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  • EDICIÓN DE 14/12/2015
 
 

El Tribunal General de la UE confirma la Decisión de la Comisión por la que se ordena recuperar la ayuda estatal concedida por España a los operadores de la plataforma de televisión terrestre

14/12/2015
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Las medidas adoptadas por las autoridades españolas no respetaban el principio de neutralidad tecnológica

La digitalización de la radiodifusión en la Unión Europea ha sido fomentada por la Comisión desde 2002 porque comporta grandes ventajas con respecto a la radiodifusión analógica. Esta digitalización puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet.

Entre 2005 y 2009, las autoridades españolas adoptaron una serie de medidas para permitir la transición de la televisión analógica a la digital. Los radiodifusores nacionales tenían la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales. A fin de gestionar la digitalización, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas (I, II y III). El objetivo era que el servicio de televisión digital terrestre (“TDT”) alcanzara una cobertura del 98 % de la población española, para igualar el porcentaje cubierto por la televisión analógica en 2007.

Dado que las obligaciones de cobertura impuestas en relación con la TDT podían dar lugar a que no se alcanzara este nivel, era necesario garantizar la cobertura de televisión en la zona II. Las autoridades españolas concedieron entonces financiación pública para apoyar el proceso de digitalización terrestre en dicha zona.

En junio de 2013, la Comisión, a raíz de una denuncia de SES Astra (un operador europeo de satélites), adoptó una Decisión por la que declaraba ilegal e incompatible con el mercado interior la ayuda concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II en el conjunto del territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En la misma Decisión, la Comisión ordenó la recuperación de la ayuda de los beneficiarios.

España, las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Galicia y de Cataluña, así como varios operadores de televisión digital terrestre solicitan al Tribunal General de la Unión Europea que anule la Decisión de la Comisión.

Mediante la sentencia que hoy dicta, el Tribunal General desestima todos los recursos y confirma la Decisión de la Comisión.

El Tribunal General subraya antes de nada que la Comisión no incurrió en error al considerar que, ante la inexistencia de una definición clara del servicio de explotación de una red terrestre como servicio público, las medidas debían calificarse de ayuda estatal. En efecto, según la jurisprudencia, para que una intervención estatal pueda considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para cumplir obligaciones de servicio público, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de tales obligaciones y éstas deben estar claramente definidas. El Tribunal General añade que las autoridades españolas no han podido determinar en ningún momento las obligaciones de servicio público que, según ellas, se habían impuesto a las empresas que explotan redes de TDT, y menos aún aportar la prueba de ello.

En segundo lugar, según el Tribunal General, la Comisión estimó fundadamente que las medidas controvertidas no podían considerarse una ayuda estatal compatible con el mercado interior, especialmente porque no respetaban el principio de neutralidad tecnológica. A este respecto, el Tribunal General declara que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que ningún estudio presentado por las autoridades españolas podía justificar la elección de la plataforma terrestre, puesto que tales estudios no aportaban pruebas suficientes de la superioridad de ésta frente a la plataforma de satélite.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 26 de noviembre de 2015 (*)

“Ayudas de Estado - Televisión digital - Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de España - Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior - Concepto de empresa - Actividad económica - Ventaja - Servicio de interés económico general - Distorsión de la competencia - Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) - Deber de diligencia - Plazo razonable - Seguridad jurídica - Igualdad de trato - Proporcionalidad - Subsidiariedad - Derecho a la información”

En el asunto T-461/13,

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, Abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky y la Sra. P. Nemecková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO L 217, p. 52),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenovic, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El presente asunto tiene por objeto determinadas medidas ejecutadas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la digital en España con respecto a todo el territorio español, exceptuada la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Esta digitalización, que puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet, permite una utilización más eficaz del espectro de frecuencias de radio. En la radiodifusión digital la señal de televisión resiste mejor las interferencias y puede ir acompañada de una serie de servicios complementarios que otorgan un valor añadido a la programación. Además, el proceso de digitalización permite obtener lo que se conoce como el “dividendo digital”, es decir, frecuencias liberadas, puesto que las tecnologías de la televisión digital ocupan un espectro mucho menos ancho que las tecnologías analógicas. A estas ventajas se debe que la Comisión Europea haya fomentado, desde 2002, la digitalización en la Unión Europea.

2 El Reino de España estableció el marco normativo necesario para impulsar el proceso de transición de la radiodifusión analógica a la digital, promulgando, entre otras normas, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (BOE n.º 142, de 15 de junio de 2005, p. 20562), y el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre (BOE n.º 181, de 30 de julio de 2005, p. 27006). Este Real Decreto impuso a los radiodifusores nacionales la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales.

3 A fin de gestionar la transición de la televisión analógica a la digital, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas:

- en la zona I, que abarca el 96 % de la población española y que se consideró comercialmente rentable, el coste de la transición a la tecnología digital fue asumido por los radiodifusores públicos y privados;

- en la zona II, que comprende regiones menos urbanizadas y remotas que representan el 2,5 % de la población española, los radiodifusores, a falta de interés comercial, no han invertido en la digitalización, lo que llevó a las autoridades españolas a poner en práctica una financiación pública;

- en la zona III, con el 1,5 % de la población española, la topografía excluye la transmisión digital terrestre, de modo que se optó por la plataforma satelital.

4 Mediante Acuerdo de 7 de septiembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre (en lo sucesivo, “TDT”), que ejecuta el Plan técnico nacional previsto por el Real Decreto 944/2005. Ese Plan dividió el territorio español en 90 proyectos técnicos de transición y estableció una fecha límite para el cese de la radiodifusión analógica con respecto a cada uno de estos proyectos. El objetivo fijado en el Plan era que el servicio de TDT alcanzara una cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población.

5 Dado que las obligaciones de cobertura impuestas en relación con la TDT (véase el anterior apartado 2) podían dar lugar a una cobertura de la población española menor que la alcanzada por la radiodifusión analógica entonces existente, era necesario garantizar la cobertura de televisión en la zona II. El presente asunto tiene por objeto únicamente la financiación pública concedida por las autoridades españolas para apoyar el proceso de digitalización terrestre en dicha zona.

6 El 29 de febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, “MITC”) adoptó una decisión orientada a mejorar las infraestructuras de telecomunicaciones y a establecer los criterios y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco de un plan titulado “Plan Avanza”. El presupuesto aprobado en virtud de dicha decisión se asignó en parte a la digitalización de la televisión en la zona II.

7 Entre julio y noviembre de 2008, la digitalización en la zona II se llevó a cabo mediante una serie de adendas a los convenios marco de 2006 vigentes firmados por el MITC y las Comunidades Autónomas del Reino de España en el marco del Plan Avanza. Como consecuencia de tales adendas, el MITC transfirió fondos a las Comunidades Autónomas, las cuales se comprometieron a cubrir con sus propios recursos presupuestarios los demás costes relacionados con la operación.

8 El 17 de octubre de 2008, el Consejo de Ministros acordó asignar fondos complementarios para extender y culminar la cobertura de la TDT en el marco de los proyectos de transición que debían completarse a lo largo de la primera mitad de 2009. Los fondos se concedieron tras la firma en diciembre de 2008 de nuevos convenios marco entre el MITC y las Comunidades Autónomas relativos al desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT. El 29 de mayo de 2009, el Consejo de Ministros aprobó los criterios de distribución de los fondos concedidos para la financiación de iniciativas encaminadas a la transición a la TDT.

9 Tras la firma de las adendas a los convenios marco de 2008 en relación con la extensión de cobertura de la TDT y la publicación de estos convenios marco y adendas en el Boletín Oficial del Estado, las Comunidades Autónomas comenzaron el proceso de extensión, organizando a tal efecto licitaciones públicas o dejando su organización en manos de empresas privadas. En algunos casos, las Comunidades Autónomas encomendaron la extensión a los ayuntamientos.

10 Por lo general, se realizaron dos tipos de licitaciones en España. En primer lugar, hubo licitaciones para la extensión de la cobertura que implicaban encomendar a la empresa adjudicataria la misión de ofrecer una red de TDT operativa. A tal efecto, entre las tareas que había que llevar a cabo figuraban el diseño y la explotación de la red, el transporte de la señal, el despliegue de la red y el suministro del equipo necesario. Las demás licitaciones tenían por objeto el suministro de equipos de telecomunicación.

11 En total, entre 2008 y 2009, se invirtieron en la extensión de la cobertura a la zona II casi 163 millones de euros procedentes del presupuesto central, en parte préstamos en condiciones favorables concedidos por el MITC a las Comunidades Autónomas, y unos 60 millones de euros de los presupuestos de las dieciséis Comunidades Autónomas implicadas. Por otro lado, los ayuntamientos financiaron la extensión con 3,5 millones de euros aproximadamente.

12 A partir de 2009, la segunda etapa tras la extensión de la TDT a la zona II consistía, con respecto a determinadas Comunidades Autónomas, en organizar otras licitaciones o en celebrar, sin concurso, los contratos para la explotación y el mantenimiento del equipo digitalizado y desplegado durante la extensión. El importe total de los fondos concedidos mediante licitaciones para la explotación y el mantenimiento en los años 2009-2011 fue de al menos 32,7 millones de euros.

13 El 18 de mayo de 2009, la Comisión recibió una denuncia de un operador europeo de satélites, a saber, SES Astra, relativa a un presunto régimen de ayuda que las autoridades españolas habían adoptado en el contexto de la conversión de la televisión analógica a la digital en la zona II. Según ese operador, tal medida constituía una ayuda no notificada que falseaba la competencia entre la plataforma de radiodifusión terrestre y la satelital.

14 Mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, la Comisión informó al Reino de España de que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la ayuda en cuestión para todo el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, región con respecto a la cual se incoó un procedimiento separado (en lo sucesivo, “Decisión de incoación”). Mediante la publicación de la Decisión de incoación el 14 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 337, p. 17), la Comisión instó a los interesados a presentar sus observaciones.

15 Tras haber recibido observaciones de las autoridades españolas y de otras partes interesadas, la Comisión adoptó, el 19 de junio de 2013, la Decisión 2014/489/UE relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO L 217, p. 52; en lo sucesivo, “Decisión impugnada”), cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

“Artículo 1

La ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por [el Reino de] España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por el reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 994/98 del Consejo [...] aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

Artículo 3

1. [El Reino de] España procederá a recuperar de los operadores de Televisión Digital Terrestre la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1, recibieran la ayuda directa o indirectamente.

2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.º 794/2004 de la Comisión [...].

4. [El Reino de] España cancelará todos los pagos pendientes del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

1. La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2. [El Reino de] España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

3. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, [el Reino de] España presentará la siguiente información a la Comisión:

a) la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías indicadas en la sección 6.2;

b) el importe total (principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario;

[]

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.”

16 A efectos de motivar la Decisión impugnada, en primer lugar, la Comisión consideró que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios que el MITC y las Comunidades Autónomas habían celebrado y modificado constituían la base del régimen de ayuda para la extensión de la TDT en la zona II. En la práctica, las Comunidades Autónomas aplicaron, a juicio de la Comisión, las directrices del Gobierno central sobre la extensión de la TDT (considerando 91 de dicha Decisión).

17 En segundo lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida debía considerarse una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Entendía que, al financiarse tal medida con el presupuesto del Estado y los presupuestos de determinadas Comunidades Autónomas y entidades municipales, se trataba de una intervención mediante fondos estatales. Según la Comisión, la extensión de las redes de emisión de televisión es una actividad económica y no corresponde al ejercicio de prerrogativas de autoridades públicas. Afirmaba que los operadores de la plataforma de TDT eran los beneficiarios directos de la ayuda, mientras que los operadores de red que habían participado en las licitaciones relativas a la extensión de la cobertura eran los beneficiarios indirectos de la ayuda. A su parecer, la ventaja de la medida controvertida para los operadores de red era selectiva, puesto que la medida sólo benefició al sector de la radiodifusión y, dentro de este sector, incidió únicamente en las empresas que intervenían en el mercado de la plataforma terrestre. A tenor de la Decisión impugnada, las autoridades españolas presentaron, como mejor y único ejemplo, el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco para invocar la inexistencia de ayuda de Estado conforme a los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00, Rec, EU:C:2003:415). No obstante, el primer requisito de esa sentencia, según el cual la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas obligaciones han de estar claramente definidas, no se cumplía, según la Comisión. Ésta añadía que, ante la falta de garantía del menor coste para el interés general de dicha Comunidad Autónoma, tampoco se cumplía el cuarto requisito de la citada sentencia. Para la Comisión, habida cuenta de que las plataformas de radiodifusión satelital y terrestre se hallaban en competencia, la medida destinada al despliegue, explotación y mantenimiento de la TDT en la zona II implicaba el falseamiento de la competencia entre ambas plataformas. Agregaba que la medida controvertida afectó asimismo a los intercambios comerciales en el seno de la Unión (considerandos 94 a 141 de la mencionada Decisión).

18 En tercer lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida no podía considerarse una ayuda de Estado compatible con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que tal medida estuviera destinada a lograr un objetivo bien definido de interés común y de que aquélla había reconocido la existencia de una deficiencia del mercado. Según dicha institución, al no respetar la medida controvertida el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II (considerandos 148 a 171 de la Decisión impugnada).

19 En cuarto lugar, la Comisión consideró que, al no existir una definición clara de la explotación de una plataforma terrestre como servicio público, la medida controvertida no podía justificarse en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2 (considerando 172 de la Decisión impugnada).

20 En quinto lugar, la Comisión señaló que la medida controvertida no era una ayuda existente, puesto que debía considerarse como una alteración que afectaba a la sustancia misma del régimen original. Por consiguiente, las autoridades españolas deberían haber notificado esa medida (considerandos 173 a 175 de la Decisión impugnada).

21 En sexto lugar, la Comisión precisó los diferentes casos en los que las autoridades españolas debían recuperar la ayuda en cuestión de los beneficiarios directos e indirectos (considerandos 179 a 197 de la Decisión impugnada).

Procedimiento y pretensiones de las partes

22 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2013, el Reino de España interpuso el presente recurso.

23 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, el Reino de España formuló una demanda de medidas provisionales por la que solicitaba esencialmente al Presidente del Tribunal que suspendiera la ejecución de la Decisión impugnada. Mediante auto de 16 de octubre de 2013, España/Comisión (T-461/13 R, EU:T:2013:545), se desestimó dicha demanda y se reservó la decisión sobre las costas.

24 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de noviembre de 2013, la Asociación Española de Televisiones Digitales Privadas, Autonómicas y Locales (ASODAL) solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Reino de España. Esta solicitud fue desestimada mediante auto de 24 de febrero de 2014, España/Comisión (T-461/13, EU:T:2014:109).

25 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

26 En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal instó a la Comisión a presentar determinados documentos. Así lo hizo ésta dentro del plazo fijado.

27 En la vista celebrada el 11 de marzo de 2015, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

28 El Reino de España solicita al Tribunal que:

- Anule la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

29 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas al Reino de España.

Fundamentos de Derecho

30 El Reino de España invoca cinco motivos para fundamentar el recurso. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por constatar la Comisión erróneamente la existencia de una ayuda de Estado. El segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, se refiere a la cuestión de la compatibilidad de la supuesta ayuda controvertida con el mercado interior y se basa en el incumplimiento de los requisitos de autorización previstos en el artículo 106 TFUE, apartado 2, y el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Mediante el tercer motivo, el Reino de España alega la violación de las normas de procedimiento. El cuarto motivo, formulado con carácter subsidiario, se refiere al requerimiento de recuperación de la ayuda y se basa en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de subsidiariedad. Mediante el quinto motivo, el Reino de España alega con carácter subsidiario la violación del derecho fundamental a la información.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

31 El Reino de España reprocha a la Comisión el haber infringido el artículo 107 TFUE, apartado 1, por constatar la existencia de una ayuda estatal. Según aquél, en primer lugar, las entidades implicadas no desarrollaban ninguna actividad económica; en segundo lugar, la medida controvertida no era selectiva, sino que constituía un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, “SIEG”), y, en tercer lugar, esta medida no falseaba la competencia.

Sobre la primera parte, relativa a la falta de actividad económica

32 El Reino de España alega que la explotación de la red de TDT en la zona II por parte de las Comunidades Autónomas, empresas públicas y ayuntamientos correspondía al ejercicio de los poderes de autoridad pública y no constituía una actividad económica. Su único interés era el de atender a las necesidades de la población rural, no participar en el mercado. Así pues, no pueden calificarse de empresas a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.

33 Con carácter liminar, procede recordar que la calificación de ayuda, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, es necesario que esta intervención pueda afectar al comercio entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2008, Ryanair/Comisión, T-196/04, Rec, EU:T:2008:585, apartado 36 y jurisprudencia citada).

34 La presente parte del motivo se refiere más concretamente al tercero de dichos requisitos, a tenor del cual se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C-399/08 P, Rec, EU:C:2010:481, apartado 40 y jurisprudencia citada).

35 De reiterada jurisprudencia resulta que, en el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado (véase la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04, Rec, EU:C:2006:8, apartados 107 y 108 y jurisprudencia citada). El carácter económico o no de una actividad no depende del estatuto privado o público de la entidad que la ejerce ni de la rentabilidad de dicha actividad (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión, C-288/11 P, Rec, EU:C:2012:821, apartado 50 y jurisprudencia citada).

36 Según la jurisprudencia, las actividades vinculadas al ejercicio de prerrogativas de poder público no tienen un carácter económico que justifique la aplicación de las normas sobre competencia del Tratado FUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de enero de 1994, SAT Fluggesellschaft, C-364/92, Rec, EU:C:1994:7, apartados 30 y 31, y de 16 de diciembre de 2010, Países Bajos y NOS/Comisión, T-231/06 y T-237/06, Rec, EU:T:2010:525, apartado 93).

37 Por lo que se refiere a la posible incidencia del ejercicio de las prerrogativas de poder público en la calificación de una persona jurídica de empresa en el sentido del Derecho de la Unión en materia de competencia, procede señalar que, por sí solo, el hecho de que una entidad disponga de prerrogativas de poder público para el ejercicio de una parte de sus actividades no impide calificarla de empresa a efectos del Derecho de la Unión en materia de competencia en lo que respecta al resto de sus actividades económicas. La calificación de actividad vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público o de actividad económica debe hacerse de manera separada para cada actividad ejercida por una determinada entidad (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE, C-49/07, Rec, EU:C:2008:376, apartado 25 y jurisprudencia citada).

38 Procede pues examinar si la actividad en cuestión estaba vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público, tal como alega el Reino de España, o al ejercicio de una actividad económica.

39 Con carácter previo, en lo atinente a la definición de la actividad en cuestión, ha de constatarse que, a tenor del artículo 1 de la Decisión impugnada, tal actividad consistía en el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de TDT en la zona II por parte de las Comunidades Autónomas, empresas públicas y ayuntamientos. En la medida en que el Reino de España manifiesta que su único interés era el de atender a las necesidades de la población rural, dado que era necesario garantizar la cobertura de televisión en dicha zona, procede recordar que, en materia de ayudas de Estado, la finalidad perseguida por las intervenciones estatales no basta para que eviten la calificación de “ayudas” en el sentido del artículo 107 TFUE. En efecto, este artículo no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (véase la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C-487/06 P, Rec, EU:C:2008:757, apartados 84 y 85 y jurisprudencia citada). Así pues, la Comisión no incurrió en error en relación con la definición de la actividad en cuestión.

40 A fin de dirimir si la actividad en cuestión, tal como se define en la Decisión impugnada, estaba vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público o al ejercicio de actividades económicas, debe verificarse si tal actividad, por su naturaleza, por su objeto y por las normas a las que está sujeta, se vincula al ejercicio de prerrogativas de poder público o si tiene un carácter económico que justifique la aplicación de las normas sobre competencia del Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 18 de marzo de 1997, Diego Calì & Figli, C-343/95, Rec, EU:C:1997:160, apartados 16, 18 y 23 y jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C-1/12, Rec, EU:C:2013:127, apartado 40 y jurisprudencia citada).

41 En los considerandos 97 a 99 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que la actividad en cuestión constituía una actividad económica de modo similar a otros casos que implicaban la gestión de infraestructuras por parte de las autoridades regionales. A su juicio, el mercado existe si, como sucede en el presente asunto, otros operadores están dispuestos a prestar el correspondiente servicio o en condiciones de hacerlo. Dicha institución consideró que la explotación de la red de TDT no se encuadraba entre las prerrogativas del Estado ni era una actividad que sólo pudiera ejercer el Estado. Arguyó que los servicios tomados en consideración no eran los habituales de una autoridad pública y tenían naturaleza económica, lo que se ponía de manifiesto por el hecho de que eran varias las empresas que operaban en el mercado de la zona I. Añadió que un operador europeo de satélites estaba interesado en prestar estos servicios en la zona II en el marco de una licitación y que la actividad en cuestión afectaba solamente a la transmisión de canales nacionales y regionales privados.

42 A la luz de los criterios dimanantes de la jurisprudencia relativos al concepto de empresa citado en el anterior apartado 40, estas consideraciones demuestran de manera suficiente con arreglo a Derecho que la actividad en cuestión, por su naturaleza, por su objeto y por las normas a las que está sujeta, no esté vinculada al ejercicio de prerrogativas de poder público, sino que tiene carácter económico. Ninguna alegación del Reino de España permite acreditar que la Comisión incurriera en error al calificar la actividad en cuestión de actividad económica.

43 En efecto, en primer lugar, en la medida en que el Reino de España subraya que la extensión de la TDT fue llevada a cabo por empresas públicas que actuaban como “medio” propio de la Administración a estos efectos, cabe señalar que, en lo que atañe a la eventual aplicación de las normas sobre competencia, debe distinguirse entre el supuesto en que el Estado actúa ejerciendo la autoridad pública y el caso en que actúa ejerciendo actividades económicas de carácter industrial o comercial consistentes en ofrecer bienes y servicios en el mercado. A este respecto, no importa si el Estado actúa directamente a través de un órgano que forme parte de la Administración pública o a través de una entidad a la que haya concedido derechos especiales o exclusivos (véanse las sentencias Diego Calì & Figli, citada en el apartado 40 supra, EU:C:1997:160, apartados 16 y 17 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2012, Compass-Datenbank, C-138/11, Rec, EU:C:2012:449, apartado 35 y jurisprudencia citada). Además, procede recordar que el hecho de que una actividad pueda ser ejercida por una empresa privada constituye un indicio que permite calificar la actividad en cuestión de actividad económica (sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C-82/01 P, Rec, EU:C:2002:617, apartado 82).

44 En segundo lugar, en cuanto a la alegación del Reino de España relativa a la inexistencia de mercado con respecto al servicio dirigido a asegurar el derecho de todas las personas a recibir comunicación audiovisual televisiva, cabe destacar, tal como constató la Comisión en los considerandos 97 y 99 de la Decisión impugnada, que existía un mercado para el servicio de despliegue de la red digital en España. Por una parte, consta que un operador europeo de satélites estaba interesado en prestar ese servicio en la zona II en el marco de la licitación realizada en 2008 en Cantabria. Por otra parte, la existencia de un mercado para el despliegue de la red digital en España se desprende del hecho de que, en la zona I, esta actividad la efectuaban empresas privadas.

45 En tercer lugar, en la medida en que el Reino de España subraya que las empresas implicadas no obtuvieron contraprestación económica por esa actividad, basta con recordar que la cuestión de si tal actividad tenía carácter económico no depende de que un inversor privado estuviera dispuesto a llevarla a cabo en las mismas condiciones ni de la rentabilidad de la actividad (véase, en este sentido, la sentencia Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión, citada en el apartado 35 supra, EU:C:2012:821, apartado 50). Además, la gratuidad de las prestaciones no impide calificar de económica a una actividad (sentencia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C-41/90, Rec, EU:C:1991:161, apartados 19 a 23). El hecho de que, como afirma el Reino de España, los planes de actuación de las Comunidades Autónomas no supusieran ningún cambio en la titularidad de los centros de emisión digitalizados, que seguían siendo de titularidad pública, no desempeña ningún papel en la calificación de la actividad en cuestión.

46 En cuarto lugar, el Reino de España alega que la conclusión de la Comisión que figura en el considerando 99 y en la nota a pie de página n.º 50 de la Decisión impugnada, según la cual el despliegue de la red digital en la zona II efectuado por las Comunidades Autónomas, empresas públicas y ayuntamientos sólo afectaba a la transmisión de canales nacionales y regionales privados, es inexacta. No cabe acoger tal alegación. En efecto, debe constatarse que el Real Decreto 944/2005 impuso a los radiodifusores nacionales la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales (véase el anterior apartado 2). Si bien es cierto que las zonas I y II comprendían el 98,5 % de la población española y que, por tanto, la obligación impuesta a los radiodifusores nacionales, en el caso del sector público, de cubrir en sus respectivos ámbitos territoriales el 98 % de la población no les obligaba a cubrir toda la zona II, no lo es menos que, en la práctica totalidad de dicha zona, esa obligación de cobertura garantizaba el acceso a los canales públicos, al excluir la topografía de la zona III la transmisión digital terrestre (véase el anterior apartado 3).

47 Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

Sobre la segunda parte, relativa a la inexistencia de ventaja económica y a la existencia de un SIEG

48 El Reino de España alega que la medida controvertida no tiene carácter selectivo porque la explotación de las redes de difusión de radio y televisión constituye un SIEG según la legislación española. En su opinión, las entidades implicadas no obtuvieron ninguna ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, porque se cumplían los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415). Añade que la Comisión no efectuó ninguna evaluación sobre la base de las disposiciones adoptadas por ésta relativas a la existencia de un SIEG. El Reino de España entiende que la TDT era la solución más eficiente en España para la transición de la televisión analógica a la digital en la zona II en términos de costes, extremo que, en su consideración, quedó demostrado por un estudio fechado en julio de 2007. Según ese estudio, los costes de la solución satelital para pasar de una cobertura del 96 % al 100 % de la población eran superiores a los de la solución terrestre. Aduce el Reino de España que la Comisión no analizó en profundidad ese estudio y examinó únicamente el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

49 Con carácter preliminar, es menester constatar que el Reino de España alega la falta de carácter selectivo de la medida controvertida debido a que el servicio de que se trata constituye, a su parecer, un SIEG. Procede recordar que la cuestión de si el servicio de que se trate constituye un SIEG presenta un criterio independiente del relativo al carácter selectivo de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, mientras que la cuestión de si el servicio de que se trate constituye un SIEG es un elemento pertinente en relación con la cuestión de la existencia de una ventaja económica, el carácter selectivo de una medida atañe a la exigencia de que una ayuda de Estado debe favorecer a determinadas empresas o producciones (véase el anterior apartado 33).

50 Dado que el Reino de España no ha sustentado en modo alguno la afirmación de que la medida controvertida no favorecía a determinadas empresas, debe constatarse que, en el marco de la presente parte del motivo, alega esencialmente que la medida controvertida no confería ninguna ventaja económica a sus beneficiarios, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Según aquél, la Comisión constató erróneamente la existencia de una ventaja económica al considerar que no se cumplían en este caso los cuatro requisitos establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415).

51 Procede recordar que, en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), el Tribunal de Justicia señaló que, si una intervención estatal debía considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozaban, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tenía por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no estaba sujeta al artículo 107 TFUE, apartado 1. No obstante, para que a esa compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse cuatro requisitos de manera acumulativa (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra, EU:C:2003:415, apartados 87 y 88).

52 De los considerandos 114 a 128 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, no se cumplían en el presente asunto los requisitos primero y cuarto establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415).

- Sobre el primer requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), relativo a la ejecución de obligaciones de servicio público

53 Según este requisito, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra, EU:C:2003:415, apartado 89).

54 Ha de señalarse que la Comisión estimó en los considerandos 119 a 126 de la Decisión impugnada que no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415).

55 Según el considerando 119 de la Decisión impugnada, la legislación española no declaraba que la explotación de una red terrestre fuera un servicio público. Se afirma que la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (BOE n.º 99, de 25 de abril de 1998, p. 13909), establecía que los servicios de telecomunicaciones, incluida la explotación de redes de difusión de radio y televisión, son SIEG, aunque sin rango de servicios públicos, rango que se reservaba únicamente a unos pocos servicios de telecomunicaciones, entre los que se incluían los servicios relacionados con la defensa pública y la protección civil así como la explotación de la red telefónica. Se asegura que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE n.º 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890), mantiene la misma definición. Se añade que los servicios emisores para la radiodifusión de televisión, es decir, el transporte de señales a través de las redes de telecomunicaciones, se consideran servicios de telecomunicaciones y, como tales, son SIEG que no constituyen un servicio público.

56 A tenor del considerando 120 de la Decisión impugnada, en cualquier caso, las disposiciones de la Ley española se caracterizaban por su neutralidad tecnológica. Se sostiene que dicha Ley define las telecomunicaciones como la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. Se expone que las telecomunicaciones son la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular. Se añade que la citada Ley especifica que uno de sus objetivos es fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

57 En virtud del considerando 121 de la Decisión impugnada, aunque la norma vigente y aplicable en el momento de la transferencia de fondos definía la radiodifusión pública como servicio público, en opinión de la Comisión no es posible ampliar esta definición a la explotación de una determinada plataforma de soporte. Además, cuando existen varias plataformas de transmisión, no se puede considerar que una de ellas en concreto sea esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión. Por consiguiente, según la Comisión, habría constituido un error manifiesto que la legislación española declarara que el uso de una determinada plataforma para la transmisión de las señales de radiodifusión constituía un servicio público.

58 Además, en los considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la alegación según la cual la explotación de las redes terrestres se había definido como servicio público en los convenios interinstitucionales celebrados entre el Gobierno vasco, la Asociación de Municipios Vascos y las tres Diputaciones Forales vascas.

59 En el considerando 172 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, haciendo referencia a los considerandos 119 a 122 de la propia Decisión, que ni el Reino de España ni las autoridades vascas habían definido claramente la explotación de una plataforma terrestre como servicio público.

60 Es preciso destacar que, en cuanto al concepto de servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), las partes no discuten que el mismo coincide con el de un SIEG en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T-289/03, Rec, EU:T:2008:29, apartado 162, y de 16 de julio de 2014, Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión, T-309/12, EU:T:2014:676, apartado 132).

61 Según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran un SIEG y, en consecuencia, la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto (véanse las sentencias de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T-17/02, Rec, EU:T:2005:218, apartado 216; de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T-309/04, T-317/04, T-329/04 y T-336/04, Rec, EU:T:2008:457, apartado 101, y de 6 de octubre de 2009, FAB/Comisión, T-8/06, EU:T:2009:386, apartado 63). En efecto, al no existir una normativa de la Unión armonizada en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, a saber, el nivel de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica de la entidad explotadora pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T-106/95, Rec, EU:T:1997:23, apartado 108, y de 1 de julio de 2010, M6 y TF1/Comisión, T-568/08 y T-573/08, Rec, EU:T:2010:272, apartado 139 y jurisprudencia citada). Del artículo 1, primer guion, del Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general, que completa los Tratados UE y FUE, se desprende que los valores comunes de la Unión con respecto a los SIEG con arreglo al artículo 14 TFUE incluyen en particular el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los SIEG lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios.

62 Sin embargo, la capacidad de un Estado miembro para definir los SIEG no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia (sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, EU:T:2008:29, apartado 168). Para poder ser calificado de SIEG, el servicio en cuestión debe revestir un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas (sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C-179/90, Rec, EU:C:1991:464, apartado 27, y de 17 de julio de 1997, GT-Link, C-242/95, Rec, EU:C:1997:376, apartado 53).

63 El alcance del control por el Tribunal de las apreciaciones de la Comisión debe ajustarse al hecho de que la definición de un servicio por parte de un Estado miembro como SIEG sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. No obstante, ese control debe comprobar el respeto de algunos criterios mínimos, referidos a la existencia de un acto del poder público que haya encargado al operador de que se trate de una misión de SIEG y al carácter universal y obligatorio de esta misión (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión, T-137/10, Rec, EU:T:2012:584, apartados 100 y 101 y jurisprudencia citada). Por otro lado, en virtud del artículo 4 de la Decisión 2005/842/CE, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo [106 TFUE, apartado 2,] a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de SIEG (DO L 312, p. 67), la responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro, actos que deben indicar, en particular, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público y la empresa y el territorio afectados.

64 En el presente asunto, el Reino de España alega que la Comisión consideró erróneamente que el servicio en cuestión no constituía un SIEG en el sentido del Derecho de la Unión. Según aquél, existía una deficiencia en el mercado por el hecho de que los radiodifusores no estaban dispuestos a soportar costes adicionales por extender las redes en la zona II. A su juicio, el hecho de que la legislación española pertinente no determine expresamente que el servicio en cuestión es un servicio público no permite a la Comisión dejar de evaluar el servicio en cuestión sobre la base de las disposiciones adoptadas por esta institución relativas a la existencia de un SIEG, tanto más por cuanto esa legislación califica al servicio en cuestión de servicio de interés general. En la vista, el Reino de España precisó que se había encomendado a los operadores concernidos la ejecución de obligaciones de servicio público mediante el conjunto de actos de las autoridades españolas, y concretamente mediante los contratos públicos celebrados entre éstas y dichos operadores.

65 Tal argumentación no demuestra que la Comisión constatara erróneamente, en los considerandos 119 a 122 y 172 de la Decisión impugnada, que el servicio en cuestión, a saber, el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de TDT en la zona II, no había sido definido claramente como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415).

66 Ciertamente, el servicio de explotación de las redes de difusión de radio y televisión fue calificado por el Estado español de servicio de interés general, en virtud del artículo 2 de las Leyes 11/1998 y 32/2003 -aportadas por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 26)-, interpretado en relación con su artículo 1.

67 No obstante, del artículo 2 de las Leyes 11/1998 y 32/2003 se desprende que tal calificación se refiere a todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes de difusión de radio y televisión. Ahora bien, el mero hecho de que un servicio sea designado de interés general en Derecho nacional no implica que todo operador que lo efectúe esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415). De ser así, todos los servicios de telecomunicaciones en España tendrían el carácter de SIEG en el sentido de la citada sentencia, lo que no se desprende en modo alguno de tales Leyes. A este respecto, procede constatar asimismo que el artículo 2, apartado 1, de la Ley 32/2003 dispone expresamente que los servicios de interés general en el sentido de esta Ley deben prestarse en régimen de libre competencia. Pues bien, la calificación de un servicio como SIEG en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), exige que la responsabilidad de su gestión se confíe a determinadas empresas.

68 Además, ha de constatarse que la Comisión no incurrió en error alguno al examinar, en los considerandos 119 a 125 de la Decisión impugnada, si el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), se cumplía en lo referente al servicio de explotación de las redes terrestres y no en lo atinente al servicio de explotación de las redes de difusión de radio y televisión, como sostiene el Reino de España. A este respecto, del considerando 120 de dicha Decisión se deduce que las disposiciones de la Ley 32/2003 se caracterizaban por su neutralidad tecnológica y que las telecomunicaciones eran la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular, extremo que no ha rebatido el Reino de España. A la luz de estas precisiones de la Ley española, no cabe concluir que la Comisión estimó erróneamente en los considerandos 119 y 122 de la referida Decisión que, en esa Ley, la explotación de una red terrestre no estaba definida como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415).

69 Tampoco puede acogerse la alegación de que se encomendó a los operadores concernidos la ejecución de obligaciones de servicio público mediante el conjunto de actos de las autoridades españolas, y concretamente mediante los contratos públicos celebrados entre éstas y dichos operadores.

70 En efecto, en la medida en que, a este respecto, el Reino de España hace referencia al hecho de que el Plan Nacional de Transición a la TDT, adoptado por el Consejo de Ministros el 7 de septiembre de 2007, fijó el objetivo de que el servicio de TDT alcanzara una cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población (véase el anterior apartado 4), debe señalarse que, mediante dicho Plan, no se encomendó a ningún operador la ejecución de obligaciones de servicio público.

71 Con respecto a los contratos públicos celebrados entre la Administración pública y los operadores concernidos, es cierto que, según la jurisprudencia, la atribución de la misión de servicio público puede nacer también de actos convencionales, siempre que emanen del poder público y sean obligatorios, a fortiori cuando esos actos concretan las obligaciones impuestas por la legislación (véase la sentencia CBI/Comisión, citada en el apartado 63 supra, EU:T:2012:584, apartado 109 y jurisprudencia citada). No obstante, en el presente asunto, el Reino de España no ha aportado ningún contrato que permita respaldar su afirmación. Además, por el mero hecho de que un servicio sea objeto de un contrato público, tal servicio no reviste automáticamente, sin ninguna precisión de las autoridades correspondientes, la calidad de SIEG en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415).

72 Por lo que se refiere a las constataciones de la Comisión que figuran en los considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada, según las cuales los convenios interinstitucionales celebrados entre el Gobierno vasco, la Asociación de Municipios Vascos y las tres Diputaciones Forales vascas tampoco definían la explotación de una red terrestre como servicio público, las mismas no han sido cuestionadas por el Reino de España.

73 Por otra parte, es preciso constatar que las autoridades españolas no han podido determinar en ningún momento las obligaciones de servicio público que, según ellas, se habían impuesto a las empresas que explotan redes de TDT, ya sea por la legislación española, ya por los convenios de explotación, y menos aún aportar la prueba de ello.

74 Por último, del considerando 121 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, la definición como servicio público de la explotación de una determinada plataforma de soporte, en este caso la de la plataforma terrestre, habría constituido un error manifiesto de las autoridades españolas, puesto que, cuando existen varias plataformas de transmisión, no se puede considerar que una de ellas en concreto sea esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión (véase el anterior apartado 57), lo cual no ha sido refutado por el Reino de España.

75 Cabe colegir de lo anterior que la Comisión no incurrió en error al considerar que, ante la inexistencia de una definición clara del servicio de explotación de una red terrestre como servicio público, no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415).

76 Esta conclusión no se ve cuestionada por las demás alegaciones formuladas por el Reino de España.

77 En efecto, en primer término, respecto a la alegación según la cual la Comisión se limitó, de manera equivocada, a examinar exclusivamente el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debe constatarse, por una parte, que la Comisión tuvo en cuenta también, en los considerandos 119 y 120 de la Decisión impugnada, las Leyes 11/1998 y 32/2003, cuya validez no se limita a dicha Comunidad Autónoma. Por otra parte, del considerando 114 de la misma Decisión se deprende que, según las autoridades españolas, correspondía a las Comunidades Autónomas invocar la inexistencia de ayuda estatal conforme a la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), y que, como mejor y único ejemplo, tales autoridades presentaron ese caso. A tenor de este considerando, ninguna otra Comunidad Autónoma presentó un razonamiento que pudiera demostrar que la explotación de la red terrestre era un servicio público. Así pues, el Reino de España no puede reprochar a la Comisión que focalizara su examen en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Por otro lado, es jurisprudencia constante que la legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase la sentencia de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C-390/06, Rec, EU:C:2008:224, apartado 54 y jurisprudencia citada).

78 En segundo término, el Reino de España alega que, en la medida en que la Comisión no efectuó ninguna evaluación sobre la base de las disposiciones adoptadas por ésta relativas a la existencia de un SIEG, dicha institución no respetó el apartado 47 de su Comunicación relativa a la aplicación de las normas de la Unión en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de SIEG (DO 2012, C 8, p. 4). Esta alegación debe ser desestimada. En efecto, es cierto que, en ese apartado, la Comisión precisó que las empresas encargadas de la gestión de SIEG eran empresas a las que se ha encomendado una misión específica y que, en términos generales, el encargo de una misión específica de servicio público implicaba la prestación de servicios que una empresa, si considerase exclusivamente su propio interés comercial, no asumiría o no asumiría en la misma medida o en las mismas condiciones. No obstante, debe constatarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión no cuestionó la existencia de un SIEG por no haber una deficiencia del mercado, sino que constató que el servicio en cuestión no estaba claramente definido como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415). La exigencia de que la misión de un SIEG debe ser definida por el Estado miembro para cumplir el primer requisito de dicha sentencia se indica igualmente en ese apartado. Por otro lado, la existencia de una deficiencia del mercado es insuficiente para poder constatar la existencia de un SIEG.

- Sobre el cuarto requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), relativo a la garantía del menor coste para la colectividad

79 Según este requisito, cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público, en un caso concreto, no se haya realizado en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra, EU:C:2003:415, apartado 93).

80 En el considerando 128 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, habida cuenta de que no se había realizado ninguna licitación, las autoridades vascas sostenían que se cumplía este requisito porque la empresa pública del Gobierno vasco que prestaba los servicios de transporte y cobertura de difusión de radio y televisión era una empresa bien gestionada y adecuadamente equipada para ejecutar las obligaciones requeridas. Aquélla arguyó que, basándose en un estudio comparativo de costes, el cual no se le había comunicado, las autoridades vascas estimaron que la infraestructura satelital habría sido más cara que mejorar la red terrestre de la empresa pública de que se trata. No obstante, según dicha institución, para cumplir el requisito en cuestión, la comparación con la tecnología de satélite no bastaba para demostrar que esa empresa pública era eficiente, puesto que otros operadores terrestres habrían podido también prestar el servicio con menor coste. En consecuencia, la Comisión concluyó que el cuarto requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), no se había cumplido en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

81 El Reino de España se limita esencialmente a alegar que, en comparación con la plataforma satelital, la plataforma terrestre era la solución más eficiente en términos de costes, puesto que la infraestructura ya existía para la televisión terrestre analógica, asegurando que este extremo quedó acreditado por un estudio fechado en julio de 2007. Así pues, aquél no cuestiona la consideración de la Comisión según la cual la comparación con la tecnología de satélite no bastaba para demostrar que la empresa pública de que se trata en el País Vasco era eficiente, dado que otros operadores terrestres también habrían podido prestar el servicio en cuestión con menor coste.

82 Por consiguiente, el Reino de España no ha demostrado que la Comisión constatara erróneamente que no se habían satisfecho las exigencias del cuarto requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415).

83 En cualquier caso, al ser acumulativos los requisitos establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), bastaba con que la Comisión demostrara que no se había cumplido uno solo de estos requisitos para poder concluir fundadamente que existía una ventaja económica.

84 Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del motivo examinado.

Sobre la tercera parte, relativa a la falta de distorsión de la competencia

85 El Reino de España alega que la Comisión cometió un error al analizar la distorsión de la competencia por estimar, en el considerando 130 de la Decisión impugnada, que las plataformas terrestre y satelital operaban en el mismo mercado. Según aquél, por un lado, los servicios de televisión digital por satélite son servicios de pago, mientras que el acceso a los servicios de TDT es gratuito. Por otro lado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones concluyó, en su resolución de 2 de febrero de 2006, que se debía excluir del mercado del servicio portador de difusión de televisión mediante ondas terrestres los servicios portadores de difusión de la señal de televisión y radio vía satélite. Añade que en la zona II no existe competencia por no ofrecer atractivo alguno a los operadores de red.

86 Ha de constatarse que, en el considerando 130 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que las plataformas terrestre y satelital estaban presentes en el mismo mercado. Dicha institución sustentó esta conclusión, en los considerandos 131 a 137 de la propia Decisión, mencionando siete elementos diferentes. Por último, en el considerando 138 de la misma Decisión, concluyó que, habida cuenta de que las plataformas de radiodifusión vía satélite y terrestre compiten entre sí, la medida destinada al despliegue, explotación y mantenimiento de la TDT en la zona II implicaba el falseamiento de la competencia entre las dos plataformas. Según aquélla, otras plataformas, especialmente la televisión por Internet, se encontraban discriminadas por la medida controvertida.

87 Estas consideraciones no se ponen en entredicho por la argumentación del Reino de España.

88 En efecto, procede recordar que la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y el falseamiento efectivo de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C-148/04, Rec, EU:C:2005:774, apartado 54 y jurisprudencia citada; de 9 de junio de 2011, Comitato “Venezia vuole vivere” y otros/Comisión, C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, Rec, EU:C:2011:368, apartado 134 y jurisprudencia citada, y de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, C-197/11 y C-203/11, Rec, EU:C:2013:288, apartado 76 y jurisprudencia citada).

89 En particular, cuando una ayuda otorgada por un Estado sirve para reforzar la posición de una empresa frente a otras empresas que compiten con ésta en los intercambios comerciales en la Unión, dichos intercambios deben considerarse afectados por la ayuda (véanse las sentencias Unicredito Italiano, citada en el apartado 88 supra, EU:C:2005:774, apartado 56 y jurisprudencia citada, y Libert y otros, citada en el apartado 88 supra, EU:C:2013:288, apartado 77 y jurisprudencia citada).

90 En primer lugar, en cuanto a la alegación según la cual el hecho de que las plataformas terrestre y satelital no operaban en el mismo mercado se demuestra por la circunstancia de que los servicios de televisión digital por satélite son servicios de pago, mientras que el acceso a los servicios de TDT es gratuito, ha de constatarse que, tal como afirma la Comisión, tecnológicamente, ambas plataformas son capaces e idóneas para dar soporte a ofertas de televisión gratuita o de pago. Además, los titulares de licencias para la emisión en TDT en España pueden emitir canales de pago y en la oferta de TDT española se incluyen tanto canales de pago como gratuitos. Por tanto, esta alegación debe ser desestimada.

91 En segundo lugar, con respecto a las conclusiones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones invocadas por el Reino de España, no pueden cuestionar lo que constata la Comisión en la Decisión impugnada. En efecto, el Reino de España no ha precisado ni los casos en los que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dedujo tales conclusiones ni las razones por las que concluyó, en estos casos, que las plataformas terrestre y satelital no operaban en el mismo mercado.

92 En tercer lugar, la alegación de la falta de competencia en la zona II también debe ser desestimada. En efecto, la existencia de competencia en dicha zona se demuestra concretamente por el hecho de que un operador de plataforma satelital participó en una licitación relativa a la extensión de la cobertura de televisión digital en Cantabria, tal como reveló la Comisión en el considerando 131 de la Decisión impugnada. Por otro lado, ya se ha declarado que existía competencia entre las plataformas terrestre y por vía satélite (sentencias FAB/Comisión, citada en el apartado 61 supra, EU:T:2009:386, apartado 55, y de 15 de junio de 2010, Mediaset/Comisión, T-177/07, Rec, EU:T:2010:233, apartado 97).

93 Procede desestimar la tercera parte del presente motivo y consecuentemente el motivo en su totalidad.

Sobre el segundo motivo, basado con carácter subsidiario en la infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, y del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)

94 El Reino de España aduce, con carácter subsidiario, que la Comisión infringió el artículo 106 TFUE, apartado 2, y el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Afirma a este respecto que la Comisión invirtió la carga de la prueba al no acreditar con claridad que se había vulnerado el principio de neutralidad tecnológica. Sostiene que la Comisión no justificó el método de extrapolación que había empleado para llegar a la conclusión de que la mayoría de las licitaciones no eran tecnológicamente neutras. A su juicio, la Comisión tampoco justificó la metodología estadística aplicada, de modo que es imposible saber a qué licitaciones concretas se refiere en la nota a pie de página n.º 29 de la Decisión impugnada. Añade que la muestra escogida por la Comisión no es representativa. Según el Reino de España, la técnica de extrapolación se utilizó de manera arbitraria, excediendo el margen de apreciación que la Comisión tenía reconocido.

95 En primer lugar, con respecto a la supuesta infracción del artículo 106 TFUE, apartado 2, procede constatar que la Comisión, en el considerando 172 de la Decisión impugnada, rechazó la justificación de la medida de ayuda controvertida en virtud de dicha disposición al estimar que las autoridades españolas no habían definido claramente la explotación de una plataforma terrestre como servicio público. La Comisión hizo referencia a ello en sus consideraciones sobre el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 17 supra (EU:C:2003:415), en relación con la falta de definición de un SIEG.

96 Dado que ya se ha desestimado la argumentación del Reino de España relativa a la existencia de un SIEG y que dicho Estado miembro no ha formulado ninguna alegación adicional en el marco del presente motivo, procede concluir que la Comisión no infringió el artículo 106 TFUE, apartado 2.

97 En segundo lugar, en lo referente a la supuesta infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), es oportuno subrayar que, según reiterada jurisprudencia, las excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en sentido estricto (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C-277/00, Rec, EU:C:2004:238, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C-67/09 P, Rec, EU:C:2010:607, apartado 74 y jurisprudencia citada).

98 Además, es obligado recordar que, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social. El control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (sentencias de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C-351/98, Rec, EU:C:2002:530, apartado 74, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C-372/97, Rec, EU:C:2004:234, apartado 83).

99 Cabe recordar asimismo que, si bien la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, ese juez no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. Además, procede señalar que, en los casos en los que una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, el control del respeto de determinadas garantías procedimentales reviste fundamental importancia. Según la jurisprudencia, entre estas garantías figura la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (véase la sentencia de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C-525/04 P, Rec, EU:C:2007:698, apartados 56 a 58 y jurisprudencia citada). La Comisión está obligada a proceder a un examen diligente e imparcial de las medidas controvertidas, con el fin de disponer, al adoptar la decisión final por la que se demuestra la existencia y, en su caso, la incompatibilidad o la ilegalidad de la ayuda, de los elementos más completos y fiables posibles para ello (véase la sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C-559/12 P, Rec, EU:C:2014:217, apartado 63 y jurisprudencia citada).

100 Para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifique la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la Decisión (sentencias de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec, EU:T:1996:195, apartado 59, y FAB/Comisión, citada en el apartado 61 supra, EU:T:2009:386, apartado 78).

101 En el presente asunto, de los considerandos 148 a 171 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que la ayuda en cuestión no podía considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), porque, a su entender, la medida controvertida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento idóneo para garantizar la cobertura de los canales en abierto a los residentes de la zona II. A este respecto, dicha institución declaró, en el considerando 155 de esa Decisión, que la inmensa mayoría de las licitaciones no se habían caracterizado por su neutralidad tecnológica, puesto que hacían referencia a la tecnología terrestre y a la TDT. En este contexto, se remitió a la descripción de la ayuda en cuestión que figura en los considerandos 23 a 36 de la propia Decisión.

102 En el considerando 34 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que, en la mayoría de las licitaciones, las autoridades organizadoras se referían explícitamente, mediante la definición del objeto de la licitación, o implícitamente, en la descripción de las especificaciones técnicas o del equipo que se había de financiar, a la tecnología terrestre y a la TDT. En los pocos casos en los que se mencionaba expresamente la tecnología de satélite, se referían a las antenas parabólicas para la recepción de la señal de satélite en torres terrestres o equipos para acceder a la televisión digital en la zona III. Según la Comisión, muy pocas licitaciones destinadas a la extensión eran tecnológicamente neutras y no excluían tecnologías distintas de la TDT.

103 A este respecto, en la nota a pie de página n.º 29 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que, de las 516 licitaciones organizadas por todas las regiones, excepto la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, había analizado 82, de las que 17 estaban relacionadas con la extensión y 65 con el suministro. De ellas, sólo nueve fueron consideradas tecnológicamente neutras, a saber, tres licitaciones relativas a la extensión en Castilla y León y seis licitaciones relativas al suministro, de las cuales cinco en las Islas Canarias y una en Cantabria.

104 Al concluir, sobre la base de esta muestra, que la medida controvertida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica, la Comisión no incurrió en error manifiesto ni invirtió la carga de la prueba relativa al respeto de ese principio. No estaba obligada a dar explicaciones más detalladas a este respecto. En efecto, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de su decisión, si dicho régimen es adecuado para realizar alguno de los objetivos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 3. Así, en una decisión relativa a un régimen de esta naturaleza, la referida institución no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de ese régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (sentencias de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C-310/99, Rec, EU:C:2002:143, apartados 89 y 91; Comitato “Venezia vuole vivere” y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:C:2011:368, apartado 63, y de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C-630/11 P a C-633/11 P, Rec, EU:C:2013:387, apartado 114).

105 A este respecto, procede desestimar la alegación del Reino de España según la cual la Comisión no debería haberse limitado a analizar una muestra de las licitaciones, sino que debería haber identificado todas las licitaciones concernidas en la Decisión impugnada. En efecto, según la jurisprudencia, cuando la Comisión se pronuncia de manera general y en abstracto sobre un régimen de ayudas de Estado que declara incompatible con el mercado interior y ordena la recuperación de los importes percibidos en virtud de dicho régimen, corresponde al Estado miembro comprobar la situación individual de cada empresa afectada por la operación de recuperación (sentencia Comitato “Venezia vuole vivere” y otros/Comisión, citada en el apartado 88 supra, EU:C:2011:368, apartado 64).

106 Tampoco se puede acoger la alegación del Reino de España de que la muestra no era suficientemente significativa porque, de las 82 licitaciones analizadas por la Comisión, 65 fueron licitaciones de suministro, a las que no afectaba la Decisión impugnada. En efecto, las 17 licitaciones relativas a la extensión de la red analizadas por la Comisión representan, en cualquier caso, una muestra suficientemente significativa en el presente asunto, habida cuenta especialmente del hecho de que el procedimiento administrativo afectaba a dieciséis Comunidades Autónomas en España.

107 En cuanto a la alegación del Reino de España según la cual la Comisión no justificó el método de extrapolación empleado para llegar a la conclusión de que la mayoría de las licitaciones no eran tecnológicamente neutras, es preciso señalar que, en contra de lo que alega el Reino de España, la Comisión no efectuó una extrapolación al considerar que las irregularidades constatadas por la muestra se reproducían en toda España. La Comisión se limitó a estudiar las características del régimen de ayudas en cuestión y no concluyó precisamente que, como las licitaciones analizadas no respetaban el principio de neutralidad tecnológica, no se respetaba este principio en el conjunto de las licitaciones concernidas por la explotación de la red de TDT, lo que se refleja concretamente en la parte dispositiva de la Decisión impugnada. En efecto, según los artículos 1 y 3 de esta Decisión, el Reino de España debe recuperar de los operadores de TDT únicamente la ayuda que se había concedido sin respetar el principio de neutralidad tecnológica. Además, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), de la mencionada Decisión, el Reino de España está obligado a comunicar a la Comisión la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 de la propia Decisión y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías indicadas en la sección 6.2 de la misma Decisión.

108 Además, es preciso destacar que el Reino de España, al que correspondía, para cumplir su deber de colaboración con la Comisión, aportar todos los datos que permitieran a dicha institución comprobar que se cumplían los requisitos de la excepción solicitada (véase la sentencia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T-171/02, Rec, EU:T:2005:219, apartado 129 y jurisprudencia citada), no ha demostrado que, además de las nueve licitaciones consideradas por la Comisión tecnológicamente neutras, otras licitaciones cumplieran también este requisito. La Comisión expuso, en los considerandos 182 a 197 de la Decisión impugnada, una serie de datos que permiten calificar las licitaciones de tecnológicamente neutras. Por tanto, el Reino de España no ha aportado pruebas suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos que efectuó la Comisión.

109 A este respecto, ha de constatarse asimismo que, contrariamente a lo que alega el Reino de España, la Comisión no admitió, en su escrito de 9 de diciembre de 2013 enviado a las autoridades españolas en la fase de recuperación de la ayuda en cuestión, haber considerado erróneamente que seis licitaciones eran neutras. En efecto, en dicho escrito, la Comisión no hizo sino precisar que las licitaciones relativas al suministro de equipo no estaban sujetas a la obligación de recuperación, lo que se deduce igualmente de los artículos 1 y 3 de la Decisión impugnada, interpretados a la luz de los considerandos 110, 111 y 185 de esta Decisión.

110 Por último, en la medida en que el Reino de España afirma que la Comisión no precisó las 82 licitaciones que había analizado, está alegando esencialmente el incumplimiento de la obligación de motivación. Según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que, por un lado, el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad y, por otro, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63, y de 3 de marzo de 2010, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T-102/07 y T-120/07, Rec, EU:T:2010:62, apartado 180). En este caso, dado que las autoridades españolas aportaron todos los datos relativos a las licitaciones en cuestión y que la Comisión precisó en la Decisión impugnada los criterios que permiten calificar a las licitaciones concernidas de tecnológicamente neutras, la motivación de dicha Decisión era lo suficientemente clara como para permitir al Reino de España conocer las razones de la medida adoptada y al juez de la Unión ejercer su control de legalidad.

111 Así pues, debe desestimarse la alegación del Reino de España relativa a la supuesta infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

112 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de las normas de procedimiento

113 El Reino de España reprocha a la Comisión el haber violado normas de procedimiento por cuanto, en primer término, ésta no tomó en consideración las pruebas que había aportado; en segundo término, la instrucción del procedimiento administrativo no fue coherente; en tercer término, hubo dilación excesiva y cambios de instructor en el curso de ese procedimiento y, en cuarto término, existió falta de objetividad y de imparcialidad a lo largo de la instrucción del procedimiento de investigación.

114 La Comisión rebate esta alegación y sostiene que, dado que el Reino de España no ha mencionado ninguna disposición de procedimiento supuestamente infringida, este motivo es inadmisible.

115 Es menester recordar a este respecto que, en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso. Cabe recordar asimismo que el demandante no está obligado a indicar expresamente la norma jurídica específica en la que basa su imputación, siempre que su argumentación sea lo suficientemente clara como para que la parte contraria y el juez de la Unión puedan identificar dicha norma sin dificultad [véase la sentencia de 20 de febrero de 2013, Caventa/OAMI - Anson’s Herrenhaus (BERG), T-224/11, EU:T:2013:81, apartados 14 y 15 y jurisprudencia citada].

116 En el caso presente, la alegación del Reino de España satisface estas exigencias y por tanto es admisible. En efecto, por una parte, debe constatarse que el Reino de España ha hecho referencia varias veces, en el marco de su alegación, a las consideraciones de la Comisión acerca de la cuestión de la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Por otra parte, las imputaciones relativas a la falta de toma en consideración de elementos de hecho, a la falta de coherencia, a la duración excesiva del procedimiento y a la falta de objetividad y de imparcialidad se refieren, en sustancia, a las exigencias ínsitas en el principio de buena administración. En consecuencia, de la demanda se desprende de modo suficiente con arreglo a Derecho que el Reino de España alega que la Comisión vulneró el principio de buena administración al examinar la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado interior conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). En lo concerniente al principio de buena administración en materia de ayudas de Estado, según jurisprudencia consolidada el respeto de este principio exige un examen diligente e imparcial de la medida de que se trate por la Comisión (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2009, Holland Malt/Comisión, T-369/06, Rec, EU:T:2009:319, apartado 195 y jurisprudencia citada).

Sobre la primera imputación, basada en la falta de toma en consideración de pruebas

117 El Reino de España alega que la Comisión no tomó en consideración todas las pruebas atinentes a la comparación de los costes relativos a las plataformas terrestre y satelital.

118 En primer lugar, el Reino de España afirma que la Comisión, sin ofrecer una motivación válida para ello, no tuvo en cuenta en la Decisión impugnada el informe de costes de referencia para el proceso de universalización de la TDT en España, fechado en julio de 2007 y elaborado por las autoridades españolas, el cual, a su juicio, ex ante destacaba la mayor eficiencia de la TDT con respecto a la plataforma satelital.

119 Esta alegación debe ser rechazada. En efecto, de los considerandos 52 y 156 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión tuvo en cuenta el informe mencionado en el anterior apartado 118. El considerando 52 de dicha Decisión contiene el resumen de las autoridades españolas relativo a ese informe. En el considerando 156 de la propia Decisión, la Comisión examinó ese informe. A este respecto, indicó que el informe en cuestión no demostraba suficientemente la superioridad de la plataforma terrestre frente a la de satélite. Según dicha institución, el informe en cuestión concluía, por el contrario, que la elección de una solución tecnológica determinada para la extensión de la cobertura debía analizarse para cada región en concreto, teniendo en cuenta las peculiaridades topográficas y demográficas de cada una de ellas. Estimó que, por tanto, ese informe abogaba más bien por la necesidad de llevar a cabo una licitación neutra desde el punto de vista tecnológico para determinar la plataforma más adecuada.

120 Ha de subrayarse que del epígrafe 6 del informe contemplado en el anterior apartado 118 se desprende que las autoridades españolas analizaron dos posibles escenarios, a saber, la extensión de cobertura de la población del 98 % al 100 % y la extensión de cobertura de la población del 96 % al 100 %. Ninguno de estos dos escenarios corresponde a la extensión de cobertura de la población del 96 % al 98,5 %. Además, según las conclusiones de dicho informe relativas a estos dos escenarios, era probable que la solución final más apropiada fuera la derivada de considerar ambas alternativas, esto es, las plataformas terrestre y satelital, utilizando una u otra en función de las condiciones y circunstancias de la ubicación física de la población a la que se pretende extender la cobertura en cada caso. Se arguye que la proporción en la que va a contribuir cada una de estas alternativas a la solución final resulta imposible de prever sin realizar antes un pormenorizado estudio por Comunidades Autónomas, en el que se tenga presente la orografía del terreno, la distribución territorial de la población y la situación de la red de difusión de televisión existente. Tal como afirma la Comisión, el informe en cuestión no se inclina por tanto en favor de la tecnología terrestre en el marco de la zona II. Por otro lado, cabe señalar que, en contra de lo alegado por el Reino de España, la Comisión no consideró que ese informe no había sido realizado por un experto independiente.

121 En segundo lugar, procede desestimar la alegación del Reino de España según la cual la Comisión no solicitó su propio estudio relativo a los costes de las diferentes soluciones, en contra de lo que había anunciado. En efecto, el Reino de España no ha demostrado que la Comisión se comprometiera a realizar su propio estudio, extremo que ésta niega por lo demás. Contrariamente a lo que alega el Reino de España, el escrito de la Comisión a las autoridades españolas fechado el 27 de mayo de 2011 no contiene ningún compromiso de esta institución al respecto.

122 En tercer lugar, el Reino de España alega que la Comisión se limitó a validar el estudio del operador contemplado en el anterior apartado 13, que no obstante se había realizado ex post. Afirma que la Comunidad Autónoma del País Vasco envió su propia estimación de costes en respuesta al requerimiento de información de la Comisión de 14 de febrero de 2012. Sostiene que tal estimación ponía de manifiesto el menor coste de la solución de TDT. Añade que las Comunidades Autónomas de Andalucía, Galicia y País Vasco aportaron a la Comisión una copia de la presentación realizada por ese operador indicando los costes de la solución satelital. Para el Reino de España, las ofertas de ese operador, según evaluaron dichas Comunidades Autónomas, suponían un coste mucho mayor que el de la solución terrestre. A su juicio, la Comisión no tuvo en cuenta estos elementos en la Decisión impugnada. Agrega que esta institución dio prioridad al estudio aportado por el mismo operador y que ello supone una prueba de parcialidad.

123 A este respecto, debe destacarse que, en contra de lo alegado por el Reino de España, el rechazo de los cálculos presentados por algunas Comunidades Autónomas en el procedimiento sustanciado ante la Comisión no se basa en el estudio del operador contemplado en el anterior apartado 13. En efecto, del considerando 157 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión rechazó estos cálculos debido a que, además de la incertidumbre en cuanto a su fecha, ninguno de ellos presentaba el grado de detalle y solidez suficiente para justificar la elección de la tecnología terrestre para extender la cobertura. Y se asevera, además, que ninguno de estos cálculos fue realizado por un experto independiente.

124 En el considerando 158 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó el estudio del operador contemplado en el anterior apartado 13 -realizado en noviembre de 2008, según se desprende del considerando 67 de la propia Decisión- para subrayar determinadas contradicciones existentes en un estudio presentado por una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes, en relación con dicho estudio. Sin embargo, aquella institución no dio por buenos en modo alguno los resultados de este último estudio. Simplemente negó la utilidad de los costes presentados por la referida empresa porque tales costes databan de 2010 y eran por tanto posteriores a las medidas controvertidas.

125 De ello se infiere que la Comisión tuvo en cuenta los cálculos presentados por algunas Comunidades Autónomas y que no dio ninguna prioridad al estudio del operador contemplado en el anterior apartado 13. Así pues, procede desestimar la alegación del Reino de España.

126 En cuarto lugar, el Reino de España alega que la Comisión, erróneamente, no tuvo en cuenta un informe comparativo de costes de recepción para los usuarios de las soluciones de TDT y satélite, realizado por una consultora y fechado el 20 de septiembre de 2012, según el cual los costes de la plataforma satelital eran 7,7 veces superiores a los de la plataforma de TDT.

127 Esta alegación debe ser rechazada. En efecto, por una parte, el informe mencionado en el anterior apartado 126, que se había remitido a la Comisión en el marco de otro asunto que ésta tramitaba, compara los costes relacionados con la adaptación del equipo de recepción de televisión en cada vivienda con respecto al conjunto de la población española, y no sólo la zona II, a raíz de la liberación del dividendo digital. Por otra parte, compara los costes partiendo de la situación existente en 2012. Pues bien, el Reino de España no aporta ningún elemento que permita considerar que hubieran sido pertinentes cálculos relativos a esa situación para apreciar el carácter apropiado de las medidas controvertidas a partir de 2008 y, según la jurisprudencia, la cuestión de si una medida constituye una ayuda de Estado debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, T-267/08 y T-279/08, Rec, EU:T:2011:209, apartado 143 y jurisprudencia citada).

128 Por ello, la primera imputación debe desestimarse.

Sobre la segunda imputación, basada en la falta de coherencia en la instrucción del procedimiento administrativo

129 El Reino de España alega que la Comisión se limitó, de manera equivocada, a examinar inicialmente las medidas del MITC. En su opinión, el examen más detallado de las medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas sólo fue integrado por la Comisión en su análisis posteriormente. Aduce que el proceso de extensión de cobertura se desarrolló en un marco neutral, asegurando que la Comisión así lo confirmó en un escrito de 17 de abril de 2009. Según el Reino de España, es posible que a lo largo de este proceso alguna licitación no fuera neutral. Sin embargo, a su juicio, la Comisión presuponía la falta de neutralidad de todo el proceso, sospechando que no eran neutrales todas las licitaciones, salvo prueba en contrario. Arguye que la investigación que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada se concluyó prematuramente, puesto que esa Decisión imponía al Estado miembro la carga de completarla y de examinar caso por caso todas las licitaciones. Entiende que prueba de ello es la contradicción en que incurrió la Comisión en relación con la licitación llevada a cabo por el Gobierno de Cantabria. Mientras que la Comisión había considerado que muchas licitaciones no eran neutrales tecnológicamente, estimó que la licitación realizada por dicho Gobierno era tecnológicamente neutra, lo que sin embargo no es el caso, asegura.

130 No puede acogerse esta argumentación.

131 En efecto, en primer término, aun suponiendo que el punto de partida del examen de la Comisión fueran las medidas del MITC, el Reino de España admite expresamente que la Comisión, en el marco del procedimiento seguido ante ella, también examinó las medidas presentadas por las Comunidades Autónomas.

132 En la medida en que el Reino de España alega una incoherencia a este respecto entre la Decisión de incoación y la Decisión impugnada, basta con recordar que, según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE (DO L 83, p. 1), la decisión de incoación debe resumir las principales cuestiones de hecho y de Derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior. Tal como se desprende del tenor literal de la citada disposición, el examen de la Comisión presenta necesariamente carácter preliminar. De ello se deriva que la Comisión no estaba obligada a presentar un análisis detallado sobre la ayuda en cuestión en la comunicación de incoación del procedimiento (véanse las sentencias de 1 de julio de 2009, ISD Polska y otros/Comisión, T-273/06 y T-297/06, Rec, EU:T:2009:233, apartado 126 y jurisprudencia citada, y de 30 de noviembre de 2009, Francia/Comisión, T-427/04 y T-17/05, Rec, EU:T:2009:474, apartado 148 y jurisprudencia citada). En cuanto a la Decisión de incoación, de la jurisprudencia se deduce que la finalidad de la fase de examen del artículo 108 TFUE, apartado 2, es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 110 supra, EU:C:1998:154, apartado 38). De lo anterior se infiere que el hecho de que la Decisión de incoación no haga referencia a determinados elementos no permite considerar que el procedimiento tramitado por la Comisión fuera incoherente. Por otro lado, en contra de lo que alega el Reino de España, la Comisión no consideró en modo alguno en la Decisión de incoación que el Gobierno español hubiera impuesto a las Comunidades Autónomas la obligación de digitalizar las emisiones con tecnología terrestre.

133 En segundo término, por lo que se refiere al escrito de la Comisión de 17 de abril de 2009, el Reino de España no expone ninguna razón por la que la Comisión no habría estado autorizada a examinar la existencia de una infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, tras haber recibido una denuncia el 18 de mayo de 2009.

134 En tercer término, con respecto a la alegación de que la Comisión concluyó prematuramente el procedimiento dejando al Reino de España el examen de cada licitación, basta con recordar que, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en los motivos de la decisión, si dicho régimen es adecuado para realizar alguno de los objetivos previstos en el artículo 107 TFUE, apartado 3. Así, en una decisión relativa a un régimen de esta naturaleza, la referida institución no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de ese régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (véase el anterior apartado 104).

135 En lo que atañe, a este respecto, a la licitación realizada en Cantabria, es cierto que en la misma se exigían determinados documentos relativos a la transmisión y recepción de la televisión por satélite. No obstante, el hecho de que operadores de las plataformas terrestre y satelital, entre ellos un operador europeo de satélites, participaran en esa licitación contradice la alegación del Reino de España según la cual tal licitación no era tecnológicamente neutra.

136 En consecuencia, debe desestimarse la segunda imputación.

Sobre la tercera imputación, basada en la duración excesiva del procedimiento y con los cambios de instructor

137 El Reino de España alega que la duración del procedimiento sustanciado ante la Comisión fue excesiva. En su opinión, de acuerdo con los plazos habituales, la Comisión debería haber resuelto ese procedimiento antes de marzo de 2012. Según aquél, la dilación se debe a los cambios que se produjeron en el equipo instructor de este caso en la Comisión.

138 Ha de constatarse que, ante la falta de notificación del régimen controvertido, como sucede en este caso, del tenor literal del artículo 4, apartado 5, y del artículo 7, apartado 6, del Reglamento n.º 659/1999 se desprende inequívocamente que éstos no son aplicables. Por otra parte, el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento prevé expresamente que en los asuntos de presunta ayuda ilegal, la Comisión no está sujeta al plazo establecido, concretamente, en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 7, apartado 6, del mismo Reglamento. Esta conclusión se desprende asimismo de la jurisprudencia según la cual, si no se ha notificado el régimen controvertido, la Comisión no está sometida a la regla del plazo de examen de dos meses previsto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento en cuestión (véase la sentencia HGA y otros/Comisión, citada en el apartado 104 supra, EU:C:2013:387, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada).

139 No obstante, procede recordar que, en los procedimientos de examen de ayudas de Estado, la Comisión tiene la obligación de actuar dentro de un plazo razonable y no está autorizada a perpetuar un estado de inactividad durante la fase previa de examen. Debe añadirse que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la complejidad de éste y el comportamiento de las partes (véase la sentencia HGA y otros/Comisión, citada en el apartado 104 supra, EU:C:2013:387, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada).

140 En primer lugar, la fase previa de examen, que se extiende desde la recepción de la denuncia mediante la que se informaba a la Comisión de la existencia de una supuesta ayuda, el 18 de mayo de 2009, hasta la iniciación del procedimiento formal de examen, el 29 de septiembre de 2010, duró algo más de dieciséis meses. Esta duración no puede considerarse excesiva en circunstancias como las del presente asunto, que se caracterizaban, en particular, por la implicación de las autoridades españolas en los niveles central, regional y municipal y por el lapso de tiempo necesario para aportar información complementaria, tal como se desprende de los considerandos 3 y 4 de la Decisión de incoación.

141 En segundo lugar, el procedimiento formal de examen, que se extiende desde la incoación de ese procedimiento, el 29 de septiembre de 2010, hasta la adopción de la Decisión impugnada, el 19 de junio de 2013, duró un poco menos de 33 meses. A este respecto, cabe constatar que del considerando 4 de dicha Decisión se desprende que las autoridades españolas solicitaron a la Comisión que prorrogara el plazo que se les había concedido para formular sus observaciones. Asimismo, de los considerandos 4 y 5 de esta Decisión se deduce que, además de las observaciones del Gobierno español, la Comisión recibió muchas observaciones de Comunidades Autónomas y de empresas interesadas. Las observaciones de estas últimas requerían una respuesta de las autoridades españolas. De los considerandos 6 y 7 de la misma Decisión se puede colegir que se celebraron varias reuniones entre la Comisión, las autoridades españolas y las empresas interesadas, que todas las partes interesadas facilitaron información por su propia iniciativa y que la Comisión tuvo sin embargo que enviar un requerimiento de información complementaria a las autoridades españolas, que sólo cumplimentaron después de prorrogarse el plazo en cuestión. En estas circunstancias y habida cuenta de la complejidad de la materia de que se trata, aun suponiendo que se produjeran cambios en el equipo instructor de este caso en la Comisión, la duración del procedimiento formal de examen no fue desmesurada [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Portovesme/Comisión, T-291/11, Rec (Extractos), recurrida en casación, EU:T:2014:896, apartados 74 a 76].

142 Por consiguiente, debe desestimarse la tercera imputación.

Sobre la cuarta imputación, basada en la falta de objetividad y de imparcialidad

143 El Reino de España alega que la Comisión no actuó de manera objetiva e imparcial en el procedimiento administrativo. Arguye, en primer término, que la Comisión tomó en consideración observaciones del operador contemplado en el anterior apartado 13 que no obedecían a un requerimiento de información y que algunas de estas observaciones se comunicaron a las autoridades españolas con gran retraso. En segundo término, mientras que la Comisión solicitó a las autoridades españolas versiones no confidenciales de sus observaciones, dicha institución aceptó la solicitud del referido operador, cuyo deseo era que sus observaciones no fueran divulgadas a terceros. Por ello, las autoridades españolas no pudieron enviar las observaciones de ese operador a terceros implicados. En tercer término, en los considerandos 158, 162 a 164 y 166 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que las alegaciones de ese mismo operador eran válidas, sin haberlas examinado ni contrastado con las observaciones de las autoridades españolas.

144 En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión tuvo en cuenta observaciones presentadas espontáneamente por el operador contemplado en el anterior apartado 13 y envió con retraso observaciones de este operador a las autoridades españolas, debe señalarse, por una parte, que del considerando 6 de la Decisión impugnada se desprende que las autoridades españolas también enviaron, por su propia iniciativa, información a la Comisión que ésta tomó en consideración. Por otra parte, un eventual retraso en el envío de los documentos no puede, por sí solo y sin elementos adicionales, servir de base a la alegación relativa a la falta de objetividad y de imparcialidad de la Comisión. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación.

145 En segundo lugar, la alegación relativa a la aceptación por la Comisión de la solicitud del operador contemplado en el anterior apartado 13, cuyo deseo era que sus observaciones no fueran divulgadas a terceros, no demuestra la falta de objetividad y de imparcialidad de la Comisión. En efecto, ésta tiene la obligación, en virtud del artículo 24 del Reglamento n.º 659/1999, de no divulgar la información amparada por el secreto profesional que haya recabado conforme a dicho Reglamento (sentencia de 8 de noviembre de 2011, Idromacchine y otros/Comisión, T-88/09, Rec, EU:T:2011:641, apartado 43). Por otro lado, el Reino de España no afirma no haber recibido todos los documentos pertinentes para su defensa.

146 En tercer lugar, en el marco de su alegación según la cual la Comisión consideró válidas las alegaciones del operador contemplado en el anterior apartado 13 sin haberlas examinado ni contrastado con las observaciones de las autoridades españolas, el Reino de España hace referencia a los considerandos 158, 162 a 164 y 166 de la Decisión impugnada.

147 En primer término, en lo tocante al considerando 158 de la Decisión impugnada, cabe constatar que la Comisión apreció en el mismo los estudios relativos a los costes presentados por una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes. A este respecto, estimó que, con independencia de que esos estudios pudieran considerarse suficientemente independientes y sólidos, el hecho de que fueran posteriores a las medidas controvertidas impedía su utilización para justificar la circunstancia de que el Gobierno español no había considerado oportuno realizar una licitación neutra desde el punto de vista tecnológico. La Comisión añadió que las estimaciones de costes presentadas por el operador contemplado en el anterior apartado 13, que a su juicio demostraban que la tecnología de satélite era más rentable, contradecían los resultados de dichos estudios.

148 Tal y como ya se ha constatado (véase el anterior apartado 124), del considerando 158 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión rechazó los estudios presentados por una empresa que explota infraestructuras de telecomunicaciones y suministra equipos de redes, sin pronunciarse sobre la independencia y la solidez de los mismos, por ser posteriores a las medidas controvertidas y verse contradichos por las estimaciones de costes presentadas por el operador contemplado en el anterior apartado 13. Contrariamente a lo que alegan las autoridades españolas, la Comisión no dio prioridad al estudio presentado por dicho operador con respecto a los presentados por aquella empresa. Dicha institución se limitó más bien a presentar el contenido del estudio de este operador según el cual la tecnología de satélite era más rentable, lo que contradecía los resultados de los estudios aportados por aquella empresa. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que del considerando 154 de la citada Decisión se desprende que, según la Comisión, la elección de una tecnología determinada podría haber sido aceptada si hubiera estado justificada por las conclusiones de un estudio previo que acreditase que, en términos de calidad y coste, sólo se podía haber optado por una única solución tecnológica. En contra de lo alegado por el Reino de España, la Comisión no consideró por tanto que el estudio del mismo operador fuera válido o que demostrara que la solución satelital era mejor. Su objetivo era examinar si, debido a la vulneración del principio de neutralidad tecnológica, las medidas controvertidas podían justificarse por un estudio previo que optara por una única solución tecnológica. Así pues, el considerando 158 de la mencionada Decisión no permite concluir que la Comisión incurriera en falta de objetividad y de imparcialidad.

149 En segundo término, en lo atinente al considerando 164 de la Decisión impugnada, el Reino de España afirma que la Comisión aceptó las estimaciones del operador contemplado en el anterior apartado 13 relativas al número de canales regionales, en lugar de tener en cuenta datos oficiales facilitados por las Comunidades Autónomas. Esta alegación debe ser desestimada. En efecto, en ese considerando, la Comisión se limitó a indicar que, según el referido operador, el número de 1 380 canales regionales que señalaron las autoridades españolas era muy exagerado. En cambio, dicha institución no declaró que el número de canales regionales estimado por ese operador, a saber, 415, de acuerdo con la nota a pie de página n.º 93 de la citada Decisión, fuera exacto. Al estimar, en ese considerando, que las autoridades españolas no habían sustentado su alegación de que la tecnología de satélite no estaba equipada para difundir un gran número de canales regionales, se limitó a aplicar la regla sobre la carga de la prueba enunciada en el considerando 154 de aquella Decisión, de donde se desprende que incumbía al Reino de España acreditar que, en términos de calidad y coste, sólo era posible optar por una única solución tecnológica.

150 En tercer término, por lo que respecta al considerando 166 de la Decisión impugnada, el Reino de España mantiene que la Comisión asumió la alegación del operador contemplado en el anterior apartado 13 según la cual la solución satelital era más económica que la TDT, considerando que, al no realizarse una licitación a nivel nacional, se había incrementado el importe de la ayuda. Añade que, al estimar en ese considerando que el Gobierno español podría haber animado a las Comunidades Autónomas a que en sus licitaciones tomasen en consideración las posibles eficiencias de ahorro de costes, la Comisión consideró que tales Comunidades Autónomas deberían haber realizado unas licitaciones adaptadas específicamente a la tecnología satelital.

151 Esta alegación no demuestra que la Comisión incumpliera su obligación de objetividad y de imparcialidad. En efecto, contrariamente a lo que alega el Reino de España, del considerando 166 de la Decisión impugnada no se desprende en modo alguno que la Comisión considerase que la solución satelital era más económica que la TDT. En ese considerando, la Comisión examinó la proporcionalidad de la medida controvertida e hizo referencia a determinadas especificidades de la solución satelital, que las autoridades españolas podrían haber tomado en consideración para decidir cuál era la mejor solución tecnológica en términos de calidad y coste. Así, dicha institución subrayó las posibles reducciones de precio que se habrían obtenido con la solución satelital de haberse llevado a cabo una licitación a nivel nacional. Asimismo, señaló la posibilidad del Gobierno español de animar a las Comunidades Autónomas a que realizasen licitaciones teniendo en cuenta las posibles eficiencias de ahorro de costes que podían obtenerse con determinadas plataformas. Al poner de manifiesto estos diferentes elementos, no primó en modo alguno la solución satelital.

152 En cuarto término, en lo relativo a los considerandos 162 y 163 de la Decisión impugnada, el Reino de España aduce que la Comisión, de manera errónea, hizo suyos los argumentos del operador contemplado en el anterior apartado 13 acerca de la inclusión de los costes relacionados con el dividendo digital y las frecuencias de telefonía móvil de cuarta generación LTE. A su entender, las autoridades españolas no pudieron prever la existencia de tales costes cuando se planificó la transición de la televisión terrestre analógica a la TDT. Afirma que la Comisión juzgó la idoneidad de una medida ejecutada en los años 2009 y 2010 basándose en acontecimientos producidos en 2011 y 2012.

153 A este respecto, debe señalarse que, en los considerandos 162 y 163 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la idoneidad de la solución terrestre seguía cuestionándose debido a los costes relacionados con el dividendo digital y se vería cuestionada en el futuro por los costes ligados a las frecuencias de telefonía móvil de cuarta generación. Es preciso constatar que estas consideraciones se realizaron después de que la Comisión concluyera, en el considerando 159 de la propia Decisión, que la medida controvertida no podía considerarse apropiada. Dado que el Reino de España no pone en tela de juicio los elementos de hecho que llevaron a la Comisión a referirse a la aparición de tales costes, no cabe concluir que ésta incumplió su obligación de objetividad y de imparcialidad en dichos considerandos.

154 Procede pues desestimar la cuarta imputación y, por consiguiente, el tercer motivo en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo, basado con carácter subsidiario en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de subsidiariedad, en relación con el requerimiento de recuperación de la ayuda

155 El Reino de España alega con carácter subsidiario, remitiéndose al artículo 14 del Reglamento n.º 659/1999, que la recuperación de la ayuda en cuestión es contraria a los principios generales del Derecho de la Unión, concretamente a los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato, de proporcionalidad y de subsidiariedad.

Sobre la primera parte, relativa a la vulneración del principio de seguridad jurídica

156 El Reino de España afirma en primer lugar que la Decisión impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica porque se ve enfrentado a serias dificultades a la hora de calcular el importe preciso de las cantidades que han de devolverse. Considera que, antes de nada, debe determinar si cada una de las 516 licitaciones organizadas por las regiones era tecnológicamente neutra. Además, dado que cada Comunidad Autónoma puso en marcha sus propios planes de actuación, es difícil determinar las cantidades que no han de ser objeto de devolución, especialmente en lo relativo a los contratos públicos de suministro y a las ayudas de minimis. A esto habría que añadir la existencia de contratos mixtos de suministro y servicios, en los que habría que determinar el carácter predominante, y de contratos relativos exclusivamente al mantenimiento, que podrían asimilarse a la categoría de contrato de suministros. Sería necesario asimismo disponer de datos específicos sobre los importes satisfechos en las Comunidades Autónomas. A su juicio, la citada Decisión no define ni los beneficiarios afectados ni la cuantía que debía devolverse. En segundo lugar, el Reino de España alega que la Decisión impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica porque la Decisión de incoación es parte de aquélla. En tercer lugar, a su juicio, se vulneró este principio debido a que la Comisión le trasladó la carga de probar la parte de la ayuda que no debía ser devuelta por considerarse, como ayuda de minimis, compatible con el mercado interior conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 994/1998 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142, p. 1).

157 A este respecto procede recordar que el principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas de Derecho sean claras, precisas y de efectos previsibles, a fin de que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase la sentencia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C-81/10 P, Rec, EU:C:2011:811, apartado 100 y jurisprudencia citada).

158 Ha de subrayarse que el Estado miembro cuyas autoridades hayan concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento previstas en el artículo 108 TFUE no podrá invocar el principio de seguridad jurídica para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutar la decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda (sentencia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C-278/92 a C-280/92, Rec, EU:C:1994:325, apartado 76).

159 En el presente asunto, el Reino de España no ha formulado alegación alguna que permita la inaplicación de esta norma.

160 En primer término, en lo que atañe a la supuesta falta de desglose detallado del importe de las ayudas que deben recuperarse, es necesario recordar que, cuando se trata de la ejecución de decisiones relacionadas con regímenes de ayudas, incumbe a las autoridades del Estado miembro de que se trate, en la fase de recuperación de las ayudas, comprobar la situación individual de cada empresa afectada, puesto que tales autoridades son las mejor situadas para determinar los importes exactos que han de restituirse. De ello se deduce que la Comisión puede dejar a cargo de las autoridades nacionales competentes la tarea de calcular el importe exacto de las cantidades que deban devolverse (véase la sentencia de 13 de mayo de 2014, Comisión/España, C-184/11, Rec, EU:C:2014:316, apartado 22 y jurisprudencia citada). Ninguna disposición del Derecho de la Unión exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta, en efecto, con que la decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe (véase la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C-415/03, Rec, EU:C:2005:287, apartado 39 y jurisprudencia citada). En este caso, al haberse clasificado las licitaciones en los considerandos 183 a 188 de la Decisión impugnada y al haber establecido la Comisión diferentes categorías de beneficiarios de la ayuda en los considerandos 189 a 197 de la propia Decisión, ningún elemento presentado por el Reino de España permite considerar que este Estado miembro pueda encontrar excesivas dificultades para determinar el importe que debe restituirse.

161 En segundo término, por lo que se refiere a la alegación de que la Decisión impugnada no define los beneficiarios afectados, es menester constatar que, interpretado en relación con los considerandos 100 a 112 de dicha Decisión, el considerando 182 de la misma ofrece las suficientes indicaciones para permitir al Reino de España determinar los beneficiarios de la medida controvertida. En efecto, según este último considerando, los operadores de plataforma son beneficiarios directos cuando reciben directamente fondos para la mejora y extensión de sus redes o la explotación y mantenimiento. Además, cuando la ayuda se abona a empresas públicas que posteriormente llevan a cabo licitaciones para la extensión de la cobertura, se considera que el operador de plataforma seleccionado es el beneficiario indirecto. Al no haber aportado el Reino de España elementos que permitan considerar que, a la luz de estas indicaciones que figuran en la Decisión impugnada, encuentra excesivas dificultades en lo relativo a la determinación de los beneficiarios de la ayuda en cuestión, su alegación debe ser desestimada.

162 Por otro lado, conviene recordar que, si las autoridades españolas tenían serias dudas al respecto, podían, como todo Estado miembro que encuentra dificultades imprevistas a la hora de cumplir una orden de restitución, someter tales problemas a la apreciación de la Comisión, con el fin de superarlos con arreglo al deber de cooperación leal y dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas (sentencias de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión, C-382/99, Rec, EU:C:2002:363, apartado 92, y Comisión/España, citada en el apartado 160 supra, EU:C:2014:316, apartado 66). Ante una decisión de la Comisión por la que se ordene la recuperación de la ayuda, las posibles dificultades, procesales u otras, para dar ejecución a la misma no pueden influir en su legalidad (véase la sentencia de 1 de julio de 2009, KG Holding y otros/Comisión, T-81/07 a T-83/07, Rec, EU:T:2009:237, apartado 200 y jurisprudencia citada).

163 En tercer término, en cuanto a la alegación según la cual la situación es compleja en España debido a los diferentes planes puestos en marcha por las Comunidades Autónomas, procede recordar que la Comisión, cuando analiza un régimen de ayuda como el aquí controvertido, no puede determinar con precisión el importe de la ayuda percibido por cada uno de los beneficiarios ni tiene la obligación de hacerlo así. Por lo tanto, la situación individual de cada uno de los beneficiarios de un régimen de ayudas sólo puede comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas [véase la sentencia de 31 de mayo de 2006, Kuwait Petroleum (Nederland)/Comisión, T-354/99, Rec, EU:T:2006:137, apartado 67 y jurisprudencia citada].

164 En cuarto término, con respecto a la alegación de que la Comisión trasladó al Reino de España la carga de probar la parte de la ayuda que no debía restituirse, por ser compatible con el mercado interior conforme al artículo 2 del Reglamento n.º 994/1998, debe señalarse que las circunstancias en las que una medida puede considerarse una ayuda de minimis se establecen en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos [107 TFUE y 108 TFUE] a las ayudas de minimis (DO L 379, p. 5). Corresponde al Estado miembro, en la fase de recuperación, aportar toda la información necesaria para que pueda determinarse en qué casos no procede la recuperación por cumplirse los requisitos de una ayuda de minimis.

165 En quinto término, en la medida en que el Reino de España alega con carácter general, sin ofrecer ninguna precisión al respecto, que el hecho de que la Comisión integrara la Decisión de incoación en la Decisión impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica en relación con la restitución de la ayuda en cuestión, su alegación debe asimismo desestimarse. En efecto, es cierto que la Comisión indicó en el considerando 41 de la Decisión impugnada que la Decisión de incoación era parte integrante de aquélla. No obstante, si bien es verdad que la integración en la Decisión impugnada de todas las consideraciones que figuran en la Decisión de incoación, que tiene carácter preliminar, parece difícilmente conciliable con el carácter definitivo de la evaluación efectuada por la Comisión que figura en la Decisión impugnada, no lo es menos que la Decisión de incoación no contiene ninguna consideración relativa a la recuperación de la ayuda en cuestión.

166 Por consiguiente, la primera parte del presente motivo debe desestimarse.

Sobre la segunda parte, relativa a la vulneración del principio de igualdad de trato

167 El Reino de España alega que, si en virtud del artículo 3, apartado 4, de la Decisión impugnada se cancelan los pagos pendientes, no va a ser posible exigir a los operadores de red que continúen la explotación y el mantenimiento de la red en la zona II, lo que conllevará la interrupción de la señal de televisión en esa zona. Arguye que esta interrupción afectará en particular a grupos desfavorecidos, como los ancianos y la población con rentas bajas, lo cual atenta contra el principio de igualdad de trato. El acceso a canales de televisión a través de otras redes sería imposible para estas personas debido a los costes de las inversiones necesarias.

168 Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C-550/07 P, Rec, EU:C:2010:512, apartado 55 y jurisprudencia citada).

169 En el presente asunto, la Comisión no ha vulnerado el citado principio. En efecto, al considerar que la ayuda concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de TDT en la zona II, ejecutada ilegalmente, era incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica, y al requerir la recuperación de aquella ayuda, en virtud de la Decisión impugnada, ni trató de manera diferente situaciones comparables, ni trató de manera idéntica situaciones diferentes.

170 A este respecto, procede recordar asimismo que, según jurisprudencia reiterada, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, lo que supone que nadie pueda invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro (véase la sentencia de 10 de noviembre de 2011, The Rank Group, C-259/10 y C-260/10, Rec, EU:C:2011:719, apartado 62 y jurisprudencia citada).

171 Además, cabe destacar, tal como afirma la Comisión, que ningún elemento presentado por el Reino de España permite demostrar que la Decisión impugnada, por cuanto ordena la recuperación de la ayuda estatal en cuestión y la cancelación de los pagos pendientes, aboca a una interrupción efectiva del servicio de TDT en el conjunto de la zona II, privando de este modo a los habitantes afectados del ejercicio de su derecho fundamental a la información televisiva. El Reino de España no ha aportado precisiones suficientes acerca del número, identidad, estatuto y capacidad económica de los diferentes operadores de plataformas terrestres de televisión afectados por las medidas de recuperación y cancelación controvertidas y no ha considerado que fuera necesario describir, a título de ejemplo e ilustrativo, la situación de un solo operador, ni el importe que debería devolverse o que sería necesario para continuar prestando los servicios de gestión y de mantenimiento de los correspondientes centros de emisión. En estas circunstancias, las alegaciones del Reino de España relativas a la interrupción del servicio de televisión en la zona II en caso de recuperación de la ayuda en cuestión deben calificarse de suposiciones no afianzadas.

172 Por otra parte, se ha de recordar que la Decisión impugnada no afecta a la obligación de cobertura de la práctica totalidad de la zona II en lo que respecta a los canales públicos (véase el anterior apartado 46) y que incumbe al Reino de España organizar la extensión de la red de televisión digital de conformidad con el Derecho de la Unión relativo a las ayudas de Estado.

173 Así pues, procede desestimar esta segunda parte del motivo que se examina.

Sobre la tercera parte, relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad

174 El Reino de España alega que la Decisión impugnada vulnera el principio de proporcionalidad tanto porque la misma conlleva la interrupción de la señal de televisión en la zona II como por la falta de interés de los operadores de otras tecnologías en concurrir a las licitaciones. A su juicio, esta falta de interés se debe, en lo referente a las licitaciones que la Comisión considera que no son neutras tecnológicamente, al escaso beneficio que implica la limitación territorial. Sostiene que esta limitación resulta del reparto de competencias entre los distintos niveles de la Administración española. Asegura que la falta de interés se puso también de manifiesto en licitaciones tecnológicamente neutras en las Islas Canarias, en el marco de las cuales ningún operador de satélites había presentado oferta alguna. A la vista de lo anterior, concluye, mediante la devolución de la ayuda los beneficiarios no pierden la ventaja de la que habían disfrutado en el mercado respecto a sus competidores, ya que, casi con certeza, esa ventaja la hubieran obtenido por haber sido adjudicatarios de licitaciones neutras. Por tanto, la no devolución de la ayuda en cuestión no ocasionaría ningún perjuicio a los operadores de plataformas distintas de la TDT.

175 Es preciso recordar que el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que sea apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido, teniendo presente que, cuando se pueda elegir entre varias medidas apropiadas, procede optar por la menos gravosa (véanse las sentencias de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec, EU:C:1984:183, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y Gobierno Vasco, T-230/01 a T-232/01 y T-267/01 a T-269/01, EU:T:2009:316, apartado 376 y jurisprudencia citada).

176 Según la jurisprudencia, la supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad, de modo que la recuperación de tal ayuda, con objeto de restablecer la situación anterior, no puede considerarse, en principio, una medida desproporcionada con respecto a los objetivos de las disposiciones del Tratado en materia de ayudas estatales (véase la sentencia de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C-471/09 P a C-473/09 P, EU:C:2011:521, apartado 100 y jurisprudencia citada).

177 En el presente asunto, el Reino de España no ha formulado ninguna alegación que permita apartarse de esta regla.

178 En efecto, en primer lugar, en la medida en que el Reino de España afirma que la Decisión impugnada conlleva la interrupción de la señal de televisión en la zona II, baste constatar que esta alegación ya ha sido desestimada (véanse los apartados 171 y 172 anteriores). En el marco de la presente parte, cabe añadir que dicha Decisión no obliga al Reino de España a recuperar todos los fondos concedidos ni a cancelar todos los pagos al respecto, sino que incumbe únicamente a ese Estado miembro recuperar la ayuda controvertida y cancelar todos los pagos en cuestión, por cuanto no se ha respetado el principio de neutralidad tecnológica y la medida controvertida no puede considerarse una ayuda de minimis.

179 En segundo lugar, por lo que se refiere a la alegación según la cual, debido a la falta de interés de los operadores de plataformas distintas de la TDT en concurrir en licitaciones en la zona II, los beneficiarios no perderían su ventaja, basta con señalar que, incluso a juicio del Reino de España, tal consecuencia no es segura y sólo constituye una hipótesis.

180 Por consiguiente, debe desestimarse la tercera parte de este motivo.

Sobre la cuarta parte, relativa a la vulneración del principio de subsidiariedad

181 El Reino de España alega que la Comisión vulneró el principio de subsidiariedad al intentar imponer un concreto modelo audiovisual en la Decisión impugnada, siendo así que esta cuestión compete a los Estados miembros.

182 No cabe acoger esta alegación. En efecto, al ser la apreciación de la compatibilidad de una ayuda con el mercado interior competencia exclusiva de la Comisión, bajo el control del juez de la Unión, dicha institución no vulneró el principio de subsidiariedad (véase, en este sentido, la sentencia Mitteldeutsche Flughafen y Flughafen Leipzig-Halle/Comisión, citada en el apartado 35 supra, EU:C:2012:821, apartado 79 y jurisprudencia citada). En virtud del artículo 5 TUE, apartado 3, este principio se aplica únicamente en los ámbitos que no sean de la competencia exclusiva de la Unión.

183 Por lo tanto, procede desestimar la cuarta parte del presente motivo y, consecuentemente, este motivo en su totalidad.

Sobre el quinto motivo, basado con carácter subsidiario en la violación del derecho fundamental a la información, en relación con el requerimiento de recuperación de la ayuda

184 El Reino de España alega, con carácter subsidiario, que la cancelación de todos los pagos pendientes del régimen de ayudas supuestamente en cuestión privaría a un millón doscientos mil habitantes de la posibilidad de acceso a cualquier canal de televisión y les impediría ejercer su derecho a la información, previsto en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Afirma que el menoscabo de este derecho ni está justificado ni es proporcionado.

185 A este respecto, basta con señalar que la alegación del Reino de España según la cual la Decisión impugnada conlleva la interrupción de la señal de televisión en la zona II ya ha sido desestimada en el marco del examen de la segunda parte del cuarto motivo (véanse los apartados 171 y 172 anteriores). Así pues, al ordenar la cancelación de todos los pagos, en virtud del artículo 3, apartado 4, de dicha Decisión, la Comisión no violó el derecho a la información previsto en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

186 De lo anterior se infiere que procede desestimar el quinto motivo y, por consiguiente, el recurso en su totalidad.

Costas

187 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberse desestimado los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo a cargar con las costas del procedimiento principal y del procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) El Reino de España cargará con las costas del procedimiento principal y del procedimiento sobre medidas provisionales.

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