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Zonas de protección autorizadas para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga

02/03/2017
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Orden MED/2/2017, de 20 de febrero, por la que se regula las zonas de protección autorizadas para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 1 de marzo de 2017). Texto completo.

ORDEN MED/2/2017, DE 20 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA LAS ZONAS DE PROTECCIÓN AUTORIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE NECRÓFAGA CON CADÁVERES DE ANIMALES PERTENECIENTES A EXPLOTACIONES GANADERAS, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El aprovechamiento y gestión del medio natural español ha posibilitado la íntima convivencia de la actividad socioeconómica agro-ganadera con las poblaciones de la fauna silvestre. En Cantabria el sistema del aprovechamiento ganadero se ha adaptado a la oferta pascícola de las montañas por medio de la selección de las especies y razas más apropiadas y a la época más adecuada de la producción de los pastos. Este sistema se ha mantenido durante siglos lo que llevó a que cuando de forma impredecible una cabeza de ganado finara en el monte, sus restos fueran aprovechados por las poblaciones de especies necrófagas como el buitre leonado, el alimoche, milano real y negro u otras especies carroñeras facultativas como el oso pardo, el lobo o el águila real.

El papel de los vertebrados necrófagos es clave en el mantenimiento y sostenibilidad de las cadenas tróficas, ya que satisfacen sus requerimientos nutricionales culminando una parte importante del ciclo energético de la materia consumiendo cadáveres de animales.

Los cadáveres de los animales de explotación en régimen extensivo, de acuerdo con la normativa vigente son considerados como subproductos animales no destinados al consumo humano (en adelante SANDACH), y representan un riesgo potencial para la sanidad animal, la salud pública y el medio ambiente. Como consecuencia de la crisis desencadenada tras la aparición de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EETs) surgió la urgente necesidad de revisar la legislación en materia de SANDACH, al objeto de regular su gestión, publicándose el Reglamento (CE) 1774/2002, mediante el cual se establecieron las normas sanitarias aplicables a los SANDACH, que debían sufrir una transformación o eliminación directa en una planta de tratamiento autorizada.

La aplicación de la normativa en materia de subproductos ha supuesto la obligatoriedad de retirar los animales muertos en aras a proteger la sanidad de la cabaña ganadera y posibilitar la vigilancia de las EETs y la eliminación de los SANDACH, pero como contrapartida se ha propiciado una menor disponibilidad de alimento para ciertas especies de fauna silvestre que, como el buitre leonado, se alimentaba de forma natural de los cadáveres que quedaban abandonados en el campo a su disposición.

La retirada del campo y eliminación de los cadáveres de determinadas especies ganaderas derivadas del establecimiento de la normativa de sanidad animal se ha ido implantando de forma creciente, lo que ha mermado las posibilidades de obtención de alimento de las especies necrófagas. Por lo que la disponibilidad de cadáveres de ganado - alimento para las especies necrófagas - ha variado, pudiendo ejercer un efecto negativo sobre el comportamiento de estas especies y de sus parámetros demográficos.

Con la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, establece la posibilidad de utilizar subproductos animales no destinados al consumo humano de categorías 2 y 3, así como de ciertos materiales de categoría 1, en particular los cuerpos enteros o partes de rumiantes muertos que contengan material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones ganaderas, con destino a la alimentación de fauna silvestre necrófaga al objeto de fomentar la biodiversidad, ampliando el número de especies que pueden ser objeto de esta alimentación.

Estos aspectos, junto al desarrollo de las condiciones sanitarias para que el uso de estos subproductos con destino a la alimentación de fauna necrófaga pueda realizarse en zonas de protección, son contemplados en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y han sido recogidos en el marco normativo nacional mediante la publicación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

La alimentación controlada de la fauna necrófaga en las zonas de protección se efectuará a partir de los cadáveres de los animales que mueren en las mismas durante el aprovechamiento de los pastos. Para que este aprovechamiento sea seguro respecto a la posible transmisión de enfermedades objeto de la campaña oficial de saneamiento, es necesario que los animales de especies de rumiantes que acudan a estos pastos procedan de explotaciones calificadas sanitariamente.

La publicación de esta Orden se fundamenta en el deber de conservación de las aves silvestres establecido en la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de aves silvestres, la Directiva 92/43/ CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, modificada por la Ley 33/2015, y la Ley 4/2006 de Conservación de la Naturaleza Vínculo a legislación, donde se establecen el régimen de protección general que garantice la preservación de las especies de aves silvestres, así como el establecimiento de un régimen de protección especial para determinadas especies, según el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo de especies del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas y el Decreto de Cantabria 120/2008 por el que se regula el catálogo regional de especies amenazadas Vínculo a legislación.

En Cantabria el Programa de Alimentación de Especies Necrófagas ha puesto de manifiesto que la mayor parte de estas especies muestra un crecimiento estable y que existe una demanda social por parte del colectivo ganadero para mitigar los daños causados presuntamente por la fauna necrófaga. En base a este, se motivó la necesidad para la puesta en marcha de la delimitación y aprobación de las zonas de protección para la alimentación de especies necró- fagas de interés comunitario en esta comunidad.

Con el fin de atender estas necesidades se publicó la Orden GAN/30/2012, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por la que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre necrófaga con subproductos animales no destinados a consumo humano procedentes de explotaciones ganaderas en las zonas de protección, en la Comunidad Autónoma de Cantabria. La publicación de esta orden no ha surtido los efectos esperados, por lo que se considera que es necesaria la publicación de una nueva disposición para la consecución de los fines inicialmente previstos.

Considerando lo expuesto anteriormente, es objeto de esta Orden regular la alimentación controlada de la fauna silvestre necrófaga con presencia en esta Comunidad Autónoma, en las zonas que se establezcan conforme a la evaluación de la situación de estas especies y sus há- bitats, y teniéndose en consideración que esta medida está supeditada a que se produzca una mejora en el estado de conservación de dichas especies. De este modo, esta Orden exceptúa en Cantabria a las explotaciones ganaderas cuyos animales acudan a los pastos comunales ubicados en los montes de utilidad pública designados como zonas de protección especial de la obligatoriedad de recoger y transformar los cadáveres mediante alguno de los métodos dispuestos en el Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, siempre y cuando el destino de dichos SANDACH sea su suministro a las especies silvestres cuya alimentación es objeto de la presente norma dentro de las zonas de protección que se establezcan.

La presente Orden se dicta al amparo del artículo 36 de la Ley de Cantabria, 4/2006, 19 de mayo, de conservación de la naturaleza, que otorga al titular de la Consejería competente - en la actualidad de Medio Rural, Pesca y Alimentación - la facultad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de especies de fl ora y fauna que viven en estado silvestre en el territorio de Cantabria y de sus hábitats, con especial atención a las especies de la Directiva 2009/147/CE de conservación de aves silvestres y las especies, en particular las prioritarias, del Anexo II de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación.

Asimismo, esta Orden se dicta en el ejercicio de las competencias de desarrollo normativo y ejecución de la normativa estatal, que la comunidad autónoma tiene en materia de sanidad animal, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3 Vínculo a legislación.114/1982, de 24 de julio sobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, en la Ley 8/2003 de Sanidad Animal de 24 de abril Vínculo a legislación y demás disposiciones concordantes y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 33f) y 112.1 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta que corresponde a esta Consejería la competencia en materia de sanidad animal y de control de SANDACH.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es regular las zonas de protección autorizadas para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga con cadáveres de animales pertenecientes a explotaciones ganaderas, considerados subproductos animales no destinados al consumo humano, que mueran mientras se encuentren en pastoreo extensivo, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden serán aplicables las definiciones incluidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, las recogidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, de 21 de octubre de 2009 y en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, y las expuestas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Especie necrófaga de interés comunitario en Cantabria: cualquiera de las recogidas en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que estén presentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria y que se detallan en el anexo I de esta Orden.

b) Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario:

son las zonas en las que queda autorizada la alimentación de la fauna necrófaga con SANDACH, ubicadas en los montes de Utilidad Pública establecidos a través de la presente Orden, en las que está permitido dejar sin recoger los cadáveres de los animales pertenecientes a las explotaciones ganaderas que acudan a los pastos situados en las mismas, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 4.

Artículo 3. Zonas de protección para la alimentación de las especies silvestres necrófagas de interés comunitario 1. Las zonas de protección para la alimentación de las especies silvestres necrófagas son las incluidas en los montes del Catálogo de Utilidad Pública detallados en el Anexo II de la presente Orden, los cuales han sido delimitados por la Dirección General de Medio Natural conforme a los criterios establecidos en el art. 5 RD 1632/11 en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. No obstante, las entidades propietarias de los montes de utilidad pública designados como zona de protección para la alimentación de la fauna silvestre necrófaga, podrán solicitar indistintamente a la Dirección General de Ganadería o a la Dirección General de Medio Natural que dichos montes se excluyan de la relación establecida en el anexo II de la presente orden.

3. Se podrán ampliar las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, por solicitud expresa de la entidad gestora del pasto de aprovechamiento comunal ubicado fuera de los montes de utilidad pública recogidos en el Anexo II de la presente Orden, dirigida a la Dirección General de Ganadería o a la Dirección General del Medio Natural.

4. En cualquier momento, se podrá realizar de manera conjunta por parte de las Direcciones Generales con competencias en la materia, en particular las Direcciones Generales de Ganadería y de Medio Natural, una revisión de la eficacia de estas medidas en las poblaciones de las especies del Anexo I, y las zonas de protección para la alimentación de las especies necrófagas podrán ser modificadas en función de las necesidades alimenticias y de la evolución de los censos de las especies silvestres objeto de protección, o ser revocadas si se considera que la demanda de alimentos por parte de la fauna necrófaga disminuye o que su alimentación con cadáveres animales ya no supone ningún beneficio conforme la evaluación del desarrollo del plan de alimentación.

Artículo 4. Requisitos específicos para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en las zonas de protección.

1. Los cadáveres de los animales se podrán dejar en las zonas de protección para la alimentación de la fauna necrófaga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que pertenezcan a una explotación con derecho a aprovechamiento de un monte de utilidad pública de los recogidos en el anexo II de esta orden.

b. Que el sistema de producción de las explotaciones cuyos animales cuenten con autorización para su traslado hasta los pastos comunales sea en régimen extensivo, de modo que solamente las reses pertenecientes a las explotaciones que concurran a un pasto comunal ubicado en una zona de protección pueden dejarse en los lugares del pasto donde mueran a disposición de la fauna silvestre.

c. Que las explotaciones ganaderas cuenten con la calificación sanitaria establecida por la Dirección General de Ganadería en relación a las enfermedades objeto de campaña oficial de saneamiento ganadero en Cantabria.

d. Que las explotaciones sean objeto del programa de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles (EETs) e. Que el lugar donde aparezca el cadáver cumpla los siguientes requisitos:

1.º. Estar situado a una distancia mayor de 200 m de los puntos de alimentación suplementaria de ganado y/o ungulados silvestres, y de las zonas cultivadas.

2.º. Estar situado a una distancia mayor de 200 m de vallados propios de explotación, 1000 m de tendidos eléctricos y 4000 m de aerogeneradores.

3.º. Estar situado a una distancia mayor de 200 m de láminas de agua superficial permanentes, estacionales y a manantiales.

4.º. Estar situado a una distancia mayor de 200 m de carreteras y caminos transitados y de construcciones humanas no habitadas y a más de 500 m de viviendas humanas y establos de animales.

5.º. Carecer de otros riesgos añadidos para la salud pública y/o para la sanidad animal.

2. En los casos en que los animales de explotación mueran en algún lugar del pasto comunal que incumpla dichas condiciones, los cadáveres deberán depositarse, por el titular o por el representante de la explotación a la que pertenezcan los animales muertos, en otra zona del pasto que reúna los requisitos establecidos por la presente Orden para dicho depósito Vínculo a legislación.

Artículo 5. Suspensión de la autorización de la alimentación de la fauna silvestre necrófaga en una zona considerada de protección especial.

1. Si las condiciones de uso de cadáveres animales con destino a la alimentación de la fauna necrófaga cambiasen, o se comprobara que no se cumplen los requisitos dispuestos por la presente Orden, el Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación deberá excluir al pasto de aprovechamiento comunal de la relación de zonas de protección para la alimentación de aves necrófagas, previa audiencia de la entidad propietaria del monte.

2. Asimismo, se podrá suspender cautelarmente la alimentación de las especies silvestres necrófagas en la zona de protección cuando se den las siguientes circunstancias:

a) Se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera cuyos animales acudan a un pasto de aprovechamiento en régimen comunal incluido en una zona de protección especial de fauna necrófaga, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

b) Se sospecha o confirma un brote de una enfermedad grave transmisible a personas o animales en una explotación ganadera o en un pasto de aprovechamiento comunal de una zona de protección especial, hasta que pueda descartarse el riesgo para la salud pública y/o para la sanidad animal.

c) En el caso que la Dirección General de Medio Natural determine que no es necesario el aporte de cadáveres de animales muertos para asegurar las necesidades alimenticias de las especies de fauna necrófaga, en cuyo caso se excluirá el monte de utilidad pública del Anexo II de la presente Orden.

Artículo 6. Obligaciones de los interesados.

Los propietarios o responsables de los animales de las explotaciones con derecho de aprovechamiento de los pastos comunales situados en las zonas de protección especial, están obligados:

1. A Comunicar a la Dirección General de Ganadería, a través del teléfono habilitado por el servicio de recogida de animales muertos de explotación en Cantabria, en un plazo no superior a 24 horas desde su detección, la existencia y los datos relativos a la identificación de los cadáveres de animales pertenecientes a sus explotaciones.

2. A comunicar la baja del animal a la Dirección General de Ganadería, en un plazo no superior a 7 días naturales desde la fecha en la que se haya detectado la muerte, aportando el documento de identificación bovina a través de la Oficina Comarcal que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden GAN/60/2012, de 20 de diciembre, de identificación y registro de los animales de renta en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. A comunicar a la Dirección General de Ganadería cualquier sospecha de enfermedad epizoótica, o de enfermedades que impliquen un riesgo sanitario para la sanidad animal, incluida la doméstica o silvestre, para la salud pública o para el medio ambiente, de forma inmediata, conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

4. A cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta norma.

5. A permitir cuantas actuaciones de control y toma de muestras sean estimadas oportunas por la Dirección General de Ganadería en el marco de la presente Orden, en particular cuando proceda la recogida de muestras encefálicas de los cadáveres para llevar a cabo el análisis de las encefalopatías espongiformes transmisibles, y a facilitar la ejecución de cuantas visitas de inspección realicen las autoridades competentes.

Artículo 7. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, será de aplicación el ré- gimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y, en su caso, en otras normas específicas de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación de la Orden GAN/30/2012, de 4 de mayo Vínculo a legislación Se deroga la Orden GAN/30/2012, de 4 de mayo Vínculo a legislación, por la que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestres necrófaga con subproductos animales no destinados al consumo humano de explotaciones ganaderas en las zonas de protección, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Facultad de modificación Se faculta al titular de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos Omitidos.

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