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STS de 21.07.09 (Rec. 507/2008; S. 3.ª). Sistema financiero. Mercado de valores. Comisión Nacional del Mercado de Valores//Fuentes del derecho. Ordenamiento jurídico. Aplicación de las normas jurídicas. Retroactividad e irretroactividad. Normas sancionadoras//Sanciones administrativas. Principios generales. Irretroactividad

09/12/2009
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El TS estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en el que la controversia planteada gira en torno a cuál es la normativa aplicable al caso, en lo relativo a la divulgación -mediante su inserción en el Boletín Oficial del Estado- de las resoluciones sancionadoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores tras la reforma operada por la Ley 44/2002, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. La sentencia recurrida, en aplicación del principio de irretroactividad, consideró que era de aplicación la normativa vigente en el momento en que se adoptó la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y declaró que las resoluciones impugnadas -adoptadas desde el Ministerio de Economía y Hacienda y por la CNMV-, no eran ajustadas a derecho en cuanto que se había incumplido lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, en lo atinente a su publicación en el BOE. No obstante, la Sala considera que la cláusula de publicación de las sanciones por infracciones graves en el Boletín Oficial del Estado -previstas en el art. 103 de la Ley 24/1988 tras la modificación antes aludida- es aplicable una vez que las resoluciones sancionadoras adoptadas por la CNMV sean firmes en vía administrativa. De suerte que no se estaría contradiciendo el “principio de tempus regit actum”, dado que no se está ante un supuesto de retroactividad impropia, pues la reforma incide en situaciones jurídicas infractoras no sancionadas, y por ello no concluidas ni agotadas, sometidas al Derecho público.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 21 de julio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 507/2008

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina número 9/507/2008, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 683/2005, seguido contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 18 de octubre de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 29 de junio de 2005, sobre multas por sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 683/2005, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

“ Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Afina Pentor A.V., S.A.; D.º Eladio y D.º Eusebio y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. D.º Daniel Bufalá Balmaseda, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 18 de octubre de 2005 y 10 de febrero de 2006, debemos declarar y declaramos no ser ajustadas a Derecho las Resoluciones impugnadas en cuanto a la publicación en el BOE de la Resolución de la CNMV de fecha 29 de junio de 2005 por la que se declara a los recurrentes incursos en una infracción grave, y en consecuencia, debemos anularla y la anulamos en tal aspecto, confirmando todos los demás pronunciamientos contenidos en ambas Resoluciones, sin expresa imposición de costas .

“ .

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 29 de febrero de 2008, el cuál, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ que, teniendo por presentado este escrito y documentación adjunta, se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra la sentencia referenciada en el encabezamiento, y previa la tramitación que legalmente proceda, se dicte en su día sentencia por parte del Tribunal Supremo en la que:

1) Se declare haber lugar a este recurso, casando la sentencia impugnada y confirmando íntegramente la resolución de la CNMV de 29 de junio de 2005 , y 2) Se establezca como doctrina la que establece la Sentencia de contraste, en la que determina que no existe aplicación retroactiva del artículo 103 LMV , porque bastaba que la norma ordenando la publicación de las sanciones graves estuviera vigente en el momento de dictar la Resolución sancionadora .

“ .

TERCERO.- La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por providencia de 24 de septiembre de 2008, acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina, así como dar traslado a la otra parte para que en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición al recurso, lo que efectuó el Procurador Don Daniel Bufalá Balmaseda, en representación de los recurrentes AFINA PENTOR, A.V., S.A., Don Eladio y Don Eusebio, en escrito presentado el día 12 de noviembre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“ que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulada en tiempo y forma OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA y, previos los trámites correspondientes en Derecho, dicte sentencia declarando no haber lugar a los motivos de casación alegados, desestimando el recurso y confirman la Sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 28 de diciembre de 2007 , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del recurso .

“ .

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2008, se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo sin el expediente administrativo, al encontrarse extraviado.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 16 de abril de 2009, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Abogado del Estado interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AFINA PENTOR, A.V., S.A., Don Eladio y Don Eusebio, contra las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de octubre de 2005 y de 10 de febrero de 2006, que se declaran no ajustadas a derecho en cuanto a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 29 de junio de 2005, por la que se les imponen multas de 30.000 euros, 30.000 euros y 20.000 euros, respectivamente, por la comisión de infracciones graves tipificadas en el artículo 100 t) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, por incumplimiento del artículo 83 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Abogado del Estado, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 2007 (RCA 685/2005 ), fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia recurrida infringe el artículo 103 de la Ley del Mercado de Valores, el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 2 del Código Civil, porque realiza una aplicación errónea de estas disposiciones, al entender que la norma aplicable, en relación con la publicación de las sanciones por infracciones graves en el Boletín Oficial del Estado, es la que estaba en vigor en el momento en que ocurrieron los hechos (Ley 24/1988, de 28 de julio ), y no la que se encontraba vigente en el momento de adoptarse la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 29 de junio de 2005 (Reforma de la Ley del Mercado de Valores debida a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero ), ya que el principio de irretroactividad general de las normas, que se contiene en el artículo 2 del Código Civil, “exige que la nueva Ley se aplique a situaciones nuevas no creadas por las disposiciones anteriores” y, por tanto, a las sanciones no impuestas.

TERCERO.- Sobre la prosperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Procede, con carácter preliminar, exponer las reglas procesales que disciplinan e informan el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), dijimos:

“ La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución, y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna.

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

“ .

Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, estimamos, en este supuesto, la existencia de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2007 recurrida y la sentencia dictada por esa misma Sala jurisdiccional de 18 de julio de 2007, en cuanto que apreciamos que concurre el presupuesto de triple identidad subjetiva, objetiva y causal que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se trata de las mismas partes que se hallan en la misma situación jurídica -la imposición por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que conlleva la publicación de las sanciones en el Boletín Oficial del Estado-, siendo el contenido de las pretensiones idéntico -la nulidad de las resoluciones sancionadoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores-, y la discrepancia de criterio jurídico se revela en que, mientras que la sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula la orden de publicación en el Boletín Oficial del Estado, al considerar que no cabe aplicar la cláusula introducida en el artículo 103 de la Ley del Mercado de Valores, por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, puesto que no estaba vigente en el momento en que ocurrieron los hechos imputados, la sentencia invocada de contraste declara que es conforme a Derecho la resolución sancionadora que contempla la publicación de las sanciones en el Boletín Oficial del Estado, al no ser aplicable al supuesto planteado la prohibición de la aplicación retroactiva de la norma sancionadora no favorable.

Así planteados los términos del recurso de casación para la unificación de doctrina, y, no existiendo impedimento u obstáculo procesal para que nos pronunciemos sobre la cuestión de fondo suscitada por el Abogado del Estado, consideramos que es errónea la doctrina sentada en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2007, que descansa en el principio general de irretroactividad que rige en el ordenamiento jurídico español, y que estima que es improcedente la publicación de las sanciones impuestas por la resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 29 de junio de 2005, debido a que los hechos imputados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que intercala un párrafo a continuación del párrafo e) del artículo 103 de la Ley del Mercado de Valores, con el siguiente contenido “las sanciones por infracción grave serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez sean firmes en la vía administrativa”.

En efecto, entendemos que dicha interpretación jurídica, que sostiene la sentencia recurrida, restrictiva de la divulgación y difusión de las actuaciones relevantes en materia sancionadora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, órgano regulador, supervisor e inspector de los mercados de valores, no tiene fundamento ni en el artículo 9.3 de la Constitución, en razón de la naturaleza no sancionadora ni restrictiva de derechos individuales de la disposición analizada, que se justifica por motivos de tutela jurídica de intereses públicos vinculados con el deber de información, con la finalidad de preservar los principios de transparencia y publicidad de la actividad financiera, con el objetivo de promover y reforzar la confianza de los operadores económicos y los inversores, ni en el invocado principio general de irretroactividad de las normas, pues no es acorde con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil.

Por ello, consideramos que es acertado, razonable y equilibrado el criterio de la sentencia de contraste, en cuanto que, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, determina la plena aplicación de la cláusula de publicación de las sanciones por infracciones graves en el Boletín Oficial del Estado una vez sean firmes en vía administrativa contemplada en el artículo 103 de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción debida a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, a aquellas resoluciones sancionadoras adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores tras la entrada en vigor de la referida reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, puesto que no contradice el principio de tempus regit actum, ya que se trata de un supuesto de retroactividad impropia, o de mera retrospección o de retroconexión, en la medida en que incide en situaciones jurídicas infractoras no sancionadas, y por ello actuales, no concluidas, ni consumadas ni agotadas, sometidas al Derecho público, que resulta justificada por ser conforme a los imperativos y postulados de publicidad que rige el Derecho bursátil, y por satisfacer las exigencias del principio de seguridad jurídica, que no se incardina en el ámbito prohibido de la retroactividad de la norma sancionadora no favorable o in malam partem, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, al no poder equipararse el reforzamiento de la difusión de la actividad inspectora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con la idea de sanción, pues tiene un fundamento autónomo en la obligación de información que compete a este órgano regulador.

Esta aplicación retroactiva de la cláusula de publicidad establecida en el artículo 103 de la Ley del Mercado de Valores no es contraria al principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE ), pues, aunque pueda considerarse en abstracto que tiene un componente aflictivo o de gravamen, la prohibición de la retroactividad que se impone al legislador y a los tribunales de justicia no comprende todos los derechos, ni siquiera los derechos adquiridos, sino que se refiere únicamente a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 ) y a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio de la persona, en virtud de relaciones consagradas y situaciones agotadas, y no a los pendientes, futuros, condicionados o consistentes en expectativas (SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b], 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9 ).

En este sentido, conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en idénticos términos a los expuestos en la sentencia de contraste, delimita en la sentencia 90/2009, de 20 de abril, el alcance del principio de interdicción de retroactividad de la norma sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales, en los siguientes términos:

“ A lo anterior debe añadirse también que es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 de la Constitución concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, en el sentido que hemos dado a esta expresión (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 6/1983, de 4 de febrero, FJ 2; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ), a saber, que la “restricción de derechos individuales” ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 ). Y es también doctrina consolidada de este Tribunal la de que el principio de seguridad jurídica no puede entenderse como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen (STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ), aun cuando, eso sí, protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 ).

“.

Asimismo, procede significar que el designio del legislador, que se infiere de la reforma de la Ley del Mercado de Valores, debida a la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, de concretar el sistema de divulgación de las resoluciones sancionadoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, mediante su inserción en el Boletín Oficial del Estado, es reforzar el general conocimiento de los operadores económicos y de los inversores de aquellas prácticas o conductas dirigidas a falsear la libre formación de los precios en el mercado de valores e impedir el flujo de informaciones privilegiadas, con el fin de proteger al inversor, y trata, por ello, de garantizar que la Comisión Nacional del Mercado de Valores desarrolle eficientemente la función legalmente atribuida de informar de aquellos hechos que puedan contribuir a distorsionar el adecuado funcionamiento del mercado bursátil y que resulten necesarios para asegurar la consecución de sus fines (artículo 13 LMV ).

En último término, consignamos que la invocación que realiza la sentencia recurrida al principio general de irretroactividad para justificar que no resultaría aplicable el sistema de difusión de las sanciones impuesta por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, respecto de aquellas resoluciones sancionadoras adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con posterioridad a su entrada en vigor, cuando los hechos imputados ocurrieron con anterioridad, tampoco es congruente con la prescripción contenida en el artículo 2.3 del Código Civil, que establece “que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”; porque, como hemos expuesto, la aplicación de la disposición legal considerada en este supuesto, en que la resolución sancionadora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 8 de julio de 2005 pone término a un expediente sancionador incoado el 8 de julio de 2004, respecto de hechos infractores que se produjeron también una vez entrada en vigor la reforma legal, no infringe dicha norma, que regula la eficacia temporal de las normas, en cuanto que no consagra una pretendida irretroactividad de toda clase de normas, al deber ponderar, en cada caso concreto, los intereses públicos jurídicamente tutelados, y el modo en que se afecta a los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 683/2005, que casamos.

Y, en aplicación del artículo 98 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AFINA PENTOR, A.V., S.A., Don Eladio y Don Eusebio contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Hacienda de 18 de octubre de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 29 de junio de 2005, que se declaran conformes a Derecho.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 683/2005, que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AFINA PENTOR, A.V., S.A., Don Eladio y Don Eusebio contra la resolución del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Hacienda de 18 de octubre de 2005, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 29 de junio de 2005, que se declaran conformes a Derecho.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Oscar Gonzalez Gonzalez.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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