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Reglamento de desarrollo de la creación de la Comisión Nacional del Sector Postal

28/12/2009
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Real Decreto 1920/2009, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo general de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal (BOE de 26 diciembre de 2009). Texto completo.

Mediante el Real Decreto 1920/2009, se aprueba el Reglamento de desarrollo general de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

Mediante la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, se creó la Comisión Nacional del Sector Postal como organismo regulador del sector con independencia funcional de la Administración General del Estado. Esta Comisión se configura como un organismo público. Su finalidad es velar por la transparencia y buen funcionamiento del mercado postal, garantizar la prestación del servicio postal universal y salvaguardar el cumplimiento de las exigencias de libre competencia, y remite a un desarrollo reglamentario en su disposición final cuarta.

Dicho desarrollo reglamentario es el objeto del presente Real Decreto, que procede a aprobar el Reglamento de desarrollo general de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal. En el presente reglamento se contienen las normas reguladoras generales de la Comisión, el régimen jurídico y procedimiento de las funciones que se le encomiendan y, en especial, las atinentes a la función arbitral que legalmente le está atribuida; el régimen de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios; la resolución de conflictos entre el prestador del servicio postal universal y otros prestadores; la inspección y sanción; la estructura de la Comisión; el régimen de su personal, de la contratación, presupuestario, patrimonial y económico-financiero, y finalmente el régimen de colaboración y relaciones del organismo con otras administraciones y órganos del Estado.

REAL DECRETO 1920/2009, DE 11 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO GENERAL DE LA LEY 23/2007 Vínculo a legislación, DE 8 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SECTOR POSTAL.

La Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, creó la Comisión Nacional del Sector Postal como organismo regulador del sector con independencia funcional de la Administración General del Estado. Esta Comisión se configura como un organismo público. Su objeto es velar por la transparencia y buen funcionamiento del mercado postal, garantizar la prestación del servicio postal universal y salvaguardar el cumplimiento de las exigencias de libre competencia.

La Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, regula su estructura, funciones y régimen jurídico, remitiendo a un desarrollo reglamentario en su disposición final cuarta.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria y en cumplimiento de lo previsto en la mencionada disposición final cuarta se procede a aprobar el Reglamento de desarrollo general de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal. Se contienen en éste las normas reguladoras generales de la Comisión, el régimen jurídico y procedimiento de las funciones que se le encomiendan y, en especial, las atinentes a la función arbitral que legalmente le está atribuida; el régimen de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios; la resolución de conflictos entre el prestador del servicio postal universal y otros prestadores; la inspección y sanción; la estructura de la Comisión; el régimen de su personal, de la contratación, presupuestario, patrimonial y económico-financiero, y finalmente el régimen de colaboración y relaciones del organismo con otras administraciones y órganos del Estado.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Fomento, de la Ministra de la Presidencia y de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2009.

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo general de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, se aprueba el Reglamento de desarrollo general de la citada Ley 23/2007 #, de 8 de octubre, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Constitución efectiva de la Comisión Nacional del Sector Postal.

En el plazo de veinte días desde la publicación del real decreto de nombramiento del Presidente y de los demás miembros del Consejo Rector, se procederá a la constitución y entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional del Sector Postal, y al nombramiento del Secretario del Consejo Rector que será también Secretario General de la Comisión Nacional del Sector Postal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.5 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre.

Asimismo se procederá, en el plazo de dos meses a partir de la constitución y entrada en funcionamiento de la Comisión, a la constitución de sus órganos.

El ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Sector Postal se iniciará en la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Fomento, momento a partir del cual la Comisión se subrogará en todos los derechos y obligaciones que, habiendo sido desempeñados por el Ministerio de Fomento, en virtud de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, pasan a ser competencia de la Comisión, en las condiciones establecidas en la mencionada ley y en la presente disposición, y, en concreto, en los contratos, convenios y otros acuerdos perfeccionados en el ámbito de las competencias asignadas a la Comisión.

Disposición adicional segunda. Integración del personal del Ministerio de Fomento en la Comisión Nacional del Sector Postal.

El personal destinado en el Ministerio de Fomento, cuyas funciones hayan sido asumidas por la Comisión Nacional del Sector Postal, pasará a depender de la misma en el plazo de dos meses, a partir de su constitución y entrada en funcionamiento, en las condiciones establecidas por Orden del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo previsto y con las garantías establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre.

Disposición adicional tercera. Referencias al Ministerio de Fomento existentes en otras normas.

Se entenderán hechas a la Comisión Nacional del Sector Postal todas las referencias al Ministerio de Fomento y a órganos de él dependientes realizadas en otras normas, que se atribuyan a aquéllos facultades que afecten a las competencias en el sector postal otorgadas a dicha Comisión por la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre.

Disposición adicional cuarta. Elaboración del informe al que se refiere la disposición adición única del Real Decreto 1298/2006 Vínculo a legislación, de 10 de noviembre, por el que se regula el acceso a la red postal pública y se determina el procedimiento de resolución de conflictos entre operadores postales.

El informe sobre la situación del sector postal, la evolución del acceso a la red postal pública, el coste del servicio postal universal y su financiación, al que hace referencia la disposición adicional única del Real Decreto 1298/2006 Vínculo a legislación, de 10 de noviembre, por el que se regula el acceso a la red postal pública y se determina el procedimiento de resolución de conflictos entre operadores postales, será elaborado por la Comisión Nacional del Sector Postal transcurrido un año desde su entrada en funcionamiento.

Disposición transitoria primera. Expedientes y procedimientos de gastos.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, los expedientes y procedimientos de gastos iniciados por el Ministerio de Fomento con anterioridad al inicio del funcionamiento y ejercicio efectivo de las funciones por la Comisión Nacional del Sector Postal y no resueltos en dicha fecha, relativos a ámbitos de competencias asignadas a la Comisión, serán resueltos por el Ministerio de Fomento.

Disposición transitoria segunda. Primer ejercicio económico.

El primer ejercicio económico de la Comisión Nacional del Sector Postal comenzará a contarse desde la fecha de la puesta en funcionamiento de la misma y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable a las empresas que figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

1. Las empresas que, a la entrada en vigor de este real decreto, figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales deberán renovar su inscripción, en los plazos que se indican en los apartados siguientes y previo abono de las tasas correspondientes.

La Comisión Nacional del Sector Postal establecerá un calendario para efectuar las renovaciones, atendiendo tanto al número de operadores como a la antigüedad de las inscripciones en el Registro, y comunicará a cada empresa el procedimiento y los requisitos necesarios para la actualización de la inscripción, así como el plazo para llevarla a efecto.

En caso de no efectuarse la solicitud de renovación de la inscripción en los plazos establecidos, por causas imputables a los interesados, de oficio se dará de baja en el Registro a la empresa correspondiente, que quedará inhabilitada para la prestación de servicios postales.

2. Las empresas que, a la entrada en vigor del presente real decreto, figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales y su antigüedad en el mismo sea superior a dos años naturales, deberán renovar su inscripción en el Registro en los siguientes plazos máximos:

a) Para las empresas cuya fecha de inscripción inicial en el Registro sea anterior al 1 de julio de 1999, cuatro meses desde el inicio del ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Sector Postal.

b) Para las empresas cuya fecha de inscripción inicial en el Registro esté comprendida entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, seis meses desde el inicio del ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Sector Postal.

c) Para las empresas cuya fecha de inscripción inicial en el Registro esté comprendida entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, nueve meses desde el inicio del ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Sector Postal.

d) Para las empresas cuya fecha de inscripción inicial en el Registro sea posterior al 31 de diciembre de 2000, un año desde el inicio del ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Sector Postal.

3. Las empresas que, a la entrada en vigor de este real decreto, figuren inscritas en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales y su antigüedad en el mismo sea inferior a dos años naturales, dispondrán de un plazo máximo de un año, a contar desde el inicio del ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Sector Postal, para renovar su inscripción en el Registro, salvo que al vencimiento del mismo no hubieran transcurrido dos años desde la primera inscripción, en cuyo caso la renovación deberá efectuarse a los dos años contados desde la fecha de la primera inscripción.

Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a las empresas que presten servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal y figuren inscritas en el Registro regulado en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Las empresas que presten servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal y figuren inscritas en el Registro regulado en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, deberán comunicar la intención de prestar servicios postales en los términos establecidos en la Ley 24/1998 Vínculo a legislación y su normativa de desarrollo.

El plazo máximo para realizar la comunicación será de un año desde el inicio del ejercicio efectivo de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional del Sector Postal. Transcurrido el plazo sin que se haya realizado la comunicación al Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, la empresa correspondiente no podrá prestar servicios postales hasta tanto no se efectúe la preceptiva comunicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de desarrollo del título II de la Ley 24/1998 Vínculo a legislación, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de liberalización de los servicios postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, aprobado por el Real Decreto 81/1999 Vínculo a legislación, de 22 de enero.

Se añade un apartado 3 al artículo 2 del Reglamento que tendrá la siguiente redacción:

“3. La Comisión no exigirá a los prestadores establecidos en otros Estados miembros requisitos que sean equivalentes o comparables, en lo esencial, por su finalidad a los que ya esté sometido en otro Estado miembro para el otorgamiento de la autorización correspondiente. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Comisión aceptará los documentos procedentes de otros Estados miembros sin exigir la presentación de documentos oficiales originales o copias compulsadas ni traducciones juradas, salvo que esté justificado por motivos de orden público y seguridad.”

Se modifica el artículo 24 del Reglamento que tendrá la siguiente redacción:

“Artículo 24. Renovación de la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

Las inscripciones en el Registro de empresas prestadoras de servicios postales tendrán una validez de dos años. La renovación de la inscripción se efectuará a instancias de la Comisión Nacional del Sector Postal, una vez que el interesado aporte el correspondiente impreso de solicitud, debidamente cumplimentado, y el justificante de haber abonado el importe de la tasa establecida en el artículo 13 de la ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de dicha Comisión.

En caso de no procederse a la renovación de la inscripción, se dará de baja de oficio en el Registro a la empresa correspondiente, que quedará inhabilitada para la prestación de servicios postales.”

Disposición final segunda. Competencia del Estado.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de correos y telecomunicaciones, salvo los artículos 8 a 15 del Reglamento de desarrollo general de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación procesal.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

REGLAMENTO DE DESARROLLO GENERAL DE LA LEY 23/2007, DE 8 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SECTOR POSTAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. La Comisión Nacional del Sector Postal.

La Comisión Nacional del Sector Postal, creada por el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal, es un organismo público, de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997 Vínculo a legislación, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y plena capacidad de obrar.

La Comisión Nacional del Sector Postal está adscrita al Ministerio de Fomento, a través de su Subsecretaría, la cual asume el ejercicio de las funciones de coordinación entre la Comisión y el Ministerio de Fomento.

Artículo 2. Régimen jurídico.

La Comisión Nacional del Sector Postal se regirá por lo dispuesto en la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, por la Ley 24/1998 Vínculo a legislación, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, por el presente Reglamento, por el Real Decreto 1298/2006 Vínculo a legislación, de 10 de noviembre, por el que se regula el acceso a la red postal pública y se determina el procedimiento de resolución de conflictos entre operadores postales y por las demás disposiciones de desarrollo reglamentario. Igualmente se regirá por la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y, supletoriamente por la Ley 6/1997 Vínculo a legislación, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y por la Ley 60/2003 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

La Comisión sujetará su actividad a lo establecido en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones públicas que tiene atribuidas y a la legislación sobre contratación del sector público, así como, en virtud del artículo 4.9 de su ley de creación, a su Reglamento de funcionamiento interno, adoptado por su Consejo Rector que deberá ser aprobado, posteriormente, como Real Decreto por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Fomento.

Artículo 3. Autonomía.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal actuará con plena autonomía para el cumplimiento de su fin y el ejercicio de las funciones a que se refiere el capítulo siguiente.

2. Las resoluciones que dicten el Presidente o el Consejo Rector de la Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 4. Asistencia jurídica.

La asistencia jurídica, representación y defensa en juicio de la Comisión Nacional del Sector Postal corresponde a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado cuyo centro directivo superior es la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, en el marco de lo establecido en la Ley 52/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II

Fines, funciones y procedimientos de la Comisión Nacional del Sector Postal

Sección 1.ª De las normas generales

Artículo 5. Fines de la Comisión Nacional del Sector Postal.

La Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá las funciones y competencias atribuidas por los artículos 6 y 7 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal.

Artículo 6. Potestad de recabar información.

La Comisión Nacional del Sector Postal podrá recabar cuantos datos e informaciones requiera para el ejercicio de sus funciones de las empresas que presten sus servicios en el mercado postal, que estarán obligadas a suministrarla en plazo, y en particular aquellos datos o informaciones necesarios para la tramitación y resolución de los procedimientos que les fueran solicitados.

Asimismo podrá recabar aquellos datos e informaciones que resulten pertinentes para la elaboración del informe anual al Ministerio de Fomento sobre el desarrollo del mercado postal, que será elevado a las Cortes Generales.

En todo caso la Comisión Nacional del Sector Postal garantizará que cualquier información o dato suministrado sea tratado de conformidad con la normativa sobre protección de datos, secreto estadístico y competencia.

Artículo 7. Tratamiento de la información confidencial.

Cualquier persona que presente documentos ante la Comisión Nacional del Sector Postal, al solicitar la confidencialidad de datos o informaciones, deberá hacerlo de forma suficientemente justificada ante el órgano competente en el marco de la tramitación del expediente en cuestión y deberá presentar, además, en su caso, una versión de la misma en la que los datos o informaciones suministrados estén tratados de forma compatible con la normativa sobre la competencia, la protección de datos y el secreto estadístico.

Sección 2.ª De la función arbitral

Artículo 8. Función arbitral, principios y normas generales.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá la función arbitral, en los términos establecidos en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, y en este Reglamento, en los conflictos que puedan surgir entre los operadores postales cuando los interesados lo acuerden.

2. El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter público y tendrá naturaleza de arbitraje institucional de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

3. Los miembros del Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal no podrán abstenerse ni ser objeto de recusación en los procedimientos de arbitrajes por el mero hecho de haber instruido o resuelto procedimientos en aplicación de la normativa del sector postal que afecten a una o varias partes del arbitraje, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

4. El lugar de arbitraje será la sede de la Comisión Nacional del Sector Postal.

5. La Ley 60/2003 Vínculo a legislación, de 23 de diciembre, se aplicará con carácter supletorio en lo no previsto en la presente disposición y en sus normas de desarrollo, la cual tiene como fin constituirse en la norma reglamentaria de administración del arbitraje institucional.

Artículo 9. Formalización del arbitraje.

1. La sumisión al arbitraje de la Comisión Nacional del Sector Postal se deberá realizar por los operadores postales de forma expresa e inequívoca, mediante documento suscrito por los interesados o sus representantes, que se depositará en la Gerencia de la Comisión y que deberá contener, como mínimo, los datos de identificación de la parte y, en su caso, los de su representante, quien deberá justificar su condición, la acreditación de la condición de operador postal, la descripción detallada del objeto de la controversia o diferencia que se somete a arbitraje, la declaración expresa de sometimiento al arbitraje institucional de la Comisión, así como que acepta el laudo por el que se resuelva la controversia o diferencia que corresponda.

2. A tales efectos, el órgano competente, tanto para aceptar la formalización del arbitraje, como para dictar el correspondiente laudo arbitral, será el Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal.

3. El sometimiento al arbitraje de la Comisión en la forma determinada en esta disposición tendrá la eficacia prevista en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

Artículo 10. Recusación de los miembros del Consejo Rector de la Comisión.

La recusación de los miembros del Consejo Rector de la Comisión, en el ejercicio de su función arbitral, podrá promoverse en los términos establecidos por los artículos 17 Vínculo a legislación en los apartados 2 y 3, y 18 Vínculo a legislación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

Artículo 11. Procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral se ajustará a lo que se acuerde entre las partes, siempre y cuando no contradiga lo dispuesto en la presente disposición que se constituye en el Reglamento de arbitraje institucional previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

En todo caso el procedimiento se regirá, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, bajo los principios esenciales de igualdad entre las partes, audiencia y contradicción.

Artículo 12. Especificidades del procedimiento arbitral.

1. Las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Comisión, así como las acordadas por ésta, se practicarán en el término de veinte días.

A la práctica de las pruebas serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.

2. La Comisión Nacional del Sector Postal, para la práctica de las pruebas, podrá solicitar la colaboración de los órganos de la Administración General del Estado, que deberán prestarla con la mayor celeridad posible.

Artículo 13. Sustanciación de las actuaciones arbitrales.

1. La sustanciación de las actuaciones arbitrales previas al laudo arbitral corresponde al Departamento jurídico, el cual elaborará un informe en el que se incluirá la propuesta de laudo arbitral, que remitirá al Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal.

2. El Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal, a instancia de las partes, podrá adoptar medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre.

Artículo 14. Laudo arbitral.

1. Presentado el escrito de conclusiones o celebrada la vista, el Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal dictará su laudo arbitral en el plazo de treinta días. Cuando existan razones suficientemente justificadas en relación con la complejidad del asunto a resolver o se requiera de dictámenes o asesoramientos complementarios el plazo podrá ampliarse hasta dos meses.

2. El laudo se dictará por escrito, reflejará la identidad de las partes, las cuestiones sometidas al arbitraje, una relación sumaria de las pruebas practicadas y las alegaciones formuladas, así como su correspondiente valoración. El laudo recogerá los antecedentes de hecho y será motivado con los fundamentos de derecho en que se sustente la decisión arbitral.

3. No podrá dictarse el laudo arbitral sin la conformidad de, al menos, la mayoría de los miembros que constituyen el Consejo Rector. El laudo será firmado por éstos y se presumirá la conformidad con la decisión arbitral de quienes no lo firmen si no hacen constar por escrito su parecer discrepante.

4. El laudo será notificado a las partes por la Secretaría del Consejo Rector a través de cualquier medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción.

5. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes podrá pedir a la Comisión que complemente el laudo respecto a cuestiones formuladas y no resueltas en él, que corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar, o que aclare algún punto o parte concreta del laudo.

Artículo 15. Gastos.

1. Los arbitrajes a que se refiere esta sección serán gratuitos, sin perjuicio de la obligación de satisfacer los gastos generados por las prácticas de las pruebas, los cuales deberán ser satisfechos, salvo expreso acuerdo de las partes, por la parte que propuso dichas pruebas.

2. Cada una de las partes, en el momento de proponer las pruebas, hará provisión de fondos, en la Gerencia de la Comisión, para atender a los gastos previsibles. Los gastos derivados de las pruebas practicadas de oficio se satisfarán por partes iguales entre los litigantes.

Sección 3.ª De los títulos habilitantes para la prestación de servicios postales

Artículo 16. Competencias respecto a los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal, a través de su Consejo Rector, ejercerá las competencias propias de la Administración General del Estado relacionadas con el otorgamiento y revocación de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales, de conformidad con lo establecido en el Título II de la Ley 24/1998 Vínculo a legislación, de 13 de julio, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de empresas prestadoras de servicios postales y su normativa de desarrollo.

2. Asimismo, llevará el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales, en el que se han de inscribir todos los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones administrativas, ya sean singulares o generales, así como sus posteriores alteraciones.

Sección 4.ª De las otras funciones y procedimientos de la Comisión Nacional del Sector Postal

Artículo 17. Garantía de la libre competencia y resolución de conflictos.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal adoptará las medidas necesarias para contribuir a salvaguardar la pluralidad de oferta en el mercado postal, y velará para que los sujetos que actúen en el mercado postal lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia y evitando posibles discriminaciones en el acceso a la red postal y en el ejercicio normal de su actividad.

2. Conforme a lo dispuesto en los artículos 7.1.a) Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, el Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal, resolverá los conflictos que se susciten entre el operador prestador del servicio postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios incluidos en dicho ámbito, en relación con la existencia o no de los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías ofrecidas a los usuarios y el derecho de acceso a la red postal pública.

3. El procedimiento a seguir para la resolución de conflictos será el establecido en el mencionado artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre y en el Real Decreto 1298/2006 Vínculo a legislación, de 10 de noviembre, que en todo caso habrá de respetar los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

Artículo 18. Separación de cuentas y determinación del coste neto del servicio postal universal.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal velará por la correcta aplicación de la normativa sobre contabilidad analítica y la separación de cuentas de los operadores postales, y realizará anualmente una auditoría sobre las cuentas analíticas del operador encargado de la prestación del servicio postal universal, por sí mismo o a través de una entidad independiente.

2. Asimismo, la Comisión Nacional del Sector Postal, a través de su Consejo Rector, determinará, anualmente, el coste neto o carga que supone la prestación del servicio postal universal para el operador al que hubiese sido encomendado, para los servicios del ámbito reservado y no reservado y elaborará un informe anual sobre su coste, su financiación y la calidad del servicio que remitirá al Ministerio de Fomento para su elevación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Artículo 19. Funciones respecto a la fijación de condiciones de acceso a la red postal pública y procedimiento aplicable.

El Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.1.f) Vínculo a legislación y 16 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, fijará de forma motivada, previa audiencia a los interesados y de acuerdo con los principios de transparencia, objetividad, no discriminación y correcto funcionamiento de la red pública postal, las condiciones de acceso a la red postal pública cuando los operadores no hubiesen llegado a un acuerdo sobre ello.

Artículo 20. Circulares y procedimiento para su elaboración.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal podrá dictar instrucciones que serán vinculantes para las entidades que operen en el sector, con el objeto de contribuir a salvaguardar la pluralidad de oferta en el mercado postal, y de proteger el interés de los usuarios de los servicios postales, en particular en lo que se refiere a la pluralidad de oferta de servicios y al acceso a la red postal pública.

Dichas instrucciones, que serán recurribles en vía contencioso administrativa, serán aprobadas por el Pleno del Consejo Rector, estarán debidamente motivadas y recibirán la denominación de “Circulares de la Comisión Nacional del Sector Postal”.

2. De conformidad con lo previsto en los artículos 17.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y 17.3 de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre y en sus respectivos desarrollos reglamentarios, cuando se dicten Circulares que puedan incidir significativamente en las condiciones de la competencia en el mercado postal, la Comisión estará obligada a solicitar informe previo al órgano competente en materia de defensa de la competencia.

3. En el procedimiento de aprobación de las Circulares se emitirán los oportunos informes técnicos y jurídicos por los servicios competentes de la Comisión.

Cuando dichas circulares sean relativas a las relaciones entre los operadores de servicios postales y grandes usuarios, así como en todos los supuestos en que la Comisión lo considere necesario, se dará audiencia, cuando proceda a las entidades y asociaciones que ostenten la representación de los correspondientes intereses, y al Consejo de Consumidores y Usuarios, según lo establecido en el artículo 52 de esta norma.

Cuando la naturaleza de la circular en cuestión lo requiera, el Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal acordará un período de información o consulta pública a través de la página web de la Comisión Nacional del Sector Postal.

4. Las Circulares de la Comisión Nacional del Sector Postal serán vinculantes desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Asimismo, se les dará publicidad en la página web de la Comisión Nacional del Sector Postal.

Artículo 21. Funciones y procedimientos de inspección y sanción.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal ejercerá las funciones de inspección y sanción en los términos establecidos en los artículos 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, en el Título V de la Ley 24/1998 Vínculo a legislación, de 13 de julio, en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre y en el Real Decreto 1398/1993 Vínculo a legislación, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La potestad de inspección, conforme a lo establecido en el artículo 18.2. de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, corresponde al personal funcionario del servicio de inspección de la Comisión que tendrá, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad y podrá requerir, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

La potestad de sanción corresponde al Presidente del Consejo, en el caso de las infracciones leves, y al Pleno del Consejo Rector en el de las infracciones graves y muy graves.

Durante los procedimientos de inspección y sanción el personal de la Comisión podrá, para el ejercicio de sus funciones, solicitar de los operadores postales que presten sus servicios en el mercado postal cuantos datos e informaciones estimen necesarios para el esclarecimiento de los hechos, estando obligadas las empresas mencionadas a suministrarlos en el plazo requerido.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del Consejo Rector, bien por propia iniciativa, como consecuencia de informe razonado del servicio de Inspección de la Comisión o por denuncia.

El procedimiento se instruirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, por los funcionarios del servicio de Inspección, que deberán concretar los posibles incumplimientos, la norma o normas presuntamente vulneradas y cuantas circunstancias puedan aclarar o precisar la conducta irregular advertida.

La resolución del procedimiento sancionador pondrá fin a la vía administrativa y contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Artículo 22. Funciones en relación con los procedimientos de resolución de reclamaciones y de resarcimiento de los operadores postales con sus usuarios.

1. La Comisión velará porque todos los operadores postales establezcan procedimientos transparentes, sencillos y gratuitos para la resolución de las reclamaciones de los usuarios en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad, así como cualquier otra relacionada con el régimen de prestación del servicio postal.

Asimismo, vigilará que los operadores del sector postal implanten procedimientos para resarcir a los usuarios en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios.

2. En caso de que algún operador no dispusiera de estos procedimientos o que los mismos no se ajustasen a los requisitos necesarios para garantizar la atención de las reclamaciones o el resarcimiento a los usuarios de los servicios, la Comisión fijará un plazo no superior a dos meses para el establecimiento de éstos. Una vez transcurrido ese tiempo sin que el operador acredite el efectivo establecimiento de los procedimientos en cuestión se procederá a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 23. Función en relación con el régimen de precios.

La Comisión Nacional del Sector Postal, a través de su Consejo Rector, ejercerá el control de las directrices y, en su caso, del régimen de precios establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.j) Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre.

Artículo 24. Informe anual.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 7.1.n) Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, la Comisión elaborará anualmente, a través de su Consejo Rector, un informe sobre el desarrollo del mercado postal, que será remitido a las Cortes Generales.

2. Este informe será elevado al Gobierno, a través del Ministro de Fomento, en el primer trimestre de cada año y en él se reflejarán las actuaciones de la Comisión, así como sus observaciones y posibles sugerencias sobre la evolución del mercado, número de reclamaciones y sobre el cumplimiento de las condiciones de libre competencia e incluirá el programa de actuaciones que prevea desarrollar en el periodo siguiente.

3. El Gobierno remitirá el informe al Congreso de los Diputados y al Senado para su tramitación con arreglo al Reglamento de cada una de las Cámaras.

Artículo 25. Funciones en relación con los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal, a través de su Consejo Rector, con el fin de contribuir a salvaguardar la competencia en el mercado, pondrá en conocimiento, del órgano competente en materia de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas y conductas de los que pudiera tener conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de ser contrarios a la Ley de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y uniendo, en su caso, el dictamen correspondiente.

2. Asimismo, el Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal emitirá los dictámenes que le sean solicitados por la Comisión Nacional de la Competencia en los términos establecido en la Ley 15/2007 Vínculo a legislación, de 3 de julio de Defensa de la Competencia y en el Real Decreto 261/2008 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

3. Cuando la Comisión Nacional del Sector Postal lo requiera para el ejercicio de sus funciones solicitará, a través de su Presidente, el pertinente informe a la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 26. Otras funciones.

1. Corresponde a la Comisión Nacional del Sector Postal, a través de su Consejo Rector, la propuesta de desarrollo de cualesquiera otras funciones que legal o reglamentariamente se le atribuyan o que le encomiende el Gobierno o el Ministerio de Fomento.

2. Además de las mencionadas en los artículos precedentes, le corresponden las siguientes:

a) La gestión del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal destinado a complementar la financiación de dicho servicio.

b) La actuación como órgano consultivo de la Administración General del Estado en materia postal, emitiendo, por su Consejo Rector, los informes que le sean solicitados por el Ministerio de Fomento.

c) El control del cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos para los servicios postales.

d) La gestión de las tasas afectas al funcionamiento de la Comisión.

CAPÍTULO III

De la estructura de la Comisión Nacional del Sector Postal

Sección 1.ª Del Consejo Rector

Artículo 27. El Consejo Rector.

La Comisión Nacional del Sector Postal estará regida por un Consejo Rector, al que corresponderá el ejercicio de todas las funciones establecidas en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre.

Artículo 28. Composición del Consejo Rector.

El Consejo Rector estará compuesto por:

a) Un Presidente, que será igualmente Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal.

b) Cuatro consejeros, uno de los cuales será Vicepresidente.

c) Un Secretario no consejero, que tendrá voz pero no voto.

Artículo 29. Nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector.

1. El nombramiento del Presidente, Vicepresidente y los consejeros del Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007.

2. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y consejero se renovarán cada seis años, siendo posible su reelección por una sola vez.

3. Salvo en los supuestos de separación acordada por el Gobierno por incapacidad permanente para el ejercicio de su cargo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, por condena por delito doloso o por incompatibilidad sobrevenida, los miembros cesantes del Consejo Rector continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del correspondiente sustituto.

4. Si durante el periodo de sus respectivos mandatos se produjera el cese del Presidente, del Vicepresidente o de cualquier consejero, las personas designadas para sustituirles lo serán por el tiempo que reste del mandato de su antecesor, si bien podrá ser reelegido para un nuevo y único mandato.

5. El Consejo Rector tiene la competencia para designar y cesar a su Secretario, que será asimismo el Secretario General de la Comisión.

Artículo 30. Régimen retributivo.

La retribución del Presidente, del Vicepresidente y de los consejeros será fijada por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con el procedimiento establecido para los altos cargos de entes y entidades de derecho público en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 31. Incompatibilidades

1. El Presidente, el Vicepresidente y los consejeros de la Comisión Nacional del Sector Postal estarán sometidos al régimen de incompatibilidad de actividades establecido con carácter general para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006 Vínculo a legislación, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

2. Al cesar en su cargo y durante los dos años posteriores, los miembros del Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con el sector postal. Durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo y, en todo caso, con el límite de dos años, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente a aquel en que se produzca el cese por expiración del término de su mandato, renuncia o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del 80 % del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en el caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación por incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.

Artículo 32. Deber de secreto.

Los miembros del Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos.

Sección 2.ª De los demás órganos y estructura de la Comisión Nacional del Sector Postal

Artículo 33. Presidente.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal será Presidente del Consejo Rector, correspondiéndole las funciones atribuidas por la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre, las competencias que le sean conferidas por este Reglamento y las demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico.

El Presidente será sustituido en los casos de vacante, ausencia o enfermedad por el Vicepresidente de la Comisión, y en su defecto, por el consejero de mayor antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 34. Vicepresidente.

Al Vicepresidente de la Comisión Nacional del Sector Postal le corresponde suplir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, así como todas aquellas competencias que el Presidente o el Consejo le deleguen expresamente.

Artículo 35. Secretario General.

1. El Secretario General de la Comisión Nacional del Sector Postal, que será Secretario también del Consejo, tendrá, además de las funciones establecidas en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, funciones de asistencia al Presidente y al Vicepresidente de la Comisión en el ejercicio de sus competencias, así como garantizar el funcionamiento ordinario de los servicios administrativos.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Secretario del Consejo Rector será sustituido por la persona designada por el Presidente, oído el Consejo Rector.

Artículo 36. Estructura y funciones.

1. Para su adecuado funcionamiento, bajo la jefatura inmediata de su Presidente, la Comisión Nacional del Sector Postal queda estructurada en los siguientes departamentos:

a) Departamento Jurídico.-Es el encargado de prestar apoyo jurídico a todas las actividades de la Comisión y, en particular, se ocupará de elaborar las propuestas de resolución de expedientes sancionadores, de la tramitación y elaboración de las propuestas de resolución de las quejas, consultas y reclamaciones de los usuarios y de los conflictos entre operadores, así como de llevar las relaciones con los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la asistencia del Servicio Jurídico del Estado ante los mismos.

b) Departamento Técnico.-Tendrá a su cargo la gestión del Registro General de Empresas prestadoras de servicios postales, el control de calidad de los servicios postales, la determinación del coste neto del servicio postal universal, previa auditoría de la contabilidad analítica del operador público, y la elaboración de informes y memorias relacionadas con el mercado y los servicios postales.

c) Departamento de Inspección.-Ejercerá la inspección de los servicios postales prestados por los operadores con el fin de garantizar el desarrollo del servicio en un marco de libre competencia y de salvaguardar los derechos de los usuarios, así como la instrucción del procedimiento sancionador.

d) Gerencia.-Bajo la jefatura inmediata del Secretario General, desarrollará las funciones de gestión de los recursos humanos, económico-financieros, presupuestarios, informáticos y materiales. Gestionará la contratación y la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los fines que la Comisión Nacional del Sector Postal tiene asignados. También será responsable de la gestión de las tasas que la Comisión tiene asignadas como principal fuente de ingresos.

2. A la Comisión, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades públicas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su ley constitutiva y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO IV

Del personal de la Comisión Nacional del Sector Postal

Artículo 37. Régimen de personal.

El personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sector Postal estará constituido por:

a) El personal funcionario de carrera.

b) El personal laboral.

Artículo 38. Personal funcionario de carrera.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, el personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional del Sector Postal se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y las demás normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.

2. La relación de puestos de trabajo de la Comisión Nacional del Sector Postal determinará qué puestos deben ser cubiertos por personal funcionario.

En todo caso se llevará a cabo por personal funcionario el ejercicio de la función inspectora y todas aquellas funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado.

3. Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera serán los previstos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración General del Estado y deberán respetar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal convocará y resolverá los procedimientos de provisión de puestos de trabajo correspondientes a funcionarios de carrera. Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

Artículo 39. Personal laboral.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.4 Vínculo a legislación de la Ley 23/2007, de 8 de octubre, el personal laboral de la Comisión Nacional del Sector Postal se regirá por los preceptos de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan, por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables.

2. La selección de personal laboral se llevará a cabo mediante procedimientos en los que se garanticen los principios rectores contenidos en el artículo 55 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, o concurso de valoración de méritos.

Corresponderá al Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal acordar el nombramiento del personal laboral mediante la formalización de los contratos, previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

3. El personal que preste servicios en la Comisión Nacional del Sector Postal que esté vinculado a la misma por una relación de carácter laboral, tendrá, con carácter general, la condición de personal laboral fijo.

Excepcionalmente, para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, y previo acuerdo del Consejo Rector, se podrá proceder a la contratación de personal laboral no permanente, previa autorización conjunta de los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Hacienda, mediante cualquiera de las modalidades de contratación temporal previstas en la legislación laboral y respetando en todo caso los principios y procedimientos señalados en el apartado anterior.

4. La provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos aplicables y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración General del Estado.

Artículo 40. Personal directivo.

1. El Secretario General de la Comisión Nacional del Sector Postal tendrá la consideración de personal directivo.

2. El puesto de Secretario General será cubierto con carácter general por funcionarios de carrera, debiendo atender en su designación a los principios de mérito y capacidad, así como a los criterios de idoneidad y llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen su publicidad y concurrencia. En el supuesto excepcional de que el puesto se cubra por personal laboral, se hará mediante contrato de alta dirección.

Artículo 41. Relación de puestos de trabajo.

La Comisión Nacional del Sector Postal contará con una relación de puestos de trabajo, que será pública, en la que, conforme a lo dispuesto en la ley, constarán:

a) Los puestos que deban ser desempeñados por funcionarios de carrera, así como la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión de puestos y las retribuciones complementarias.

Se detallarán los puestos que deban ser desempeñados en exclusiva por funcionarios de carrera, por consistir en el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del Estado.

b) Los puestos de trabajo a desempeñar por personal laboral.

Artículo 42. Oferta de Empleo Público.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal presentará anualmente al Ministerio de la Presidencia, a través del Ministerio de Fomento, la propuesta de Oferta de Empleo Público correspondiente al organismo.

Artículo 43. Tramitación de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo.

Las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo para personal al servicio de la Comisión Nacional del Sector Postal se realizará por resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal en los mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.

Artículo 44. Régimen retributivo.

El régimen general de las retribuciones del personal al servicio de la Comisión Nacional del Sector Postal estará sujeto a lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y a las demás normas que sean aplicables según lo dispuesto en el mismo.

Artículo 45. Régimen de incompatibilidades.

El personal al servicio de la Comisión Nacional del Sector Postal estará sujeto a la Ley 53/1984 Vínculo a legislación, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, estando además obligado a cumplir el deber del secreto, incluso después de cesar en sus funciones, en relación con cuantas informaciones hubiera conocido en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO V

Régimen de contratación, presupuestario, patrimonial y económico-financiero

Artículo 46. Régimen de contratación.

1. La actividad contractual de la Comisión Nacional del Sector Postal quedará sujeta a lo establecido en la legislación sobre contratación del sector público, siendo su órgano de contratación el Presidente de la misma.

2. El Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal, como órgano de contratación del organismo, está asistido por una Mesa de Contratación, que es el órgano competente para la valoración de las ofertas.

3. La Mesa está constituida por:

a) Un Presidente, que es el Secretario General de la Comisión Nacional del Sector Postal.

b) Un Secretario, designado por el Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal, entre funcionarios dependientes del órgano de contratación.

c) Cuatro Vocales, designados por el Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal, entre representantes del Departamento Jurídico, de la Gerencia, de la Unidad interesada en función del objeto del contrato y por último, de quien tenga atribuidas funciones relativas al control económico-presupuestario del organismo.

Artículo 47. Régimen presupuestario.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto, según la estructura que determinará el Ministerio de Economía y Hacienda, al que será remitido a través del Ministerio de Fomento, para su incorporación al proyecto de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las variaciones que se introduzcan en el presupuesto serán autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional del Sector Postal aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre.

Artículo 48. Patrimonio.

1. La Comisión Nacional del Sector Postal tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio del Estado.

2. Los recursos de dicha Comisión estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de las siguientes tasas destinadas a la financiación de los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión:

1.º Tasa por inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales.

2.º Tasa por realización de actividades económicas en el sector postal.

3.º Tasa por expedición de certificaciones registrales.

c) Las transferencias que se efectúen, en su caso, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

3. Como entidad responsable de la gestión del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, la Comisión Nacional del Sector Postal es la encargada de la recaudación y gestión de la tasa prevista, a tal fin, en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

4. Los impresos que servirán de modelo para el pago de las distintas tasas se aprobarán por Orden del Ministro de Fomento.

Artículo 49. Régimen económico-financiero.

El control económico y financiero permanente de la Comisión Nacional del Sector Postal se efectuará por la Intervención General de la Administración del Estado con arreglo a dispuesto en la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

Artículo 50. Régimen de contabilidad aplicable a la Comisión Nacional del Sector Postal.

La Comisión Nacional del Sector Postal formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y los principios y normas de contabilidad recogidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.

La Comisión Nacional del Sector Postal formulará las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico.

CAPÍTULO VI

De las relaciones externas y sede electrónica

Artículo 51. Colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia.

La Comisión Nacional del Sector Postal cooperará con la Comisión Nacional de la Competencia y, en su caso, con los órganos competentes que, en materia de competencia, dispongan las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en el Capítulo II, del Título II de la Ley 15/2007 Vínculo a legislación, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Cuando para el ejercicio de sus funciones el Consejo Rector de la Comisión Nacional del Sector Postal lo estimare oportuno, su Presidente solicitará el informe pertinente a la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 52. Colaboración con el Consejo de Consumidores y Usuarios.

La Comisión Nacional del Sector Postal, en la elaboración de las circulares que tengan impacto en los usuarios de los servicios postales, así como en cualquier otra actividad de la Comisión que así lo requiera, consultará al Consejo de Consumidores y Usuarios, como órgano de representación y consulta a escala nacional, previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007 Vínculo a legislación, de 16 de noviembre, por el que el se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias

Artículo 53. Colaboración con la Administración de Justicia.

De conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la Comisión Nacional del Sector Postal prestará todo el auxilio y la colaboración que le requiera cualquier órgano de la Administración de Justicia.

Artículo 54. Relaciones con otros entes públicos y privados.

La Comisión Nacional del Sector Postal, a través de su Presidente, podrá entablar relación o comunicación, con cualesquiera órganos de otras Administraciones Públicas y entes privados.

Artículo 55. Relaciones con órganos de otros Estados o de la Unión Europea.

La Comisión Nacional del Sector Postal, a través de su Presidente y por conducto del Ministerio de Fomento y del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, mantendrá relaciones con los órganos reguladores del sector postal de otros Estados y, en particular, con los organismos de la Unión Europea, pudiendo, dentro de su ámbito de competencias, participar en sus deliberaciones y discusiones que se susciten en materia postal.

Artículo 56. Sede electrónica.

La Comisión Nacional del Sector Postal dispondrá de un sitio en Internet de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 23/2007 Vínculo a legislación, de 8 de octubre y al objeto de cumplir con las previsiones establecidas en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

En el sitio de Internet estarán accesibles, al menos, la estructura y composición de los órganos de la Comisión, el Reglamento Interno de Funcionamiento, las Circulares emitidas, así como todos los informes realizados por la Comisión para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y aquellos que prevea, en cada momento, así como los objetivos anuales o el Plan Estratégico de la Comisión.

El sitio deberá servir de soporte para la divulgación de los objetivos de la Comisión, de los derechos de los usuarios en relación con las competencias de la Comisión, así como plataforma para poder presentar on line cualquier consulta, queja o reclamación, debiendo respetar, en todo caso, lo establecido en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

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