REAL DECRETO 271/2018, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 2387/2004, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SECTOR FERROVIARIO.
La Ley 38/2015, de 29 de septiembre , del sector ferroviario, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico las normas de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único, y que constituyen una efectiva reordenación de la legislación ferroviaria europea.
Con la finalidad de completar la transposición de la citada Directiva, se procede ahora a añadir un nuevo apartado al artículo 45 del Reglamento del sector ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , sobre régimen contable de los administradores de infraestructuras ferroviarias y empresas ferroviarias, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico lo que se dispone en el artículo 6.4 de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.
Asimismo, mediante una disposición adicional única se transpone el contenido de las frases segunda y tercera del artículo 56.12 y del anexo VIII de la citada Directiva sobre requerimiento de información contable por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a los administradores de infraestructuras ferroviarias, empresas ferroviarias y candidatos.
Aprovechando estas modificaciones, se ha estimado conveniente añadir un nuevo apartado al artículo 63 del Reglamento del sector ferroviario, con el fin de precisar las exigencias contenidas en el 58.4 del mismo, en relación con la adecuada cobertura de los daños a las personas, a la infraestructura ferroviaria o a terceros a que están obligados los propietarios de vagones de mercancías o de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte.
Por último, en el contexto de apertura de mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril que dispone la Directiva (UE) 2016/2370, del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, que modifica la Directiva 2012/34/UE , en lo que atañe a la apertura del mercado de los servicios nacionales de transporte de viajeros por ferrocarril y a la gobernanza de las infraestructuras ferroviarias, se suprime la disposición transitoria quinta del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, sobre la prestación del servicio de mantenimiento de material rodante.
La norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por un lado, pretende dar cumplimiento a la obligación de transposición de normativa comunitaria. Por otro lado, ofrece mayor seguridad jurídica a los propietarios de coches de viajeros y de vagones de mercancías garantizando mayor uniformidad en el cumplimiento de sus obligaciones velando, en última instancia, por los usuarios de este tipo de transporte. Por último, contribuye a hacer más efectiva la apertura del mercado de los servicios nacionales del transporte de viajeros por ferrocarril, de conformidad con la normativa comunitaria.
La norma no prevé cargas administrativas adicionales, limitándose a concretar la aplicación de las previstas en la propia Directiva que es objeto de transposición, de forma que se garantiza el principio de eficiencia.
En aplicación del principio de transparencia, se ha seguido durante la tramitación de esta norma lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, además de posibilitar la participación activa de los destinatarios mediante el proceso de consultas al que se ha sometido la iniciativa.
En cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta y audiencia mediante su puesta a disposición de los sectores afectados en la sede electrónica del Ministerio de Fomento. El texto se ha enviado, entre otros, al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, entidades representativas del sector ferroviario y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
El presente real decreto se dicta en virtud de la habilitación para el desarrollo normativo que establece la disposición final tercera de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre , del sector ferroviario.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2018,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
Se suprime la disposición transitoria quinta del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, que queda sin contenido.
Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre .
El Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un apartado 2 al artículo 45 con la siguiente redacción:
“2. En ningún caso podrá producirse una transferencia destinada a la administración de la infraestructura ferroviaria, de los fondos públicos abonados a las empresas ferroviarias por la explotación de los servicios de transporte, ni a la inversa.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias habrán de confeccionar sus respectivas contabilidades de manera que permita controlar el cumplimiento de la referida prohibición, así como el adecuado control de la utilización de los ingresos de los cargos de infraestructura y excedentes de otras actividades comerciales, debiendo llevar y publicar por separado sus balances y cuentas de pérdidas y ganancias.”
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:
“1. Se cumplirá con arreglo al artículo 53.2 de la Ley del Sector Ferroviario, el requisito de cobertura de la responsabilidad civil de la empresa ferroviaria si, en el momento de inicio de las actividades para las que le faculta la licencia y durante su desarrollo, dispone de un seguro o de un afianzamiento mercantil que cubra:
a) Los daños a los viajeros, a sus equipajes, al correo a la carga transportada.
b) Los daños a las infraestructuras ferroviarias, a los trenes y a terceros, personas o bienes, afectados.”
Tres. Se añade un apartado 7 al artículo 63 con la siguiente redacción:
“7. Se considerará que los propietarios de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte cumplen con lo dispuesto en el artículo 58.4 en relación con los daños a los viajeros si tienen contratado un seguro de responsabilidad civil o constituido un afianzamiento mercantil que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 3.000.000 de euros, y en relación con los daños que puedan sufrir sus equipajes, al menos una responsabilidad de 14,50 euros por kilogramo bruto que falte o se dañe, con un máximo de 600 euros por viajero.
Se considerará que los propietarios de vagones de mercancías que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte cumplen con lo dispuesto en el artículo 58.4 en relación con los daños a la carga transportada, siempre que los contratos celebrados con sus clientes incluyan una cláusula en la que se pacte libremente entre las partes la contraprestación que deba satisfacerse en dicho supuesto.
Se considerará que los citados propietarios de coches de viajeros o vagones de mercancías disponen de cobertura suficiente para responder a los daños a la infraestructura ferroviaria o a terceros si tienen contratado un seguro o constituido un aval que cubra, en todo momento y por siniestro, las siguientes cantidades:
a) Por daños a la infraestructura, 2.000.000 de euros.
b) Por daños a los bienes de terceros, 500.000 euros.
c) Por muerte o lesión de terceros que no sean viajeros de otras empresas ferroviarias, 900.000 euros.
En el caso de transporte de mercancías peligrosas, las coberturas garantizadas deberán ser el doble que las previstas en las letras b) y c).”
Cuatro. Se añade una disposición adicional única con la siguiente redacción:
“Disposición adicional única. Requerimiento de información contable.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones sobre información estadística y contable, en particular las contenidas en el artículo 58 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario y en el artículo 45.2 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con las funciones que le otorga Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá pedir a los administradores de infraestructuras ferroviarias, explotadores de instalaciones de servicio y a las empresas ferroviarias y candidatos toda clase de datos e informaciones de que dispongan, en particular, la información contable que se detalla a continuación, según se considere necesario y proporcionado:
1. Separación de cuentas:
a) Cuentas de pérdidas y ganancias y balances separados para las actividades de carga, viajeros y gestión de infraestructuras.
b) Información pormenorizada sobre las diversas fuentes de financiación pública y sus usos, así como de otras formas de compensación, de manera detallada y transparente; se incluirá aquí una descripción detallada de los flujos de tesorería de las actividades de la empresa, a fin de determinar de qué manera se han gastado estos fondos públicos o formas de compensación.
c) Categorías de costes y beneficios que hagan posible determinar si se han producido subvenciones cruzadas entre diferentes actividades, teniendo en cuenta, para ello, los requisitos del organismo regulador.
d) Metodología utilizada para asignar costes entre diferentes actividades.
e) Cuando la empresa regulada forme parte de una estructura de grupo, información detallada sobre los pagos entre empresas.
2. Supervisión de los cánones ferroviarios:
a) Diferentes categorías de costes, especialmente aportando suficiente información sobre los costes directos/marginales de los diferentes servicios o grupos de servicios, de tal manera que puedan supervisarse los cánones por la utilización de infraestructuras.
b) Información suficiente, de tal manera que puedan supervisarse los distintos cánones pagados por los servicios (o grupos de servicios); si lo exige el organismo regulador, se incluirá información sobre los volúmenes de los distintos servicios, los precios de cada uno de ellos y los ingresos totales de cada servicio pagado por los clientes externos e internos.
c) Costes e ingresos de los distintos servicios (o grupos de servicios) utilizando la metodología de costes pertinente, según requiera el organismo regulador, para detectar sistemas de cánones potencialmente contrarios a la competencia (subvenciones cruzadas, tarifas predatorias y tarifas excesivas).
3. Indicación del rendimiento financiero:
a) Una declaración sobre el rendimiento financiero.
b) Una declaración resumida sobre el gasto.
c) Una declaración sobre el gasto en mantenimiento.
d) Una declaración sobre el gasto de explotación.
e) Una declaración de los ingresos.
f) Unas notas justificativas que amplíen y expliquen las declaraciones cuando proceda.”
Disposición adicional única. Menciones.
Todas las referencias a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario contenidas en el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, deberán entenderse hechas a los preceptos que corresponda de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre , del sector ferroviario.
Disposición transitoria única. Cobertura de la responsabilidad civil de los propietarios de vagones de mercancías o de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte.
Los propietarios de vagones de mercancías o de coches de viajeros que entreguen éstos a las empresas ferroviarias para su transporte que, a la entrada en vigor de este real decreto, tengan cubierta su responsabilidad civil en cuantía inferior a la que se establece en el artículo 63.7 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre , podrán continuar su actividad sin aumentarla hasta el día 1 de julio de 2019, fecha a partir de la cual estarán obligados a cumplir lo que en el mencionado precepto se dispone.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga la disposición transitoria cuarta de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero , por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución que atribuye al Estado competencias sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español el contenido del artículo 6.4, de las frases segunda y tercera del artículo 56.12 y del anexo VIII de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.