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  • EDICIÓN DE 17/09/2018
 
 

No procede la acción de saneamiento por evicción motivada por la inclusión en el inventario de la herencia de los progenitores de los litigantes de una finca ganancial que fue vendida por el padre a uno de sus hijos

17/09/2018
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Resuelve en TS si procede la acción de saneamiento por evicción ejercitada en su momento por la demandante y ahora recurrida, contra sus hermanos, alegando que había adquirido la nuda propiedad de una finca de su padre que, con posterioridad, en un proceso de división de herencia de ambos progenitores, se le atribuyó carácter ganancial y como tal fue incluida en el inventario; después, al hacer la partición, la finca fue adjudicada a la demandante.

Iustel

La Sala afirma que en el caso examinado no se dan los presupuestos del art. 1475 del CC, pues no está incardinado en el hecho típico que configura la acción de saneamiento por evicción, en el que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida, y el comprador se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad. Declara que el hecho de que la finca fuera ganancial de sus padres y que como tal fue inventariada y liquidada en la participación de su herencia, no es equivalente al supuesto de hecho de la evicción. Al ser un bien común de la comunidad postganancial, el padre carecía de disposición sobre la finca y la demandante no pudo adquirir la propiedad por la compra, por lo que propiamente no hubo privación de la cosa. Finalmente, la discusión acerca de la titularidad de la finca no se ha producido entre la compradora y un tercero ajeno a la compraventa, porque los litigantes son herederos del vendedor.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 07/06/2018

N.º de Recurso: 3031/2015

N.º de Resolución: 346/2018

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Cirilo, D.ª Inés y D. Everardo, representados por la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz bajo la dirección letrada de D. Juan Felipe Méndez Fernández, contra la sentencia n.º 174/2015 dictada en fecha 31 de julio por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación n.º 228/2015 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada, sobre división de herencia. Ha sido parte recurrida D.ª Otilia, representada por el procurador del turno de oficio D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y bajo la dirección letrada de D.ª Guadalupe Ramón Diez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- D.ª Otilia interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Everardo, D.ª Inés y D. Cirilo en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

“1.ª- A la demandada se le reconozca el derecho de saneamiento por evicción, por el bien perdido mediante resolución firme, y la efectiva realización de la evicción, sobre el bien sito en la CALLE000 o DIRECCION000 n.º NUM000 de Peranzanes, Ayuntamiento de Peranzanes, que había sido adquirida LA NUDA PROPIEDAD, por escritura de compraventa de fecha 22 de marzo de 2005, y complementaria de notoriedad, otorgado por el Notario D. Rogelio Pacios Yáñez, protocolo n.º 977, del bien inmueble, a su padre D. Jose Pedro.

“Pérdida que se produce por el auto de fecha 31 de enero de 2010, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Ponferrada en el procedimiento de incidente n.º 248/2010, que dimana del Procedimiento de división de herencia n.º 1028/09, y confirmado por auto de fecha 6 de mayo de 2011, dictado por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, recurso de apelación n.º 152/2011, que dimana del Juzgado de Primera Instancia número siete de Ponferrada en el procedimiento de incidente n.º 248/2010, que procede del procedimiento de división de herencia n.º 1028/09, de los padres de los ahora litigantes, D. Jose Pedro y D.ª Julieta.

“2.º- Que se condene a los demandados a abonar SOLIDARIAMENTE, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE EURO (49.438,25 euros), más los intereses legales que correspondan, debido a que se ha estipulado el saneamiento y que la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a reclamar los siguientes importes a los demandados:

“2.1.º- La restitución del precio que tuviera la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de venta....... CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EUROS (42.263,93 euros).

“2.2.º- Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y en su caso las seguidas por el vendedor para el saneamiento (incluido peritos y contador partidor).

“Costas abogado y procurador contrario en incidente, 248/2010 del Juzgado n.º 7 de Ponferrada y costas abogado y procurador en el recurso de apelación n.º de auto 152/2011 ante la Audiencia Provincial de León.......

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (1.252,00 euros).

“Costas abogado y procurador, contrario, en primera instancia, en procedimiento de división de herencia n.º autos 1028/09....... TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.808,57).

“Costas abogado y procurador, contrario, en segunda instancia, recurso de apelación n.º de autos 405/12, Sección Primera en procedimiento de división de herencia n.º de autos 1028/09....... DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO, NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (2.954,93 euros).

“Perito Contador-Partidor.......................... 1.287,75 euros “Perito Judicial........................................ 826,00 euros “TOTAL................................................. 10.129,25 euros “2.3.º- Los gastos de contrato del contrato, si los hubiera pagado el comprador:

“Petición de certificación descriptiva y gráfica para hacer la escritura de la vivienda CALLE000 n.º NUM001 de Peranzanes............... 16,50 “Escritura pública de compraventa............... 164,01 “Escritura pública de acta de notoriedad........ 304,19 “Impuesto de compraventa........................ 442,47 “Impuesto de acta de notoriedad................ 398,22 “Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo...

“........................................25,55+67,38... 92,93 “TOTAL GASTOS DE CONTRATO............ 1.401,82 EUROS “3.º- La expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada”.

2.- La demanda fue presentada el 29 de enero de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ponferrada y fue registrada con el n.º 70/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- D. Cirilo, D.ª Inés y D. Everardo contestaron a la demanda mediante escrito en en el que solicitaban:

“1.º- Se desestime íntegramente la demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN POR PÉRDIDA DE LA COSA VENDIDA POR SENTENCIA FIRME, al no cumplirse ninguno de los requisitos establecidos en el art. 1475 CC.

“2.º- Se declare la improcedencia de la acción de saneamiento por evicción y de las cantidades reclamadas en concepto de restitución del precio de la venta de la cosa perdida, las costas del pleito que haya motivado la evicción, y los gastos de contrato.

“3.º- Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales debido a la temeridad y mala fe con la que litiga la parte actora.

“4.º- Y sólo, subsidiariamente, para el supuesto de que se estime la procedencia de la acción de saneamiento por evicción, se condene a los codemandados al abono en concepto de restitución, el precio confesado en la escritura de compraventa como pagado por importe de 5.688,90 €, así como los gastos del contrato por importe de 606,48 € (escritura e impuestos de la compra excluidos los del acta de notoriedad); cantidades que deberán ser reducidas en parte conforme a lo establecido por el art. 1087 CC, resultando un importe de 4.721,54 €”.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2015, con el siguiente fallo:

“Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Fernández Merino quien actúa en nombre y representación de D.ª Otilia, contra D.ª Inés, D. Cirilo y D. Everardo, representados, todos ellos por la procuradora de los tribunales sra. Macías Amigo, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados, D.ª Inés, D. Cirilo y D. Everardo, con todos los pedimentos favorables e inherentes a esta declaración y con expresa imposición de costas a la parte actora”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Otilia.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 228/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015, con el siguiente fallo:

“Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el procurador D. Dictinio E. Fernández Merino en nombre y representación de D.ª Otilia contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ponferrada, León, en el procedimiento ordinario seguido con el n.º 70/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a D. Everardo, D.ª Inés y D.

Cirilo a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 32.749,23 euros, sin que proceda hacer condena de las costas de ninguna de las instancias”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- D. Cirilo, D.ª Inés y D. Everardo interpusieron recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

“Primero.- Inexistencia de pérdida total o parcial de la cosa, Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la pérdida de la cosa para que prospere la acción de saneamiento por evicción por pérdida de la cosa.

“Segundo.- Inexistencia de sentencia firme. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la existencia de una sentencia firme para que prospere la acción de saneamiento por evicción por pérdida de la cosa.

“Tercero.- Ausencia de demanda de evicción y notificación de la misma al vendedor. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la notificación de la demanda de evicción al vendedor para que pueda defender la posición del comprador, requisito para que prospere la acción de saneamiento por evicción por pérdida de la cosa”.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo, D.ª Inés y D. Everardo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2015, dimanantes de los autos de juicio ordinario n.º 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ponferrada”.

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 16 de abril de 2018 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes En el presente caso, la demandante ejercita acción de saneamiento por evicción contra sus hermanos, alegando que en la liquidación y partición de la herencia de sus padres fue privada de los derechos que le correspondían sobre una finca que fue calificada como ganancial pero que su padre le había vendido como privativa tras la muerte de la madre.

Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes.

1.- La demandante compró, por 5.688,90 euros, y mediante escritura pública de 22 de marzo de 2005 y complementaria de notoriedad, la nuda propiedad de una finca a su padre. En el acta de notoriedad se recogió que en la escritura se hizo constar que el título de adquisición del vendedor era por herencia de sus padres, sin que se acreditara documentalmente, de cuya falta advirtió el notario a las partes, que insistieron en el otorgamiento de la escritura. La madre de la demandante, y esposa del vendedor, había fallecido con anterioridad, en el año 1998.

2.- Tras el fallecimiento del padre en 2009, y en el seno de un proceso judicial de división de la herencia de ambos progenitores, por auto judicial de 2011 se atribuyó a la mencionada finca carácter ganancial. Para ello, tuvo en cuenta el Juzgado, y el criterio fue confirmado por la Audiencia Provincial, la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC y la falta de prueba del carácter privativo de la finca. Posteriormente, al hacer la partición, la finca fue adjudicada a la demandante por decreto de 2013.

3.- En 2015, la demandante interpuso demanda de saneamiento por evicción contra sus hermanos. Alegó que había comprado la finca en la creencia de la propiedad exclusiva de su padre y que con la firmeza del auto que atribuyó a la finca carácter ganancial se vio privada de su derecho sobre la misma. Argumentó que el derecho de los demandados sobre la finca les pertenecía en su condición de coherederos de su difunta madre y, en consecuencia, era anterior a la venta, por lo que procedía el saneamiento por evicción. Solicitó, al amparo del art. 1478 CC, la condena al pago de 49.438,25 euros, cantidad resultante de sumar al valor que se atribuyó a la finca en el cuaderno particional (42.263,93 euros, cantidad que, en el procedimiento de inventario, la demandante impugnó sin éxito) el importe de las costas del pleito que motivó la evicción, las del procedimiento de división y los gastos del contrato.

Los demandados contestaron a la demanda alegando que tanto el padre como la hija sabían que la finca era ganancial y que, en connivencia, trataron de defraudar los derechos de los demás hermanos, como confirmaba el dato de que, en su testamento, el padre solo les dejara la legítima estricta; que la venta fue simulada, pues no existió precio; que la demandante no era un tercero de buena fe; que no se daban los requisitos de la acción de saneamiento por evicción.

4.- La sentencia del Juzgado desestimó la demanda. En síntesis, sus argumentos fueron: i) que no concurrían los presupuestos de legitimación para el ejercicio de la acción por no ser la actora un tercero respecto del derecho que ostentaba en la relación con la propiedad del inmueble que le transmitió el vendedor, puesto que todos los litigantes eran herederos forzosos del vendedor; ii) que la actora no se había visto privada ni por sentencia ni por resolución administrativa firme de su derecho de propiedad, ni siquiera de su derecho de posesión; iii) que la actora no se había visto perturbada en su derecho de propiedad en virtud de un derecho anterior del que fuera titular un tercero.

5.- Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Audiencia lo estimó parcialmente y condenó a los demandados a pagarle solidariamente 31.697,94 euros (al descontar la parte que le correspondía asumir a la demandante como sucesora del vendedor), más 1.051,29 euros en concepto de gastos de la compraventa.

La Audiencia consideró que concurrían los presupuestos del saneamiento por evicción con los siguientes argumentos: (i) La pérdida de la finca vendida se produjo por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el incidente dimanante del procedimiento de división de herencia, confirmado por la Audiencia Provincial, resolución firme que entendió que la finca cuya nuda propiedad compró la demandante a su padre debía ser incluida con carácter ganancial en el inventario de los bienes que integraban la herencia del padre que la vendió y de su esposa. (ii) La demandante quedó privada de la posesión del inmueble comprado, en virtud de una resolución firme y con fundamento en un derecho anterior, al margen de que, como consecuencia de las posteriores operaciones particionales de la herencia de sus padres, se le hubiera adjudicado dicho inmueble junto con otros bienes en virtud de su condición de heredera. (iii) La notificación de la demanda al vendedor no pudo ser efectuada debido a su muerte, pero quienes ocupan su lugar, es decir sus herederos, eran conocedores del procedimiento que determinó la pérdida de la cosa comprada por la demandante a su padre, dado que fueron ellos quienes lo promovieron.

Expuesto lo anterior, el tribunal de apelación concluyó que:

“El derecho a exigir la evicción, efecto natural de los contratos onerosos, puede ser ejercitado por el comprador y sus herederos contra el vendedor y los suyos, la actora compró la vivienda a su padre, a título oneroso, pasando posteriormente dicho bien a formar parte del caudal hereditario de sus progenitores, por una resolución firme, lo que ha determinado que se haya visto privada de la propiedad que como compradora ostentaba de la casa, y aun cuando se alega que no es un tercero, respecto del derecho que ostenta en relación con la propiedad del inmueble que le transmitió el vendedor, al ser todos los litigantes herederos forzosos del finado vendedor, lo cierto es que su condición de compradora, se ha visto privada del precio que pagó por la vivienda y del dinero invertido en su mejora, por lo que la acción ejercitada respecto a los demás coherederos debe ser estimada, sin perjuicio de deducir de la condena, la parte proporcional que a ella le corresponde asumir, en su condición de heredera del vendedor”.

SEGUNDO.- Recurso de casación 1.- Los demandados interponen recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia porque entienden que no concurre ninguno de los presupuestos con los que el art. 1475 CC configura la acción de saneamiento por evicción.

El recurso se funda en tres motivos: i) En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1475 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la pérdida de la cosa para que prospere la acción de saneamiento por evicción. A lo largo del desarrollo del motivo se incluyen extractos y citas de las siguientes sentencias de esta sala: sentencia 770/2013, de 19 de diciembre, sentencia 278/2007, de 15 de marzo, sentencia 159/2009, de 9 de marzo, sentencia de 7 de junio de 1995 (rec. 373/1992). ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la existencia de una sentencia firme para que prospere la acción de saneamiento por evicción por pérdida de la cosa. Se cita el art. 1480 CC y las siguientes sentencias de esta sala: sentencia de 13 de mayo de 1992, de 8 de abril de 1998 (rec. 199/119 ), sentencia 618/2001, de 22 de junio, sentencia 453/2005, de 1 de junio. iii) En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1481 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que exige la notificación de la demanda de evicción al vendedor para que pueda defender la posición del comprador. Y se citan las sentencias de esta sala de 17 de abril de 1906, 26 de mayo de 1908, 11 de octubre de 1993, 17 de julio de 2007, 29 de septiembre de 2010 y 3 de diciembre de 1975.

2.- La demandante ahora recurrida se opone al recurso, reiterando que adquirió la nuda propiedad de la finca en la creencia absoluta de que era privativa de su padre, que fue privada de la propiedad cuando en el proceso de división de la herencia el auto judicial declaró que la finca era ganancial y que el derecho de los coherederos procedía de la herencia de su madre, por lo que era anterior a su compra, lo que justificaría la procedencia de la acción de saneamiento.

TERCERO.- Decisión de la sala 1.- En el caso, en el seno de un previo procedimiento de división judicial de la herencia de los padres de los litigantes, la Audiencia, confirmando el criterio del Juzgado, consideró probado que la finca litigiosa era ganancial y como tal fue incluida en el inventario. Ese pronunciamiento quedó firme y no se discute. En la partición posterior, la finca le fue adjudicada a la demandante que ahora, en el procedimiento que da lugar al presente recurso de casación, ejercita acción de saneamiento por evicción contra sus hermanos.

La sentencia recurrida estimó la demanda porque consideró que el auto que declaró que la finca debía incluirse en el inventario de la herencia de los padres de los litigantes era una resolución firme que privó a la demandante de la finca en virtud de un derecho anterior a la compra, pues el padre viudo habría vendido a la hija un bien ganancial sin haber disuelto la sociedad de gananciales, y los derechos sobre la finca correspondían a los demás herederos desde la muerte de la madre.

2.- Puesto que los tres motivos se dirigen a impugnar la aplicación del régimen del saneamiento por evicción al caso litigioso, procede realizar un análisis conjunto y, por las razones que se exponen a continuación, estimar el recurso.

1.ª) El saneamiento por evicción es la obligación a cargo del vendedor (o de sus herederos, art. 1257 CC ) de responder frente al comprador en el caso de que tras la entrega se vea privado de la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra ( art. 1475 CC ). De esta forma, la ley atribuye al vendedor el riesgo de que la cosa sea ajena y le imputa ese riesgo para proteger al comprador que no conoce que el vendedor no es propietario de lo que le vende. El supuesto de hecho típico en el que está pensando la norma es el de una acción reivindicatoria en la que el comprador y un tercero ajeno a la compraventa discuten sobre la titularidad de la cosa vendida y, finalmente, el comprador, se ve privado de la cosa por no haber adquirido la propiedad.

2.ª) Esta sala considera que el supuesto de hecho litigioso no está incardinado en la regulación del saneamiento por evicción, por lo que no procede aplicar los efectos previstos para este mecanismo legal. El que la finca fuera ganancial en la sociedad conyugal de los padres y que como tal se inventariara y liquidara en la partición de su herencia no es equivalente al supuesto de hecho de la evicción.

3.ª) Puesto que, al ser un bien común de la comunidad postganancial, el padre carecía del poder de disposición sobre la finca, la demandante no pudo adquirir la propiedad por la compra. Sin embargo, en el procedimiento de división judicial de la herencia se le adjudicó la finca, por lo que adquirió la propiedad, no en virtud de la compra, sino como heredera. Por tanto, propiamente no ha habido privación de la cosa en el sentido del art. 1475 CC, tal y como requiere el precepto para el saneamiento por evicción.

4.ª) Por otra parte, la discusión acerca de la titularidad de la finca no se ha producido entre la compradora y un tercero ajeno a la compraventa, porque todos los litigantes son herederos del vendedor.

La compradora no fue una extraña que adquirió de un copartícipe de la comunidad. Como heredera del vendedor intervino en el procedimiento de liquidación, donde defendió sin éxito el carácter privativo de la finca, pero ni hizo valer entonces, ni hace valer ahora, el posible crédito que pudiera corresponderle como consecuencia de la falta de eficacia de la venta y que estaría referido, en todo caso, al reembolso del precio que pagó y a los gastos por las mejoras realizadas, si se dieran los requisitos para ello, pero no a las partidas indemnizatorias correspondientes al saneamiento por evicción. Al no concurrir los presupuestos con los que el Código civil regula la evicción no es posible aplicar los efectos previstos en el art. 1478 CC.

3.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandante y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas La estimación del recurso de casación determina que, conforme al art. 398.2 LEC, no se impongan las costas de este recurso.

Se imponen a la demandante las costas de la apelación, puesto que su recurso debió ser desestimado ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ). Se le imponen asímismo las costas de primera instancia, dada la desestimación de la demanda ( art. 394.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Cirilo, D.ª Inés y D. Everardo contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 70/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ponferrada.

2.º- Casar la sentencia recurrida, desestimar el recurso de apelación interpuesto en su día por D.ª Otilia y confirmar la sentencia 65/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Ponferrada dictada el 20 de abril de 2015.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación. Imponer a la demandante las costas de primera instancia y las de la apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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