LEY 6/2018, DE 12 DE MARZO, DE LA GENERALITAT, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/2010, DE 2 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
PREÁMBULO
La satisfacción del derecho a la cultura requiere de la existencia de una oferta plural y variada de propuestas cuya provisión no puede confiarse únicamente a la actividad institucional. También la consolidación y extensión de una oferta cultural de origen social constituye una expresión de dinamismo cultural, al tiempo que puede ser un elemento fundamental de revitalización urbana y desarrollo económico.
Es un hecho que una parte de la oferta cultural que nace desde la sociedad surge desde iniciativas de entidades sin ánimo de lucro, bajo cualquier forma jurídica y que podríamos encuadrar en el, así denominado en economía, tercer sector, que aportan con gran esfuerzo social una amplia gama de actividades socioculturales, llenas de innovación y sentido crítico, que, con frecuencia, se adelantan a su tiempo anticipando cambios tanto en tendencias estéticas como en valores culturales y comportamientos sociales.
Buena parte de esta oferta, generalmente de pequeño y mediano formato, se ubica con frecuencia en barrios degradados necesitados de una intervención revitalizadora que no puede recaer exclusivamente en la acción pública.
Esa pluralidad de actividades, dadas las limitaciones de recursos de las iniciativas sociales que las sustentan, suelen desarrollarse en un mismo espacio. Una realidad que, muy lentamente, ha ido recogiendo la legislación y ordenanzas municipales en materia de espectáculos y actividades recreativas, dando así cobertura a locales de nuevo tipo en los que han llegado a armonizarse el desarrollo de actividades que hasta hace algunos años parecían incompatibles.
No obstante, la realidad va por delante de cualquier regulación jurídica, y en los pueblos y ciudades de nuestra comunidad existen locales que albergan asociaciones y entidades socioculturales y recreativas que, además de funcionar como sede social y centro de encuentro y desarrollo de su vida interna, atraen a un público heterogéneo que quiere acceder ocasionalmente a la oferta cultural que proporcionan (exposiciones, actividades teatrales, proyecciones cinematográficas, actividades artísticas, actividades musicales, etc.) sin el previo requisito de adquirir un vínculo estable con la entidad promotora.
Hacer efectiva la obligación de los poderes públicos de promover la libre expresión de los individuos y los grupos en que se integran, expresión del pluralismo de la sociedad, y promover y alentar el acceso a la cultura, exige una nueva regulación que contemple con imaginación y generosidad una realidad que no se puede desconocer y que se ha convertido en un seña de identidad de nuestros pueblos y ciudades, así como en un elemento de recuperación y dinamización de muchos barrios históricos en serio peligro de degradación y exclusión social.
Resulta acorde a estas nuevas realidades abordar una reforma legislativa adecuada para dar solución definitiva a la existencia de locales donde se puedan desarrollar actividades socioculturales y recreativas accesibles para el público interesado.
Y desde esa vertiente y con ese ánimo sociocultural, con la intención de dinamizar y aportar a la cultura valenciana y, en especial, a la cultura musical, esta modificación de ley pretende dar también cabida al interés demostrado por recientes movimientos sociales que reclaman su espacio. Por un lado, con la modificación de esta ley se exime a los y las menores de la prohibición de poder acceder a espectáculos musicales, siempre velando por su integridad, pero con una óptica abierta y actual por la cual consideramos que la música es también cultura y como tal tiene que ser accesible a los y las menores, así como dejar de estar restringida y abrir el abanico de posibilidades que permitirán enriquecer culturalmente y, especialmente, musicalmente a los pueblos y ciudades del País Valenciano.
Asimismo se aprovecha la presente modificación de la Ley 14/2010 para ajustar al máximo su articulado a la Directiva 2006/123 , de liberalización de servicios, que tuvo su reflejo en la Ley estatal 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, y en la disposición final de la Ley 2/2012 de la Generalitat Valenciana , de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, que ya modificó el artículo 9 de la Ley 14/2010 y que requiere ahora de una nueva modificación para eliminar la necesidad de otorgamiento por el ayuntamiento correspondiente de una licencia de apertura para la apertura definitiva del establecimiento.
Por último, se introduce asimismo la posibilidad de delegación a favor de los ayuntamientos de la competencia sancionadora para infracciones graves y muy graves en las materias reguladas en esta ley, titularidad de la Generalitat Valenciana.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente ley es introducir en el ordenamiento jurídico valenciano las reformas normativas necesarias con el fin de adecuar la regulación en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a los cambios sociales y normativos operados en el sector.
Artículo 2. Principios de actuación
La actuación pública en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos debe inspirarse en los principios de simplificación normativa y administrativa, de racionalización de las administraciones públicas y de no imposición de cargas que conlleven un coste innecesario para los ciudadanos y para la actividad económica. Todo ello, sin perjuicio de las medidas necesarias para tratar de obtener la mayor seguridad de personas y bienes, especialmente en el caso de los y las menores de edad.
TÍTULO II
Modificación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre
Artículo 3. Modificación del artículo 1 de la Ley 14/2010
1. Se modifican el primer y segundo párrafos del apartado 1 y la letra c del apartado 1, del artículo 1 de la Ley 14/2010, que pasan a tener el siguiente texto:
“1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Generalitat, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico.
2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular o prestador la persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice un espectáculo público o una actividad recreativa o una actividad sociocultural o efectúe la explotación de un establecimiento público.”
“c) Actividades socioculturales: aquellas susceptibles de congregar a diferentes públicos que acuden con la finalidad de presenciar o participar en actividades sociales y culturales, y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes.”
2. La anterior letra c del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 14/2010 pasa a ser la letra d, con el siguiente texto:
“d) Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y las actividades socioculturales, sin perjuicio de que estos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública.”
3. Se modifica el apartado 3 del citado artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción:
“En el catálogo del anexo de esta ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, así como los establecimientos públicos en los que aquellos se celebren y realicen.”
Artículo 4. Modificación del artículo 4 de la ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del párrafo primero, que pasa a tener el siguiente texto:
“Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, especialmente, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.”
2. Se modifica la redacción de las letras c y g del párrafo segundo, que pasa a tener el siguiente texto:
“c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas, especialmente luz y sonido, en locales de pública concurrencia.”
“g) Condiciones de accesibilidad y goce para las personas con diversidad funcional de acuerdo con el que [...].”
Artículo 5. Modificación del artículo 5 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el apartado 1 de artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Las distintas administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí sobre tales materias.”
2. Se modifica el apartado 2 del citado artículo 5 de la Ley 14/2010, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Los órganos de las administraciones autonómica y local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales por medio de las siguientes funciones:
a) Inspección de los establecimientos públicos.
b) Control de la celebración de los espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales y, en su caso, prohibición y suspensión de estos.
c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.”
Artículo 6. Modificación de la denominación del título II de la Ley 14/2010
Se modifica la denominación del título II de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“Título II. De la apertura de establecimientos públicos y de la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales”.
Artículo 7. Modificación del artículo 6 de la Ley 14/2010
Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales y la apertura de establecimientos públicos a que se refiere la presente ley requerirán la presentación de una declaración responsable por parte del interesado o, en su caso, de autorización administrativa, cuando proceda, con el cumplimiento de los trámites y requisitos a los que se refieren los capítulos II, III y IV de este título.
A los efectos de esta ley, se considerará como declaración responsable el documento suscrito por un titular o prestador en el que manifiesta, bajo su exclusiva responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la organización de un espectáculo público, actividad recreativa y actividades socioculturales y/o para la apertura de un establecimiento público; que dispone de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de aquellos.”
2. Se modifica la redacción del apartado 2, del artículo 6 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“La declaración responsable, efectuada de acuerdo con lo establecido en esta ley, habilitará, de acuerdo con los requisitos procedimentales previstos, para el ejercicio de los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales indicados en ella y para la apertura de establecimientos públicos.
Para la realización de otro u otros distintos a los manifestados se requerirá una nueva declaración responsable.”
Artículo 8. Modificación del artículo 6 bis de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del párrafo primero, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. El procedimiento para la apertura de los establecimientos públicos en los que se celebren espectáculos públicos y/o actividades recreativas o socioculturales será el regulado en la presente ley de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10.”
Artículo 9. Modificación del artículo 7 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Corresponde a la Generalitat, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades.”
2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“d) Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales de carácter extraordinario, entendiendo por tales aquellos que sean distintos de los indicados en la licencia referida a un establecimiento público, de acuerdo con lo regulado en el catálogo del anexo de esta ley para cada tipo de actividad.”
Artículo 10. Modificación del artículo 8 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del párrafo primero del artículo 8 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“Corresponde a los ayuntamientos, por medio de sus órganos con atribuciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, la competencia sobre los siguientes espectáculos y actividades.”
2. Se modifican los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 14/2010, que pasan a tener el siguiente texto:
“1. Las actividades recreativas, socioculturales o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal.
2. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales así como ciclos de especial interés cultural o turístico, requieran o no la utilización de vía pública.
3. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública.”
Artículo 11. Modificación del artículo 9 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley será necesaria la presentación, ante el ayuntamiento del municipio de que se trate, de una declaración responsable en la que, al menos, se indique la identidad del titular o prestador, la ubicación física del establecimiento público, la actividad recreativa, la actividad sociocultural o el espectáculo público ofertado y manifieste, bajo su exclusiva responsabilidad, que se cumple con todos los requisitos técnicos y administrativos previstos en la normativa vigente para proceder a la apertura del local.”
2. Se modifica la redacción de la letra d del apartado 2 del citado artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
“d) Certificado expedido por una entidad que disponga de la calificación de organismo de certificación administrativa (OCA) por el que se acredite el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos técnicos y administrativos exigidos por la normativa en vigor para la apertura del establecimiento público.
Los organismos de certificación administrativa (OCA) deberán cumplir con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 8/2012 , de la Generalitat, que regula los organismos de certificación administrativa, o en la norma que en un futuro pueda sustituirla.
Alternativamente, un certificado emitido por un técnico u órgano competente y visado, si así procede, por el colegio profesional, en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para la realización del espectáculo público o actividad recreativa de que se trate.”
3. Hay que añadir un nuevo texto al apartado 3 del artículo 9 de la Ley 14/2010 con la siguiente redacción:
“3. El ayuntamiento, una vez recibida la declaración responsable y la documentación anexa indicada, procederá a registrar de entrada dicha recepción en el mismo día en que ello se produzca, entregando copia al interesado. Asimismo, dispondrá la publicación de la información básica relativa a ubicación, destino y características del establecimiento, así como la identificación del solicitante, conforme a los principios de publicidad activa.”
4. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 9 de la Ley 14/2010, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Si la documentación incluyera el certificado de un organismo de certificación administrativa (OCA) referido en el punto d del apartado 2, la apertura del establecimiento podrá realizarse de manera inmediata. Sin perjuicio de ello, el ayuntamiento podrá proceder en cualquier momento a realizar una inspección.
En el caso que se realice esta inspección, si se comprueba en ese momento o en otro posterior la inexactitud o falsedad de cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial presentado o que no se ajusta a la normativa en vigor, el ayuntamiento podrá decretar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que hubieren incurrido el promotor, titular o prestador de la misma, técnico redactor y, en su caso, el organismo de certificación administrativa (OCA).
Asimismo, la resolución del ayuntamiento que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un plazo de tres meses.
A los efectos de esta ley, se considerará como dato, manifestación, o documento de carácter esencial tanto la declaración responsable como la documentación anexa a que se refiere el apartado 2 de este artículo.”
5. Se modifica la redacción del apartado 5 del artículo 9 de la Ley 14/2010, que pasa a tener la siguiente redacción:
“En el caso de que no se presente un certificado emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA), el ayuntamiento inspeccionará el establecimiento para acreditar la adecuación de este y de la actividad al proyecto presentado por el titular o prestador, en el término máximo de un mes desde la fecha de registro de entrada de la declaración responsable. En este sentido, una vez realizada la visita de comprobación y verificado el cumplimiento de los extremos anteriores, el ayuntamiento expedirá el acta de comprobación favorable, validando la declaración responsable presentada, que permitirá la apertura del establecimiento de manera inmediata.
Si la visita de comprobación no tuviera lugar en el plazo citado, el titular o prestador podrá, así mismo, bajo su responsabilidad, abrir el establecimiento, previa comunicación al órgano correspondiente.
Esta apertura no exime al consistorio de efectuar la visita de comprobación. En este caso, si se detectara una inexactitud o falsedad de carácter esencial, el ayuntamiento podrá decretar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que hubieren incurrido el promotor, titular o prestador de la misma, técnico redactor y, en su caso, el organismo de certificación administrativa (OCA).
Asimismo, la resolución del ayuntamiento que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un plazo de tres meses.”
Artículo 12. Modificación del artículo 10 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Sin perjuicio de lo regulado en el precepto anterior, para los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales que se realicen en establecimientos públicos con un aforo superior a 500 personas, en aquellos en que exista una especial situación de riesgo o en aquellos en que así se indique expresamente en esta ley, se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
2. Se modifica la redacción de la letra b del apartado 2 del citado artículo 10 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“b) La normativa reguladora de las actividades con incidencia ambiental.”
3. Se modifica la redacción de la letra e del apartado segundo del artículo 10 de la ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“e) La normativa en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos.”
Artículo 13. Modificación del artículo 13 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 14/2010:
“3. No será aplicable lo que dispone este artículo cuando en un establecimiento público se efectúen actividades complementarias o accesorias de la actividad principal, siempre que, en virtud de esto, aquellas no suponen una desnaturalización o desvirtualización. En este sentido, se considerarán actividades complementarias o accesorias aquellas que implican una actuación en directo destinada a la animación o a la amenización de los clientes, usuarios o público.
Las actividades citadas podrán consistir en o incluir actuaciones musicales, siempre y cuando el prestador cuente con un título habilitante para la actividad principal que incorpore ambientación musical y en el desarrollo de las actividades complementarias o accesorias y se respeten las limitaciones acústicas impuestas por dicho título habilitante así como la normativa acústica vigente.”
Artículo 14. Modificación del artículo 15 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción de la letra a del ordinal primero del artículo 15 de la ley 10/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“a) Nombre, razón social, número de identificación y domicilio de los titulares o prestadores del espectáculo público, actividad recreativa, actividad sociocultural o establecimiento público.”
Artículo 15. Modificación del artículo 17 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del apartado 1, del artículo 17 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Precisarán de declaración responsable ante el ayuntamiento correspondiente las actividades recreativas, actividades socioculturales o espectáculos públicos que, por su naturaleza, requieran la utilización de instalaciones o estructuras eventuales, portátiles o desmontables de carácter no permanente.”
Artículo 16. Modificación del artículo 18 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Los titulares o prestadores que realicen espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales o abran establecimientos públicos, deberán suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños al público asistente y a terceros. En todo caso, cuando la actividad autorizada se celebre en un local o establecimiento público o instalación, este seguro deberá incluir, además, el riesgo de incendio, daños al público asistente o a terceros derivados de las condiciones del local o de la instalación, así como los daños al personal que preste sus servicios en estos. La cuantía del seguro se determinará reglamentariamente.”
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“Con independencia de la modalidad contractual que se adopte para suscribir el seguro previsto en este artículo, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos deberán estar cubiertos en la cuantía mínima exigida por la norma reglamentaria de manera individualizada para cada local.”
Artículo 17. Modificación del artículo 24 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el ordinal primero del artículo 24 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. En la conselleria competente en materia de espectáculos públicos existirá un registro de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas y socioculturales.”
Artículo 18. Modificación de la denominación del título III de la Ley 14/2010
1. Se modifica la denominación del título III de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“Título III. Organización y desarrollo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales.”
Artículo 19. Modificación del artículo 27 de la Ley 14/2010
1. Se modifican el ordinal primero y segundo del artículo 27 de la Ley 14/2010, que pasan a tener el siguiente texto:
“Se entenderá que es titular o prestador la persona física o jurídica que efectúe la declaración responsable o, en su caso, quien realice la solicitud de autorización, así como quien efectúe los trámites previstos en esta ley para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa o actividad sociocultural.
En defecto de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que es titular o prestador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa o actividad sociocultural o, en su caso, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para los mismos.”
Artículo 20. Modificación del artículo 29 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el apartado 6, letra e, 1.º, del artículo 29 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“e) En su caso:
1.º Observar las medidas previstas en esta ley en cuanto a la entrada de menores a espectáculos de música en vivo y otros de cariz cultural, así como las limitaciones de entrada y/o prohibición de consumo de alcohol y tabaco, de conformidad con la legislación vigente.”
Artículo 21. Modificación del artículo 32 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción de la letra b y c del apartado 1 del artículo 32 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto.
“b) [...] que inciten al racismo, a la xenofobia y/o a la discriminación sexual o por orientación sexual.”
2. Se modifica el apartado 2, que pasa a tener el siguiente texto:
“2. El titular o prestador podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural o el uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando se observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrá solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.”
Artículo 22. Modificación del artículo 33 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“2. Se entenderá por derecho de admisión, a los efectos de esta ley, la facultad de los titulares o prestadores para determinar las condiciones de acceso y permanencia en un establecimiento público de acuerdo con los límites fijados por la normativa en vigor.
Las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos de la Generalitat y figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada, así como, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo, actividad recreativa o actividad sociocultural de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello fuera posible.”
2. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 33 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“4. Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos contarán con un servicio de admisión destinado a verificar la reserva y el derecho previstos en este artículo.”
Artículo 23. Modificación del artículo 34 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 1 y la letra c del artículo 34 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Los menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetos a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos: [...]
c) Los y las menores de 16 años podrán acceder a salas de conciertos y espectáculos de música en directo siempre que se contemplen las medidas de seguridad adecuadas, con la autorización del padre o madre o tutor/a legal, así como la normativa por lo que respecta a la protección de los menores.
Los y las menores de 14 años deberán ir acompañados del padre y/o madre, tutor o tutora legal.
La entrada y permanencia de los menores en espectáculos y actividades de cualquier tipo, incluidos los musicales, y en establecimientos públicos donde tengan lugar acontecimientos de este cariz, estarán determinadas por el derecho de admisión del organizador o titular en función del contenido del espectáculo ofrecido.
Cuando acabe la actuación, las personas menores de edad no podrán permanecer en el establecimiento.”
2. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 2 del artículo 34 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“2. A los menores de 18 años que accedan a establecimientos de espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales no se les podrá vender, suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas.”
3. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 34 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“3. La publicidad de establecimientos, espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de publicidad no sexista, drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco mediante la promesa de regalos, bonificaciones o cualquier otra ventaja de naturaleza análoga, o que implique discriminación sexual.”
4. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 34 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“4. Asimismo, la publicidad de establecimientos, espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales destinada a menores de edad no podrá referirse ni contener, directa o indirectamente, mensajes ni referencias que no sean aptas ni estén calificadas para los mismos.”
Artículo 24. Modificación del artículo 35 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el ordinal primero del artículo 35 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. El horario general de apertura y cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos referidos en la presente ley se determinará, con carácter anual, por orden de la conselleria competente de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana.”
2. Se modifica la letra a del ordinal segundo del artículo 35 de la Ley 14/2010, donde se elimina el siguiente texto:
“a) [...] con motivo de fiestas locales y/o patronales.”
Artículo 25. Modificación del artículo 36 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el párrafo primero del ordinal primero del artículo 36 de la ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“La publicidad que se realice para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales deberá contener la siguiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente: [...].”
2. Se modifica el ordinal tercero del artículo 36 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“3. La publicidad y promoción de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos no podrá incluir contenidos ni referencias que contravengan el principio de igualdad constitucional y, muy especialmente, aquellos cuya realización y difusión suponga una discriminación de carácter sexista o por razón de género.”
Artículo 26. Modificación del artículo 37 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el párrafo primero del artículo 37 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberán contener como mínimo, la siguiente información: [...].”
Artículo 27. Modificación del artículo 38 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el ordinal primero del artículo 38 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“Los organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.”
Artículo 28. Modificación del artículo 39 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el primer párrafo del artículo 39 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos. En este ámbito gozarán de las siguientes facultades: [...].”
Artículo 29. Modificación del artículo 40 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el primer párrafo del ordinal segundo del artículo 40 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“Los titulares o responsables de los establecimientos públicos y los prestadores, organizadores y promotores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los funcionarios debidamente acreditados cuando se efectúen las inspecciones previstas en esta ley. Asimismo, deberán prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada en relación con las inspecciones de que sean objeto.”
Artículo 30. Modificación del artículo 43 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción de la letra b del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto.
“b) Suspensión o prohibición del espectáculo público, la actividad recreativa o sociocultural.”
Artículo 31. Modificación del artículo 44 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el ordinal primero del artículo 44 de la Ley 11/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Cuando se celebren espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la presente ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión, por ser constitutivos de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del Ministerio Fiscal.”
Artículo 32. Modificación del artículo 45 de la Ley 14/2010
1. Se modifican el ordinal segundo y cuarto del artículo 45 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“2. No obstante, los órganos competentes de la Generalitat en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos podrán adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local o por razones de urgencia que así lo justifiquen. En este último caso, dichas medidas deberán ser puestas en conocimiento del ayuntamiento respectivo. [...]
4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de la facultad de la administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas, actividades recreativas o actividades socioculturales, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad pública.”
Artículo 33. Modificación del artículo 47 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el ordinal primero del artículo 47 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Constituyen infracciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de ellas.”
Artículo 34. Modificación del artículo 48 de la Ley 14/2010
Se modifica el párrafo segundo del artículo 48 que pasa a tener el siguiente texto:
“2. Los titulares o poseedores de los establecimientos públicos así como los prestadores, organizadores o promotores de espectáculos públicos, actividades recreativas o socioculturales y los titulares de los instrumentos de intervención ambiental (OCA), serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.”
Artículo 35. Modificación del artículo 49 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el párrafo primero del artículo 49 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“1. Las infracciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo I del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma legal que la sustituya.”
Artículo 36. Modificación del artículo 50 de la Ley 14/2010
1. Se modifica el ordinal 11 del artículo 50 de la Ley 14/2010, que pasa a tener el siguiente texto:
“11. La realización de espectáculos, actividades recreativas o actividades socioculturales sin la previa presentación de carteles o programa, cuando sea necesaria.”
Artículo 37. Modificación del artículo 51 de la Ley 14/2010
1. Se modifican el ordinal primero, cuarto, decimocuarto, decimosexto, decimoséptimo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo noveno, trigésimo, trigésimo segundo y trigésimo tercero del artículo 51 de la Ley 14/2010, que pasan a tener el siguiente texto:
“1. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales o la apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia o autorización.”
“4. La instalación, dentro de los establecimientos o instalaciones de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas o actividades socioculturales, sin seguir el procedimiento administrativo previsto para ello o cuando, habiéndose seguido, la realización o el desarrollo de tales actividades se efectúe al margen de las condiciones y requisitos normativamente establecidos.”
“14. La admisión o participación de menores en espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos donde tengan prohibida su entrada, permanencia o intervención.
14.1. La admisión de menores de 16 años a salas de conciertos y espectáculos de música en directo cuando no se cumplan las medidas de seguridad adecuadas, sin la autorización del padre, madre, tutor o tutora legal, o no se dé cumplimiento a la normativa en lo referente a la protección del menor.
14.2. La admisión o participación de menores en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida su entrada, permanencia o intervención.”
“16. La publicidad y promoción de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos que contravengan lo dispuesto en esta ley y, en especial, lo indicado en el artículo 34.”
“17. La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos, actividades, recreativas o actividades socioculturales sin causa justificada.”
“26. Permitir el acceso a los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española y , en especial, que promuevan la violencia, la xenofobia o la discriminación de cualquier tipo.”
“27. El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos, actividades recreativas o actividades socioculturales sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.”
“29. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales y establecimientos públicos.”
“30. La utilización de medios sonoros o audiovisuales en los establecimientos públicos cuando no esté contemplado en la declaración responsable o en la licencia concedida.”
“32. La celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales, o la apertura de establecimientos públicos, sin haber presentado ante el ayuntamiento la declaración responsable y toda o parte de la documentación exigida en el artículo 9 de esta ley, o iniciar la actividad antes de que transcurra el plazo de un mes desde la presentación de la declaración responsable.”
“33. La celebración de espectáculos públicos actividades recreativas, actividades socioculturales o la apertura de establecimientos públicos en contra o sin contar con el certificado emitido por un organismo de certificación administrativa (OCA), de acuerdo con lo indicado en esta ley.”
Artículo 38. Modificación del artículo 52 de la Ley 14/2010
1. Se modifican el ordinal segundo y quinto del artículo 52 de la Ley 14/2010, que pasan a tener el siguiente texto:
“2. La realización de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.”
“5. El incumplimiento de las resoluciones administrativas de prohibición de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales.”
Artículo 39. Modificación del artículo 54 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción de la letra d del apartado 2 del artículo 54, que pasa a tener el siguiente texto:
“d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales por un periodo máximo de seis meses.”
2. Se modifica la redacción del apartado d del ordinal 3 del artículo 54, que pasa a tener el siguiente texto:
“d) Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales hasta tres años y, acumulativamente, hasta diez años.”
Artículo 40. Modificación del artículo 56 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la redacción del apartado segundo del artículo 56, “Competencia para sancionar”, que pasará a tener el siguiente texto:
“2. En los otros casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponderá a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción:
a) El titular de la dirección general competente en materia de espectáculos, cuando se trate de cualquier sanción por infracciones graves y en las muy graves cuando se proponga la imposición de multas hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.
b) El conseller competente por razón de la materia, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 a 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta ley.”
2. Se modifica la redacción del apartado quinto del artículo 56, que pasará a tener el siguiente texto:
“5. Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, el órgano competente podrá acordar la suspensión de su ejecución cuando se interponga un recurso administrativo y se aprecie que concurre, en este sentido, lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o en la norma legal que, en un futuro, la sustituya.”
3. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 56, con la siguiente redacción:
“7. De conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan con los requisitos generales exigibles en aquella legislación para obtener la delegación.”
Artículo 41. Modificación del artículo 61 de la Ley 14/2010
1. Se modifica la denominación del artículo 61, que pasará a tener el siguiente texto:
“Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana.”
2. Se modifica el ordinal primero del artículo 61, que pasará a tener el siguiente texto:
“1. La Comisión de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Actividades Socioculturales de la Comunitat Valenciana es un órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones autonómica y local en las cuestiones reguladas por esta ley. Esta comisión estará adscrita a la conselleria competente en materia de espectáculos.”
Artículo 42
Se suprime la disposición adicional segunda de la Ley 14/2010 y la disposición adicional tercera pasa a ser la disposición adicional segunda con el siguiente título y redacción:
“Espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos declarados de interés general.
El Consell, a propuesta del conseller competente, podrá acordar que determinados espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos sean declarados de interés general, comunitario o local en las condiciones y con las excepciones que se determinen. En todo caso, tales eventos y establecimientos deberán respetar la normativa vigente en materia de seguridad y de protección contra la contaminación acústica así como los demás requisitos y condiciones que aseguren una adecuada solidez y protección para personas y bienes, que quedaran debidamente expresados en el decreto de autorización.”
Artículo 43
La disposición adicional cuarta de la Ley 14/2010 pasa a denominarse disposición adicional tercera, manteniendo su redacción.
Artículo 44
Se modifica el título y el contenido de la disposición transitoria tercera:
“Disposición transitoria tercera. Procedimientos para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y socioculturales y para la apertura de establecimientos públicos.
Los procedimientos iniciados al amparo de lo establecido con anterioridad a la modificación de esta ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la declaración o solicitud. No obstante, el interesado podrá dejar sin efecto su declaración o desistir de su solicitud antes de que se dicte resolución para optar por la regulación prevista en la presente modificación.”
Artículo 45
1. Hay que introducir una nueva disposición transitoria sexta en la Ley 14/2010 con el siguiente texto:
“Disposición transitoria sexta
Los establecimientos públicos cuyas actividades se adapten a la tipología de las actividades encuadrables como salas socioculturales y salas de artes escénicas en la presente ley y su catálogo anexo, dispondrán de un período temporal de tres años para solicitar la adecuación de su actual título habilitante para el desarrollo de su actividad a esta nueva denominación.”
2. Hay que introducir una nueva disposición transitoria séptima en la Ley 14/2010 con el siguiente texto:
“Disposición transitoria séptima
Desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano competente en materia medioambiental deberá adaptar su normativa, en el plazo de un año, al efecto de coordinar la regulación sobre protección contra la contaminación acústica con la que se deriva de la presente norma.”
Artículo 46
Modificación del segundo párrafo de la disposición derogatoria única, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Se declaran vigentes los preceptos de la Ley 14/2010 que no han sido modificados por la presente ley y el reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre , del Consell, en lo que no se oponga a la misma.”
Artículo 47
Modificación de la disposición final primera, que pasa a tener la siguiente redacción:
“Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente las prescripciones contenidas en esta ley y, en particular, para aprobar un texto refundido de la Ley 14/2010 y para adaptar el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 a las modificaciones ahora introducidas en el plazo de seis meses desde la aprobación de la ley.
La conselleria competente en materia de espectáculos públicos deberá promover la creación y puesta en funcionamiento del registro autonómico de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y socioculturales, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Lo previsto en esta ley respecto a las denominadas actividades socioculturales no se aplicará a las condiciones y tipología de las sedes festeras tradicionales situadas en los municipios de la Comunitat Valenciana, las cuales continuarán rigiéndose por la regulación específica dictada por la Generalitat en esta materia.”
Artículo 48. Modificación del anexo de la Ley 14/2010
1. Se modifica el título del anexo de la Ley 14/2010, que pasa a tener la siguiente denominación:
“Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos.”
2. Se modifica el título del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2010, que pasa a tener la siguiente denominación:
“Actividades recreativas y socioculturales.”
3. Hay que introducir un nuevo apartado 1.2.6 del anexo de la Ley 14/2010
“Los espectáculos públicos se clasifican en:
1.2.6. Salas de artes escénicas. Locales cerrados especialmente adaptados para albergar en sala única o salas separadas la realización de actividades culturales y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes, incluida la representación de obras teatrales y espectáculos musicales, acompañados o no de música en directo o grabada previamente con las limitaciones acústicas impuestas por su título habilitante y el resto de normativa acústica de aplicación. Podrán disponer o no de escenario donde los espectadores se sitúen preferentemente en graderías, y la distribución de estas y de la zona de escenario podrá ser flexible en función de la actividad concreta a realizar. Dispondrán de camerino y pueden disponer de servicio de bar y cafetería.”
4. Se crea el apartado 2.1.4 del apartado 2 del anexo de la Ley 14/2010, que pasa a tener el texto siguiente:
“Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
2. Actividades recreativas y socioculturales:
2.1.4. Salas socioculturales
Locales especialmente adaptados para albergar en espacios separados, sin asientos fijos, la realización de actividades sociales y culturales y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes. Podrán ofrecer actuaciones musicales en directo y otras de cariz cultural en horario diurno bajo las condiciones y limitaciones derivadas de la normativa acústica aplicable y las respectivas ordenanzas municipales. Pueden disponer de servicio de bar y cafetería.”
5. Se modifican los apartados 2.7.2 (discotecas) y 2.7.6 (establecimientos de exhibiciones especiales) del anexo de la ley, que pasan a tener el siguiente texto:
“2.7.2. Discotecas. Establecimientos especialmente preparados en los que, además de servir bebidas, se disponga de una o más pistas de baile para el público, pudiendo ofrecer actuaciones musicales en directo. Dispondrán de guardarropía.”
“2.7.6. Establecimiento de exhibiciones de contenido erótico. Establecimientos especialmente preparados para exhibir películas de contenido erótico por cualquier medio mecánico o para ofrecer actuaciones en directo donde el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar.
Los locales relacionados en los epígrafes 2.7.4, 2.8.1., 2.8.2., 2.8.3, 2.8.4 y 2.8.5 que cuenten con ambientación musical inherente o declarada en su título habilitante conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley, podrán ofrecer actuaciones musicales en directo exclusivamente en horario diurno bajo las condiciones y limitaciones derivadas de la normativa acústica aplicable y las respectivas ordenanzas municipales.”
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se habilita al Consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Segunda
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.