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Normas de ordenación de las explotaciones apícolas

20/10/2017
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Orden de 11 de octubre de 2017 por la que se modifica la Orden de 17 de diciembre de 2002, por la que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 19 de octubre de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE OCTUBRE DE 2017 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 17 DE DICIEMBRE DE 2002, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE ORDENACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES APÍCOLAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La importancia que el sector apícola tiene en la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto desde el punto de vista medioambiental, ganadero, agrícola, económico y social han condicionado desde hace años un destacado interés de la Administración Autonómica en el apoyo y la ordenación de dicho sector.

Dicho interés se vio plasmado en un primer momento con la publicación, en diciembre de 2002, de la Orden de 17 de diciembre de 2002, por la que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Analizada la situación del sector apícola a día de hoy, así como la evolución de determinados aspectos relacionados con la identificación de las colmenas, la gestión de la trashumancia de éstas y, de la llevanza del libro de registro por parte del apicultor, inducen a abordar una modificación de la orden citada con el objeto de adaptarlos a la situación actual.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 36.f) Vínculo a legislación y 92 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de ganadería y sanidad animal recogidas en los artículos 9.1.12 y 10.1.9, del Estatuto de Autonomía, DISPONGO:

Artículo único. Modificación de la Orden de 17 de diciembre de 2002, por la que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Orden de 17 de diciembre de 2002, por la que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, quedando redactado como sigue:

“Artículo 3. Inscripción registral de las explotaciones apícolas.

1. La inscripción y registro de las explotaciones apícolas en Extremadura corresponde a la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Deberán inscribirse los titulares de las explotaciones apícolas cuyo domicilio fiscal radique en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

No obstante, los titulares de explotaciones estantes con domicilio fiscal en otra Comunidad Autónoma, cuyas colmenas estén ubicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, solicitarán la inscripción en el registro ante esta autoridad competente.

2. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán presentar ante la citada autoridad competente la correspondiente solicitud, según modelo Anexo I que se adjunta, a los efectos del registro de la explotación.

Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura y podrán presentarse en cualquiera de los Centros de Atención Administrativa (CAD) de la Junta de Extremadura o en alguno de los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, utilizando para ello el modelo establecido al efecto en el Anexo I del presente decreto.

Asimismo, la solicitud estará disponible, a través de internet, en la página web de la Consejería competente en materia de agricultura, (www.gobex.es/con03). Esta solicitud, una vez impresa, deberá presentarse en alguno de los lugares previstos en el citado artículo 7 del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación.

La solicitud deberá acompañarse de la documentación recogida en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, esto es:

a) Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF o CIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono.

b) Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF o CIF y relación con la explotación.

c) Tipo de explotación de que se trate según la clasificación establecida en el Anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.

d) Datos de la ubicación principal: dirección, código postal, municipio y provincia.

e) Indicación de si se trata de una explotación de autoconsumo o no.

f) Clasificación según el sistema productivo: trashumante o estante.

g) Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.

h) Censo y fecha de actualización.

i) Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio y provincia de la agrupación de defensa sanitaria.

La presentación de la solicitud de inscripción y registro conllevará la autorización al órgano gestor para recabar la información correspondiente al domicilio fiscal del interesado. No obstante, podrá denegarse expresamente el consentimiento, en cuyo caso se presentarán las certificaciones correspondientes.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, las resoluciones favorables del titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería darán lugar a las consiguientes inscripciones registrales.

3. Los datos correspondientes a las explotaciones apícolas registradas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, según lo contemplado en el Anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de Explotaciones ganaderas, serán comunicados a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente”.

Dos. Se modifica el artículo 4, quedando redactado como sigue:

“Artículo 4. Código de explotación.

Todas las explotaciones apícolas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y como consecuencia de su inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas contarán, tal y como se establece en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, con un código de explotación.

El código de explotación, tal y como establece el artículo 5 del citado Real Decreto, estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:

a) “ES” que identifica a España.

b) Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

c) Tres dígitos que identifican el municipio, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

d) Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única” Tres. Se modifica el artículo 5, quedando redactado como sigue:

“Artículo 5. Identificación de las colmenas.

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deberán identificar cada colmena en sitio visible y de forma legible, con una marca indeleble, en la que figurará el código de identificación de las colmenas, que será único para cada explotación. Este código de identificación estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica:

a) Tres dígitos, como máximo, correspondientes al número del municipio (de acuerdo con la codificación del Instituto Nacional de Estadística). En el caso de que la provincia sea identificada con un código numérico de dos dígitos, el municipio deberá identificarse necesariamente mediante tres dígitos.

b) Las siglas de la provincia, BA o CC, o dos dígitos para indicar el código numérico correspondiente a cada una de ellas, 06 para Badajoz ó 10 en el caso de Cáceres.

c) Un máximo de siete dígitos para el número que se asigne a cada explotación El tamaño de dichos dígitos será al menos de 1 centímetro. No será necesario incluir los ceros a la izquierda de las cifras que componen el código asignado.

2. Todas las colmenas que se incorporen a la explotación, ya sea por sustitución de material o por ampliación del tamaño de la explotación o por nueva incorporación, se identificarán con el código de identificación de las colmenas de la explotación de destino desde el momento que entren a formar parte de la misma.

3. Sólo podrán coexistir en cada colmena el número de identificación correspondiente a la explotación de la que se trate y, en su caso, el número inicial asignado por la antigua Consejería de Agricultura y Comercio. La anulación en su caso, del resto de marcajes correspondientes a titulares anteriores, se llevará a cabo con una línea cruzada totalmente sobre dicho número y procediendo a continuación a la identificación según se señala en los puntos anteriores.

4. Con carácter facultativo y de manera complementaria, se podrán utilizar sistemas de identificación electrónica en las colmenas, que en ningún caso sustituirán al establecido en el punto 1 de este artículo. En el caso de que el apicultor decida incorporar este segundo sistema identificativo, deberá reflejar en el apartado correspondiente del libro de registro, la relación completa de todos los identificadores utilizados en sus colmenas.

Estos sistemas de identificación electrónica podrán ser utilizados desde la entrada en vigor de la presente orden. No obstante, las previsiones establecidas en este apartado serán de aplicación subsidiaria a la regulación que sobre esta materia dicte, en su caso, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente”.

Cuatro. Se modifica el artículo 6, quedando redactado como sigue:

“Artículo 6. Libro de registro de explotación Apícola.

1. A los efectos zootécnicos y sanitarios, todo titular de una explotación apícola contará con su correspondiente Libro de Registro de Explotación Apícola, en el que se recogerá la información básica de la explotación, los movimientos de sus colmenas y su situación sanitaria. Incluirá al menos los apartados incluidos en el modelo que figura en el Anexo II.

2. El Libro de Registro de Explotación Apícola será facilitado a los apicultores por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, y diligenciado por la Oficina Veterinaria de Zona que le corresponda.

3. El Libro de Registro de Explotación Apícola deberá ser validado anualmente en la Oficina Veterinaria de Zona correspondiente. Además, y según lo establecido en el artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, los titulares de las explotaciones apícolas comunicarán, ante la autoridad competente expedidora del Libro de Registro de Explotación Apícola, antes del 1 de marzo de cada año, el censo de sus colmenas, e indicarán el número de colmenas preparadas para la invernada a fecha de 31 de diciembre del año anterior.

En este sentido, en aquellos casos en que se interrumpa la actividad de la explotación durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva.

Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.

4. Los titulares de las explotaciones apícolas son responsables de la cumplimentación y actualización veraz de los datos contenidos en el Libro de Registro de Explotación Apícola.

5. El Libro de Registro de Explotación Apícola deberá estar a disposición de las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma donde esté registrada la explotación o de aquellas otras Comunidades Autónomas donde las colmenas circulen o se asienten por razones de trashumancia u otras, y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario instaurar medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere.

6. El Libro de Registro de Explotación Apícola constituye un requisito indispensable para cualquier traslado de las colmenas por razones de trashumancia u otras, y especialmente en los casos en que, ante una situación de alerta sanitaria, se haga necesario introducir medidas, principalmente, en lo que al movimiento de colmenas se refiere.

7. Los apicultores estarán obligados a facilitar la realización de controles tanto administrativos como sobre el terreno que sean necesarios para verificar la exactitud de los datos obrantes en el Libro de Registro de Explotación Avícola”.

Cinco. Se modifica el artículo 7, quedando redactado como sigue:

“Artículo 7. Trashumancia.

1. Los apicultores que realicen trashumancia fuera de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán comunicar en la Oficina Veterinaria de Zona que corresponda, con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de las colmenas, el programa de traslados previsto para los tres meses siguientes, indicando provincia, municipio y paraje de destino así como la fecha prevista en la que van a producirse los movimientos.

Esta comunicación será visada por la Oficina Veterinaria de Zona y acompañará a las colmenas en sus desplazamientos y deberá ser archivada en el Libro de Registro de Explotación Apícola.

2. Cualquier alteración posterior a la comunicación del programa previsto de traslados y que suponga un cambio en la Comunidad Autónoma de destino, será comunicada por el apicultor en la Oficina Veterinaria de Zona que le corresponda a cada titular de la explotación apícola, inmediatamente o, como máximo, cuarenta y ocho horas después que se haya producido el mismo.

3. Asimismo, una vez que el programa de traslados haya finalizado, y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de Movimientos de Ganado y el Registro General de identificación individual de animales, el titular de la explotación apícola deberá comunicar a la Oficina Veterinaria de Zona a la que pertenezca la explotación tal circunstancia, y siempre dentro de los siete días siguientes a la fecha del último de los traslados efectuados.

4. No obstante lo expresado en los puntos anteriores, si un apicultor titular de una explotación estante tuviera la necesidad de desplazar colmenas o enjambres, deberá para ello solicitar en la Oficina Veterinaria de Zona, con carácter previo, la emisión del correspondiente certificado sanitario que ampare el desplazamiento de las colmenas o enjambres con arreglo a lo establecido en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

5. Los movimientos intracomunitarios de colmenas previamente al traslado deberán ser solicitados a los Servicios Oficiales Veterinarios a efectos de la expedición, si procede, del Certificado Sanitario regulado por la normativa comunitaria.

6. Los Servicios Oficiales Veterinarios podrán recabar informes a los correspondientes de otras Comunidades Autónomas a efectos de control y seguimiento de lo dispuesto en la normativa vigente en materia avícola”.

Ocho. El Anexo I y Anexo II, se sustituyen por los que insertan a continuación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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