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  • EDICIÓN DE 20/12/2018
 
 

Declara el TS que, cuando en una piscina del Ayuntamiento de Madrid hay un solo socorrista, la pausa durante la jornada de trabajo se disfrutará al principio o al final de la jornada cuando la instalación esté cerrada al público

20/12/2018
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No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato recurrente frente al Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.

Iustel

En la demanda solicitaba la declaración del derecho de los socorristas de piscinas municipales al descanso de 30 minutos dentro de cada jornada en el horario que establece el convenio colectivo aplicable, circunscribiéndose el conflicto a los casos de instalaciones en que exista una sola persona prestando sus servicios, y, por lo tanto, sin posibilidad de sustitución durante la pausa. Afirma Tribunal que, en contra de lo manifestado por la parte actora, el convenio no establece la obligatoriedad de que el descanso se tenga que realizar en las franjas horarias que señala, sino que ello se supedita a las necesidades del servicio y a la atención de las normas de seguridad establecidas en la Ordenanza Municipal reguladora de las Condiciones Higiénico Sanitarias. Así, cuando el descaso de quien hace un alto en su actividad comporta una total desatención a la seguridad de quienes concurren a las instalaciones municipales, siendo imprescindible su presencia durante el periodo de apertura de las piscinas, el descanso de 30 minutos se disfruta al principio o al final de la jornada cuando la instalación está cerrada al público.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 10/05/2018

N.º de Recurso: 3596/2015

N.º de Resolución: 495/2018

Procedimiento: Social

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 495/2018

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Hernández de la Fuente, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación n.º 236/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, en los autos n.º 1412/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid y sus Òrganos Autónomos, Federación de Servicios a la Ciudadanía de comisiones Obreras (CCOO), Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), Sindicato CSI-F, Sindicato CSIT-Unión Profesional, Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) y Sindicato CITAM (Coalición Independiente de Trabajo del Ayuntamiento de Madrid), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de Servicios a la Ciudadanía de comisiones Obreras (CCOO), representada y defendida por la Letrada Sra. Ahumada Villalba, el Ayuntamiento de Madrid, el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO), representado y defendido por el Letrado Sr. Malfeito Natividad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que desestimando la demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra EL AYUNTAMIENTO DE MADRID Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID Y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), SINDICATO CSI-F, SINDICATO CSIT-UNION PROFESIONAL, SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) Y SINDICATO COALICIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID (CITAM), debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las peticiones formuladas." Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

“1.º.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son los trabajadores laborales del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos que prestan servicios en las Instalaciones Deportivas de la corporación municipal con la categoría profesional de Técnico Deportivo Vigilante y Socorrista.

2.º.- Los trabajadores afectados por el presente convenio trabajan en turnos de mañana (de 8 a 15,30 horas), o de tarde (de 15 a 22,30 horas) o de correturnos.

3.º.- La Ordenanza Municipal reguladora de Condiciones Higiénico Sanitarias establece la obligatoriedad de que exista un socorrista en las instalaciones que no superen los 500 metros cuadrados de lámina de agua, 2 socorristas en caso de lámina de agua entre 500 metros cuadrados y 1000 metros cuadrados, y un socorrista más por cada 1000 metros cuadrados de lámina de agua más. Dicho personal debe permanecer en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas. También establece que los TDVSocorristas, cuando están realizando sus funciones de vigilancia, no pueden realizar otro tipo de actividades, ni siquiera ingerir productos alimenticios, para evitar distracciones en la tarea de vigilar.

4.º.- El artículo 12 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2012- 2015 establece: "Pausa durante la jornada de trabajo.- Cada trabajador/a municipal dispondrá de un periodo de 30 minutos diarios para el descanso efectivo, que se disfrutará con carácter general, y en función de las necesidades del servicio, entre las 9:45 horas y las 11:30 horas en turno de mañana, entre las 17:45 y las 19:30 en el turno de tarde y solape, y entre las 1:00 y las 3:00 en turno de noche, sin perjuicio de lo que se establezca en los horarios específicos. En los centros de trabajo se dispondrán los turnos necesarios entre los/as trabajadores/as para este tiempo de descanso que, en ningún caso, será compensable económicamente ni acumulable como tiempo de libranza".

5.º.- En las instalaciones en las que hay un solo TDV-Socorrista por turno, salvo que esté el correturnos, la pausa de 30 minutos se disfruta al principio o al final de la jornada, cuando la instalación está cerrada al público." SEGUNDO.- Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID (FSP-UGT) y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid, de fecha siete de mayo de dos mil catorce, en sus autos n° 1412/2013, confirmamos el fallo de instancia”.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Hernández de la Fuente, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (CGT), mediante escrito de 18 de noviembre de 2015, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2010. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 11, apartado 5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 4 de julio de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina gira alrededor de la pausa intrajornada de un colectivo de socorristas.

1. Conflicto colectivo interpuesto.

El procedimiento arranca con la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato de trabajadores de la Función Pública de la CGT frente al Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos, así como diversos sindicatos.

Solicitan la declaración del derecho de los trabajadores afectados (Técnicos Deportivos Vigilantes y Socorristas del Ayuntamiento de Madrid) al descanso dentro de cada jornada con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo aplicable. El problema surge porque cuando solo hay un TDV-Socorrista (salvo que esté el correturnos) los treinta minutos de pausa se disfrutan al principio o al final de la jornada, cuando la instalación está cerrada al público (HP 5.º).

2. Convenio Colectivo y Ordenanzas Municipales aplicables.

A) El artículo 12 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años 2012-2015 contiene el precepto sobre cuyo alcance versa el conflicto. Su tenor es el siguiente:

"Pausa durante la jornada de trabajo.- Cada trabajador/a municipal dispondrá de un periodo de 30 minutos diarios para el descanso efectivo, que se disfrutará con carácter general, y en función de las necesidades del servicio, entre las 9:45 horas y las 11:30 horas en turno de mañana, entre las 17:45 y las 19:30 en el turno de tarde y solape, y entre las 1:00 y las 3:00 en turno de noche, sin perjuicio de lo que se establezca en los horarios específicos.

En los centros de trabajo se dispondrán los turnos necesarios entre los/as trabajadores/as para este tiempo de descanso que, en ningún caso, será compensable económicamente ni acumulable como tiempo de libranza".

B) Por su lado, la Ordenanza Municipal reguladora de Condiciones Higiénico Sanitarias establece la obligatoriedad de que exista un socorrista en las instalaciones que no superen los 500 metros cuadrados de lámina de agua, dos socorristas en caso de lámina de agua entre 500 metros cuadrados y 1000 metros cuadrados, y un socorrista más por cada 1000 metros cuadrados de lámina de agua más. Dicho personal debe permanecer en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las mismas.

También establece que los TDV-Socorristas, cuando están realizando sus funciones de vigilancia, no pueden realizar otro tipo de actividades, ni siquiera ingerir productos alimenticios, para evitar distracciones en la tarea de vigilar.

En las instalaciones en las que hay un solo TDV-Socorrista por turno, salvo que esté el correturnos, la pausa de 30 minutos se disfruta al principio o al final de la jornada, cuando la instalación está cerrada al público.

3. Sentencias recaídas en el procedimiento.

A) Con fecha 7 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid dicta sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.

Expone que el artículo 12 del convenio no establece la obligatoriedad de que el descanso se tenga que realizar en las franjas horarias que se señala, sino que ello se supedita a las necesidades del servicio.

Recalca que la Ordenanza impide a los socorristas de servicio realizar otra actividad, como puede ser ingerir alimentos, a fin de evitar distracciones, para garantizar en la mayor medida posible la seguridad de los usuarios de las piscinas, siendo su presencia imprescindible durante el periodo de apertura de las piscinas y es por ello que el descanso de 30 minutos se efectúa cuando la instalación está cerrada al público.

B) Con fecha 24 de julio de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta su sentencia 585/2015, desestima los recursos de suplicación interpuestos por los sindicatos CGT, UGT y CCOO.

Tras rechazar las modificaciones de hechos probados, recuerda las reglas sobre interpretación de los convenios colectivos (incluyendo el amplio margen de apreciación de los órganos de instancia).

Subraya que el conflicto se circunscribe a los casos de instalaciones en que existe una sola persona prestando sus servicios como socorrista, por lo tanto, sin posibilidad de sustitución durante la pausa.

Descarta la infracción del art. 34 ET porque la concreción del periodo de descanso, así como su ubicación en el horario de trabajo y la forma de retribuirlo son extremos que en principio corresponde determinar a los Convenios Colectivos, de tal forma que cuando los trabajadores realicen una jornada diaria que supere las seis horas, tendrán derecho a una pausa de descanso.

Considera asimismo que ni la Directiva Comunitaria 93/104/CE ni el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales son incumplidos si un Convenio Colectivo o un Acuerdo celebrado con los interlocutores sociales, determinan la duración de la pausa y las condiciones de disfrute, con salvaguarda del derecho general.

4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Dentro del plazo habilitado al efecto, el Letrado y representante del Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General de Trabajo formaliza su recurso de casación unificadora.

El escrito reproduce extensamente los hechos probados y razonamientos de la sentencia recurrida y de la contrastada, considerando que los argumentos de la segunda son los acertados, de modo que el descanso en litigio ha de disfrutarse dentro de la franja habilitada al efecto, sin excepción.

B) Con fecha 12 de diciembre de 2016 el Abogado del Ayuntamiento de Madrid formula su impugnación al recurso.

Considera que existen diferencias entre las sentencias comparadas, siendo inexistente la contradicción legalmente exigida. Asimismo entiende que los razonamientos de la sentencia recurrida son acertados y que no sería posible acudir a contrataciones adicionales para acceder a lo pedido en la demanda.

C) Con fecha 29 de junio de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante sesta Sala Cuarta emite el Informe pedido por el art. 226.3 LRJS.

Considera acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, especialmente cuando se trata de centros donde solo existe un socorrista. Por tanto, considera que el recurso debe fracasar.

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un presupuesto procesal cuya concurrencia debemos controlar en todo caso, cuanto por cuestionarla la impugnación al recurso, debemos examinar de manera prioritaria la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias.

1. Exigencia legal y jurisprudencial.

A) El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

B) Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

C) Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS, sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo, se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

D) Es necesario señalar la inveterada doctrina de esta Sala relativa a que en los supuestos de revisiones fácticas rechazadas en suplicación únicamente porque el Tribunal Superior considera que la revisión es intrascendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que los datos de hecho, cuando su contenido resulta incuestionable, se tengan en cuenta por esta Sala si considera que tienen la trascendencia que en suplicación se les deniega [ SSTS 04/03/2013 (R. 928/2012 ), 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 17/02/2014 (R. 444/2013, 12/09/2014 (R. 1158/2013 ) y 21/01/2015 ( R. 2958/2013 ].

E) Venimos advirtiendo que la contradicción no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

2.- Sentencia de contraste.

La sentencia alegada y aportada como referencial es la dictada por el miso Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha de 12 marzo de 2010 (rec 4091/09 ).

Se trata de un litigio individual, promovido por Técnico Deportivo Vigilante (en turno de mañana) del Ayuntamiento de Madrid. Se le fijó como hora del desayuno de 8'00 a 9'00 horas. La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo único para el Personal Laboral al Servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos para los años- 2004-07 (BOCM 24-10-2006). Acciona el demandante en a fin de que se declare su derecho a librar fines de semana alternos desde el 1 de enero de 2008 y a disfrutar del periodo diario de treinta minutos de descanso entre las 9'45 y las 11'30 horas. La sala de suplicación revoca la de instancia y reconoce el derecho a disfrutar de dicho descanso entre las 9,45 y las 11,30 horas.

3.- Consideraciones sobre la contradicción.

Las evidentes similitudes entre los casos contrapuestos aconsejaron admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, a fin de estudiarlo en profundidad y resolverlo tras el debate del Tribunal. Ello no impide, sin embargo, que ahora constatemos algunas diferencias que conducen a considerar inexistente el requisito pedido por el artículo 219.1 LRJS.

A) Una primera disparidad trascendente aparece cuando se examina la organización del trabajo afectada por el descanso en cada uno de los casos comparados.

El conflicto colectivo que origina estos autos no afecta realmente a cuantas personas trabajan como socorristas para el Ayuntamiento de Madrid. De manera más específica, se trata del modo de descansar quienes prestan su actividad de modo aislado o individual, sin posibilidad de alternancia. La sentencia recurrida así lo pone de manifiesto en varias ocasiones:

"[...] función de las necesidades del servicio, pudiendo disfrutarse como se hace en las instalaciones en las que hay un solo TDV SOCORRISTA por turno, salvo que esté el correturnos, al principio o al final de la jornada, cuando la instalación deportiva se encuentre cerrada al público" (Fundamento Primero).

"[...] el caso que nos ocupa con el servicio de trabajadores que tienen atribuida una función de vigilancia de piscinas y concurre la circunstancia de que está solo un trabajador por turno" (Fundamento Segundo).

"[...] este conflicto se concreta en la interpretación del precepto para una categoría especifica de trabajadores, los técnicos deportivos vigilantes socorristas que realizan sus funciones en la franja horaria del descanso diario y que no tienen posibilidad de ser sustituidos" (Fundamento Tercero).

"No debemos olvidar que este conflicto se concreta en la interpretación del precepto para una categoría especifica de trabajadores, los técnicos deportivos vigilantes socorristas que realizan sus funciones en la franja horaria del descanso diario y que no tienen posibilidad de ser sustituidos" (Fundamento Cuarto).

Por el contrario, la sentencia referencial aborda el supuesto de un concreto trabajador (no de una colectividad), el cual presta su actividad con posibilidad de alternancia. Es decir, que puede turnarse durante la pausa intrajornada sin que desaparezca por completa la vigilancia y asistencia a los bañistas. Cuando interpone recurso de suplicación frente a la sentencia desfavorable de instancia, el trabajador expone que nada impide el disfrute de la pausa dentro de la franja general puesto que "al haber dos socorristas en turno de mañana, pueden turnarse en los descansos" (Fundamento Tercero). Asimismo, el trabajador es quien solicita que se incluya como hecho probado la circunstancia de que presta actividad en régimen matinal junto con otro compañero, surgiendo el problema porque se les obliga a descansar a ambos al inicio de su jornada (Fundamento Segundo).

Semejante disparidad fáctica es relevante, puesto que las necesidades del servicio y la atención a las normas de seguridad (reflejadas en la Ordenanzas) parecen muy distintas cuando el descanso de quien hace un alto en su actividad comporta la total desatención a la seguridad de quienes concurren a las instalaciones municipales (caso del presente conflicto colectivo) o cuando aunque uno de los Socorristas cese en su prestación profesional queda otra persona activa con similar cualificación (el caso referencial).

B) El conflicto que abordamos pivota sobre el alcance que posea determinado precepto del convenio colectivo aplicable, al igual que sucede en el referencial.

La sentencia de contraste basa su interpretación en algunas expresiones contenidas en el artículo 12 del convenio colectivo aplicado: " con carácter general " (precediendo al a indicación de la franja horaria dentro del cual cada trabajador dispondrá de los 30 minutos diarios de pausa durante la jornada), " en función de las necesidades del servicio" (segundo condicionante de lo anterior) y " sin perjuicio de lo que se establezca en los horarios específicos" (salvedad que en el caso no concurre). En el caso se acredita que no ha habido fijación de un horario específico y que las necesidades del servicio no exigen que el descanso del socorrista demandante se disfrute (al igual que el de su compañero) a primera hora.

Por el contrario, en el conflicto colectivo ahora resuelto la sentencia recurrida destaca que la redacción del convenio no es idéntica, que existen necesidades del servicio a tomar en cuenta y que la Ordenanza Municipal exige la interpretación del convenio acogida. Con sus propias palabras, en el actual convenio el disfrute del derecho al descanso entre jornada de 30 minutos está condicionado a las necesidades del servicio y entendemos que en el supuesto que examinamos la necesidad del servicio está acreditada y la excepción de la regla general acreditada.

C) A la vista de cuanto antecede es claro que los problemas abordados en una y otra sentencia son diversos, sin que exista contradicción doctrinal alguna que debamos armonizar.

TERCERO.- resolución.

Las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, nos llevan a declarar que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción.

Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo ).

Pese a que el recurrente ha sido vencido en el recurso de casación, dada su condición subjetiva y la modalidad procesal en curso no hemos de imponerle las costas originadas a la contraparte ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Pública de la Confederación General del Trabajo (CGT), representado y defendido por el Letrado Sr. Hernández de la Fuente.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 585/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de julio de 2015, en el recurso de suplicación n.º 236/2015, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social n.º 17 de Madrid, en los autos n.º 1412/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid y sus Órganos Autónomos, Federación de Servicios a la Ciudadanía de comisiones Obreras (CCOO), Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT), Sindicato CSI-F, Sindicato CSIT-Unión Profesional, Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) y Sindicato CITAM (Coalición Independiente de Trabajo del Ayuntamiento de Madrid), sobre conflicto colectivo.

3) No imponer las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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