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Modificación parcial de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence

11/03/2015
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Ley Foral 4/2015, de 24 de febrero, de modificación parcial de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence (BON de 10 de marzo de 2015). Texto completo.

La Ley Foral 4/2015 modifica el artículo 26 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del uso del vascuence puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

LEY FORAL 4/2015, DE 24 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN PARCIAL DE LA LEY FORAL 18/1986, DE 15 DE DICIEMBRE, DEL VASCUENCE.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, del Vascuence, prevé para la zona mixta la incorporación del vascuence a la enseñanza de forma gradual, progresiva y suficiente mediante la creación, en los centros, de líneas donde se imparta enseñanza en vascuence para los que lo soliciten y enseñanzas de vascuence al alumnado que lo desee, de tal modo que al final de su escolarización puedan obtener un nivel suficiente de conocimiento de dicha lengua. Por el contrario, en la zona no vascófona únicamente se prevé el apoyo y, en su caso, financiación de la enseñanza del vascuence.

Más de un cuarto de siglo después de la aprobación de aquella regulación, es notorio que se han producido cambios sociales que aconsejan su modificación. En la zona no vascófona existe una demanda de enseñanza en vascuence que ha tenido muchas dificultades para ser atendida y que debe ser atendida, ya que no existe razón alguna para que los derechos de los ciudadanos y ciudadanas al respecto sean distintos en una y otra zona, teniendo en cuenta que el régimen de oficialidad lingüística es idéntico en ambas.

La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, ratificada por España, mediante instrumento de 2 de febrero de 2001, prevé en su artículo 8 en materia de enseñanza, en el territorio en que se hablan dichas lenguas y sin perjuicio de la enseñanza de las lenguas oficiales, el compromiso de prever una educación preescolar, primaria, secundaria y técnica y profesional garantizada en las lenguas regionales o minoritarias correspondientes, así como prever una enseñanza universitaria y otras formas de enseñanza superior y tomar disposiciones para que se impartan cursos de enseñanza para adultos o de educación permanente principal o totalmente en dichas lenguas. Se añade también, para territorios distintos de aquellos en que se hablan tradicionalmente las lenguas regionales o minoritarias, el compromiso de autorizar, fomentar o establecer, si el número de hablantes lo justifica, la enseñanza de la lengua regional o minoritaria o en ella en los niveles que se consideren oportunos.

Es por todo ello que procede la adaptación y revisión de la legislación que, conforme a los compromisos suscritos por España en el marco de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, debe permitir atender desde la Administración la demanda social existente tanto en la zona no vascófona como en la zona mixta, tanto dentro como fuera del sistema educativo.

Artículo único.

1. Se modifica la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. El artículo 26 queda redactado como sigue:

“Artículo 26.

1. La incorporación del vascuence a la enseñanza se llevará a cabo de forma gradual, progresiva y suficiente, mediante la creación, en los centros públicos existentes, de líneas en las que se imparta enseñanza en vascuence en función de la demanda.

2. Se impartirán enseñanzas de vascuence, en los niveles educativos no universitarios, a todo el alumnado que así lo demande, de tal modo que al final de su escolarización pueda obtener un nivel suficiente de conocimiento de dicha lengua.

3. A efectos de atender la demanda en la red pública se tendrá en cuenta el número mínimo de alumnos que, respondiendo a criterios objetivos, utilice la Administración educativa en cualquiera de los modelos de enseñanza para la configuración de una unidad escolar”.

Disposición adicional única.

Se fijará mediante desarrollo reglamentario el ratio mínimo de alumnado para la apertura de una nueva unidad escolar para cualquiera de los modelos de enseñanza.

Disposición final.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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