.4 Vínculo a legislación y 38.3.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que disponen que mediante orden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se establecerá la estructura del Catálogo de Especialidades Formativas, así como los procedimientos para su actualización permanente a que se refiere el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, incluyendo el procedimiento para el alta, modificación, baja y reactivación de especialidades en el citado Catálogo, de manera que responda con agilidad a las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes.

De esta manera, la estructura y contenido del Catálogo de Especialidades Formativas se utilizará en la programación y ejecución de las acciones formativas dentro del Sistema de Formación Profesional para el empleo.

A efectos de la programación formativa se considerarán áreas prioritarias las dirigidas a anticipar las necesidades de cualificación del sistema productivo así como a cubrir las necesidades actuales y las orientadas al desarrollo de los sectores más innovadores y/o con mejores perspectivas de empleo o necesidades vinculadas con los sectores productivos que tengan regulaciones específicas, de conformidad con lo que establezcan al respecto el informe anual y el escenario plurianual previstos en los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Por todo ello, con la finalidad de establecer un marco jurídico, estable y común para todos, que contribuya a reforzar la coordinación, la colaboración y la cooperación de los diferentes actores y Administraciones Públicas que participan en el Sistema de Formación Profesional para el empleo, garantizando de este modo la necesaria unidad de mercado, la presente disposición regula la estructura, contenido y procedimiento de actualización del Catálogo de Especialidades Formativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

En consonancia con este objetivo y a tenor de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, respecto al desarrollo de instrumentos de cooperación que garanticen su compatibilidad informática e interconexión en la comunicación y transmisión telemática de los asientos registrales, la presente orden se ajusta a los principios que deben regir las relaciones entre las Administraciones Públicas para asegurar su debida coordinación, mediante la definición conjunta, a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, de los protocolos comunes de intercambio de datos que resulten necesarios para la inclusión en dicho sistema de la información contenida en el Catálogo de Especialidades Formativas.

Así mismo, se ha tenido en cuenta la necesidad de satisfacer el derecho de acceso a los archivos y registros públicos, según lo previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, y lo dispuesto en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales así como, en lo que resulte de aplicación, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación.

Esta orden se dicta en desarrollo parcial del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, de acuerdo con las disposiciones ya mencionadas del mismo, y en cuya disposición final cuarta se autoriza al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de dicho real decreto.

En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, ha emitido informe el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo y ha sido informada la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.

La presente orden cumple con los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es regular la estructura y contenido del Catálogo de Especialidades Formativas y el procedimiento para su gestión y actualización, de manera que responda con agilidad a las demandas de formación de los sectores y ocupaciones emergentes, según lo previsto en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, y en los artículos 3.4 Vínculo a legislación y 38.3.b) Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la citada Ley.

Así mismo, se establecen los mecanismos para la difusión, seguimiento y evaluación del citado Catálogo, con objeto de asegurar su calidad y el cumplimiento de sus finalidades.

2. El Catálogo de Especialidades Formativas tiene validez y es de aplicación en todo el territorio nacional y contendrá toda la oferta formativa desarrollada en el marco del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3.b) Vínculo a legislación de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, en la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores no será obligatorio que las acciones formativas estén referenciadas a las especialidades formativas del citado Catálogo, sin perjuicio de la obligación de comunicar su inicio y finalización.

Artículo 2. Naturaleza y finalidades del Catálogo de Especialidades Formativas.

1. El Catálogo de Especialidades Formativas es uno de los instrumentos de transparencia y difusión del sistema integrado de información de la formación profesional para el empleo, e incluye la ordenación de toda la oferta de formación, formal y no formal, desarrollada en el marco del Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Se entiende por oferta de formación formal la constituida por especialidades formativas dirigidas a la obtención de los certificados de profesionalidad, regulados por el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, y los respectivos reales decretos por los que se establecen dichos certificados de profesionalidad. El resto de especialidades del Catálogo no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad constituyen la oferta de formación no formal.

Las especialidades formativas podrán ofertarse de forma independiente o mediante la configuración de itinerarios formativos, según se indica en el punto 1 del artículo 3.

2. Las finalidades del Catálogo de Especialidades Formativas son las siguientes:

a) Adecuar y actualizar la oferta de formación profesional para el empleo, considerando la prospección y detección de necesidades formativas y el escenario plurianual, previstos en los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de Ley 30/2015, de 9 de septiembre, así como los resultados del seguimiento, control y evaluación de la formación u otras fuentes de información de los Servicios Públicos de Empleo.

b) Ser el referente común para la programación de las acciones formativas en todas las iniciativas de formación profesional para el empleo dirigidas a personas trabajadoras ocupadas y desempleadas, excepto las dirigidas a la formación programada por las empresas para sus trabajadores.

c) Ser un referente en los procesos de la acreditación y/o inscripción de las entidades de formación en los registros de las Administraciones Públicas competentes, cuando estas reúnan los requisitos especificados en el Catálogo, según se establece en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

d) Facilitar el seguimiento, evaluación y mejora de la calidad de la formación profesional para el empleo, considerando lo establecido en los programas de las especialidades formativas que configuran el Catálogo y los resultados alcanzados en la impartición de las correspondientes acciones formativas.

e) Favorecer los procedimientos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en la formación formal, mediante la certificación de módulos superados y de expedición de los certificados de profesionalidad o de sus acreditaciones parciales acumulables, que se reflejarán en la Cuenta de Formación del trabajador; y en la formación no formal, mediante la expedición de los diplomas acreditativos o de los certificados de asistencia, como corresponda en cada caso, según lo recogido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.

f) Ser un instrumento de apoyo para la orientación profesional realizada por los Servicios Públicos de Empleo, mediante la utilización del Catálogo para el diseño de itinerarios personalizados para el empleo y la identificación de itinerarios formativos cuando se precise, para los usuarios de dichos servicios, en la búsqueda de oportunidades de formación y/o empleo acordes a su perfil, de acuerdo con lo establecido en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, aprobada por Real Decreto 7/2015, de 16 de enero Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo.

g) Contribuir a la transparencia y unidad del mercado laboral y a la movilidad de las personas trabajadoras.

Artículo 3. Contenido y estructura del Catálogo de Especialidades Formativas.

1. El Catálogo contendrá las especialidades formativas para configurar las ofertas del Sistema de Formación Profesional para el empleo, teniendo en cuenta sus distintas modalidades de impartición; presencial, teleformación y mixta.

Se entiende por especialidad formativa la agrupación de competencias profesionales, contenidos, y especificaciones técnicas que responde a un conjunto de actividades de trabajo enmarcadas en una fase del proceso de producción y con funciones afines, o a la adquisición de competencias transversales necesarias para el desempeño adecuado en el entorno y contexto profesional.

El Catálogo incluirá también los itinerarios formativos que se establezcan mediante la combinación de distintas especialidades de formación formal y/o no formal. En los itinerarios que incluyan especialidades correspondientes a certificados de profesionalidad esta combinación también podrá realizarse seleccionando módulos independientemente.

Cada Administración competente, a partir del Catálogo, configurará la oferta formativa que mejor se ajuste a las necesidades y prioridades de su ámbito de gestión.

2. El Catálogo se estructura en las familias profesionales y niveles de cualificación establecidos en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Cada familia profesional, a su vez, está estructurada en áreas profesionales, según criterios de afinidad de la competencia profesional. La relación de familias profesionales y las correspondientes áreas profesionales se recoge en el Anexo 1.

Por consiguiente, cada especialidad formativa está adscrita a una familia y área profesional, y tiene asignado un determinado nivel de cualificación (niveles 1, 2, 3, 4 y 5).

Aquellas especialidades que tengan carácter transversal respecto a varias familias profesionales, tendrán una adscripción diferenciada de carácter intersectorial.

Así mismo, cada itinerario formativo tendrá una adscripción diferenciada como especialidad dentro del Catálogo, ya que dicho itinerario puede combinar especialidades o módulos que, en su caso, pertenezcan a diferentes familias o áreas profesionales, así como a distintos niveles de cualificación.

3. El Catalogo se soportará en un sistema informático compatible e integrado con las aplicaciones de gestión de la formación pertenecientes a los distintos Servicios Públicos de Empleo.

Artículo 4. Caracterización de las especialidades formativas.

1. Cada especialidad formativa estará caracterizada por unas variables de identificación y unas especificaciones técnico-pedagógicas sobre la formación correspondiente a la misma que, entre otros aspectos, incluirán especificaciones relativas a requerimientos mínimos tanto del personal docente y de los participantes, como de las instalaciones y equipamientos necesarios para su impartición y evaluación.

2. Las variables de identificación permitirán tipificar cada especialidad formativa en relación a una serie de parámetros y de manera que se facilite, entre otros aspectos, el enfoque de gestión por competencias profesionales, según se recoge en el artículo 4.1.j) Vínculo a legislación del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, y en la línea de los nuevos instrumentos europeos.

Los parámetros para la identificación de cada especialidad se indican en el apartado c) del anexo 2.

3. Las especificaciones técnico-pedagógicas estarán referidas a los parámetros que caracterizan la formación y el contexto formativo, considerando si la especialidad está vinculada o no a certificados de profesionalidad.

Estos parámetros se recogen en el apartado d) del anexo 2.

4. A partir de dichas variables y especificaciones, y mediante el sistema informático de gestión del Catálogo, se configurará para cada especialidad no vinculada a certificados de profesionalidad, el correspondiente programa formativo, que será aplicado en la impartición de la formación.

Las variables que conformarán el citado programa formativo se recogen en el anexo 5.

Para la caracterización de las especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad se aplicará lo establecido en la correspondiente normativa reguladora de los mismos.

5. Las especialidades formativas llevarán asociados los módulos económicos correspondientes, entendiéndose por módulo económico el coste por participante y hora de formación que podrá ser objeto de financiación pública.

En este sentido, para cada especialidad se recogerán en el Catálogo los módulos económicos específicos, que se fijen y actualicen reglamentariamente, con sus límites máximo y mínimo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre y en la normativa de desarrollo, en materia de financiación de la oferta formativa, del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la citada Ley 30/2015, de 9 de septiembre Vínculo a legislación.

En las especialidades formativas para las que no se hayan establecido módulos económicos específicos serán de aplicación los módulos económicos genéricos máximos que se establezcan en la normativa de desarrollo del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio Vínculo a legislación, en materia de financiación de la oferta formativa.

Artículo 5. Desarrollo y actualización del Catálogo de Especialidades Formativas.

1. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal, en colaboración con las Comunidades Autónomas, según lo establecido en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, el desarrollo y la actualización permanente del Catálogo, con objeto de responder de forma ágil a las necesidades de formación de las personas trabajadoras, de las empresas y del sistema productivo, considerando las demandas de formación de sectores y ocupaciones emergentes.

2. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de la prospección y detección de necesidades formativas plasmados en el escenario plurianual, y recogidos en el correspondiente informe anual, que de forma permanente realizará el Observatorio del Servicio Público de Empleo Estatal en coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas y los agentes sociales, y en particular las estructuras paritarias sectoriales, y con la colaboración de otros departamentos ministeriales, de observatorios y de expertos en la materia, tal y como se recoge en los artículos 4 Vínculo a legislación y 5 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Asimismo, las Comunidades Autónomas, considerando el escenario plurianual antes referido, tendrán en cuenta los resultados de la prospección y detección de necesidades formativas que realicen en su ámbito territorial, de acuerdo con los sistemas y procedimientos que puedan establecer.

3. El desarrollo y actualización del Catálogo implicará los procesos de alta, modificación, baja y reactivación de especialidades, incluidos los itinerarios formativos, en los términos contemplados en el artículo 6 para la gestión del Catálogo, que tendrán que estar justificados y responder a una necesidad concreta identificada por los Servicios Públicos de Empleo, bien directamente o bien a través de otros actores del sistema, como Administraciones; Centros de Referencia Nacional; Estructuras Paritarias sectoriales y demás agentes del artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, a través de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo; entidades de formación y empresas.

4. Los Centros de Referencia Nacional proporcionarán apoyo técnico-metodológico para el desarrollo y actualización del Catálogo, cuando los Servicios Públicos de Empleo se lo soliciten, así como propuestas de nuevas especialidades formativas relacionadas con la familia o área profesional asignadas. Podrán asimismo colaborar en la prospección y detección de necesidades formativas.

5. Las especialidades formativas vinculadas a certificados de profesionalidad serán elaboradas y actualizadas, por el Servicio Público de Empleo Estatal en colaboración con los Centros de Referencia Nacional, a partir de las cualificaciones incorporadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o siempre que se modifiquen o actualicen las mismas, según el procedimiento de elaboración y actualización de los certificados de profesionalidad previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

6. En cualquier caso, se efectuará una revisión periódica de las especialidades formativas del Catálogo en un plazo no superior a cinco años a partir de su inclusión en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.3 Vínculo a legislación de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.

Artículo 6. Gestión del Catálogo.

1. La gestión de los procesos de alta, modificación, baja y reactivación de especialidades, incluidos los itinerarios formativos, será realizada por los Servicios Públicos de Empleo, tanto estatal como autonómicos, mediante el sistema informático de gestión del Catálogo de Especialidades que el Servicio Público de Empleo Estatal habilitará a tal efecto y pondrá a disposición de las Comunidades Autónomas.

Este dispositivo se enmarca en los sistemas de información desarrollados por el Servicio Público de Empleo Estatal, que se encuentran interconectados con los sistemas de los servicios públicos de empleo.

El Servicio Público de Empleo Estatal, en colaboración con las Comunidades Autónomas, definirá los modelos y protocolos comunes de intercambio de datos que resulten necesarios para el desarrollo y la puesta en marcha del Catálogo de Especialidades Formativas.

El marco de coordinación y cooperación para la definición de los modelos y protocolos comunes de intercambio de datos para el desarrollo y puesta en marcha del Catálogo de Especialidades Formativas se llevará a cabo a través del Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo, regulado en el artículo 12 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de Empleo aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

2. Cada Servicio Público de Empleo podrá realizar directamente, a través del sistema informático, las propuestas de alta, modificación y baja de especialidades, incluidos los itinerarios formativos, que en todos los casos tendrán que estar justificadas.

3. Para los procesos de alta y modificación de especialidades formativas se contemplarán los apartados detallados en el anexo 2.

En la propuesta de alta se realizarán previamente las comprobaciones necesarias para evitar duplicidades, considerando que la denominación de la nueva especialidad no coincida con otra ya existente o que sus especificaciones técnico-pedagógicas sean tan similares que no proceda su inclusión como nueva especialidad.

En la propuesta de modificación de una especialidad, la especialidad modificada mantendrá su código de identificación y cada actualización que experimente se considerará una versión distinta de la misma, quedando registradas en el sistema informático las fechas en las que se ha generado cada versión.

La propuesta de modificación de una especialidad conllevará a su vez la propuesta de baja de su versión anterior aunque, hasta que la baja no sea efectiva y, por tanto, se consolide la nueva versión, podrán coexistir simultáneamente ambas versiones.

Las nuevas especialidades dadas de alta, así como las modificadas, tendrán validez efectiva en el Catálogo a partir de la fecha de su propuesta de alta o de modificación, y un periodo de vigencia máximo de cinco años desde dicha fecha que, en su caso, podrá ser ampliado por la Comisión Técnica recogida en el artículo 8.

Para la baja y reactivación de una especialidad o versión modificada de la misma se aplicará el procedimiento recogido en el apartado 4 de este mismo artículo.

4. La baja de especialidades y, en su caso, la reactivación de las especialidades dadas de baja, también tendrán que estar justificadas, y contemplarán los apartados detallados en el anexo 4.

La propuesta de baja de una especialidad se llevará a cabo cuando vaya a finalizar su periodo de vigencia y no haya sido ampliado, así como cuando la especialidad esté obsoleta, ya no responda a las necesidades de formación que causaron su alta, se quiera sustituir por otra de nueva creación, modificar con una nueva versión, o cuando haya otros motivos justificados.

No obstante, la baja de una especialidad, independientemente del motivo que la justifique, en ningún caso será efectiva en la fecha de su propuesta de baja, siendo necesaria la aceptación de la misma por parte de la Comisión Técnica y, además, que transcurran doce meses desde dicha aceptación, pudiendo la Comisión Técnica ampliar este plazo.

El sistema informático comunicará automáticamente, con seis meses de antelación, la propuesta de especialidades que causarán baja por finalizar el periodo máximo de vigencia.

En los casos en los que proceda podrá reactivarse una especialidad que hubiera causado baja, con objeto de que pueda volver a utilizarse en la gestión de las ofertas de formación, registrándose en el sistema informático la fecha de reactivación. La especialidad reactivada tendrá validez efectiva a partir de la fecha de la propuesta de reactivación.

5. Las propuestas de alta, modificación, baja y reactivación de especialidades se comunicarán a través del sistema informático de gestión del Catálogo.

En el caso de que algún Servicio Público de Empleo no esté conforme con la propuesta comunicada, realizará las observaciones correspondientes a través de dicho sistema informático, en el plazo máximo de treinta días hábiles desde que se produzca la comunicación.

Transcurrido este plazo, el Servicio Público de Empleo que realizó la propuesta, en colaboración con el Servicio Público de Empleo Estatal, será el responsable de proporcionar una respuesta, en el plazo máximo de treinta días hábiles, respecto a la situación final de la especialidad.

Cuando tras el plazo de observaciones no proceda mantener el alta o modificación de una especialidad, la Administración proponente la anulará siempre y cuando la nueva especialidad o versión no haya sido todavía programada. En el caso de que ya lo hubiera sido, la citada Administración tendría que realizar una propuesta de baja, tal como se indica en el apartado 4 de este mismo artículo.

Si procede mantener la propuesta de modificación de una especialidad, la nueva versión no se consolidará hasta que la Comisión Técnica no acepte la baja de la versión anterior y transcurran doce meses de dicha aceptación.

Por otra parte, en el caso de las propuestas de baja y reactivación, y una vez transcurrido el plazo de observaciones, la Administración proponente anulará las propuestas de baja y reactivación que no proceda mantener, siempre y cuando, en este último caso, no se haya programado la especialidad reactivada. Si esta ya se hubiera programado, dicha Administración aplicará el procedimiento establecido para que cause baja, tal y como se recoge en el apartado 4 citado anteriormente.

6. Para el alta, baja y reactivación de itinerarios formativos se seguirá el mismo procedimiento que para el resto de especialidades, considerando en este caso lo establecido en los anexos 3 y 4.

Cuando en un itinerario formativo ya existente se quieran suprimir o añadir especialidades completas o módulos independientes de certificados de profesionalidad, se tendrá que dar de alta un nuevo itinerario, no considerándose estos cambios como una modificación del existente.

La modificación de un itinerario formativo se producirá cuando se modifique alguna de las especialidades que lo configuran, dando lugar a una nueva versión del itinerario que será efectiva desde el momento en el que sean efectivas las especialidades modificadas.

En este sentido, el sistema informático identificará los itinerarios en los que repercute dicha modificación de especialidades con objeto de incorporar a los mismos las nuevas versiones de las especialidades modificadas.

No obstante, la consolidación de la nueva versión del itinerario formativo modificado no se producirá hasta que la Comisión Técnica acepte las bajas de las versiones anteriores de las especialidades del mismo que han sido modificadas.

Por otra parte, el sistema informático identificará los itinerarios formativos afectados por la baja de alguna de las especialidades que los configuran. El itinerario se mantendrá en el Catálogo hasta que sea efectiva la baja de alguna de dichas especialidades, en cuyo caso el itinerario también causará baja efectiva.

Así mismo, los itinerarios que incluyan módulos de certificados de profesionalidad de forma independiente, causarán baja efectiva cuando, como consecuencia de la actualización de dichos certificados, se hayan suprimido los citados módulos.

7. Los Servicios Públicos de Empleo notificarán las modificaciones y bajas de especialidades a las entidades y centros de formación que estén inscritos y/o acreditados en las mismas en su respectivo territorio, en el momento que hayan sido aceptadas por la Comisión Técnica.

Cuando una especialidad cause baja las entidades o centros de formación inscritos y/o acreditados en la misma también causarán baja automática en los registros de centros y entidades correspondientes respecto de la especialidad dada de baja. En el caso de que se modifique la especialidad, los centros y entidades de formación afectados tendrán que actualizar sus condiciones de inscripción y/o acreditación en los correspondientes registros.

8. El Servicio Público de Empleo Estatal, de oficio, realizará los procesos de alta, modificación y baja de las especialidades que configuran el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, siguiendo la normativa reguladora que sea de aplicación.

Artículo 7. Difusión del Catálogo de Especialidades Formativas.

1. El Servicio Público de Empleo Estatal publicará en su página web el Catálogo de Especialidades Formativas, favoreciendo su difusión para el logro de sus finalidades, así como las actualizaciones que se produzcan en el mismo.

2. Con relación a los usuarios de los Servicios Públicos de Empleo, y desde un enfoque de gestión de competencias, el Catálogo facilitará la búsqueda de oportunidades de formación por competencias, por ocupaciones y por tipo de formación.

Artículo 8. Calidad del Catálogo. Seguimiento y control.

1. Los Servicios Públicos de Empleo garantizarán la calidad del Catálogo considerando, en las especialidades que lo integran, tanto su ajuste a las necesidades formativas detectadas como la adecuación de sus especificaciones técnico-pedagógicas para responder a las mismas.

A estos efectos se llevará a cabo una actuación coordinada de los Servicios Públicos de Empleo, creándose para ello una Comisión Técnica constituida por representantes del Servicio Público de Empleo Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas.

La Comisión Técnica, que se reunirá al menos dos veces al año, establecerá las fechas y protocolos a seguir para el mantenimiento y actualización del Catálogo.

2. Para realizar el seguimiento y control del Catálogo, el sistema informático para su gestión estará en conexión con los sistemas informáticos de los Servicios Públicos de Empleo utilizados en la programación de las ofertas, así como en la evaluación, seguimiento y control de la calidad de la formación.

En este sentido, para las especialidades del Catálogo se contemplarán también las siguientes variables, que proporcionarán información sobre la trazabilidad de dichas especialidades con relación a su uso en la programación de las ofertas de formación, y a su adecuación en la ejecución de la formación:

a) Áreas prioritarias: Se identificarán las especialidades formativas que pertenecen a las áreas prioritarias establecidas para un determinado periodo.

b) Iniciativas de formación y tipos de programas: Para cada especialidad se registrarán las iniciativas y tipo de programa en los que ha intervenido.

c) Valoración de las especialidades: Se dispondrá de información sobre el funcionamiento de las especialidades para valorar su calidad por parte de distintos agentes, como las entidades o centros de formación y los participantes en la misma.

Disposición adicional primera. Evolución del Fichero de Especialidades Formativas.

El Catálogo de Especialidades Formativas evolucionará a partir del actual Fichero de especialidades formativas del Servicio Público de Empleo Estatal, adecuándose en todos los aspectos necesarios para ajustarse a las finalidades del citado Catálogo.

La citada adecuación será realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda. Bajas de especialidades con resolución de concesión o autorización de la actividad formativa.

La baja de una especialidad, incluidas las dirigidas a la obtención de certificados, no afectarán, a efectos de su impartición, hasta la finalización de la acción formativa, y acreditación, en su caso, a aquellas especialidades incluidas en acciones formativas que hayan sido objeto de una resolución de concesión o autorización.

Disposición transitoria única. Gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Hasta en tanto se habilite por el Servicio Público de Empleo Estatal el sistema informático de gestión del Catálogo de Especialidades Formativas previstos en esta orden, y sea puesto a disposición de las Comunidades Autónomas, la actualización del citado Catálogo y las correspondientes altas y bajas de especialidades, se continuarán realizando por el Servicio Público de Empleo Estatal, utilizando el procedimiento establecido en la Resolución de 12 de marzo Vínculo a legislación de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la inclusión de nuevas especialidades en el fichero de especialidades formativas. La adecuación del sistema informático se podrá realizar de acuerdo con lo establecido en esta orden, en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Resolución de 12 de marzo Vínculo a legislación de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se establece el procedimiento para la inclusión de nuevas especialidades en el fichero de especialidades formativas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única relativa a la gestión por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.7.ª Vínculo a legislación y 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y la competencia exclusiva para regular las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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