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Comisión organizadora de la evaluación de bachillerato para el acceso a la Universidad

23/11/2018
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Decreto 68/2018, de 14 de noviembre, por el que se crea la Comisión organizadora de la evaluación de bachillerato para el acceso a la Universidad y se regula su funcionamiento (BOPA de 22 de noviembre de 2018). Texto completo.

DECRETO 68/2018, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CREA LA COMISIÓN ORGANIZADORA DE LA EVALUACIÓN DE BACHILLERATO PARA EL ACCESO A LA UNIVERSIDAD Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 36 bis que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes.

El Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 1.3 que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios.

Además, en su artículo 2 establece la adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad al nuevo calendario de implantación, y se determina que dicha evaluación se regirá por las previsiones de este artículo y, supletoriamente, y en lo que resulten compatibles con ellas, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. Y en su artículo 2.4.c) establece que las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad y organizarán la realización material de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad. No obstante, cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas.

De conformidad con dicho artículo 2.4.c) corresponderá a la Universidad de Oviedo el desarrollo de las tareas relativas a la gestión y realización material de las pruebas reguladas en el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, para lo que se requerirá la coordinación con la Consejería competente en materia educativa a través de la Comisión organizadora.

El citado Real Decreto 310/2016, de 29 de julio Vínculo a legislación, establece en el artículo 7.5 que las Administraciones educativas realizarán la coordinación de las evaluaciones finales, de acuerdo con las normas que establezcan. En dicha coordinación deberán participar, al menos, representantes del profesorado y expertos educativos a los que, en el caso de las pruebas finales de bachillerato, se añadirán representantes de las universidades públicas. Igualmente establece en su disposición adicional segunda que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará las características, el diseño y el contenido de las pruebas de la citada evaluación.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias en su artículo 18 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que la desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 Vínculo a legislación de la Constitución Española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Considerando la importancia de coordinar las actuaciones entre la Consejería competente en materia de educación y la Universidad de Oviedo para organizar las pruebas con el fin de que el alumnado que cursa 2.º de Bachillerato en los centros pueda acceder a la Universidad y a la vista de las modificaciones introducidas por el precitado Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, y la Orden ECD/1941/2016, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, resulta conveniente establecer el método de coordinación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, mediante la creación de una Comisión organizadora participada por la Consejería competente en materia de educación y por la Universidad de Oviedo.

Finalmente, se da cumplimiento al artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se establecen los principios de buena regulación normativa. Respecto a los principios de necesidad y eficacia, la regulación que se contiene en este decreto responde a la necesidad insoslayable de organizar las pruebas que permitan el acceso a la Universidad del alumnado que supera el Bachillerato. Respecto del principio de proporcionalidad, se realiza la regulación imprescindible para poder organizar adecuadamente las pruebas de evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, no existiendo otras medidas que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias y que puedan alcanzar la satisfacción de los objetivos perseguidos. Respecto del principio de seguridad jurídica, se promueve de modo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, al acomodarse a lo dispuesto en Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de modo que se genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita la actuación y toma de decisión de las personas que, cumpliendo los requisitos para ello, pueden presentarse a las pruebas. Respecto del principio de transparencia, se ha evacuado el trámite de consulta pública previa y el expediente será publicado en el portal de transparencia del Principado de Asturias. Por último, respecto del principio de eficiencia, el presente decreto evita cargas administrativas innecesarias y racionaliza en su aplicación la gestión de los recursos públicos al facilitar la organización y gestión de las pruebas correspondientes a la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad.

En la tramitación de la norma se ha solicitado informe al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de noviembre de 2018,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto: creación de la Comisión organizadora de la evaluación de bachillerato para el acceso a la Universidad.

1. Por el presente decreto se crea la Comisión organizadora de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad de cada año académico (en adelante Comisión organizadora), cuya finalidad es organizar la prueba de la evaluación de bachillerato para el acceso a la Universidad (en adelante EBAU).

2. La Comisión organizadora es un órgano colegiado que se regirá por lo dispuesto en este decreto y en los artículos 15 Vínculo a legislación al 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 2.-Composición.

1. La Comisión organizadora se compone de los siguientes miembros:

a) Presidencia: será ejercida por quien sea Rector o Rectora de la Universidad de Oviedo o persona en quien delegue.

b) Nueve vocalías:

1.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de evaluación educativa o persona en quien delegue.

2.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de enseñanzas universitarias o persona en quien delegue.

3.º Un inspector o una inspectora de Educación, que designará quien sea titular de la Consejería competente en materia educativa.

4.º Un Director o una Directora de un Instituto de Educación Secundaria, que designará quien sea titular de la Consejería competente en materia educativa, a propuesta del Comité de la Dirección de Centros de Secundaria.

5.º Un experto o una experta en evaluación, organización y gestión de pruebas, que preste servicio en la Dirección General competente en materia de evaluación educativa, que designará quien sea titular de la Consejería competente en materia educativa.

6.º La persona titular de la Dirección del Área de Orientación y Acceso de la Universidad de Oviedo.

7.º Tres profesores o profesoras que presten servicio en la Universidad de Oviedo, que designará quien sea Rector o Rectora de la Universidad de Oviedo.

c) Secretaría: será ejercida u ostentada por una persona que sea miembro del personal de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, que designará la presidencia de la Comisión organizadora, con voz, pero sin voto.

2. Junto con el nombramiento de las personas titulares de la Comisión organizadora, se nombrarán suplentes de cada una de ellas, que las sustituirán en casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada.

3. La composición de la Comisión organizadora respetará lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género en relación a la composición equilibrada de los órganos directivos y colegiados.

Artículo 3.-Funciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.c) Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, corresponderá a la Universidad de Oviedo el desarrollo de las tareas relativas a la gestión y realización material de las pruebas, reguladas en el apartado 1 del artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, para lo que se requerirá la coordinación con la Consejería competente en materia educativa a través de la Comisión organizadora.

2. Para el cumplimiento de sus objetivos la Comisión organizadora tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la coordinación entre los centros educativos donde se impartan enseñanzas de Bachillerato y la Universidad de Oviedo, para la organización y realización de la prueba.

b) Definir los criterios para la elaboración de la propuesta de exámenes.

c) Nombrar anualmente coordinaciones de materia para cada una de las que integran la EBAU, y encargar la elaboración de las pruebas a profesorado funcionario e inspectores e inspectoras del sistema educativo asturiano, y a profesorado de la Universidad de Oviedo especialista en cada una de las materias. Estas personas confeccionarán igualmente los protocolos de los ejercicios que incluirán, necesariamente, la ponderación de cada una de las cuestiones en la calificación del ejercicio, considerando los porcentajes establecidos en las matrices de especificaciones de cada materia dispuestas anualmente por el Ministerio competente en materia de educación. Para garantizar la máxima objetividad y equidad en las calificaciones, tales protocolos irán acompañados de los criterios específicos de corrección y calificación, que se harán públicos una vez realizada la prueba.

d) Organizar el desarrollo y la aplicación de las pruebas.

e) Determinar las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones de la prueba, de acuerdo con los plazos máximos fijados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

f) Designar y constituir los tribunales que se encargarán de aplicar y corregir las pruebas, garantizando que todos los ejercicios puedan ser calificados por vocales especialistas en las distintas materias incluidas en la prueba.

g) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los y las estudiantes en la fase de corrección y calificación de las pruebas.

h) Resolver las reclamaciones.

i) Establecer los mecanismos de información adecuados.

j) Determinar las medidas oportunas para adaptar las condiciones de realización de las pruebas a las condiciones del alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo, conforme a la normativa básica aplicable.

k) Elaborar el informe al que hace referencia el artículo 8, que se trasladará a la Consejería competente en materia educativa y al Rectorado de la Universidad de Oviedo.

l) Definir el concepto de desviación significativa a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 8.

m) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable.

3. La Comisión organizadora hará públicos los criterios de organización, la estructura básica de los ejercicios y sus criterios generales de calificación conforme a las matrices de especificaciones de las materias establecidas anualmente por el Ministerio competente en materia de educación.

Artículo 4.-Funcionamiento.

1. La Comisión organizadora funcionará en Pleno o a través de los Grupos de trabajo que se constituyan.

2. La Comisión organizadora se reunirá a instancia de su Presidente o Presidenta, por propia iniciativa o previa solicitud motivada y formulada por, al menos, tres de sus vocales.

3. Para la válida constitución de la Comisión organizadora en primera convocatoria se estará a lo dispuesto en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Para la válida constitución en segunda convocatoria será necesaria la presencia del Presidente o Presidenta y del Secretario o Secretaria o en su caso, de quienes los suplan, y al menos un tercio de los y las vocales.

4. Elaborar, si se considera necesario, un reglamento de régimen interno de funcionamiento.

5. En todo lo no previsto en el presente decreto, el funcionamiento se adecuará al régimen establecido para los órganos colegiados en los artículos 15 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 5.-Pleno.

1. El Pleno se reunirá con carácter ordinario al menos dos veces durante el año académico, una vez al inicio del mismo y otra con posterioridad a la celebración de las pruebas, según el calendario aprobado al efecto.

2. Podrán celebrarse sesiones extraordinarias a instancia de la Presidencia o cuando lo solicitase, al menos, la mitad de las personas que forman parte del Pleno.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes en la sesión, correspondiendo al Presidente o Presidenta dirimir los empates con su voto.

Artículo 6.-Grupos de trabajo.

1. A instancias del Pleno podrán crearse grupos de trabajo en materias o con cometidos específicos, atendiendo a la organización y desarrollo de las funciones y tareas que debe desarrollar u otras razones de oportunidad apreciadas por el Pleno.

2. Las personas participantes en los grupos de trabajo serán designadas por el Pleno de entre sus miembros, pudiendo incorporar a dichos grupos de trabajo técnicos o técnicas o personas expertas en el ámbito de las materias del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

3. Sin perjuicio de las reuniones presenciales que se celebren, el funcionamiento de los grupos de trabajo y el correspondiente intercambio de documentación e información podrá realizarse por medios telemáticos.

Artículo 7.-Asistencia de personas expertas.

1. La Presidencia del Pleno podrá invitar a las reuniones del mismo o de sus grupos de trabajo a personas expertas, con voz pero sin voto, tanto a título personal como en representación de otras entidades públicas o privadas cuya presencia, opinión y/o conocimiento sean consideradas oportunas por razón de la materia.

2. Asimismo, siempre que fuese acordado por el Pleno, mediando informe justificativo del grupo de trabajo de origen, podrán proponerse asistencias técnicas externas en ámbitos concretos y complejos de actuación.

Artículo 8.-Informe a la Administración educativa.

1. La Comisión organizadora elaborará un informe en el que, entre otros aspectos, se recogerán y evaluarán los resultados obtenidos en las pruebas por el alumnado de los diferentes centros docentes en relación con las calificaciones de sus expedientes académicos, resultados que se presentarán desagregados por sexo, así como cuantos datos, consideraciones y propuestas estime conveniente para la adopción de medidas que contribuyan a la máxima garantía de objetividad de las pruebas. Dicho informe se trasladará a la Consejería competente en materia educativa para su conocimiento y, a los efectos de comunicación de los datos correspondientes, a cada uno de los centros docentes.

2. Asimismo, cuando se observe una desviación significativa entre las medias de las calificaciones de los expedientes académicos del alumnado y de las calificaciones otorgadas por el tribunal, la Comisión organizadora incorporará una mención expresa en el informe al que se hace referencia en el apartado anterior, con el objeto de analizar las posibles causas y articular mecanismos de mejora.

3. La Consejería competente en materia educativa comunicará los resultados de las actuaciones a la Dirección de cada centro docente, para que los traslade a su vez al Consejo Escolar del mismo.

4. En ningún caso se procederá a la publicación conjunta de los resultados de los centros docentes de forma que puedan establecerse clasificaciones o comparaciones, garantizando en cualquier circunstancia el anonimato del alumnado que se hubiera presentado a la prueba de la EBAU.

5. El Pleno elevará anualmente a la Consejería competente en materia educativa este informe.

Disposición adicional primera.-No incremento de gasto público

1. El funcionamiento de la Comisión, en Pleno o en Grupos de trabajo, no supondrá incremento de gasto público alguno.

2. La asistencia a las sesiones del Pleno o de los grupos de trabajo, en su caso, dará lugar a la indemnización que pudiera corresponder, de conformidad con lo previsto en el Decreto 92/1989, de 3 de agosto, sobre indemnizaciones por razón del servicio en la Administración del Principado de Asturias.

Disposición adicional segunda.-Colaboración de la Universidad de Oviedo

La Universidad de Oviedo, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, asumirá las mismas funciones y responsabilidades que tenía en relación a las Pruebas de Acceso a la Universidad, y llevará a cabo las tareas técnicas y logísticas para la realización de la prueba EBAU, para lo cual podrá contar con la aportación de los recursos materiales necesarios dotados por la Consejería competente en materia educativa, con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones que el presente decreto atribuye a la Comisión organizadora.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

1. Por el presente decreto queda derogada la Resolución de 23 de noviembre de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se organiza la prueba de evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad correspondiente al año académico 2017-2018.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera.-Constitución de la Comisión organizadora

La Comisión organizadora se constituirá en un plazo máximo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Disposición final segunda.-Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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