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Enseñanzas de idiomas de régimen especial

06/07/2018
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Orden ECD/80/2018, de 2 de julio, que regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 5 de julio de 2018). Texto completo.

ORDEN ECD/80/2018, DE 2 DE JULIO, QUE REGULA EL PROCESO DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO EN LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Cantabria dispone en su artículo 28 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, atribuye a las Administraciones educativas, en su artículo 84, la obligación de regular la admisión de alumnos en los centros educativos, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro. Asimismo, el artículo 59 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica establece, en su apartado 2, los requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El Decreto 16/2009, de 12 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, dispone, en su disposición adicional segunda, que la escolarización en las enseñanzas de idiomas de régimen especial se regirá por este Decreto salvo en las especificidades que por la naturaleza especial de estas enseñanzas se determinen en desarrollo del mismo mediante Orden por el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

La reciente aprobación del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre Vínculo a legislación por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en la Ley Orgánica, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y se fijan las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto, introduce cambios importantes en la ordenación de estas enseñanzas y establece la implantación a partir del año académico 2018-2019 en su disposición final primera.

Las novedades mencionadas hacen necesaria una modificación de las disposiciones que regulan el acceso a las Enseñanzas de idiomas de régimen especial para adaptar el proceso de admisión y matriculación del alumnado a la nueva ordenación, que incluye cursos y niveles no existentes con anterioridad. Al mismo tiempo, se considera necesario proseguir con las actuaciones tendentes tanto a dotar a estas enseñanzas de una mayor flexibilidad en el acceso, en función de los conocimientos previos del alumnado, como a consolidar una gestión más ágil del proceso con el empleo de herramientas telemáticas.

En virtud de la anteriormente expuesto, en ejercicio de la habilitación conferida en la disposición adicional segunda del Decreto 16/2009, de 12 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los Centros Públicos y Centros Privados Concertados que imparten Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La presente Orden será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas que impartan la modalidad oficial de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de los niveles Básico A1, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Igualmente será de aplicación en los centros de educación de personas adultas que hayan sido autorizados para impartir el Nivel Básico de estas enseñanzas.

Artículo 2. Requisitos generales de acceso.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 59.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a estas enseñanzas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

2. Podrán acceder, así mismo, los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado, como primera lengua extranjera, en la educación secundaria obligatoria.

Artículo 3. Requisitos académicos.

1. Los certificados acreditativos de haber superado el Nivel Básico A2, los Niveles intermedio B1 e Intermedio B2 y el Nivel Avanzado C1 permitirán el acceso a las enseñanzas de los Niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, respectivamente. No obstante, los alumnos que hayan obtenido calificación positiva en todas las actividades de lengua de un determinado curso podrán incorporarse directamente al curso siguiente al inmediatamente superior cuando así conste en el informe orientador que, en su caso, se les entregue al finalizar dicho curso.

2. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas del Nivel Intermedio B1 de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

3. Los certificados de competencia comunicativa en lengua extranjera recogidos en el anexo I de esta Orden permitirán el acceso a los distintos niveles de estas enseñanzas en los términos que establece el propio anexo. El titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente podrá disponer la inclusión de nuevos certificados o la exclusión de alguno de los existentes.

5. El titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte establecerá los requisitos que deben cumplir los alumnos que han cursado un programa de educación bilingüe en educación secundaria obligatoria y en ciclos formativos de formación profesional para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 4. Otros requisitos.

Para acceder directamente a alguno de los cursos de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2, los interesados que hayan participado en el proceso de admisión podrán realizar las pruebas de clasificación que los centros, de conformidad con el artículo 9, elaborarán y administrarán con el fin de determinar el curso más adecuado para cada alumno, teniendo en cuenta sus conocimientos previos.

Artículo 5. Participantes en el proceso de admisión.

Requerirán un proceso de admisión las personas que, cumpliendo los requisitos de acceso, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los alumnos que accedan por primera vez a estas enseñanzas.

b) Los alumnos que cambien de centro una vez finalizado el curso anterior a aquel en el que deseen matricularse.

c) Los alumnos que deseen continuar estudios después de haberlos interrumpido al menos un curso escolar.

d) Los alumnos que deseen proseguir sus estudios en régimen presencial y no hayan finalizado las enseñanzas que se oferten en régimen a distancia.

Artículo 6. Oferta educativa.

1. Las escuelas oficiales de idiomas y los centros de educación de personas adultas que hayan sido autorizados para impartir el nivel básico deberán informar, al inicio del proceso de admisión del alumnado, acerca del contenido de sus proyectos educativos, de los idiomas, niveles y cursos que componen su oferta educativa y de la oferta de plazas escolares. Igualmente, dichos centros informarán sobre el procedimiento, criterios de admisión y aquellas otras circunstancias que determine la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

2. El número de plazas escolares vacantes será el que resulte de detraer del número total de puestos aquellos reservados para el alumnado procedente del curso anterior y que pertenezca a la misma escuela o centro, a los que se sumarán los alumnos que tengan derecho a permanecer en el mismo curso.

3. Las escuelas oficiales de idiomas y los centros de educación de personas adultas reservarán un 10% del total de plazas vacantes para funcionarios docentes pertenecientes a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y para docentes que impartan enseñanzas en centros privados concertados.

4. Los centros a los que se refiere el apartado anterior reservarán un 5% del total de vacantes que se oferten para aspirantes con un grado de discapacidad igual o superior al 33% que hayan obtenido dictamen favorable del Comité de Escolarización sobre la base del certificado de discapacidad y del informe pericial que acredite la aptitud del candidato para cursar las enseñanzas, emitidos por el organismo público competente.

5. Las vacantes reservadas a las personas con discapacidad y al personal docente que no resulten cubiertas se acumularán a las plazas restantes ofertadas.

Artículo 7. Solicitudes.

1. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte establecerá el modelo normalizado de solicitud para la participación en el proceso de admisión, el plazo y lugar para su presentación, la documentación justificativa que deba acompañar a la misma, el procedimiento y el plazo previsto para la resolución.

2. Esta Consejería podrá adicionalmente autorizar la presentación de solicitudes por medios electrónicos, garantizando, en todo caso, el adecuado registro de las mismas.

3. Los alumnos que deseen cursar más de un idioma deberán hacer constar esta circunstancia en la solicitud. Se podrá adjudicar un segundo idioma únicamente en el caso de que las escuelas oficiales de idiomas y los centros de educación de personas adultas garanticen, previamente, que se satisface la petición de todos los alumnos que hayan solicitado un solo idioma. Si existieran más solicitudes que vacantes para un segundo idioma, se procederá con todas ellas de igual forma que en el proceso de admisión para el primer idioma.

4. El equipo directivo supervisará la revisión de las solicitudes, con el fin de que si se advirtiesen defectos formales, contradicciones, omisión de alguno de los documentos exigidos o se considerase necesario que los interesados aporten documentación complementaria para acreditar suficientemente alguna circunstancia, se requiera al interesado para que subsane la falta o aporte los documentos correspondientes.

Artículo 8. Procedimiento de asignación de plazas.

1. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, en aquellos centros docentes, idiomas y cursos donde hubiera suficientes plazas vacantes, se entenderán admitidos todos los solicitantes que reúnan los requisitos de acceso a los que hace referencia esta orden.

2. En aquellos casos en que el número de solicitudes sea superior al de plazas vacantes, el director del centro, previo informe del consejo escolar, en el plazo establecido por el titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, decidirá sobre la admisión del alumnado con arreglo al criterio de las rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que, para su cálculo, se aplican a las familias numerosas, según el baremo que figura en el anexo II.

3. Los empates que se produzcan como consecuencia de la aplicación del criterio anterior se dirimirán mediante la asignación por sorteo público ante el consejo escolar del centro.

4. Concluido el proceso de asignación de plazas vacantes, el director del centro publicará la relación de todos los alumnos admitidos y no admitidos por idioma y curso. Igualmente, se publicará la lista de las solicitudes excluidas.

5. Los alumnos que no hayan resultado admitidos formarán parte de una lista de espera.

6. Una vez concluido el procedimiento de asignación, si existiesen plazas vacantes, éstas serán gestionadas por las propias escuelas oficiales de idiomas y se adjudicarán por orden de presentación de solicitudes. Dichas adjudicaciones deberán ser comunicadas al Comité de Escolarizacion al que se refiere el artículo 10.

Artículo 9. Pruebas de clasificación.

1. Las escuelas oficiales de idiomas y los centros de educación de personas adultas que estén autorizados para impartir el nivel básico de estas enseñanzas organizarán pruebas de clasificación con el fin de situar a los solicitantes con conocimientos del idioma objeto de su petición en el curso correspondiente a su nivel de idioma.

2. Todos los aspirantes susceptibles de participar en el proceso de admisión, a excepción de los supuestos previstos en las letras b) y d) del artículo 5, tendrán opción de realizar la prueba de clasificación para cualquiera de los cursos en los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2.

3. Las pruebas de clasificación serán elaboradas, aplicadas y calificadas por los departamentos de coordinación didáctica correspondientes de las escuelas oficiales de idiomas y se ajustarán a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles al término del curso anterior a aquel para el que se solicita plaza.

4. Las escuelas oficiales de idiomas y los centros de educación de personas adultas informarán a quienes se hayan presentado a las pruebas de clasificación del idioma correspondiente acerca del curso y nivel al que puedan acceder como resultado de la prueba realizada.

5. El resultado de la prueba de clasificación tendrá validez en cualquiera de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Cantabria o, en su caso, centros de educación de personas adultas autorizados. A tal fin, el centro en el que se hubiese realizado la prueba podrá expedir a instancia del interesado la certificación correspondiente. La clasificación obtenida mediante esta prueba sólo será efectiva en el año escolar correspondiente.

6. La realización de la prueba no tendrá más efectos académicos que la clasificación en el curso que al solicitante le pudiera corresponder, sin que dicha clasificación pueda suponer, por sí misma, su admisión ni de ella se derive derecho a solicitar certificación académica de superación de los niveles previos.

7. En el caso de alumnos procedentes de otras Comunidades Autónomas en las que la distribución por cursos de un determinado nivel sea distinta a la establecida en el Decreto 55/2018, de 29 de junio, podrán realizar una prueba de clasificación que les sitúe en primer o segundo curso del mismo.

8. Los alumnos que accedan al segundo curso de un nivel por medio de la realización de la prueba de clasificación tendrán derecho a permanecer en dicho nivel en régimen presencial un número máximo de veces igual al de quienes hayan superado el primer curso en un año.

Artículo 10. Comité de Escolarización.

1. Con el fin de garantizar la admisión de los alumnos, se podrá constituir un Comité de Escolarización, que recibirá de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones.

2. El Comité supervisará el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulen y propondrá a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte las medidas que estime adecuadas.

3. El Comité de Escolarización tendrá la siguiente composición:

a) El presidente, que será designado por el titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

b) Dos directores de las escuelas oficiales de idiomas y los centros de educación de personas adultas autorizados para impartir el nivel básico.

c) Un funcionario de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, que actuará como secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 11. Matriculación.

1. El titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente establecerá con carácter anual el calendario de matriculación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

2. Las escuelas oficiales de idiomas y, en su caso, los centros de educación de personas adultas harán públicos, antes del inicio del proceso de matriculación, las fechas y horarios de matriculación establecidos para los alumnos que hubieran obtenido plaza en los diferentes cursos e idiomas.

3. La asignación de horario a los alumnos se realizará por orden de formalización de matrícula.

4. En caso de que, una vez finalizado el periodo de matriculación, ésta no se hubiese formalizado, decaerá el derecho del solicitante a la plaza obtenida, siendo ocupadas las plazas vacantes existentes por el alumnado procedente de las listas de espera.

5. Los alumnos que accedan al curso del nivel Intermedio B1 por estar en posesión del título de Bachiller podrán solicitar, durante el primer trimestre y previa orientación del profesor que les corresponda, matricularse en un curso inferior En todo caso, la decisión sobre la solicitud corresponderá al propio alumno, y estará condicionada a la existencia de plazas en el curso al que se le orienta. Se entenderá que si el alumno ha solicitado matricularse en un curso de nivel básico, renuncia a la habilitación contemplada en el artículo 3.2.

6. La clasificación para un curso impedirá al alumno matricularse en un curso superior o inferior. Sin embargo, durante el primer trimestre del año académico, el alumno, previo informe favorable del profesor que le corresponda, podrá solicitar su acceso a un curso superior o inferior al resultante de la clasificación. En todo caso, la decisión estará condicionada a la existencia de plazas en el curso al que desea acceder.

Artículo 12. Anulación de matrícula.

1. Los alumnos podrán solicitar la anulación de la matrícula al director de la escuela oficial de idiomas o centro de educación de personas adultas en que cursen sus estudios cuando sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:

a) Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico.

b) Incorporación a un puesto de trabajo.

c) Obligaciones de tipo familiar o académico que impidan la normal dedicación al estudio.

d) Otras circunstancias debidamente justificadas.

2. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y se resolverán de forma motivada por los directores de las escuelas oficiales de idiomas o de los centros de educación de personas adultas, quienes podrán recabar, para ello, los informes que estimen pertinentes.

3. La matrícula anulada, que constará en el expediente académico del alumno, afectará al año académico en el que haya sido concedida. El alumno, en el año académico siguiente, deberá efectuar la matrícula para el mismo curso en el que la anuló o participar en los procesos de admisión si quiere matricularse en cursos sucesivos, en las mismas condiciones que el resto del alumnado.

Artículo 13. Recursos y sanciones.

1. Los acuerdos y decisiones que adopten los directores de las escuelas oficiales de idiomas y de los centros de educación de personas adultas sobre la admisión del alumnado, así como los que adopte el Comité de Escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que, en cada caso, sean de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Enseñanza semipresencial y a distancia.

La escolarización en las enseñanzas de idiomas en los regímenes semipresencial o a distancia se regirá por la presente Orden salvo en las especificidades que, por la naturaleza especial de estas enseñanzas, se determinen en desarrollo de la misma por el titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente.

Disposición adicional segunda. Cursos de formación específica.

El acceso a los cursos de formación específica de aquellos colectivos o profesionales que requieran formación específica en idiomas y a los cursos de formación del profesorado se realizarán de acuerdo con los requisitos y condiciones que, en cada caso, se establezcan por el titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Disposición adicional tercera. Acceso con certificados derivados del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre.

Quienes estuvieran en posesión de los certificados de los niveles Básico, Intermedio o Avanzado derivados de la aplicación del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, podrán acceder a los cursos del Nivel Intermedio B1, primer curso de Nivel Intermedio B2 (B2.1) y primer curso del Nivel Avanzado C1 (C1.1), respectivamente.

Disposición adicional cuarta. Ejercicio de funciones en materia de Enseñanzas de Régimen Especial.

La Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente asume el ejercicio de las funciones en materia de Enseñanzas de Idiomas y Enseñanzas Artísticas de Régimen Especial que venían siendo ejercidas por la Dirección General de Innovación y Centros Educativos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ECD/70/2013, de 10 de mayo Vínculo a legislación, que regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente en su ámbito de competencia, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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