Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/06/2010
 
 

Renovación de licencia de armas tipo “F” -tiro deportivo-

17/06/2010
Compartir: 

Confirma la Sala la sentencia que anuló la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, denegatoria de renovación de licencia de armas tipo “F” -tiro deportivo-. Afirma que en esta materia cada caso debe valorarse de forma específica en atención a las peculiares circunstancias que en él concurran; en el caso examinado, el demandante en la instancia fue condenado en juicio de faltas como consecuencia de una riña, hecho puntual y de escasa relevancia, en el que no se usó ningún arma; además, no consta ninguna conducta similar antes o después de aquel suceso, o cualquier otra circunstancia que permitiera detectar un riesgo propio o ajeno por disponer el interesado de la licencia de armas controvertida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 22 de enero de 2010

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 459/2006

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación n.º 459/2006 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo n.º 214/2003, sobre denegación de renovación de licencia de armas tipo F. No se ha personado ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo n.º 214/2003, interpuesto por Don Florentino contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de octubre de 2002, confirmada en fecha 17 de diciembre de 2002, por la que se le denegó la renovación de la licencia de armas tipo "F" (tiro deportivo).

SEGUNDO.- La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 14 de diciembre de 2005, cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos anular y anulamos las resoluciones recurridas reconociendo el derecho del actor D. Florentino, sin costas".

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó por el Sr. Abogado del Estado recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, aquél interpuso el citado recurso de casación. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por providencia de 12 de septiembre de 2007 al no haberse personado la parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para la votación y fallo cuando por su turno correspondiese, habiéndose fijado a tal fin el día 20 de Enero de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada en casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 24 de octubre de 2002, confirmada en fecha 17 de diciembre de 2002, por la que se denegó la renovación de la licencia de armas tipo "F" (tiro deportivo) a Don Florentino.

SEGUNDO.- Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica:

"Aplicando el art. 97-2 del R.D. 137/93 de 29 de enero, Reglamento de Armas, la Administración denegó la licencia por una valoración negativa de la conducta personal del solicitante en cuanto pesaba sobre él una requisitoria de fecha 29-3-01 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, que motivó su detención el 17-4-02, ello en virtud de sentencia de fecha 11-1-00 en juicio de faltas del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sueca, con pena de arresto de cuatro fines de semana. Cuando lo hechos el recurrente era Vigilante de Seguridad y después escolta privado en el País Vasco.

[...] Ya esta Sala (y consta en autos) se pronunció en supuesto idéntico referido a la misma persona y por los mismos hechos si bien referido a la denegación de otra licencia (tipo D), lo que justificó que se siguiesen procedimientos distintos y contra resoluciones de distintas fechas. En la sentencia de fecha 21-10-04 decíamos: "Tercero.- Consta en la resolución que el actor fue detenido en San Sebastián el día 17-4-02 en virtud de requisitoria del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Valencia por incumplimiento de la condena, pero también que esa requisitoria se debió a un defecto de coordinación inter-judicial pues la razón de encontrarse el interesado en San Sebastián no era otra que por auto de fecha 21-2-01 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sueca (Valencia) se había acordado la suspensión de la penal y de ello no tenía noticia el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de manera que cuando a raíz de la detención se lo participó el Juzgado sentenciador, ordenó su inmediata libertad. Cuarto.- No nos queda entonces más reproche a valorar que aquella condena, recaída a consecuencia de una riña en la puerta de una discoteca y en cuyo juicio todos los intervinientes fueron acusadores y acusados, mediando, se dice, insultos y puñetazos, pero sin que conste que el aquí interesado no ya exhibiese, sino ni que portare arma alguna. Así las cosas, no hubo más que una de las muchas riñas callejeras nocturnas en las últimas horas de la madrugada de un 18-4-99 y que fue continuación de otra producida en el interior del establecimiento. Estos hechos aislados no alianzan la trascendencia bastante para privar de una autorización para el ejercicio de un deporte que nada tiene que ver con lo que allí ocurrió y que, en el peor de los casos no pasaría de ser un exceso en el ejercicio de la misión que el sujeto tenía encomendada en el lugar, sin más entidad ni merecedor de un reproche de futuro en cuanto no acreditado un carácter visceralmente violento". Si allí dijimos lo que transcrito queda, el criterio en la presente ha de ser el mismo."

TERCERO.- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla un único motivo, por el cauce del artículo 88.1 d) LRJCA, por infracción del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, que establece que la expedición de licencias de armas tendrá carácter restrictivo; y por infracción del artículo 97.2 del Real Decreto 137/1993 (Reglamento de Armas), pues, dice el Sr. Abogado del Estado, en este caso hay razones suficientes para denegar la licencia de armas pretendida,

El Sr. Abogado del Estado discrepa de la manera en que la Sala de instancia ha aplicado las normas al caso de autos, dada la conducta violenta del interesado, que causó lesiones en una riña, por las que fue condenado, lo que es un indicio de su posible peligrosidad que le debe imposibilitar la tenencia de armas de fuego, aunque su destino sea exclusivamente deportivo.

CUARTO.- El recurso de casación no puede prosperar.

Ciertamente, en numerosas sentencias nos hemos referido al carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego (así, últimamente, en SSTS de 21 de mayo y 27 de noviembre de 2009, RRC 500/2005 y 6374/2005 ). Ahora bien, aun partiendo de esta premisa, cada caso debe valorarse de forma específica en atención a las peculiares circunstancias que en él concurran, y en este concreto los hechos por los que el demandante en la instancia fue condenado revistieron carácter puntual y escasa relevancia, no habiéndose usado arma alguna con ocasión de aquel suceso, y no constando ni habiéndose alegado ninguna conducta similar ni antes ni después de tales hechos, o cualquier otra circunstancia que permita detectar un riesgo propio o ajeno por el hecho de disponer el interesado de la licencia de armas aquí referida.

QUINTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración aquí recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de 14 de diciembre de 2005, dictada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo n.º 214/2003. Condenamos a la Administración aquí recurrente a las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana