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  • EDICIÓN DE 24/02/2017
 
 

El TS condena a un abogado a reparar el daño causado por un negligente asesoramiento

24/02/2017
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Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que accedió a la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por la negligente prestación de servicios jurídicos.

Iustel

Los servicios negligentemente prestados consistieron en que el ahora recurrente asesoró a la demandante en el sentido de que, ante la deuda hipotecaria que mantenía con un tercero, aceptase la dación en pago que se le ofrecía sobre el inmueble hipotecado; asimismo, el actor redactó el contrato privado de dación, que se elevó a escritura pública y fue inscrito en el Registro de la Propiedad, resultando que con posterioridad al crédito hipotecario y antes de la inscripción de la adquisición por dación en pago, se habían anotado en el Registro un embargo preventivo y un embargo ejecutivo sobre el inmueble del demandante. La sentencia recurrida estima probada que se incurrió en un error al recomendar y redactar un contrato de dación en pago, puesto que con ello se agravaba la situación de la demandante, y dicha negligencia ha generado un daño concreto a ésta, al tener que soportar la carga de dos embargos. Dicho daño ha de ser reparado por el recurrente asumiendo el levantamiento de las dos cargas que pesan sobre el inmueble, y dejar a la demandante en la posición jurídica que ostentarían antes de la firma de la escritura de dación en pago.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 01/07/2016

Nº de Recurso: 2273/2014

Nº de Resolución: 452/2016

Procedimiento: Casación

Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 1 de julio de 2016 Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 783/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Pedro Jesús, representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ángel Palma Crespo; siendo parte recurrida Frigicoll Valencia, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1..º.- El procurador don Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de Maera Frigicoll,S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Pedro Jesús y la mercantil Iurislog, S.C.V. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

“1.- Se DECLARE la Responsabilidad Civil Profesional solidaria de los codemandados DON Pedro Jesús y IURISLOG, S.C.V. por los daños y perjuicios ocasionados a MAERA FRIGICOLL, S.A. resultantes de la negligente prestación de servicios jurídicos a mi representada por parte de los demandados.

“2.- Se CONDENE conjunta y solidariamente a los demandados, a estar y pasar por la anterior declaración, a realizar cuantas actuaciones sean precisas y necesarias para alzar y cancelar los siguientes embargos y sus respectivas anotaciones en el Registro de la Propiedad de L'Escala, trabados sobre la Finca Registral núm NUM000 del citado Registro, vivienda sita en AVENIDA000 NUM001 - NUM002, Portal NUM003, el piso NUM004, Puerta NUM005, Ayuntamiento de L'Escala (Gerona) propiedad de mi representada:

“A) Embargo Ejecutivo anotado con la letra A) a favor del Banco Popular Español, S.A. al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, sobre la mitad indivisa de la citada finca NUM000.

“B) Embargo Preventivo a favor de Caixa D Estalvis de Girona sobre la mitad indivisa de la finca, con anotación de suspensión por defecto subsanable, Letra B) al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM009, prorrogado por anotación letra C) hasta el 18 de agosto de 2011.

“Y a hacerse cargo del pago de todos los gastos y costes económicos que sean necesarios para obtener dicha cancelación, ejecutándose dichas actuaciones a su costa si no lo hicieren o lo hicieren defectuosamente.

“3.- Se condene asimismo a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento”.

2.- El procurador don Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de la mercantil Iurislog, SCV, contestó la demanda. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado:

“se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandante”.

3.- La procuradora doña Carmen Viñas Alegra, en nombre y representación de don Pedro Jesús. contesto la demanda. Alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia :

“desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra mi mandante ante la falta de responsabilidad del mismo, y con imposición de costas a la actora, o subsidiariamente, sólo habrá que valorar el embargo ejecutivo anotado con la letra A y teniendo en cuenta:

“-Solo está afectado el 50% de la finca.

“-Restar el valor de las rentas conseguidas con el contrato de arrendamiento.

“-Beneficio de arrendamientos futuros.

“-Debe restarse lo percibido por la realización de otros bienes de la actora”.

SEGUNDO. Recibido el pleito a prueba y seguido por sus tramites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Massamagrell, con fecha 16 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva Dice:

“Desestimó la demanda interpuesta por Maera Frigicoll, S.A, representada por el procurador don Vicente Adam Herrero, contra don Pedro Jesús. representada por la procuradora doña Carmen Viñas Alegre y contra Ilurislog S.C.V, representada por el procurador don Jesús Mora Vicente y en consecuencia:

“1.- Absuelvo a don Pedro Jesús y Iurislog, S.C.V de todo lo que se pretende frente a ellos en la demanda.

“2.- Condeno a Maera Frigicoll, S.A., al pago de las costas derivas de la demanda”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Maera Frigicoll. La Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: “ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Maera Frigicoli S.A Sentencia de fecha 16-12-2013 dictada en los autos número 783-11 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Massamagrell, resolución que REVOCAMOS y en su lugar:

“Declaramos la responsabilidad civil profesional solidaria de los codemandados, don Pedro Jesús y Iurislog SCV por los daños y perjuicios ocasionados a Maera Frigicoli SA resultantes de la negligente prestación de servicios jurídicos por parte de los demandados “2.- Condenamos conjunta y solidariamente a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, a realizar cuantas actuaciones sean precisas y necesarias para alzar y cancelar los siguientes embargos y sus respectivas anotaciones en el Registro de la Propiedad de L'Escala. Embargos trabados sobre la Finca Registra! núm. NUM000, del citado Registro, vivienda sita en AVENIDA000 NUM001 - NUM002, portal NUM003 , piso NUM004 puerta NUM005 Ayuntamiento de L'Escala (Gerona), propiedad de la actora: a) Embargo ejecutivo anotado con la letra A) a favor del Banco Popular Español, SA al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM008, sobre la mitad indivisa de la citada finca NUM000. b)Embargo preventivo a favor de la Caixa D'Estalvis de Girona sobre la mitad indivisa de la finca, con anotación de suspensión por defecto subsanable, letra B) al tomo NUM006, libro NUM007, folio NUM009, prorrogado por anotación letra C) hasta el 18 de agosto de 2011. Condenamos a los demandados a que se hagan cargo del pago de todos los gastos y costes económicos que sean necesarios para obtener dicha cancelación, ejecutándose dichas actuaciones a su costa si no lo hicieren o lo hicieren defectuosamente “3.- Condenamos los demandados al pago de las costas de la primera instancia.

“4.- No hacemos expresa condena al pago de las costas de la primera instancia. Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento”.

CUARTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de don Pedro Jesús con apoyo en los siguientes Motivos: Primero. Por vulneración del artículo 1101 del Código Civil y desconocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo que establece los requisitos cuya concurrencia exige la determinación de la responsabilidad civil profesional del abogado, en particular, el requisito del nexo de causalidad entre la conducta negligente del abogado y el daño causado. Cita las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2013, 28 de junio de 2014 y 23 de julio de 2008. Segundo.- Infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece el deber de urdir un cálculo prospectivo del buen éxito de la acción en la determinación del importe de la indemnización. Cita sentencias de esta Sala entre ellas las dos más recientes de 5 y 28 de junio de 2012. Tercero.- Infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en el establecimiento del quantum indemnizatorío. Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 y 27 de octubre de 2011. Alega que la determinación del importe de la indemnización tiene acceso a casación de acuerdo con los criterios de esta Sala por error notorio en la determinación del daño. Cuarto.- Infracción del artículo 1101 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece legitimación pasiva en el caso de responsabilidad contractual y la doctrina de unidad de culpa civil. Cita la sentencia de 30 de mayo de 2014, que sigue la línea de las de 22 de diciembre de 2008 y 31 de octubre de 2007. Alega en síntesis, que conforme a la doctrina recogida en las sentencias que cita, la única relación contractual era con IURISLOG, COOP. V., sin que quepa extender responsabilidad al recurrente. Quinto.- Vulneración del artículo 3.2 del Código Civil y de la doctrina del Tribunal Supremo que establece la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa.

Alega exceso desproporcionado en la indemnización con empobrecimiento del recurrente que enlaza con el enriquecimiento de dos terceros, sin justa causa con infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1990, 17 de febrero de 1994, entre otras.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la mercantil Frigicoll, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Maera Frigicoll SA (ahora Frigicoll Valencia,SL) formuló demanda contra don Pedro Jesús y Iuris Slog SCV, a los que reclamó los daños y perjuicios ocasionados por una negligente prestación de servicios jurídicos consistentes en realizar cuantas actuaciones fueran precisas y necesarias para alzar y cancelar un doble embargo, ejecutivo y preventivo, con más las anotaciones respectivas en el Registro de la Propiedad, trabados sobre la finca propiedad del demandante, y al pago de los costes y gastos económicos necesarios para obtener dicha cancelación, ejecutándose a su costa si no lo hicieren o lo hicieren defectuosamente.

Los servicios jurídicos negligentemente prestados consistieron, en breve síntesis, en lo siguiente: don Pedro Jesús, como integrante de Iurislog SCV, asesoraba a la actora, cobrando una iguala. En tales tareas de asesoramiento, y ante la deuda que un tercero mantenía con la actora, esta, que ostentaba un crédito hipotecario frente a su deudor, fue aconsejada para que aceptase de este la dación en pago del inmueble, siendo estos quienes redactaron el contrato privado de dación, que se elevó a escritura pública y fue inscrito en el registro de la propiedad, resultando que con posterioridad al crédito hipotecario y antes de la inscripción de la adquisición por dación en pago, se habían anotado en el registro un embargo preventivo y un embargo ejecutivo que ahora pesan sobre el inmueble del actor.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por falta de acreditación de la participación de los demandados en los hechos que se les imputa, además de no apreciar ningún elemento de infracción de las propias reglas de la profesión, dado que el letrado cumplió con el encargo redactando el contrato, con la información que contaba; resolución contra la que se alzó la parte actora.

La sentencia que ahora se recurre en casación estimó el recurso y estimó íntegramente la demanda.

La sentencia no ha sido recurrida por Iurislog SCV. Lo ha sido exclusivamente por don Pedro Jesús por interés casacional.

SEGUNDO.- Se formulan cinco motivos. Los cuatro primeros se formulan por vulneración del artículo 1101 del Código Civil y oposición a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto: a) establece los requisitos cuya concurrencia exige la determinación de responsabilidad civil profesional del abogado, en particular el requisito del nexo de causalidad entre la conducta negligente y el daño causado; b) impone el deber de urdir un cálculo prospectivo del buen éxito de la acción en la determinación del importe de la indemnización; c) establece la aplicabilidad del principio de proporcionalidad en el establecimiento de la indemnización, y d) establece la legitimación pasiva en el caso de responsabilidad contractual y la doctrina de unidad de culpa civil.

Se desestiman todos ellos.

1.- El primero se formula en contra de los hechos declarados probados por la sentencia. Se pretende introducir a un tercero (quien redacta el recurso y a Iurislog, que no ha recurrido la sentencia) y excluir a don Pedro Jesús en la gestación del negocio jurídico del otorgamiento en la escritura de dación en pago y registro de la misma, posiblemente porque la sentencia confunde los actos de esta parte con Iurislog, siendo así que solo intervino en un acto previo: la redacción del contrato privado de dación en pago, que no comportó, por sí mismo, ningún daño a la actora.

La sentencia estima probado que don Pedro Jesús y la entidad Iurislog SCV han incurrido en un error al valorar las cargas y gravámenes que recaían sobre la finca, lo que ha generado un perjuicio a los actores, los cuales no actuaron, como pretenden los demandados, de forma autónoma sino asesorados por aquellos. También considera probado que por parte del señor Pedro Jesús y, por tanto, por la mercantil Iurislog SCV, a través de la cual prestaba sus servicios de asesoramiento, se incurrió en un error al recomendar y redactar un contrato de dación en pago, puesto que con ello se agravaba la situación acreedora de la mercantil actora, y dicha negligencia ha generado un daño concreto a esta, el tener que soportar la carga de los dos embargos, uno ejecutivo y otro preventivo, que eran de fecha posterior a su garantía hipotecaria inscrita en el Registro de la Propiedad. El letrado, en definitiva, -señala- conocía, o debía conocer, puesto que así se lo comunicó la actora a la compañera del despacho y ésta entregó el expediente al demandado, que sobre el bien inmueble pesaban dos embargos, y sobre estos hechos probados la sentencia aplica correctamente la doctrina de esta Sala que se dice infringida.

2.- El segundo reprocha a la sentencia no haber urdido un cálculo prospectivo del buen éxito de la acción en la determinación del importe de la indemnización. Olvida que lo que se reclama en la demanda, y lo que impone la sentencia, no es la condena al pago de una indemnización para reparar el daño causado por la pérdida de una acción, sino el daño que resulta de la adquisición de inmueble con dos embargos anotados previamente, uno ejecutivo y otro preventivo, que eran de fecha posterior a la garantía hipotecaria, cuya reparación se pretende mediante una condena que extinga la carga de ambos embargos. No se opone, en definitiva, a la doctrina de esta sala.

3.- En el tercero se dice que existe una notoria desproporción entre el daño producido y la indemnización fijada. Señala que la actora es la propietaria de la finca y que las consecuencias negativas que puede sufrir fruto de los embargos es la pérdida de la mitad indivisa de la finca o, en su caso, una merma del valor de transmisibilidad de esta, argumento que no es cierto pues no se advierte que se haya incurrido en una notoria desproporción entre el daño sufrido por el demandante y las consecuencias derivadas de la negligencia. El daño no se suple mediante una indemnización fijada con arreglo a las circunstancias del caso, entre las que no están las posibilidades de éxito de las actuaciones frustradas por esta negligencia, sino mediante una condena de hacer a cargo de los demandados.

Dice la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada en un caso similar a este, que las formas de reparar el daño son la reparación específica o "in natura" y la indemnización por equivalencia. La reparación "in natura" consistirá en reintegrar la esfera jurídica que se ha lesionado a otra persona a su estado anterior a la causación del daño, colocando al damnificado en la situación en la que se encontraría si no se hubiese producido el evento dañoso. Pues bien, existe un daño consistente en “tener que soportar la carga de los dos embargos, uno ejecutivo y otro preventivo, que eran de fecha posterior a su garantía hipotecaria inscrita en el Registro de la Propiedad” y que la parte demandada debe reparar “asumiendo el levantamiento de las dos cargas, de los dos embargos, que pesan sobre la vivienda, con sus respectivas anotaciones en el Registro de la Propiedad, y de este modo, dejar a los actores, acreedores, en la posición jurídica que ostentarían antes de firmar la escritura de dación en pago”. Tal pretensión, aunque pudiera haberse formulado otra distinta, la estima el Tribunal de instancia por entender que así se ha interesado y que es la forma correcta de reparar el daño. Por lo que no se aprecia infracción alguna de la doctrina de la Sala que justifique el interés casacional y la estimación del motivo.

4.- En el cuarto, que debería ser el primero, cuestiona la legitimación del letrado, dado que la relación de contrato se estableció con Iurislog, lo que no es correcto. La relación existente entre el letrado y la sociedad en la que se integra, cuya forma no ha sido objeto de discusión en esta litis, se ajusta a la situación prevista en el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía, donde al regular el ejercicio de la abogacía colectivamente, mediante agrupación de cualquier forma lícita en derecho, señala que la responsabilidad civil que pudiera tener el despacho colectivo (art. 28.7) será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada; y, continúa el precepto, “además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado” ( Sentencia 21 de octubre 2013 ). En consecuencia, la responsabilidad del Sr. Pedro Jesús producirá los efectos que le son propios dentro de la relación interna societaria, pero ello en nada afecta a los derechos del cliente, quien ha sufrido las consecuencias de una actuación negligente perfectamente individualizada.

TERCERO.- El quinto motivo se formula por vulneración del artículo 3.2 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala que establece la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa. El motivo, tal y como se plantea (exceso desproporcionado en la indemnización con empobrecimiento del recurrente que enlaza con el enriquecimiento de dos terceros), supone la introducción de una cuestión que ha sido ajena al debate en las instancias, y que no ha sido resuelta en la sentencia por lo que difícilmente puede haberse vulnerado la norma que se dice infringida. Lógicamente, tampoco se justifica el interés casacional puesto que no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, con lo que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, ni pudo dictarse en oposición a la misma, cuando las sentencias que se citan nada tienen que ver con lo que aquí se plantea: así la sentencia de 25 de septiembre de 1997 en la que si bien se admite la relación del enriquecimiento injusto con el principio de equidad plasmado en el artículo 3-2 del Código Civil, niega su aplicación al caso, referido a un supuesto de posesión de mala fe; la sentencia de 17 de febrero de 1994, en un contrato de sociedad con baja voluntaria de un socio, resuelta al amparo del artículo 6 del CC, o la de 12 de diciembre de 1990, sobre enriquecimiento injusto o torticero, que no se estima concurrente, producido cuando se da una traslación patrimonial que no aparece jurídicamente motivada, o que no encuentra una explicación razonable en el ordenamiento vigente.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC, en relación con el artículo 394.1 de la misma Ley, las costas del recurso se imponen al recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia; con expresa imposición de las costas al recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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