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Concepto de modificación sustancial valorada con criterio de reposición

22/01/2010
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Orden de 14 de diciembre de 2009 por la que se regulan los criterios para aplicar el concepto de modificación sustancial valorada con criterio de reposición que recoge el artículo 4.3.º del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo (DOG de 21 de enero de 2010). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE DICIEMBRE DE 2009 POR LA QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS PARA APLICAR EL CONCEPTO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL VALORADA CON CRITERIO DE REPOSICIÓN QUE RECOGE EL ARTÍCULO 4.3.º DEL REAL DECRETO 661/2007, DE 25 DE MAYO.

En la actualidad, muchas instalaciones de cogeneración de la Comunidad Autónoma de Galicia están próximas a alcanzar el límite temporal indicado en el artículo 44.1.º Vínculo a legislación del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. Como consecuencia de eso, al aplicárseles la actualización de las tarifas y primas correspondientes, la rentabilidad económica de su funcionamiento se reduce sensiblemente, lo que puede provocar la parada definitiva de gran parte de estas centrales de alto rendimiento energético.

El Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, y los posteriores decretos que desarrolla la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, incorporaron la posibilidad de que estas plantas de generación puedan disponer de una nueva fecha de puesta en servicio si realizan mejoras sustanciales en sus instalaciones.

En concreto, el Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, en su artículo 4, punto 3.º, entiende por modificación sustancial de una instalación preexistente las sustituciones de los equipos principales como calderas, motores, turbinas hidráulicas, de vapor, eólicas o de gas, alternadores o transformadores, cuando se acredite que la inversión de la modificación parcial o global que se realiza supera el 50 por ciento de la inversión total de la planta, valorada con criterio de reposición. A lo anterior le añade que la modificación sustancial dará origen a una nueva fecha de puesta en servicio por los efectos del capítulo IV.

Para entender el criterio de reposición, se aplicará por analogía la definición expuesta en el párrafo segundo del artículo 5.2.º Vínculo a legislación del Real decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, para el cual se aplicarán las normas específicas de valoración de los inmuebles de características especiales destinados a la producción de energía eléctrica. Por analogía se tomará como referencia la norma y los coeficientes correctores definidos en los artículos 8 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación de este Real decreto 1464/2007 y el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares que figuran en el anexo de este real decreto.

En este sentido, el Gobierno gallego quiere dar seguridad jurídica para que las instalaciones de cogeneración instaladas en Galicia que realicen una modificación sustancial de sus instalaciones disfruten de una nueva fecha de puesta en servicio, ya que contribuyen a la seguridad del abastecimiento y permiten compatibilizar políticas energéticas con estrategias ambientales. Además, la mayor parte de estas instalaciones están asociadas a procesos industriales y del sector servicios, lo que permite reducir sus costes energéticos y ayudar a las empresas en las que están instaladas a mejorar su competitividad.

Para alcanzar esta meta, la Administración pública gallega velará para que la renovación y mejora de equipos que dará lugar a las modificaciones sustanciales de las instalaciones de cogeneración tenga como objetivo la mejora de la eficiencia energética, lo que permitirá consumir menos energía primaria para suministrar la misma energía final.

A todo ello va a contribuir el desarrollo de la infraestructura gasista previsto en el Plan sectorial energético de Galicia 2009-2014, que posibilitará la llegada de esta fuente energética a nuevas poblaciones y comarcas permitiendo la sustitución de gasóleo y fueloil por gas natural en muchas de estas instalaciones.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.13.º, le otorga a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, cuando este transporte no salga del territorio de Galicia y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o comunidad autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.º.22 Vínculo a legislación y 25 de la Constitución española; el artículo 28 le atribuye la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen minero y energético.

En virtud de ello, y en el uso de las atribuciones que me han sido conferidas, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer los criterios que permitan desarrollar el concepto de modificación sustancial que recoge el artículo 4.3.º Vínculo a legislación del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, dada su trascendencia en el mantenimiento del régimen económico de las instalaciones de cogeneración.

Artículo 2.º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación a las instalaciones de cogeneración instaladas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3.º.-Criterios de valoración.

1. Se establece como criterio de valoración el valor de reposición definido en el artículo 5.2.º Vínculo a legislación del Real decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, aplicando como norma la que por analogía les corresponde a las centrales térmicas definidas en el artículo 8 de este decreto, para lo que se tendrán en cuenta los coeficientes correctores del módulo del coste unitario definidos en el artículo 9 Vínculo a legislación, así como el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares que figuran en el anexo de dicho Real decreto 1464/2007, siempre y cuando se acredite que la inversión de la modificación parcial o global que se realiza supera el 50 por ciento de la inversión total de la planta, valorada con criterio de reposición, tal y como se define en el artículo 4 Vínculo a legislación, punto 3, del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo.

2. Para aplicar los criterios de valoración que servirán de base para la determinación del concepto de modificación sustancial en instalaciones de cogeneración, se deberá presentar un proyecto de ejecución firmado por un técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se justifique que la modificación sustancial que pretende llevarse cabo, consistente en la sustitución de equipos y mejoras propuestas para su realización (en equipos susceptibles de reposición y mejora asociada a esta reposición de la eficiencia energética) que superen el 50% de la inversión total de la planta, valorada ésta con criterio de reposición. El proyecto de ejecución deberá incluir un presupuesto detallado de los suministros y trabajos a desarrollar. Cualquier modificación del proyecto deberá ser comunicada al órgano competente y dará lugar a la revisión del reconocimiento de la modificación sustancial.

El proyecto contemplado en el párrafo anterior incluirá un estudio energético de acuerdo con la memoria-resumen anual establecida en el anexo IV del Real decreto 661/2007, que recoja la situación actual y la prevista después de la modificación sustancial, incluyendo los valores alcanzados de rendimiento eléctrico equivalente y de ahorro de energía primaria.

3. La modificación sustancial incluirá la sustitución y mejoras asociadas a ella de los principales equipos que impliquen mejoras de rendimiento o aumento de potencia manteniendo el rendimiento. Se considerará como costes elegibles a la hora de valorar la inversión total la mejora de algunos de los siguientes equipos:

-Motores alternativos, turbinas de gas, turbinas de vapor.

-Calderas.

-Alternador.

-Sistemas de refrigeración y recuperación de calor.

-Renovación de cableado eléctrico, armarios y equipos de control.

-Transformadores -Mejora del aislamiento para ruidos y vibraciones.

-Mejoras ambientales (sustitución del combustible, tratamiento del combustible, tratamiento de los gases de escape y/o otros efluentes).

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al director general de Industria, Energía y Minas para que dicte las resoluciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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