DECRETO 11/2018, DE 26 DE ABRIL, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS POR SERVICIOS ACADÉMICOS EN ESTUDIOS UNIVERSITARIOS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS DE CARÁCTER OFICIAL Y VALIDEZ EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y POR SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DE CASTILLA Y LEÓN PARA EL CURSO ACADÉMICO 2018-2019
La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades, establece en el artículo 81.3.b) que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, fijando los términos en los que han de cuantificarse los precios públicos correspondientes a las enseñanzas de grado, de máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y del resto de enseñanzas de máster según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas.
Asimismo prevé que se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos. De acuerdo con el apartado 3.c) del mismo artículo, los precios de enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo Social.
El presente decreto fija para el curso 2018-2019 los precios por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de 25 de junio de 2013 de la Conferencia General de Política Universitaria, publicado mediante Resolución de 5 de julio de 2013, de la Secretaría General de Universidades, en el que se decide, de un lado, no establecer límites adicionales a los establecidos en el artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, para la fijación de los precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster y, de otro, establecer para las enseñanzas de primer y segundo ciclo los mismos límites de precios que para las enseñanzas de grado.
Esta norma se estructura en cinco capítulos.
El capítulo I determina el objeto del decreto.
En el capítulo II se regulan los precios públicos de las enseñanzas de grado, máster y doctorado, diferenciando según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas. Además, en el caso de las enseñanzas de grado, se atenderá al grupo de enseñanzas.
En el capítulo III se establecen una serie de precios especiales aplicables a las materias sin docencia, a los estudiantes de los centros o institutos universitarios adscritos, y a los que obtengan reconocimiento de créditos.
En el capítulo IV se regulan las formas para realizar el pago de los precios públicos regulados en este decreto, así como las consecuencias de la falta de pago total o parcial.
Por último, en el capítulo V se determina el régimen de exenciones y bonificaciones aplicables al alumnado que haya obtenido determinados premios y menciones, a las familias numerosas, al alumnado con discapacidad, a las víctimas de actos de terrorismo y a los hijos o hijas huérfanos de mujeres fallecidas por violencia de género.
El artículo 17 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, dispone que el establecimiento o modificación de los precios públicos se realizará mediante decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda y el resto de los trámites previstos, en su caso, en la legislación sectorial vigente.
Estos precios públicos se han dado a conocer a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1.g) del Decreto 51/2015, de 30 de julio, de Creación y regulación de este órgano colegiado.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de abril de 2018
DISPONE:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
1. El objeto del presente decreto es fijar los precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y por servicios complementarios, en las universidades públicas de Castilla y León para el curso 2018-2019.
2. El importe de los precios por enseñanzas propias, cursos de especialización y demás actividades autorizadas a las universidades se atendrá a lo que establezca el respectivo Consejo Social.
CAPÍTULO II
Precios públicos
Artículo 2. Enseñanzas de grado.
Para las enseñanzas de grado, reguladas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el importe de la matrícula será el resultado de sumar el precio de todos los créditos en los que el estudiante se haya matriculado para cada materia, asignatura o disciplina, según el grupo al que pertenece el título de Grado, y según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas, de conformidad con los precios indicados en el Anexo I y demás normas contenidas en el presente decreto.
Artículo 3. Enseñanzas de máster.
1. En el caso de enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada materia y actividad formativa, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.
2. En el caso de que la universidad exigiese complementos formativos entre los requisitos de admisión al máster, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 17 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados, dentro del tipo de máster universitario del que se trate, y según se trate de primera, segunda, tercera o cuarta y sucesivas matrículas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.
3. Las universidades podrán establecer precios distintos a los previstos en este decreto, para el estudiante que curse másteres interuniversitarios con universidades españolas o extranjeras, siempre que el precio común se fije dentro de los umbrales establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 4. Enseñanzas de doctorado.
1. En las enseñanzas oficiales de doctorado reguladas por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero , por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, el precio de los aspectos organizados de formación investigadora que se estructuren en créditos ECTS será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados a cada actividad formativa, de acuerdo con lo establecido en el Anexo III.
2. En el caso de que la universidad exigiese complementos formativos entre los requisitos de admisión al programa de doctorado, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, el precio a satisfacer será el resultado de sumar el precio de los créditos asignados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo III.
3. El precio de la matrícula anual prevista en el apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, será el establecido en el Anexo III.
4. Las universidades podrán establecer precios distintos a los previstos en este decreto para el estudiante que curse doctorados interuniversitarios con universidades españolas o extranjeras, siempre que el precio común se fije dentro de los umbrales establecidos en el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.
Artículo 5. Precio mínimo por servicios académicos.
El importe total del precio por servicios académicos a abonar en el curso, cualesquiera que sean las enseñanzas a seguir, no será inferior a 277,87 euros. Esta cuantía no se aplicará al estudiante que:
a) Se matricule de la totalidad de asignaturas o créditos pendientes para finalizar estudios cuyo precio total no supere dicha cantidad.
b) Esté sujeto a las exenciones o bonificaciones reguladas en el capítulo V.
c) Se incorpore a las enseñanzas de grado como consecuencia del procedimiento de adaptación del plan de estudios que estuviera cursando al Espacio Europeo de Educación Superior y se matricule de la totalidad de los créditos que permita la nueva titulación.
d) Habiendo iniciado enseñanzas de grado o máster, continúe cursando otro título procedente de la modificación o sustitución de aquel y se matricule de la totalidad de los créditos que permita la nueva titulación.
Artículo 6. Servicios complementarios.
Los precios de los servicios complementarios: evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría, serán los establecidos en el Anexo V.
CAPÍTULO III
Precios especiales
Artículo 7. Materias sin docencia.
1. En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes en proceso de extinción de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por ciento de los precios que correspondan, según lo dispuesto en los Anexos I, II y IV.
2. Quienes hayan superado todas las asignaturas de su plan de estudios y estén elaborando el proyecto o trabajo fin de carrera que, según el plan de estudios que les sea aplicable no se considere asignatura a cursar, serán considerados como estudiantes durante el curso 2018-2019 a los solos efectos del derecho de uso y disfrute de los medios de la universidad, si abonan el 25 por ciento del importe mínimo establecido en el artículo 5, así como el seguro escolar, en su caso. Todo ello sin perjuicio de la obligación de abonar el precio previsto en el Anexo V, con carácter previo a la presentación y defensa del trabajo o proyecto fin de carrera.
3. Si la universidad, con recursos propios, ofrece al estudiante un sistema de docencia alternativo, se abonará el importe íntegro que para cada crédito o asignatura corresponda.
Artículo 8. Centros adscritos.
El estudiante de los centros o institutos universitarios adscritos abonará a la universidad el 25 por ciento de los precios establecidos en los Anexos I, II, III y IV sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.
Artículo 9. Reconocimiento de créditos.
1. El estudiante que obtenga reconocimiento de créditos, abonará el 25 por ciento de los precios de éstos establecidos en los Anexos correspondientes. Esta previsión no se aplicará al estudiante que:
a) Se incorpore a las enseñanzas de grado como consecuencia del procedimiento de adaptación al Espacio Europeo de Educación Superior del plan de estudios que estuviera cursando.
b) Habiendo iniciado enseñanzas de grado o máster, continúe cursando otro título procedente de la modificación o sustitución de aquél.
2. Igualmente, el estudiante que realice los cursos de adaptación al grado abonará el 25 por ciento de los precios establecidos en los Anexos correspondientes por el reconocimiento de créditos que obtenga procedentes de la titulación que le da acceso a los mismos.
CAPÍTULO IV
Pago
Artículo 10. Formas de pago.
1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, el estudiante tendrá derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o bien fraccionándolo. Salvo que la universidad establezca una fórmula diferente de pago fraccionado, este se efectuará en tres pagos, que serán ingresados en las fechas y en las cuantías siguientes:
a) Primer pago: El 45 por ciento del importe total, que se abonará al formalizar la matrícula.
b) Segundo pago: El 35 por ciento del importe total, que se abonará entre el 3 y el 17 de diciembre.
c) Tercer pago: El 20 por ciento restante, que se abonará entre el 1 y el 28 de febrero.
2. En el caso de optar por el pago fraccionado, los precios de los servicios complementarios se abonarán íntegramente en el primer pago.
3. No se permitirá fraccionar el pago a los estudiantes que:
a) Cursen enseñanzas estructuradas en cuatrimestres o semestres. La formalización de esta matrícula y su pago se efectuarán al principio del curso; sin embargo, las universidades podrán autorizar la formalización de la matrícula correspondiente al segundo cuatrimestre o semestre y sus respectivos pagos, al comienzo de cada uno de ellos.
b) Cursen enseñanzas de doctorado, que no realicen actividades formativas.
c) Concurran a las convocatorias extraordinarias fin de grado o de máster, siempre que dicha convocatoria esté prevista en la normativa de la universidad.
4. En las enseñanzas de máster, las universidades podrán acordar el adelanto de parte del precio a abonar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 y el Anexo II.
5. El sistema preferente de pago será la domiciliación bancaria. Las universidades podrán condicionar el derecho a fraccionar el pago a la utilización de este sistema.
Artículo 11. Falta de pago.
1. La falta de pago del importe total del precio si se ha optado por el pago total o del correspondiente cuatrimestre o semestre, en su caso, podrá suponer la anulación de la matrícula en los términos y efectos establecidos en la normativa de la universidad.
2. El impago parcial de la matrícula, en caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en el artículo 10, podrá dar origen a la anulación total de la misma, con pérdida de la cantidad correspondiente al plazo o plazos anteriores.
3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las universidades podrán exigir el pago de las cantidades pendientes por matrícula o por servicios complementarios como condición previa a la formalización de matrícula, o de expedición de títulos o certificados, pudiendo establecer sobre estas cantidades un recargo que se calculará aplicando a los importes adeudados el interés legal del dinero establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
CAPÍTULO V
Exenciones y bonificaciones
Artículo 12. Premios y menciones.
1. La obtención de una o varias matrículas de honor dará derecho al alumno, en el curso académico siguiente y para las mismas enseñanzas, a una bonificación en el importe de la matrícula que equivaldrá al precio en primera matrícula de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura en la que se haya obtenido la matrícula de honor.
No se podrá aplicar el derecho a esta bonificación en el caso de que la calificación de matrícula de honor sea consecuencia de reconocimiento de créditos.
Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.
2. Tendrán derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, el alumnado que inicie enseñanzas de grado y acredite haber obtenido:
a) Matrícula de honor global en la etapa de Bachillerato, ciclo formativo de formación profesional de grado superior o COU.
b) Premio extraordinario de bachillerato, de bachillerato de Investigación/Excelencia, o de formación profesional de grado superior.
c) Medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física, Química, Biología, Geología o Economía de ámbito nacional.
Artículo 13. Estudiantes con discapacidad.
Está exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el estudiante que acredite, al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, ser una persona con discapacidad en los términos previstos en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
Artículo 14. Víctimas de actos de terrorismo.
Están exentos del pago de los precios públicos previstos en este decreto quienes tengan la condición de víctima de terrorismo en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 4/2017, de 26 de septiembre, de Reconocimiento y Atención a las Víctimas del Terrorismo en Castilla y León. La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse, al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la citada la Ley 4/2017, de 26 de septiembre.
Artículo 15. Estudiantes miembros de familias numerosas.
Estará exento del pago de los precios públicos previstos en este decreto el estudiante miembro de familia numerosa de categoría especial, gozando de una bonificación del 50 por ciento el de familia numerosa de categoría general. Esta condición se acreditará al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Artículo 16. Estudiantes que sean hijos o hijas huérfanos de mujeres fallecidas por violencia de género.
Estarán exentos del pago de los precios públicos previstos en este decreto los hijos o hijas de mujeres fallecidas por violencia de género, en los términos que reglamentariamente se determinen al desarrollar el artículo 40.ter de la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la violencia de género en Castilla y León.
Artículo 17. Compensación a las universidades.
Los importes de los precios públicos no satisfechos por el estudiante en aplicación de lo previsto en los artículos 12 a 16 serán compensados a las universidades por los organismos que concedan dichas ayudas, exenciones o bonificaciones, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las universidades respectivas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Prórroga del decreto.
En el supuesto de que no se aprobaran nuevos precios públicos por servicios académicos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y por servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León, se entenderán prorrogados los precios establecidos en el presente decreto.
Segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza a los titulares de las consejerías con competencias en materia de hacienda y de universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.
Tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, fecha desde la que podrán percibirse los precios establecidos en los Anexos cuando estén relacionados con servicios académicos a prestar durante el curso 2018-2019.
ANEXOS OMITIDOS