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Puesta en circulación de monedas destinadas a la circulación de 1 y 2 euro

04/11/2014
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Orden ECC/2049/2014, de 27 de octubre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas destinadas a la circulación de 1 y 2 euro (BOE de 4 de noviembre de 2014). Texto completo.

ORDEN ECC/2049/2014, DE 27 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ACUERDA LA EMISIÓN, ACUÑACIÓN Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDAS DESTINADAS A LA CIRCULACIÓN DE 1 Y 2 EURO.

El artículo 128.2 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 106.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea); el Reglamento (CE) n.º 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro; el Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, y el Reglamento (UE) n.º 729/2014 del consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido), representan el acervo comunitario básico del sistema monetario europeo.

De conformidad con el artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.º 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido), los diseños utilizados para las caras nacionales de las monedas normales podrán modificarse en caso de que se produzca un cambio del Jefe del Estado al que hagan referencia.

En consecuencia, procede actualizar el diseño de las caras nacionales de las monedas euro españolas normales de 1 y 2 euros, con la finalidad de ajustarse al cambio acontecido con la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I y la proclamación de Su Majestad el Rey Don Felipe VI.

La emisión y puesta en circulación de estas monedas será a partir del 1 de enero del año 2015.

No obstante, las monedas de 1 y 2 euros emitidas con los diseños establecidos en la Orden de 23 de marzo de 1999, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de la primera serie de monedas en euros de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 céntimos y 1 y 2 euros; en la Orden EHA/3907/2006, de 14 diciembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 céntimos, y en la Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 céntimos; mantendrán el curso legal puesto que los cambios de la cara nacional sólo afectarán a la fabricación futura de monedas normales de 1 y 2 euros.

El artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica, en la redacción dada por la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994, de 1 de junio Vínculo a legislación, de Autonomía del Banco de España, atribuye al Ministerio de Economía y Competitividad la competencia para acordar la acuñación de moneda metálica.

El artículo 3.1.a) Vínculo a legislación y 3.1.m) Vínculo a legislación del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, (por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales), en la nueva redacción dada por el artículo segundo, apartado tres del Real Decreto 672/2014, de 1 de agosto, (por el que se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales), atribuye, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, además de las competencias reconocidas en la legislación vigente, y, entre otras, las de acuñación de moneda y la representación en el Subcomité Europeo de Monedas (“Eurocoin Subcommittee”).

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación y acuerdo de emisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 128.2 Vínculo a legislación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de las monedas euros normales correspondientes a los siguientes valores faciales: 1 y 2 euros.

Artículo 2. Características técnicas.

Estas monedas se acuñarán de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido).

Artículo 3. Leyendas y motivos de las monedas.

Las leyendas y motivos de los anversos y reversos de estas monedas serán los siguientes:

Monedas de 1 y 2 euros.-Los motivos están distribuidos en dos zonas de diferente aleación y color por tratarse de monedas bimetálicas. En la moneda de 1 euro, el color de la corona circular exterior es amarillo oro y el interior blanco plata. En la moneda de 2 euros, el color de la corona circular exterior es blanco plata y el interior amarillo oro.

En los anversos españoles de ambas monedas, en la zona central, aparece el busto de perfil de Su Majestad el Rey Don Felipe VI. A la izquierda, en sentido circular ascendente y en mayúsculas, la palabra ESPAÑA y el año de acuñación; a la derecha, la marca de CECA. En el aro exterior de ambas monedas aparecen las 12 estrellas de la Unión Europea.

En el reverso común de las monedas de 1 y 2 euros, en el lado izquierdo, figuran las cifras que representan el valor de la moneda. En el lado derecho aparecen, de un extremo a otro, seis líneas verticales en las que se superponen 12 estrellas, estando cada estrella situada junto a los extremos de cada línea. En el lado derecho figura, además, una representación del continente europeo. La parte derecha de esta representación queda superpuesta sobre la parte central de las líneas. La palabra EURO (en letras mayúsculas) está superpuesta horizontalmente en la parte central derecha de la cara común. Debajo de la O de la palabra EURO, figuran las iniciales del grabador LL (en letras mayúsculas), junto al borde del lado derecho de la moneda.

En el canto español de la moneda de 2 euros aparece la inscripción: 2 * *, repetida seis veces y orientada alternativamente de abajo arriba y de arriba abajo.

Artículo 4. Fecha inicial de emisión y puesta en circulación.

La fecha inicial de emisión y puesta en circulación de las monedas tendrá lugar el 1 de enero del año 2015.

Artículo 5. Poder liberatorio de las monedas.

Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro, en la redacción dada por el Reglamento (CE) n.º 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 974/98 sobre la introducción del euro, nadie estará obligado a aceptar más de 50 monedas en cada pago.

Artículo 6. Relaciones entre la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: Procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de moneda metálica.

1. Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado, si bien, hasta que se inicie la puesta en circulación efectiva o sus actuaciones preliminares, las piezas acuñadas permanecerán en depósito en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y el Banco de España convendrán las formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, y que servirán como justificación de sus respectivas contabilidades.

3. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.

4. El Banco de España remitirá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Secretaría General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo 7. Aplicación contable.

1. Los abonos efectuados por el Banco de España a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera en concepto de puesta en circulación de monedas tomarán como base el concepto “Puesta en circulación neta”, que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe, que se aplicará al concepto contable no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación”.

Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe aplicado al citado concepto no presupuestario.

El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el último día hábil de la primera quincena. Al día siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo establecido en el párrafo anterior.

2. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica, procederá a otorgar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda un anticipo destinado a cubrir los costes de acuñación de moneda.

A medida que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda remita los documentos justificativos del coste de la acuñación de moneda que minoran el importe de anticipo, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera expedirá documento contable de propuesta de mandamiento de pago no presupuestario en el concepto contable no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” en formalización e ingreso en el concepto contable no presupuestario 311.404 “FNMT. Gastos de acuñación de moneda, pendiente de aplicar”.

3. Al final del ejercicio, en función del saldo que presente el concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación”, se realizarán por parte de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera los siguientes documentos contables para su registro en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado:

Si el importe del concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” fuese acreedor, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera expedirá una propuesta de mandamiento de pago en formalización en este concepto e ingreso en el concepto contable de la Intervención General de la Administración del Estado, 100.950 “Beneficio de Acuñación de moneda”.

Si el importe del concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” fuese deudor, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera tramitará expediente con cargo al Presupuesto de Gastos de la Administración General del Estado, cuyo pago se realizará en formalización con ingreso en este concepto no presupuestario.

Artículo 8. Medidas para la aplicación de esta Orden.

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden.

Disposición transitoria única. Monedas en circulación.

Las monedas de euro en circulación a la entrada en vigor de la presente Orden y las monedas en depósito acuñadas con anterioridad a lo dispuesto en la misma, mantendrán su curso legal y valor liberatorio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

De acuerdo con esta disposición, que regula la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas euros normales correspondientes a los valores faciales: 1 y 2 euros, queda derogada la Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 céntimos, en lo que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Efectos.

La presente disposición producirá efectos desde el 1 de enero de 2015.

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