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Personal técnico en farmacia

15/02/2010
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Decreto 9/2010, de 21 de enero, por el que se crea la categoría estatutaria de personal técnico en farmacia en el ámbito del Servicio Gallego de Salud (DOG de 12 de febrero de 2010). Texto completo.

DECRETO 9/2010, DE 21 DE ENERO, POR EL QUE SE CREA LA CATEGORÍA ESTATUTARIA DE PERSONAL TÉCNICO EN FARMACIA EN EL ÁMBITO DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

En el tiempo transcurrido desde la creación del Servicio Gallego de Salud se produjeron importantes cambios en la atención sanitaria prestada en sus instituciones.

El derecho a la protección de la salud consagrado en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución requiere de los poderes públicos una constante adaptación de las estructuras sanitarias a las nuevas necesidades, y la incorporación a dichas estructuras, cuando sea procedente, de personal con una formación profesional específica para la realización de determinadas funciones.

La Ley 5/1999 Vínculo a legislación, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica de Galicia, prevé la realización de funciones de colaboración con los farmacéuticos por parte de personal técnico o auxiliar de farmacia. Asimismo, establece que la atención farmacéutica en las estructuras de atención primaria y centros hospitalarios se llevará a cabo a través de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos y productos sanitarios.

Para la correcta gestión operativa de los servicios de farmacia es adecuada la incorporación de personal técnico con formación específica para realizar las funciones que se desarrollan en esas unidades.

El colectivo de personal que se ajusta a estos requerimientos de labor auxiliar en dichos servicios de farmacia y al perfil profesional adecuado para las instituciones sanitarias del organismo es lo que acredita el título de técnico en farmacia establecido por el Real decreto 547/1995 Vínculo a legislación, de 7 abril (BOE n.º 133, del 5 junio), cuya regulación fue sustituida por el Real decreto 1689/2007 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre (BOE del 17 de enero de 2008), por el que se establece el título de técnico en farmacia y parafarmacia y se fijan sus enseñanzas mínimas.

En cualquier caso, para fijar la titulación de acceso a la nueva categoría se menciona en el presente decreto la denominación fijada en la primera de las disposiciones citadas -técnico en farmacia-, sin perjuicio de atender a las equivalencias reconocidas en la disposición adicional tercera del propio Real decreto 1689/2007 Vínculo a legislación entre los títulos de técnico auxiliar de farmacia, técnico en farmacia y técnico en farmacia y parafarmacia.

La creación de la nueva categoría, en ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 14 Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en el artículo 113 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, responde al consenso existente en la Mesa Sectorial de Negociación respecto a la necesidad de promover la incorporación de profesionales del área sanitaria con nuevas titulaciones a las plantillas de las instituciones sanitarias. Esta previsión, por lo demás, ya figuraba expresada en el acuerdo sobre mejora retributiva y profesional firmado el 1 de octubre de 2003 (DOG n.º 232, del 28 de noviembre). Por las instituciones del Servicio Gallego de Salud se advierte también de la necesidad de incorporar profesionales que tengan formación adecuada a las funciones que se realizan en las mismas.

Por último, el presente decreto atiende a la situación actual y trayectoria profesional del personal que desempeña o desempeñó las funciones atribuidas a la nueva categoría.

El presente decreto se dicta tras la preceptiva negociación en la mesa sectorial.

En su virtud, a propuesta de la Consellería de Sanidad, de acuerdo con el dictamen número 596/2009, del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación en el Consello de la Xunta en su reunión del día veintiuno de enero de dos mil diez, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

Se crea en el Servicio Gallego de Salud, dentro del grupo de personal sanitario de formación profesional, subgrupo de técnicos, la categoría estatutaria de personal técnico en farmacia, y se regulan su régimen jurídico, régimen de acceso, funciones y dotación de plantilla.

Artículo 2.º.-Régimen jurídico.

La relación de servicio del personal de esta categoría con el Servicio Gallego de Salud se regulará por el presente decreto, por la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y la normativa de desarrollo y complementaria aplicable al personal estatutario del organismo.

En particular, la regulación de la jornada de trabajo y retribuciones del personal técnico en farmacia será la vigente para el personal ya vinculado como personal técnico sanitario de formación profesional.

Artículo 3.º.-Acceso.

1. Para el acceso a la categoría de personal técnico en farmacia será requisito indispensable estar en posesión del título de técnico/a en farmacia (formación profesional del área sanitaria). Se entenderá cumplido este requisito cuando se posea cualquier otro título declarado equivalente, en los términos previstos en la normativa de ordenación general de la formación profesional.

2. El acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría requerirá la superación de las correspondientes pruebas selectivas, convocadas en desarrollo y ejecución de una oferta pública de empleo, de conformidad con la normativa general vigente en materia de provisión de plazas.

3. La selección de personal temporal de la categoría estatutaria de personal técnico en farmacia se efectuará por el procedimiento establecido previa negociación en la mesa sectorial, de conformidad con la normativa vigente de provisión de plazas.

Artículo 4.º.-Funciones.

Corresponde al personal técnico en farmacia desempeñar, con carácter general, los servicios complementarios y de apoyo de las funciones que desarrolla el personal facultativo farmacéutico de los servicios de farmacia de las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud.

El ámbito funcional será el adecuado a las competencias y capacidades propias del título de técnico en farmacia. De manera específica, el personal técnico en farmacia desempeñará las siguientes actividades:

1. Recepción, almacenamiento, revisión y reposición de medicamentos, material de acondicionamiento, productos sanitarios, material sanitario y otro material utilizado en los servicios de farmacia, garantizando su correcta conservación y organización según los criterios establecidos.

2. Colaborar, bajo la supervisión del personal farmacéutico, en la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en las diferentes modalidades (reposición de botiquines, dispensación individualizada en dosis unitarias, dispensación automatizada), así como realizar la preparación y distribución de las solicitudes de medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo con las normas de actuación establecidas.

3. Almacenamiento, control y archivo de los impresos y registros utilizados en la recepción, almacenamiento, conservación, custodia, dispensación y distribución de medicamentos, productos sanitarios y demás productos utilizados.

4. Manejo, limpieza y conservación, mantenimiento del buen funcionamiento y puesta a punto del equipamiento, utensilios y demás medios utilizados para la recepción, almacenamiento, conservación, custodia, dispensación y distribución de medicamentos y productos sanitarios.

5. Preparar, poner en funcionamiento y controlar los utensilios de dosificación y envasado de medicamentos al objeto de su disponibilidad en cantidad, calidad y estado operativo en el momento de ser requeridos.

6. Colaborar, bajo la supervisión del personal farmacéutico, en la elaboración y control de calidad de las preparaciones farmacéuticas, según los procedimientos establecidos de acuerdo con las normas de correcta elaboración y control de calidad.

7. Almacenamiento, control y archivo de las preparaciones farmacéuticas y de sus registros.

8. Mantenimiento, conservación y limpieza de los utensilios y material requerido para llevar a cabo operaciones farmacéuticas.

9. Colaborar en el cumplimiento de los principios del sistema de gestión de la calidad establecido en el servicio de farmacia.

10. Manejo de aplicativos informáticos empleados en el almacenamiento y en la dispensación de medicamentos y productos sanitarios con el nivel de acceso que se establezca.

11. Cualesquiera otras actividades que sean incluidas, como consecuencia de las innovaciones tecnológicas y organizativas, dentro de las competencias y capacidades propias del título de técnico en farmacia.

12. Todas aquellas otras funciones a las que habilite su currículum formativo en su ámbito funcional.

El ámbito funcional de la categoría se extenderá, asimismo, a las funciones previstas para el personal auxiliar de enfermería de las unidades de farmacia en el Estatuto del personal sanitario no facultativo aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.

Las funciones se desarrollarán bajo la dirección y supervisión del personal facultativo farmacéutico responsable perteneciente al servicio de farmacia correspondiente y dando cumplimiento a las instrucciones del mismo.

En cualquier caso el personal técnico en farmacia desarrollará sus funciones sin menoscabo de la competencia, capacidad de supervisión, responsabilidad y autonomía de los profesionales sanitarios de otras categorías que actúan en el ámbito propio de los servicios de farmacia.

Artículo 5.º.-Plantillas de personal.

Corresponde al Servicio Gallego de Salud, bajo la supervisión y el control de la Consellería de Sanidad, determinar el número de efectivos de personal de la nueva categoría que pueden prestar servicios con carácter estructural. Esta medida se hará efectiva mediante las modificaciones que procedan en las plantillas, con las limitaciones y conforme a las previsiones establecidas en las disposiciones presupuestarias en vigor.

Los puestos de trabajo de la categoría de técnico en farmacia contarán con un código presupuestario específico.

Disposiciones transitorias

Primera.-Situación del personal fijo que desempeña actualmente funciones de técnicos en farmacia.

1. El personal fijo que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentre desempeñando puestos de trabajo cuyo contenido funcional se corresponda con las funciones que en el mismo se asignan a los técnicos en farmacia permanecerá en su ejercicio. Una vez que queden vacantes, por cualquiera de las causas previstas legalmente, serán amortizados y se transformarán en plazas de la categoría técnico en farmacia de conformidad con el artículo quinto de este decreto.

2. El personal fijo a que se refiere el párrafo anterior que, ostentando el título de técnico en farmacia, superase el primer proceso selectivo que se convocase para personal de esta categoría y en el momento de la elección de destino permaneciese en el mismo, podrá optar por la transformación de su puesto de trabajo en plaza de la categoría técnico en farmacia o participar en la elección de destino.

Segunda.-Situación del personal temporal que desempeña actualmente funciones de técnico en farmacia.

1. Las plazas desempeñadas por personal temporal que, a la entrada en vigor de este decreto se encuentre ejerciendo, con carácter fundamental, las funciones que se atribuyen a la categoría de técnico en farmacia serán objeto de convocatoria pública como plazas de esta categoría en el primer proceso selectivo que se celebre. Dicho personal permanecerá en su desempeño hasta que se produzca su cese por la toma de posesión de los aspirantes que superasen el proceso selectivo o por la cobertura reglamentaria por personal estatutario fijo de la categoría técnico en farmacia.

2. El nombramiento del personal con vínculo temporal en plaza vacante que a la entrada en vigor de este decreto se encuentre desempeñando las funciones que en la misma se asignan a los técnicos en farmacia, y esté en posesión del título requerido para el acceso, será transformado en un nombramiento temporal correspondiente a la categoría de personal técnico en farmacia.

Tercera.-Valoración de servicios prestados.

Los servicios prestados en desarrollo, con carácter fundamental, de las funciones propias de la categoría de técnico en farmacia, y debidamente certificados, tendrán la consideración de prestados en dicha categoría en los procesos de selección, para personal temporal o fijo, que se formalicen para el acceso a plazas de dicha categoría.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta a la Consellería de Sanidad y al Servicio Gallego de Salud para adoptar las medidas pertinentes, en el ámbito de sus competencias, para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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