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Juegos y apuestas online

05/07/2018
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Orden PRE/749/2018, de 8 de junio, relativa al procedimiento de autorización de instalación de terminales físicos accesorios que permiten la participación en juegos y apuestas online de ámbito estatal en establecimientos presenciales de juego y apuestas en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 4 de julio de 2018). Texto completo.

ORDEN PRE/749/2018, DE 8 DE JUNIO, RELATIVA AL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE TERMINALES FÍSICOS ACCESORIOS QUE PERMITEN LA PARTICIPACIÓN EN JUEGOS Y APUESTAS ONLINE DE ÁMBITO ESTATAL EN ESTABLECIMIENTOS PRESENCIALES DE JUEGO Y APUESTAS EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

En el ámbito del Estado, la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego, regula la actividad del juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal, cuando se realice a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, y en la que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio.

No obstante, la regulación estatal prevé la intervención autonómica para la instalación de terminales físicos accesorios de juego online. Así, en el artículo 9, la Ley somete la actividad de juego a la previa obtención de título habilitante, y matiza que la instalación de equipos que permitan la participación en los juegos en locales presenciales exigirá, en todo caso, autorización administrativa de la Comunidad Autónoma cuya legislación así lo requiera.

Este régimen jurídico lo ha completado el Estado mediante múltiples órdenes ministeriales, que pormenorizan que la instalación de estos terminales físicos accesorios únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el concreto juego.

Por otro lado, la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, en su artículo 6 regula la obligación de disponer del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para llevar a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos, debidamente homologados.

Tanto la homologación de los sistemas técnicos, como el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento, corresponden a la Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que a tal efecto ha dictado la Resolución de 6 de octubre de 2014.

En el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, la Ley 4/1998, de 24 de junio Vínculo a legislación, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, en su artículo 4, dispone que la realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de la Ley requiere la previa autorización administrativa. Esta Ley ha sido sucesivamente desarrollada para cada juego y apuesta en la normativa sustantiva autonómica propia, especificando las condiciones y requisitos que resultan de aplicación a sus distintos tipos y modalidades.

El artículo 12.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, incluido por la Ley 1/2012, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, prevé, en consonancia con la regulación estatal, que se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los juegos y apuestas de operadores autorizados por otras Administraciones.

Para la autorización autonómica de los terminales físicos de carácter accesorio han de tenerse en cuenta tres previsiones que ya están reguladas sustantivamente; la primera, la limitación de la oferta de juegos en establecimientos presenciales, disponiendo las anteriormente citadas órdenes ministeriales que su instalación únicamente podrá realizarse en aquellas ubicaciones físicas donde la normativa autonómica permita el juego; la segunda, la limitación del número de elementos de juego que se pueden instalar en los locales de juego, en virtud de los límites numéricos ya fijados para cada juego presencial en las diferentes normativas sustantivas reguladoras de los distintos juegos en Castilla y León; y en tercer lugar, la disposición de su emplazamiento dentro del local, atendiendo al espacio que ocupan y el necesario para el uso de los jugadores, acomodándolo al régimen previsto en las diferentes normativas sustantivas de Castilla y León para las máquinas de juego o los terminales auxiliares de apuestas, por la similitud que guardan con estos elementos de juego.

Teniendo en cuenta el aspecto novedoso que supone la instalación de los terminales físicos accesorios en Castilla y León, se ha optado por comenzar autorizando su instalación en establecimientos específicos de juego y apuestas, a fin de poder contar con la experiencia suficiente que permita conocer la explotación de estos terminales por los operadores estatales. A ello se deben unir razones de salud pública por las diferentes formas de control de acceso y práctica que tienen los establecimientos de hostelería y los establecimientos específicos de juego, así como que en los establecimientos de hostelería sólo se pueden ofrecer juegos de máquinas de tipo “B” ordinarias, y en estos terminales físicos accesorios se pueden ofrecer una amplia gama de juegos y apuestas.

De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que los medios presenciales que permitan participar en la actividad de juego de ámbito estatal precisan de autorización administrativa autonómica, esta norma establece el iter que ha de seguir la tramitación de los expedientes relativos al procedimiento de autorización en la Comunidad de Castilla y León de los llamados “terminales físicos de carácter accesorio” previstos en el apartado 3.7 de la anteriormente citada Resolución de 6 de octubre de 2014 de la Dirección General de Ordenación del Juego.

Por lo expuesto, en uso de la facultad conferida en el artículo 1.m) Vínculo a legislación del Decreto 40/2015, del 23 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) Vínculo a legislación y c) de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, y en el artículo 12.5 de dicho texto legal, y en la reglamentación básica que para cada juego ha fijado el Estado mediante normas con rango de órdenes ministeriales, en relación con la competencia otorgada por el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto de la orden.

1. El objeto de la presente orden es determinar el procedimiento de resolución de las solicitudes de autorización administrativa que se presenten para la instalación de terminales físicos accesorios de juego y/o apuestas online de operadores autorizados por el Estado en establecimientos presenciales de juego y apuestas en la Comunidad de Castilla y León, prevista en el párrafo tercero del artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, la instalación de terminales físicos accesorios, fijos o móviles, que permitan la participación en los juegos y/o apuestas online, requiere la previa obtención de autorización administrativa otorgada por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se resolverá de conformidad con el procedimiento que se contempla en esta orden.

3. A los efectos de esta orden son terminales físicos accesorios fijos aquellos que, por su tamaño o por su configuración, su portabilidad resulta imposible por el usuario, a diferencia de los terminales físicos accesorios móviles que permiten dicha portabilidad por el usuario.

Artículo 2. Solicitud de autorización administrativa para la instalación de terminales físicos accesorios.

1. La solicitud de autorización para la instalación de terminales físicos accesorios en los establecimientos presenciales de juego y apuestas deberá formularse por el operador autorizado por el Estado, en el ámbito de las previsiones contenidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debiendo dirigirse a la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local, de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 Vínculo a legislación y 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 3. Contenido de la solicitud de autorización administrativa para la instalación de terminales físicos accesorios.

En la solicitud de autorización administrativa se deberá especificar el operador, el establecimiento dónde pretenda instalar los terminales físicos accesorios, los juegos y/o apuestas que se quiera ofrecer en dichos terminales, el modelo o modelos de terminales físicos accesorios a instalar y su cuantía, de acuerdo con las siguientes previsiones:

1. Datos que permitan la perfecta identificación del operador.

2. El establecimiento concreto, cuya actividad principal sea el desarrollo de los juegos y/o apuestas, donde se desea la instalación de los terminales físicos accesorios, indicando si es casa de apuestas, salón de juego, sala de bingo o casino de juegos de Castilla y León, su titularidad y domicilio.

3. Indicación, atendiendo en todo caso al título habilitante otorgado por el Estado, de los juegos y/o apuestas que vaya a ofertar el terminal, en función de los juegos y/o apuestas que el establecimiento normativamente pueda tener autorizados:

a) En las casas de apuestas: Apuestas, y juegos de máquinas de tipo “B” ordinarias.

b) En los salones de juego: Juegos de máquinas de tipo “B” ordinarias, de tipo “B” especiales, de tipo “E” y de tipo “E1”, así como apuestas.

c) En las salas de bingo: Juegos de bingo en sus distintos tipos, modalidades y variantes, juegos de máquinas de tipo “B” ordinarias, de tipo “B” especiales, de tipo “E” y de tipo “E1”, así como apuestas.

d) En los casinos de juego: Juegos exclusivos de casinos, juegos de máquinas de tipo “C”, de tipo “B” ordinarias, de tipo “B” especiales, de tipo “E” y de tipo “E1”, así como apuestas.

La relación de los juegos y/o apuestas referidos en este apartado quedará modificada, ampliada o reducida automáticamente por las previsiones de normativas autonómicas reguladoras de futuros juegos y/o apuestas.

4. El modelo o modelos de terminales físicos accesorios de autoservicio a instalar que ofrecen una variedad de juegos y/o apuestas, pormenorizando si son fijos o móviles.

5. El número total de terminales físicos accesorios que se pretenden instalar en el establecimiento, sin que puedan exceder de la siguiente previsión, en función del límite más restrictivo que sobre los juegos y/o apuestas presenciales pueda tener el propio establecimiento por la planificación efectuada en la normativa sustantiva autonómica reguladora de cada juego:

a) En las casas de apuestas se podrán instalar un máximo de cuatro terminales, de acuerdo con el límite de las máquinas de tipo “B” ordinarias que pueden explotar, en virtud de lo establecido en el artículo 26.2 del Reglamento regulador de las apuestas de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 53/2014, de 23 de octubre Vínculo a legislación.

b) En los salones de juego se podrán instalar un máximo de cuatro terminales, de acuerdo con el límite de los terminales auxiliares de apuestas en los corners de apuestas que pueden explotar, en virtud de lo establecido en el artículo 31.1 del Reglamento regulador de las apuestas de la Comunidad de Castilla y León.

c) En las salas de bingo se podrá instalar un terminal por cada 50 plazas de aforo de bingo tradicional, de acuerdo con el límite de las máquinas de tipo “B” ordinarias que pueden explotar, en virtud de lo establecido en el artículo 37.1.f) del Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones de juego de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 12/2005, de 3 de febrero Vínculo a legislación.

d) En los casinos de juego se podrán instalar un máximo de seis terminales, de acuerdo con el límite de las máquinas de tipo “E1” que pueden explotar, en virtud de lo establecido en el artículo 10.3 Vínculo a legislación de la Orden PRE/217/2015, de 16 de marzo, por la que se crea la máquina de tipo “E1” de exclusiva explotación en salones de juego, salas de bingo y casinos de juego, y se aprueba su regulación específica en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 4. Documentación a acompañar a la solicitud de autorización para la instalación de terminales físicos accesorios.

La solicitud de autorización administrativa para la instalación de terminales físicos deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Copia el informe definitivo de certificación de funcionalidad aportado por el operador para la homologación de la Administración General del Estado de los sistemas técnicos de juego, comprensiva del terminal físico accesorio.

2. En su caso, copia del informe definitivo de certificación de funcionalidad aportado por el operador para la homologación especifica de los terminales físicos accesorios, en el supuesto de que no estuvieran incorporados en la homologación inicial de los sistemas técnicos de juego.

3. Una memoria descriptiva del sistema técnico, que incluirá específicamente una ficha técnica del terminal, en la que figurarán una fotografía nítida y en color del exterior del terminal, nombre comercial del modelo, nombre y número del fabricante o importador y, en su caso, fecha de licencia de importación del fabricante extranjero, y dimensiones del terminal, así como, un informe descriptivo de las reglas a las que se ajustan en el software del sistema técnico los juegos y/o apuestas que se van a ofrecer, de acuerdo con la correspondiente normativa sustantiva que les resulta de aplicación, elaborada por la misma entidad que haya realizado el informe definitivo de certificación de funcionalidad citado en los anteriores apartados 1 o 2, según corresponda.

4. Consentimiento del titular del establecimiento donde vayan a instalarse.

5. Planos de colocación de los terminales en el establecimiento, superado el control de acceso, teniendo en cuenta que, en todo caso, se deberán disponer de forma que no obstaculicen los pasillos y vías de evacuación del local, y el espacio para uso de los jugadores por cada terminal será como mínimo de 0,60 metros y la separación mínima entre ellos, cuando se coloquen en línea, será de 0,50 metros, debiendo acreditar que no se supera el aforo máximo permitido o emplazamientos autorizados, según proceda.

Para terminales físicos accesorios móviles no se precisará aportar plano de colocación, sin perjuicio de que a los efectos de su uso y aforo será aplicable lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 5. Tramitación y resolución de la solicitud de autorización administrativa para la instalación de terminales físicos accesorios.

1. Recibida la solicitud, se comprobará la corrección de toda la documentación presentada y, en su caso, se concederá plazo para su subsanación.

2. De oficio, se incorporará al expediente, copia de la siguiente documentación relativa al proceso de autorización del operador por el órgano competente de la Administración General del Estado:

a) La licencia o licencias generales, y la licencia o las licencias singulares, de las que sea titular el solicitante.

b) La homologación de los sistemas técnicos de juego, comprensiva del terminal físico accesorio.

c) En su caso, la homologación especifica de los terminales físicos accesorios en el supuesto de que no estuvieran incorporados en la homologación inicial de los sistemas técnicos de juego.

3. La solicitud será resuelta y notificada en el plazo de los 3 meses siguientes a la entrada en el órgano competente para su tramitación, entendiéndose estimada si en dicho plazo no recae resolución expresa, de acuerdo con la legislación básica del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La resolución concediendo la autorización administrativa para la instalación de terminales físicos accesorios contendrá, al menos, los siguientes extremos:

a) Titularidad de la autorización.

b) Establecimiento dónde se instalarán.

c) Tipos de juegos que se ofrecerán.

d) Modelo o modelos de terminales físicos a instalar, y cuantía de terminales.

e) Vigencia de la autorización administrativa, que será de 10 años prorrogables por idéntico plazo.

f) Intransmisibilidad de la autorización, ya que ésta es personal e intransferible. Únicamente podrá trasmitirse la titularidad de la autorización por transmisión del título habilitante otorgado por el Estado, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 13/2011 de 27 de mayo.

Artículo 6. Comunicación de instalación de terminal físico accesorio.

1. La instalación de cada terminal físico accesorio en el establecimiento autorizado, o su traslado al almacén, ha de llevar necesariamente incorporada y de forma visible la correspondiente comunicación de instalación.

La comunicación de instalación del terminal físico accesorio es el documento por el que el operador del Estado autorizado para instalarlo, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la ubicación concreta de cada terminal en el establecimiento donde se haya autorizado su instalación.

2. La comunicación se tramitará en modelo normalizado que está disponible en sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La comunicación identificará el establecimiento de instalación y los datos del terminal físico, señalando el fabricante, serie de fabricación, número de serie y número de terminal físico accesorio.

La comunicación se diligenciará por la Administración de la Comunidad de Castilla y León mediante anotación de la fecha y estampado del sello del organismo, a través de su gestión por vías telemáticas, trámite sin el cual la citada comunicación no amparará la situación del terminal.

3. Para terminales físicos accesorios móviles, la comunicación de instalación deberá estar en poder del titular del establecimiento específico de juego, a disposición de los servicios de control e inspección.

Artículo 7. Vigencia y renovación de la autorización para la instalación de terminales físicos accesorios.

1. La autorización para la instalación de terminales físicos accesorios se otorgará por un plazo de 10 años renovable por períodos de 10 años, sin perjuicio de su posible revocación por las causas establecidas en el artículo 9.2 de esta orden.

2. La renovación habrá de solicitarse por el operador, al menos, con una antelación de seis meses a la finalización del plazo de vigencia. La renovación exigirá el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación.

La solicitud de renovación se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 Vínculo a legislación y 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, debiendo dirigirse a la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local y acompañándose el documento previsto en el apartado 4 del artículo 4 de esta orden.

3. La tramitación y resolución de la solicitud de renovación se ajustarán a lo previsto en el artículo 5 de esta orden.

4. De no solicitarse la renovación en el plazo establecido, la Consejería competente en materia de juego dictará resolución declarando extinguida la autorización.

Artículo 8. Modificaciones de la autorización para la instalación de terminales físicos accesorios.

1. Requerirán autorización administrativa previa de la Consejería competente en materia de juego la modificación de los apartados a) b), c) y d) del artículo 5.4 de esta orden, que se tramitará por el mismo procedimiento previsto anteriormente.

2. La solicitud se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 Vínculo a legislación y 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La solicitud de modificación señalada en los apartados anteriores será resuelta y notificada en el plazo de los 3 meses siguientes a la entrada en el órgano competente para resolver, entendiéndose estimada si en dicho plazo no recae resolución expresa, de acuerdo con la legislación básica del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 9. Extinción y revocación de la autorización para la instalación de terminales físicos accesorios.

1. La autorización para instalar terminales físicos accesorios se extinguirá en los siguientes supuestos:

a) Por incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización.

b) Por renuncia expresa del interesado con la conformidad del titular del establecimiento específico de juego, manifestada por escrito.

2. Por resolución motivada, adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la legislación básica del Procedimiento Administrativo Común, se podrá acordar la revocación de la autorización, en los casos siguientes:

a) Por pérdida de las licencias generales o singulares otorgadas por el órgano competente de la Administración General del Estado, y que amparán el otorgamiento de la autorización.

b) Por pérdida de la homologación de los sistemas técnicos de juego otorgada por el órgano competente de la Administración General del Estado, que amparán el terminal físico accesorio y su funcionamiento.

c) Por extinción de la autorización de funcionamiento del establecimiento.

d) Por pérdida de todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

e) Por haberse acordado mediante resolución sancionadora firme en virtud de infracción administrativa muy grave en materia de juego.

Artículo 10. Inspección y sanción.

1. En virtud del deber de colaboración entre Administraciones Públicas, el órgano competente para resolver de la Administración de la Comunidad de Castilla y León remitirá copia de todas las autorizaciones administrativas para la instalación de terminales físicos accesorios que se concedan, sus modificaciones, renovaciones, extinciones y revocaciones, a la Administración General del Estado, en aras a su conocimiento para el ejercicio de las competencias que le correspondan y, específicamente, a facilitar sus labores de control, inspección y sanción.

2. El control, inspección y, en su caso, sanción, que realizará la Administración de la Comunidad de Castilla y León versará sobre los siguientes aspectos:

a) La existencia y corrección de la autorización administrativa otorgada para la instalación de terminales físicos accesorios.

b) El establecimiento donde estén instalados los terminales, la identificación de los concretos terminales, su ubicación y número, mediante la existencia y corrección de las comunicaciones de instalación.

c) La adecuación a la normativa autonómica de los concretos juegos y/o apuestas que ofrezcan los terminales en función de la clase de establecimiento.

d) Y, en general, aquellos aspectos de los terminales y su funcionalidad que sean de la competencia de la Comunidad Autónoma.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá comunicar las resoluciones sancionadoras firmes adoptadas en este ámbito a la Administración General del Estado, para el seguimiento de sus funciones de gestión, inspección y control.

Disposición final primera. Delegación de competencias.

1. En uso de la facultad conferida en el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León, se delega en la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local la competencia para resolver, modificar, renovar, extinguir y revocar las autorizaciones previstas en esta orden.

2. Las autorizaciones que se dicten en el ejercicio de la presente delegación indicarán expresamente esta circunstancia, y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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