El Real Decreto 195/2017 modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Asimismo revisa la demarcación registral, queda modificada la demarcación de los Registros de la Propiedad y determinado el número de registradores que han de quedar a cargo de cada Registro Mercantil.
REAL DECRETO 195/2017, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA LA DEMARCACIÓN DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD, MERCANTILES Y DE BIENES MUEBLES.
La disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles ordena al Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que elabore en el plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta norma los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto fija como criterio determinante de la nueva planta registral la conveniencia impuesta por el servicio público atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales. Este criterio, traspuesto al ámbito de los Registros Mercantiles conforme a lo establecido en el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio , se traduce en el volumen y movimiento de la titulación gestionada teóricamente por cada registrador mercantil.
En su cumplimiento, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha procedido a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los estudios a que se refiere el apartado precedente y de ello se concluye la necesidad de modificar la vigente demarcación registral, llevada a cabo mediante el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, considerándose precisa su adecuación a la realidad de la actividad del mercado inmobiliario, mercantil y de bienes muebles actual, para lo cual se han buscado nuevas fórmulas de organización registral que permitan la más correcta adecuación a las necesidades que demanda en estos momentos la prestación de dicho servicio.
Por tanto, la demarcación registral que por el presente real decreto se aprueba tiene como objetivo último adecuar las condiciones de la prestación del servicio a las demandas actuales de la sociedad, como garantía de la seguridad jurídica preventiva de las operaciones que se realicen, lo que a su vez comporta la necesidad de acometer medidas de reordenación del propio Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles con la finalidad de la más efectiva y eficiente prestación del servicio público registral que le corresponde.
En consecuencia, partiendo del propósito de mejorar la prestación del servicio público registral que reciben los ciudadanos, se procede a una modificación de la demarcación registral que para su plena efectividad debe ir acompañada de las actuaciones precisas que permitan llevar a cabo el debido reajuste del número de registradores que desempeñan sus funciones en Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en atención a la situación económica actual del país y a las previsiones de próxima evolución.
Asimismo, se significa que los criterios generales que se establecen de demarcación registral tienen como fin velar por la accesibilidad de los ciudadanos a los servicios registrales en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional.
En relación con ello, y por lo que se refiere a los Registros de la Propiedad, resulta preciso destacar que, en atención a que una parte de las oficinas registrales establecidas por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, no fueron efectivamente creadas, y a que algunas creadas resultaron inviables para mantenerse como independientes, es necesario modificar la demarcación registral con la finalidad de operar su reagrupación en aras de su eficiencia óptima. Asimismo, es preciso atender la necesidad de amortización de los registros históricamente considerados como incongruos, la cual se lleva a cabo mediante su agrupación con el registro más próximo para ser desempeñados ambos por un solo registrador, teniendo en cuenta que en las localidades correspondientes a la capitalidad de registros que quedan agrupados con otros situados en diferente localidad, la agrupación producida es estrictamente funcional, puesto que las oficinas ya existentes se mantienen abiertas al público para todas las operaciones que le son propias. Dicho de otra forma, no hay ninguna capitalidad con registro actualmente establecido que como consecuencia de la presente demarcación se quede sin él.
Por otro lado, se establecen modificaciones en ciertos distritos hipotecarios determinadas por la aplicación del principio territorial. En concreto, la del ámbito de Balmaseda y Villarcayo tiene como objeto dar cumplimiento a la Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados con fecha 18 de junio de 2013, que proponía el traslado del territorio correspondiente al Valle de Mena de acuerdo con el principio de demarcación provincial. La del término municipal de Madrid y Rivas Vaciamadrid implica incorporar a la demarcación registral la alteración en el término municipal de Madrid acordada por Decreto 67/2006, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. La de Segorbe y Lliria obedece también al criterio de demarcación provincial. La de los distritos de Estepona número 2 y Ronda por razón de la ubicación y proximidad de los términos municipales afectados. La modificación relativa al término municipal de Torremontalbo se justifica en la segregación del mismo llevada a cabo por la Ley 3/2010, de 10 de marzo, de la Comunidad Autónoma de La Rioja. La del Concejo de Grado obedece a la necesidad de unificar hipotecariamente el distrito al que pertenece la totalidad de dicho Concejo. Se contienen precisiones llamadas a solucionar un problema que históricamente se había revelado en la zona de San Cristóbal de La Laguna, El Rosario y Santa Cruz de Tenerife y que cuenta con el informe favorable del Decanato Territorial de Registradores de Tenerife. Y se procede a separar definitivamente el Registro de la Propiedad de Sevilla número 1 de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles de esta ciudad. En este último caso, de acuerdo con lo establecido por la Comunidad Autónoma de Andalucía, con competencia ejecutiva en materia de demarcación, esta separación no debe hacerse de manera inmediata, debiendo demorarse hasta el día 21 de noviembre de 2017.
Por lo que se refiere a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, se significa que la determinación del número de registradores que han de estar a cargo de cada Registro Mercantil y de Bienes Muebles se realiza conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 y 16 del Reglamento del Registro Mercantil y obedece a la búsqueda de una mayor precisión en la fórmula de dicha determinación que permita ajustar la misma a la necesidad del servicio, a su eficacia y a su eficiencia.
Para ello se parte de considerar, tomando por base el artículo 275 de la Ley Hipotecaria, criterios similares a los fijados para los Registros de la Propiedad, lo que obliga a atenerse no sólo al número de depósitos de cuentas sino al número total de documentos gestionados -generales, especiales (nombramiento de expertos independientes, auditores y legalizaciones de libros), depósitos de cuentas y bienes muebles- en cada Registro Mercantil.
Y en la determinación de los criterios a seguir, se considera necesario conseguir el equilibrio apropiado entre la eficiencia de los registros y la garantía máxima del control de legalidad realizado por el registrador, lo que supone considerar un número ponderado de asuntos que correspondan a cada registrador mercantil. A estos efectos, se ha tomado como referencia de media de documentos de los Registros Mercantiles unipersonales la cantidad de 22.500 documentos por año, cifra que a partir de los indicadores actuales de calidad disponibles en la Dirección General de los Registros y del Notariado, se considera que es el número mínimo de asuntos que de manera eficiente puede llevar a cabo un registrador mercantil dedicado en exclusiva a ello.
En atención a lo expuesto resulta que la aplicación del presente real decreto en el ámbito de los Registros Mercantiles, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de los Registros de la Propiedad, supone la necesidad de dotar un mayor número de plazas, para lo cual se procede a llevar a cabo una reasignación de registradores a las mismas, considerando el carácter único del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, para que adecuadamente se atiendan las nuevas funciones atribuidas a los registradores mercantiles, en cumplimiento de la normativa vigente, en relación al código LEI, a la legalización de los libros de empresarios en formato electrónico, al nombramiento de auditores y expertos independientes en relación con los acuerdos de refinanciación, al nombramiento de mediadores concursales en acuerdos extrajudiciales de pagos, a las solicitudes de auditor, a los expedientes de reducción de capital en caso de enajenación de participaciones y convocatoria de juntas de sociedades de capital.
Conforme a ello, y una vez fijado el número global de plazas de registrador que ha de atender los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, según lo dispuesto en el artículo 4, y teniendo en consideración que la agrupación vigente entre Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles tiene carácter transitorio, según lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, en el artículo 5 se procede a segregar los Registros de Bienes Muebles que se considera que tienen un volumen suficiente para mantener existencia autónoma, para lo cual se atiende a la cifra total media de 30.000 documentos gestionados en relación concreta con el Registro de Bienes Muebles, cifra que a su vez sirve de denominador para determinar el número de plazas de registrador que habrán de desempeñar estos registros. El anexo V detalla los registros afectados por este precepto, especificando cuáles son las plazas de registrador mercantil que quedan y cuáles las de registrador de bienes muebles que se crean. En la disposición transitoria primera se determina que la segregación de los Registros de Bienes Muebles será funcional, sin que pueda dar lugar a un incremento de los costes operativos correspondientes, y se confiere derecho de opción preferente a los registradores actualmente a cargo de estos registros para que puedan elegir entre uno u otro de los registros afectados por la segregación antes de incluir las sobrantes en el correspondiente concurso ordinario.
Respecto de la parte final del real decreto merecen destacarse las siguientes disposiciones: la disposición adicional primera, que se refiere a las oficinas registrales de atención al usuario, cuyo mantenimiento viene impuesto por la necesidad de satisfacer el servicio público en los términos municipales en que, como consecuencia de esta demarcación, queda suprimido el registro. Así, se adopta la fórmula ya introducida en el ámbito de los Registros Mercantiles en el artículo 16.4 del Reglamento del Registro Mercantil, mediante la reforma efectuada por el citado Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero. La disposición final primera, que supone una modificación del criterio de distribución de competencia entre registros en caso de fincas ubicadas en dos distritos hipotecarios diferentes, lo cual se justifica en el hecho de haberse apreciado problemas derivados de la calificación respectiva de cada uno de los registradores afectados, circunstancia que ha venido a exigir una solución de carácter objetivo; así como la disposición final tercera, sobre la revisión de la demarcación registral, destinada a garantizar una próxima elaboración por parte del Ministerio de Justicia de los estudios necesarios para modificar la actual demarcación, atendiendo a los factores que en la misma se concretan, y que asimismo prevé la elaboración por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de un informe anual sobre el funcionamiento y la valoración por parte de los usuarios de la red registral y de sus oficinas.
Finalmente, los anexos contienen la concreta aplicación de los criterios establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de este real decreto.
Por lo que se refiere a la tramitación del presente real decreto se manifiesta que ha sido sometido al trámite de audiencia e informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de los entonces Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, y que se ha contado con la participación de las comunidades autónomas y obtenido informe de aquellas comunidades autónomas con competencia ejecutiva en materia de demarcación.
Este real decreto respeta plenamente la distribución y asunción de competencias en la materia por parte de las comunidades autónomas, de modo que las previsiones en él contenidas son totalmente conformes con la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Constitucional contenida, en particular, en Sentencia 31/2010, de 28 de junio. Por una parte, el presente real decreto establece los criterios generales de modificación de la demarcación dentro del respeto y la salvaguarda de la competencia del Estado en este punto y, por otra, respecto de las comunidades autónomas con competencia específica en la materia, han sido observadas y atendidas tanto sus competencias sobre demarcación registral, caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, como las competencias ejecutivas sobre el establecimiento de demarcación registral que en esta materia tiene asumidas la Comunidad Autónoma de Andalucía, como se concreta más adelante.
Así, y en el marco del respeto y la salvaguarda de la competencia del Estado en la materia, por lo que se refiere a la Comunidad Autónoma de Cataluña, se ha atendido a su competencia sobre demarcación registral, de conformidad con la atribución competencial prevista en el artículo 147.1.c) de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, interpretado de conformidad con la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio (FJ 90). En consecuencia, y en ejercicio de sus competencias de ejecución, se prevén en el real decreto sus atribuciones para la determinación concreta de los registros a reagrupar o agrupar, de acuerdo con los criterios establecidos, así como, en su caso, la determinación de los registros que por razones de organización territorial no deban amortizarse en casos excepcionales; también prevé el presente real decreto la realización de las alteraciones de los distritos hipotecarios de acuerdo con el criterio general; la ampliación del número de plazas de registrador mercantil en su ámbito territorial conforme con los criterios estatales; el nombramiento de registradores accidentales en los casos determinados por este real decreto; así como la resolución de dudas de lo actuado por ella. Por su parte, en relación con la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha atendido asimismo a su competencia en la materia, de conformidad con la atribución competencial prevista en el artículo 77.1.º de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y, en consecuencia, se incluye en el real decreto la modificación de la demarcación registral completa en su territorio, habiendo prestado dicha comunidad autónoma su expresa conformidad con la incorporación de los registros andaluces a los anexos del presente real decreto, si bien se ha adecuado dicha incorporación a las observaciones contenidas en el dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto de real decreto.
De acuerdo con lo anterior, las previsiones del real decreto son plenamente respetuosas con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, en particular, con el pronunciamiento de la Sentencia 31/2010, de 28 de junio. Conforme a ella, mediante el presente real decreto el Estado establece los criterios generales de modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, considerando dicha actuación como imprescindible a los efectos de la coordinación general del sistema registral en todo el territorio del Estado, para asegurar una ratio equilibrada de presencia registral en todo el territorio nacional y teniendo en consideración la configuración del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles como cuerpo único nacional de funcionarios (STC 4/2014 , de 16 de enero, FJ 4), resultando incuestionable que los registradores “únicamente se sitúan en relación de dependencia jerárquica con el Estado, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, órgano superior de aquéllos” (STC 4/2014 , de 16 de enero, FJ 4). La demarcación prevista en el real decreto pretende así garantizar que la prestación del servicio público registral por el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de carácter único y configuración estatal, pueda responder de manera adecuada y eficiente a la demanda generada en la sociedad por las personas físicas y jurídicas afectadas en aras de su plena seguridad jurídica preventiva.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos, por lo que se refiere a los Registros de la Propiedad, y al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española sobre legislación mercantil, en relación con los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2017,
DISPONGO:
Artículo 1. Revisión de la demarcación registral.
De conformidad con la disposición final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se revisa la demarcación registral, quedando modificada la demarcación de los Registros de la Propiedad y determinado el número de registradores que han de quedar a cargo de cada Registro Mercantil en los términos que se establecen en el presente real decreto y en los anexos que se insertan a continuación. Asimismo, se segregan los Registros de Bienes Muebles que se determinan en el artículo 5.
Artículo 2. Criterios de modificación de la demarcación de los Registros de la Propiedad.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 275 de la Ley Hipotecaria y 482 del Reglamento Hipotecario, se procede a modificar la demarcación de los registros de la propiedad de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Los Registros de la Propiedad que habiendo sido establecidos en virtud del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 490 del Reglamento Hipotecario no han sido efectivamente creados al no haber sido nunca desempeñados por ningún registrador titular se consideran como no establecidos ni operativos, quedando integrados con carácter definitivo en los registros matrices de los que procedían.
La determinación de los registros a considerar de acuerdo con este criterio se contiene en el anexo I del presente real decreto. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña determinar los concretos Registros de la Propiedad considerados como no establecidos ni operativos que quedan integrados con carácter definitivo en los registros matrices de los que procedían en dicha Comunidad Autónoma, en aplicación de este criterio, en ejercicio de sus competencias ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
2.º Los Registros de la Propiedad establecidos en virtud del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, que habiendo sido efectivamente creados se encuentran en la actualidad vacantes, y que fueron reagrupados provisionalmente mediante Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados Registros de la Propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por haber quedado desiertos en el correspondiente concurso ordinario y en el posterior concurso de provisión de plazas entre aspirantes, quedan automáticamente reagrupados al Registro o Registros de la Propiedad de los cuales procedían por segregación o división antes de la entrada en vigor del referido real decreto. No obstante, si el registro al que se aplica este criterio tiene su sede actual en una localidad donde no existen más Registros de la Propiedad, procederá su agrupación con aquél con el que se ha unido plenamente, aunque con carácter transitorio en la correspondiente Orden de aplazamiento de la efectividad de la demarcación anteriormente citada.
La determinación de los registros a reagrupar de acuerdo con este criterio y en su caso, la forma de agrupación especial, se contienen en el anexo II del presente real decreto. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña determinar los concretos registros a reagrupar en dicha Comunidad Autónoma en aplicación de este criterio, así como llevar a cabo su reagrupación o agrupación especial que, en su caso justifique, en ejercicio de sus competencias ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
3.º Los Registros de la Propiedad con un volumen de presentación de menos de 1.000 documentos al año según la media anual de los documentos presentados en el periodo 2009 a 2015 actualmente en situación de interinidad por haber resultado vacantes en, al menos, dos concursos consecutivos, se agrupan con los registros matrices de los que procedan, o con los segregados procedentes de ellos, o con aquél o aquéllos que históricamente hubieran estado agrupados, o con aquél o aquéllos que territorialmente se encuentren vinculados siendo colindantes los respectivos distritos hipotecarios y tuvieran el menor volumen de presentación o con el que por razones de servicio público así se determine.
Los Registros de la Propiedad agrupados conforme este criterio serán desempeñados por un único registrador, funcionando como un único Registro de la Propiedad a todos los efectos legales.
La determinación de los registros a agrupar de acuerdo con este criterio y la forma de la agrupación se realiza en el anexo III. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña determinar los concretos registros a agrupar en dicha Comunidad Autónoma en aplicación de este criterio, la forma en que dicha agrupación se realice, así como la oficina que tenga la condición de principal, en ejercicio de sus competencias ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
4.º Se exceptúan de la aplicación de los criterios anteriormente establecidos, los Registros de la Propiedad en los que concurran las circunstancias descritas en los mismos, y que por razones de organización territorial no deban amortizarse en la Comunidad Autónoma de Cataluña, según determine ésta en ejercicio de sus competencias ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. La determinación por parte de la Comunidad Autónoma de Cataluña de los Registros de la Propiedad exceptuados de la aplicación de los criterios referidos, y por tanto, subsistentes, tendrá carácter excepcional y deberá ser motivada.
Artículo 3. Alteración de circunscripciones territoriales, en aplicación del principio de organización territorial autonómica, provincial y municipal.
Con carácter especial, se modifican los distritos hipotecarios de determinados Registros de la Propiedad, bien mediante su alteración por segregación y posterior agrupación de parte de su distrito a otros colindantes, bien mediante su segregación definitiva en la forma contenida en el anexo IV.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en aplicación del principio de organización territorial autonómica y en ejercicio de sus competencias ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, llevar a cabo las alteraciones previstas en este artículo.
Artículo 4. Determinación del número de registradores que han de estar a cargo de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.
A partir de la actual capitalidad y circunscripción de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, el número de registradores que estarán a cargo de cada Registro Mercantil y de Bienes Muebles se determina de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Cada Registro Mercantil y de Bienes Muebles debe ser desempeñado en régimen de división personal por el número de registradores que determine el resultado de dividir la media del total de documentos gestionados en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles que se considere en los años 2011 a 2015 entre 22.500. Para la obtención del resultado, se deben considerar sólo los números enteros, despreciándose los decimales de la cifra resultante.
2.ª Si el resultado obtenido de la división a que se refiere la regla primera de este artículo señala un número de registradores mercantiles inferior al que actualmente se encuentra determinado se procederá a realizar las reagrupaciones necesarias para alcanzar el volumen de carga fijado como referencia, bien con otra plaza del Registro Mercantil de la misma capitalidad, si la hubiere, o bien, en su defecto, y si actualmente no lo estuviere ya, con otro Registro de la Propiedad de la misma capitalidad en el que se practiquen, de media en los últimos cuatro años, menos de 4.000 asientos de presentación.
Como consecuencia de lo dispuesto en las reglas precedentes, se amplían las plazas de registrador que se detallan en el anexo V, y se procederá a la reagrupación de los registros señalados en el anexo VI. Para los Registros Mercantiles respecto de los que actualmente no puede determinarse, conforme a las reglas precedentes, el Registro de la Propiedad con que deben ser reagrupados, por existir más de uno en la misma capital sin que ninguno de ellos sea incongruo actualmente conforme a lo dispuesto en el criterio 3.º del artículo 2 del presente real decreto, se habilita al Ministro de Justicia para que, en el plazo de un año, mediante el oportuno expediente, proceda a fijar los mismos, así como el momento de su ejecución.
Se exceptúa de la regla anterior y no se procederá a la agrupación de los Registros Mercantiles que, estando ubicados en capital de Comunidad Autónoma, hayan sido creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, y no se encuentren en alguna de las situaciones a que refieren los criterios 1.º y 2.º del artículo 2.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña ampliar las plazas de registrador en los Registros Mercantiles de su ámbito territorial de acuerdo con los criterios señalados en el presente artículo, en ejercicio de sus competencias ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Las comunidades autónomas con competencias ejecutivas en materia de demarcación deberán revisar en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto el número de plazas que han de estar a cargo de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles de su ámbito territorial según lo establecido en el presente artículo y, en su caso, proceder a la ampliación de las plazas de registrador o a la reagrupación de las mismas, para lo cual el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, trasladará en el mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del presente real decreto la información pertinente que resulta del expediente tramitado para la presente demarcación.
Artículo 5. Modificación de la demarcación de los Registros de Bienes Muebles.
Una vez determinado el número de registradores a cargo de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, se segregan de los Registros Mercantiles y tendrán consideración de independientes los Registros de Bienes Muebles en que la media del total de documentos gestionados correspondientes a estos registros durante los años 2011 a 2015 excede de 30.000.
Los Registros de Bienes Muebles segregados deben estar a cargo del número de registradores que resulte de dividir la media a que se refiere el párrafo anterior entre 30.000, despreciándose los decimales de la cifra resultante.
La determinación de los registros afectados por el presente artículo es la contenida en el anexo VII.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña la determinación de los registros afectados por el presente artículo en su ámbito territorial y concretar los registros a agrupar en dicha Comunidad Autónoma, en ejercicio de sus competencias ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Artículo 6. Apertura de nuevo Libro Diario de Operaciones.
Los Registros de la Propiedad a los que se refiere el criterio 2.º del artículo 2 procederán en la misma fecha en la que sea efectiva la reagrupación o agrupación especial, en su caso, al cierre de todos los libros diarios de los registros integrados o agrupados, mediante diligencia firmada por el registrador competente y a la inmediata apertura de un libro diario único para el registro reagrupado o agrupado especialmente. En el caso de que se hubiera procedido ya al cierre de los correspondientes diarios con carácter provisional, se considerará este cierre como definitivo.
Los Registros de la Propiedad a los que se refiere el criterio 3.º del artículo 2 procederán en la misma fecha en la que sea efectiva la agrupación al cierre de todos los libros diarios de los registros agrupados, mediante diligencia firmada por el registrador competente y a la inmediata apertura de un libro diario único para el nuevo registro agrupado que se llevará en el que resulte como oficina principal.
Disposición adicional primera. Oficinas Registrales de Atención al Usuario.
En las localidades correspondientes a la capitalidad de registros que en virtud de los criterios 2.º y 3.º del artículo 2 de este real decreto queden agrupados con registros situados en diferente localidad, se mantendrán abiertas al público las oficinas ya creadas, en las cuales, en su caso, se seguirán desarrollando las funciones correspondientes a la gestión de la Oficina Liquidadora u otras complementarias que tuvieren atribuidas. Se exceptúa el caso en que en la misma localidad del registro a reagrupar o a agrupar, en su caso, subsista otro registro no amortizado por el presente real decreto.
En estas oficinas se podrán efectuar por los usuarios presentaciones y retiradas de toda clase de documentos, así como solicitar y obtener publicidad formal y todas las demás operaciones propias de las oficinas principales del Registro de la Propiedad con las que han sido agrupadas, con las que estarán telemáticamente conectadas.
Los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de estas oficinas serán costeados por los registradores a cuyo cargo se encuentren los registros agrupados conforme a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio del régimen de congruas establecido en los Estatutos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España aprobados por Real Decreto 483/1997, de 14 de abril.
Disposición adicional segunda. Nombramiento de registradores accidentales.
Cuando por razón del servicio profesional se dieran circunstancias extraordinarias en determinados registros, en relación al despacho de documentos que hayan motivado un retraso reiterado en la prestación del servicio registral debido al crecimiento acelerado y anormal del número de asientos de presentación, siempre que se fundamente la previsión de que tal situación puede prolongarse al menos un año, o cuando así lo solicite el registrador por otra justa causa, la Dirección General de los Registros y del Notariado o la Administración Autonómica competente, nombrará uno o más registradores con carácter de accidentales por el plazo máximo de un año.
Disposición adicional tercera. Resolución de dudas.
La Dirección General de los Registros y del Notariado procederá a resolver las dudas que surjan de la demarcación llevada a efecto por este real decreto respecto a los límites físicos de la ejecución práctica de la modificación operada; la atribución a un registro determinado de las adscripciones, segregaciones, cambios o alteraciones administrativas de términos municipales, o cualesquiera otros problemas relativos a la presente modificación de la demarcación que los registradores afectados sometan a consulta.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña resolver las dudas que se susciten como consecuencia de la ejecución por dicha Comunidad de los criterios establecidos en el artículo 2, en ejercicio de sus competencias ejecutivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 147.1 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Disposición adicional cuarta. Descripción topográfica y planimétrica de los distritos hipotecarios.
El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España formulará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, el plano de descripción topográfica y planimétrica que defina, con arreglo al sistema de referencia geodésico oficial, para la referenciación geográfica y cartográfica, los límites de los distritos hipotecarios de todos los Registros de la Propiedad, para su aprobación por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Disposición transitoria primera. Registros de Bienes Muebles.
La segregación de los Registros de Bienes Muebles será una segregación funcional que potencie la división del trabajo y la especialización de los registradores. Como tal, no podrá dar lugar a un incremento de los costes operativos correspondientes a la llevanza de los registros por lo que habrá de preservarse el uso común de las infraestructuras físicas y tecnológicas del Registro Mercantil del que se segregan.
Los registradores que actualmente se encuentran a cargo de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles afectados por lo dispuesto en el artículo 5 elegirán por orden de antigüedad, de acuerdo con las normas generales, desempeñar plaza de registrador a cargo de Registro Mercantil o de Bienes Muebles, según los casos.
Si en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles objeto de elección hubiesen sido creadas nuevas plazas de registrador conforme a lo establecido en el artículo 4 y en el anexo V de este real decreto, la elección efectuada se comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el término de quince días contados desde la entrada en vigor del presente real decreto. En el caso de que no hubiesen sido creadas nuevas plazas de registrador en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles referido, salvo acuerdo unánime de todos los registradores afectados, el derecho de elección se ejercitará en el plazo de quince días a contar desde el momento en que quede vacante, por cualquier causa, la primera plaza de registrador que actualmente se encuentra determinada para el desempeño del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de que se trate, y hasta esta fecha quedará aplazada la efectividad de la segregación del Registro de Bienes Muebles establecida en el artículo 5 y en el anexo VII de este real decreto.
La plaza o plazas de Registro Mercantil o de Registro de Bienes Muebles que no hayan sido elegidas por ninguno de los registradores afectados, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, se incluirán para su provisión en el concurso ordinario inmediato posterior a aquél en que se efectúe la elección.
Respecto de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en los que, conforme a lo establecido en el artículo 4 y en el anexo V de este real decreto, se crean más de cuatro plazas de registrador, las nuevas plazas de registrador a cargo de Registro de Bienes Muebles se proveerán conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores. No obstante, las nuevas plazas de registrador a cargo exclusivamente de Registro Mercantil no se incluirán para su provisión hasta el primer concurso ordinario que se celebre inmediatamente después de transcurrido un año desde la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición transitoria segunda. Concursos.
Desde la entrada en vigor de este real decreto, los registradores afectados por ser el Registro de la Propiedad que desempeñan objeto de la presente demarcación, o determinarse un número de plazas de registradores que han de estar a cargo del Registro Mercantil y de Bienes Muebles que en particular están desempeñando superior al actual, podrán tomar parte en concursos de provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 497 del Reglamento Hipotecario. Lo mismo se entenderá respecto de los registradores que están actualmente a cargo de Registros Mercantiles y de Bienes Muebles en relación a los cuales se haya procedido a segregar el Registro de Bienes Muebles conforme a lo establecido en el presente real decreto aunque no hubiesen sido creadas previamente nuevas plazas para los mismos.
Disposición transitoria tercera. Amortización de plazas.
En los supuestos de agrupación de dos o más Registros de la Propiedad en uno solo a los que se refieren los anexos II y III, la agrupación efectiva se producirá en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente real decreto. En caso de que ninguno de los Registros de la Propiedad agrupados se encuentre desempeñado por un registrador titular, el Registro de la Propiedad resultante de la agrupación se incluirá en la convocatoria del próximo concurso ordinario de provisión de registros y la agrupación tendrá lugar en el momento en que dicho Registro de la Propiedad agrupado sea ocupado por un registrador titular.
En el momento en que se haga efectiva la agrupación, se entenderá que el registrador interino que desempeñe el registro agrupado que no constituya oficina principal cesa de modo automático en su condición de tal.
Las agrupaciones de Registros Mercantiles a que refiere la regla 2.ª del artículo 4 no podrán implicar traslado forzoso de registradores, de modo que la efectividad de las mismas queda pospuesta al momento en que quede vacante, por cualquier causa, la primera plaza de registrador de los afectados por dichas agrupaciones.
Disposición transitoria cuarta. Traslado de fincas.
Con relación a las fincas que estando radicadas en territorio correspondiente a dos o más registros, ayuntamientos o secciones se encuentren inscritas en más de un registro, ayuntamiento o sección a la entrada en vigor de este real decreto, se procederá en la forma determinada en el artículo 3.º del Reglamento Hipotecario.
A tal efecto, se entenderá solicitado el traslado con la práctica del asiento de presentación del título que contenga dichas fincas en cualquiera de los registros en que se encuentren inscritas.
Los conflictos que como consecuencia del traslado a que se refiere esta disposición transitoria puedan surgir por una eventual falta de coincidencia en los historiales registrales de las fincas inscritas en varios registros, se resolverán según las normas previstas para la subsanación de doble o múltiple inmatriculación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas la disposición adicional primera del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio ; la Orden JUS/3132/2007, de 23 de octubre, por la que se dictan normas para la interpretación y ejecución del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles; la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947.
El artículo 2.º del Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947, queda redactado del siguiente modo:
“1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más registros, será íntegramente competente aquél en cuya circunscripción se ubique la mayor parte de la finca.
2. Cualquier alteración de la demarcación registral deberá ir acompañada de la delimitación geográfica georreferenciada de los distritos registrales resultantes”.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las normas complementarias que sean necesarias para interpretar y aplicar el presente real decreto y, en especial, lo relativo al régimen transitorio.
Disposición final tercera. Revisión de la demarcación registral.
1. El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, elaborará en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, los estudios necesarios para modificar la demarcación registral, en los supuestos y condiciones previstas en el artículo 275 de la Ley Hipotecaria.
Para contribuir a un mejor diseño de la demarcación registral, los anteriores estudios deberán necesariamente contemplar las expectativas de evolución de la actividad económica y demás variables que inciden en la demanda del servicio registral. Para ello se recurrirá siempre que sea posible a fuentes de información oficiales y, cuando no lo fuera, a otras fuentes cuyo uso deberá ser debidamente motivado.
Adicionalmente, en el diseño de la nueva demarcación registral se emplearán factores que valoren la eficiencia y calidad con la que el servicio registral es prestado. Para ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado elaborará y publicará, al menos con carácter anual, en su página web y en la del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, información relativa a los siguientes parámetros: estadísticas sobre los tiempos de respuesta de cada registro; estadísticas sobre dotación de personal de cada registro; estadísticas sobre la dotación en medios técnicos, con especial referencia a los medios tecnológicos de cada registro; estadísticas sobre el grado de utilización de los medios tecnológicos y telemáticos. Esta información se elaborará para el conjunto de la red registral y para cada uno de los registros individualmente considerados y se presentará en un formato que facilite la explotación de datos por terceros.
Igualmente, la Dirección General de Registros y del Notariado elaborará un informe anual que dé cuenta del funcionamiento y de la valoración por los usuarios de la red registral y de sus oficinas. Para ello, explotará entre otros instrumentos la información que obtenga de los instrumentos empleados para la inspección de los registros, en concreto los partes anuales previstos en el artículo 269 de la Ley Hipotecaria y las certificaciones a que se refiere el artículo 270 de la misma ley. Estos informes acompañarán la propuesta de nueva demarcación registral que se elabore en el plazo previsto por esta disposición final.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado procederá a recabar de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles las estadísticas y encuestas precisas a los efectos de la confección en el plazo indicado de los estudios a que se refiere el apartado precedente.
Disposición final cuarta. No incremento del gasto público.
La entrada en vigor del presente real decreto no producirá incremento del número de efectivos, ni de las retribuciones, ni de otros gastos de personal con impacto presupuestario en ninguna Administración Pública.
Disposición final quinta. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la ordenación de los registros e instrumentos públicos. Se exceptúa lo relativo al Registro Mercantil y al Registro de Bienes Muebles, que se ampara en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española sobre legislación mercantil.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Anexos
Omitidos.