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Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de educación superior universitaria entre el Reino de España y la República de Chile

16/05/2018
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Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos profesionales y grados académicos de educación superior universitaria entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Santiago de Chile el 23 de junio de 2017 (BOE de 16 de mayo de 2018). Texto completo.

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE, HECHO EN SANTIAGO DE CHILE EL 23 DE JUNIO DE 2017.

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

El Reino de España y la República de Chile, en adelante “las Partes”;

MOTIVADOS por el deseo de desarrollar las relaciones entre ambos pueblos y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN los acuerdos bilaterales y multilaterales de los que ambos países sean Parte en materia de educación superior universitaria;

TENIENDO EN CUENTA la Declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región;

CON EL OBJETIVO de establecer mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de títulos académicos de educación superior universitaria;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente Acuerdo es el mutuo reconocimiento entre las Partes de los títulos de educación superior universitaria señalados en este artículo, sobre la base del principio de reciprocidad, que tengan validez oficial en el sistema educativo de la Parte donde fueron obtenidos conforme a su ordenamiento legal vigente, y que cumplan con los requisitos estipulados en el artículo II de este Acuerdo.

Serán objeto de reconocimiento:

1. En el Reino de España, los títulos profesionales y grados académicos de licenciatura, magister y doctorado, todos ellos obtenidos en universidades chilenas con reconocimiento oficial del Ministerio de Educación de la República de Chile.

2. En la República de Chile, los títulos, diplomas y grados académicos oficiales de educación superior universitaria, otorgados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Reino de España o por las Universidades españolas autorizadas oficialmente por el Reino de España, conforme a su normativa vigente.

ARTÍCULO II

Requisitos del reconocimiento

El reconocimiento de los títulos y grados señalados en el artículo I procederá siempre que cuenten con acreditación o verificación por las respectivas agencias u órganos de acreditación, a saber, en la República de Chile, los títulos profesionales y grados académicos obtenidos en universidades que cuentan ambos con acreditación de la carrera o programa institucional otorgadas por la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) o agencias acreditadoras autorizadas por ésta; y en el Reino de España, con la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, previa verificación del Consejo de Universidades e informe de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española.

Además, cada Parte podrá exigir que dichos títulos y grados guarden equivalencia, en cuanto al nivel académico, contenidos, duración y carga horaria, con los planes de enseñanza vigentes en la Parte que otorgue el reconocimiento.

En el caso de los títulos oficiales españoles publicados en el “Boletín Oficial del Estado”, previos a la existencia de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española, se podrá también efectuar el reconocimiento siempre que se haya establecido la correspondencia de dichos títulos al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Enseñanza Superior (MECES).

Para el reconocimiento de los demás títulos, que no cumplan con los requisitos antes señalados, se aplicará el procedimiento ordinario vigente en cada país.

ARTÍCULO III

Órganos de aplicación del acuerdo

Los órganos oficiales de aplicación del presente Acuerdo serán por parte del Reino de España el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por parte de la República de Chile el Ministerio de Educación, que tendrán competencias para la puesta en marcha y ejecución del mismo.

ARTÍCULO IV

Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de títulos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus respectivos títulos oficiales. En el caso de títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, será necesario cumplir además con los requisitos que cada país exige a sus respectivos títulos oficiales, incluidos los no académicos, de acuerdo con las normas legales aplicables a cada profesión.

Dichas normas no podrán exigir requisitos mayores a los titulados en universidades de la otra Parte, que a los titulados en las propias universidades.

ARTÍCULO V

Actualización o rectificación de información

Cada Parte notificará a la otra, por vía diplomática, las modificaciones o cambios producidos en su sistema de educación superior que tengan relevancia a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

Asimismo, las Partes se comprometen a mantener actualizada la publicación de las listas de títulos y diplomas en la página oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los mismos.

A tales efectos, en el anexo del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios universitarios en cada una de las Partes.

ARTICULO VI

Disposiciones financieras

Los gastos que pudieran derivarse de la ejecución de este Acuerdo estarán condicionados a la disponibilidad presupuestaria anual de cada una de las Partes y sometidos a sus respectivas legislaciones internas.

ARTÍCULO VII

Solución de controversias

En caso de controversia acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.

ARTÍCULO VIII

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de la última comunicación por la que las Partes se notifiquen recíprocamente, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos jurídicos internos necesarios para su entrada en vigor.

Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro texto vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

ARTÍCULO IX

Duración de este acuerdo

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pudiendo denunciarlo cualquiera de las Partes mediante vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.

Hecho en Santiago de Chile, el 23 de septiembre de 2017, en dos ejemplares en español igualmente auténticos.-Por el Reino de España, Fernando García Casas, Secretario de Estado de Cooperación Internacional y para Iberoamérica, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.-Por la República de Chile, Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de Relaciones Exteriores, Ministerio de Relaciones Exteriores.

Anexos

Omitidos.

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