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Yacimiento arqueológico de El Monastil

07/01/2015
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Decreto 223/2014, de 30 de diciembre, del Consell, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, el yacimiento arqueológico de El Monastil, en el término municipal de Elda (DOCV de 5 de enero de 2015). Texto completo.

DECRETO 223/2014, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DECLARA BIEN DE INTERÉS CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE ZONA ARQUEOLÓGICA, EL YACIMIENTO ARQUEOLÓGICO DE EL MONASTIL, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ELDA.

PREÁMBULO

El artículo 49.1.5.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución Española. El artículo 26.2 Vínculo a legislación de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Consellería competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante Resolución de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2013, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, se acordó incoar de nuevo expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, a favor del yacimiento arqueológico de El Monastil, sito en el término municipal de Elda, estableciéndose el entorno de protección del mismo, articulándose la correspondiente normativa protectora y sometiéndose el expediente incoado al trámite de información pública.

Se han cumplido todos los tramites legalmente preceptivos de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Constan en el expediente los informes favorables a la declaración de Bien de Interés Cultural de las instituciones consultivas Universidad de Alicante y Consell Valencià de Cultura, que han prestado su conformidad a la propuesta declarativa que se les ha elevado.

Asimismo, se han recabado de las consellerías afectadas los informes exigidos por el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, no habiéndose formulado por las mismas impedimento alguno, complementándose el Decreto declarativo con las observaciones que estas últimas han realizado.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de diciembre de 2014, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, el yacimiento arqueológico de el Monastil, sito en el término municipal de Elda, describir el mismo y sus partes integrantes o consustanciales, determinar los valores que justifiquen su declaración, establecer la normativa de protección del yacimiento declarado y su entorno en el articulado que a continuación se transcribe, así como delimitar este último literal y gráficamente.

Artículo 2. Régimen de la Zona Arqueológica

El yacimiento arqueológico de El Monastil, en el término municipal de Elda, es un Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, y se regirá por lo dispuesto en la sección segunda del capítulo III del título II de Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para los bienes inmuebles de interés cultural de naturaleza arqueológica.

Artículo 3. Usos permitidos

Los usos permitidos serán todos aquellos históricamente asociados al lugar (agropecuarios y forestales), además de los que sean compatibles con la investigación, la puesta en valor, el disfrute del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá por lo dispuesto por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Régimen de intervención en el entorno

Cualquier intervención de transcendencia patrimonial que pretenda realizarse en el entorno de protección de la Zona Arqueológica requerirá la previa autorización de la consellería competente en materia de cultura.

Todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que, por la aplicación de otras normativas sectoriales, resulten en su caso procedentes.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna que permita evaluar patrimonialmente la misma. También deberá especificar la ubicación parcelaria así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.

Artículo 5. Preservación del paisaje arqueológico y de los bienes inmuebles que lo conforman

A fin de preservar el paisaje histórico de la Zona Arqueológica y la integridad de los yacimientos arqueológicos:

1. Los inmuebles existentes en el entorno de protección de la Zona Arqueológica, por su valor testimonial y sus peculiares tipologías relacionadas con la explotación tradicional del medio, no podrán ser demolidos, ni aumentar su volumen edificado.

2. Solamente serán autorizables en el ámbito protegido aquellas edificaciones de carácter auxiliar de las labores agrícolas o de usos compatibles con la puesta en valor de la Zona Arqueológica, siendo, en su caso, prioritaria la rehabilitación de los edificios existentes para estos usos.

3. Se prohíben las señalizaciones de tipo publicitario. También se prohíben, con carácter general, el almacenaje al aire libre de materiales, el vertido de residuos, los movimientos de tierras y excavaciones con incidencia paisajística salvo que se obtenga la autorización expresa de la consellería competente en materia de cultura. Toda instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier naturaleza se canalizará subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas de los inmuebles comprendidos en la Zona Arqueológica y su entorno. Las antenas de telecomunicación y dispositivos similares se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen de la Zona Arqueológica. En todo caso, se arbitrarán las medidas necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino y características de la Zona Arqueológica, y supongan un deterioro visual o ambiental de ese espacio. Quedan fuera de ordenación las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas o de cualquier otra naturaleza erigidas con anterioridad a la aprobación de esta normativa de protección que resulten disconformes con el régimen de protección exigido por la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

4. Todas las intervenciones sobre los inmuebles existentes en el entorno deben contemplar las cautelas arqueológicas previstas en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. En cualquier caso, las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la Consellería competente en materia de cultura, de acuerdo con el artículo 60 de la misma ley.

5. En lo que respecta a la protección y fomento del paisaje, será de aplicación, en la zona afectada específicamente, la normativa contenida en el Acuerdo de 10 de septiembre de 2002, del Consell, de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunitat Valenciana, donde figura el Embalse de Elda.

6. Previo el preceptivo informe de la consellería competente en materia de cultura, podrán realizarse actuaciones conducentes al acondicionamiento y mejora de la seguridad vial de las carreteras CV-8352 y CV-833, así como las mismas actuaciones referentes a la mejora de la seguridad vial e incremento de la capacidad de la autovía estatal A-31, dentro de la propia zona de afección de la autovía. Quedan también a salvo todas las competencias que la legislación vigente atribuye al Estado en relación con el dominio público hidráulico.

Artículo 6. Limitación del acceso

Se prohíbe el acceso con vehículos motorizados a zonas o viales incluidos en el entorno que en la actualidad no se encuentren asfaltados, con la excepción de los vehículos de uso agrícola, ganadero, forestal y patrimonial.

Artículo 7. Intervenciones arqueológicas

Para la realización de intervenciones arqueológicas en el yacimiento declarado Bien de Interés Cultural se presentará un plan director, que contendrá: descripción detallada de los objetivos del plan, fases de ejecución y duración de cada una de ellas, así como una propuesta de área de reserva arqueológica del yacimiento, según lo dispuesto en el artículo 66 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. El plan director deberá ser aprobado por el órgano competente en materia de cultura.

Artículo 8. Delimitación del entorno de protección del bien

El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido tanto literal como gráficamente en los anexos adjuntos que forman parte del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural

La presente declaración se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su constancia en el mismo.

Segunda. Ausencia de incidencia en el gasto público de la presente disposición

La aplicación y desarrollo del presente decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la consellería competente en materia de cultura, y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Publicación y entrada en vigor

El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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