Decreto 212/2009 regula el Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana, que tiene carácter público y se adscribe a la Dirección General de Promoción Institucional, dependiente de la Secretaría Autonómica de Comunicación, de la Presidencia de la Generalitat.
Son objeto de inscripción obligatoria en el Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana los títulos habilitantes otorgados por la Generalitat en relación con el servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, la identidad de sus titulares y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos, y características técnicas afecten tanto al titular como al título habilitante.
DECRETO 212/2009, DE 20 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE CONCESIONARIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA.
PREÁMBULO
La Ley 1/2006 , de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, modificada por la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, creó, en su artículo 6, el Registro de Concesionarios de Radio y Televisión, en el que se inscribirán las personas y entidades que ostenten títulos habilitantes para la prestación de servicios de radio y televisión otorgados por la Generalitat. Asimismo, ordena que en dicho Registro se anoten las modificaciones de las escrituras o estatutos sociales de las sociedades concesionarias, así como la composición de los órganos de administración y sus variaciones, y las modificaciones de participaciones en su capital social.
El régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y la inscripción de las mismas en el Registro de Concesionarios, se regulan en el Decreto 38/1998 , de 31 de marzo, del Consell. La creación del Registro de Concesionarios de Radio y Televisión, y su regulación mediante el presente Decreto, conlleva la derogación de los artículos del Decreto 38/1998 , de 31 de marzo, del Consell, que regulan el Registro de Concesionarios.
La Ley estatal 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció el régimen jurídico de la televisión digital terrestre y previó, por primera vez, la posibilidad de concesiones para la gestión indirecta del servicio público de televisión con tecnología digital terrestre, de ámbito autonómico y local, cuyo otorgamiento corresponde a las comunidades autónomas. En la Comunitat Valenciana, la Generalitat ha convocado y resuelto concursos para la adjudicación de estas concesiones de ámbito autonómico y local. Asimismo, la legislación estatal y autonómica contempla la posibilidad de que los municipios accedan a la gestión del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito local, correspondiendo también en este caso la competencia para el otorgamiento de las correspondientes concesiones, en la Comunitat Valenciana, a la Generalitat.
Asimismo, el Real Decreto 920/2006 , de 28 de julio, por el que se aprobó el Reglamento General de Prestación del Servicio de Difusión de Radio y Televisión por Cable, ordena, en su artículo 9, el registro de las autorizaciones de este servicio por parte de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003 , de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Por todo ello, se hace necesaria la regulación de este Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 6 de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, tras la modificación por la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
En su virtud, a propuesta del president de la Generalitat, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de noviembre de 2009, DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
1. El objeto de este decreto es la regulación del Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana.
2. Este Registro tiene carácter público y se adscribe a la Dirección General de Promoción Institucional, dependiente de la Secretaría Autonómica de Comunicación, de la Presidencia de la Generalitat.
Artículo 2. Contenido
1. Serán objeto de inscripción obligatoria en el Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana los títulos habilitantes otorgados por la Generalitat en relación con el servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, la identidad de sus titulares y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos, y características técnicas afecten tanto al titular como al título habilitante. Respecto a las características técnicas, sólo serán objeto de inscripción en la medida en que afecten a la regularidad, continuidad y prestación del servicio en los términos de la concesión o conforme se determine en el título habilitante. En todo caso, se inscribirán los parámetros técnicos de cada centro emisor autorizado.
2. Asimismo, será obligatoria la inscripción en el Registro de todos los títulos habilitantes otorgados por la Generalitat en uso de sus competencias para la gestión del servicio público de televisión digital terrestre autonómica y local, la identidad de sus titulares, así como todos los hechos relevantes, negocios jurídicos y características técnicas que afecten tanto a la persona titular como al título habilitante.
Respecto a las características técnicas, sólo serán objeto de inscripción en la medida en que afecten a la regularidad, continuidad y prestación del servicio en los términos de la concesión o conforme se determine en el título habilitante. En todo caso, se inscribirán los parámetros técnicos de cada centro emisor autorizado.
3. Serán, también, objeto de inscripción obligatoria las autorizaciones que la Generalitat otorgue para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, en los términos previstos en el capítulo II del Reglamento General de Prestación del Servicio de Difusión de Radio y Televisión por Cable, aprobado por el Real Decreto 920/2006 , de 28 de julio.
Artículo 3. Secciones
El Registro se compondrá de las siguientes secciones, con los siguientes contenidos:
1. Primera: títulos habilitantes para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, otorgados por la Generalitat, identidad y datos de sus titulares.
2. Segunda: títulos habilitantes para la prestación del servicio público de televisión digital terrestre autonómica y local, otorgados por la Generalitat, identidad y datos de sus titulares.
3. Tercera: autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, otorgadas por la Generalitat, identidad y datos de sus titulares.
CAPÍTULO II
Inscripción de los títulos habilitantes del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia
Artículo 4. Contenido
1. Serán objeto de inscripción, en la Sección Primera del Registro, los títulos habilitantes otorgados por la Generalitat, en uso de sus competencias, para la gestión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, la identidad de sus titulares, así como todos los hechos relevantes, negocios jurídicos y características técnicas que afecten tanto a la persona titular como al título habilitante. En cuanto a las características técnicas, sólo son objeto de inscripción en la medida en que afecten a la regularidad y continuidad y a la prestación del servicio en los términos de la concesión o licencia o en la medida que se determine en el título habilitante.
En todo caso, se inscribirán los parámetros técnicos de cada centro emisor autorizado.
2. En particular, serán objeto de inscripción los datos siguientes:
a) Nombre y apellidos o razón social de la persona, empresa o entidad habilitada, su número o código de identificación fiscal y su domicilio.
b) Denominación comercial de la emisora y su domicilio.
c) Nombre del director de la emisora.
d) Clase de emisora.
e) Capital social y su distribución, en su caso.
f) Transmisión, disposición o gravamen de las acciones o participaciones de la sociedad, así como las sucesivas modificaciones de la escritura, los estatutos sociales y composición de los órganos de administración.
g) Características técnicas.
h) Fecha de adjudicación definitiva y de publicación oficial de ésta.
i) Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión.
j) Sanciones.
k) Fecha de las renovaciones del título habilitante.
l) Fecha de cancelación del título habilitante.
Artículo 5. Clasificación
A los efectos de la inclusión en la Sección Primera del Registro, los títulos habilitantes del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se clasifican en las siguientes subsecciones:
1. Títulos habilitantes de emisoras comerciales.
2. Títulos habilitantes de emisoras culturales.
3. Títulos habilitantes de emisoras municipales.
CAPÍTULO III
Inscripción de los títulos habilitados de Televisión Digital Terrestre otorgados por la Generalitat
Artículo 6. Contenido
1. Serán objeto de inscripción, en la Sección Segunda del Registro, los títulos habilitantes otorgados por la Generalitat, en uso de sus competencias, para la gestión del servicio público de televisión digital terrestre autonómica y local, la identidad de sus titulares, así como todos los hechos relevantes, negocios jurídicos y características técnicas que afecten tanto a la persona titular como al título habilitante.
Respecto a las características técnicas, sólo serán objeto de inscripción en la medida en que afecten a la regularidad, continuidad y prestación del servicio en los términos de la concesión o conforme se determine en el título habilitante. En todo caso, se inscribirán los parámetros técnicos de cada centro emisor autorizado.
2. En el Registro se harán constar, necesariamente:
a) El nombre y apellidos o la razón social de la persona habilitada, su número o código de identificación fiscal, la nacionalidad y el domicilio profesional o social.
b) Cuando se trate de una persona jurídica, los datos relativos a su inscripción en el Registro Mercantil o registro administrativo que corresponda; sus estatutos sociales; si es el caso, su capital social y su distribución; y la estructura y composición de sus órganos de gobierno y de administración. También se anotará cualquier modificación de los anteriores datos.
c) La denominación comercial de la emisora.
d) El domicilio designado a efectos de notificaciones y el nombre y demás datos personales del representante, en su caso.
e) El domicilio de los estudios y el nombre y demás datos personales del director de la emisora.
f) En el supuesto de personas jurídicas, se inscribirán todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones, participaciones o títulos equivalentes, así como las correspondientes autorizaciones administrativas, cuando corresponda. También se inscribirán las emisiones de obligaciones o de títulos similares.
g) El título habilitante que tiene adjudicado, con expresión de la zona de servicio, del programa y del canal múltiple asignado, así como de las características técnicas de emisión asociadas a éste, haciéndose constar, como mínimo, la ubicación del emplazamiento o emplazamientos autorizados para los centros emisores o reemisores, con indicación de sus coordenadas y denominación habitual de dichos lugares, potencia radiada aparente máxima autorizada, altura efectiva de la antena o antenas y sus diagramas de radiación, y características técnicas de los métodos de transmisión entre dichos centros. También se inscribirán las autorizaciones de modificación de los programas y canales múltiples y de sus características técnicas.
h) Los parámetros de televisión digital terrestre que se le adjudiquen para facilitar, entre otros, la identificación del programa.
i) El contrato concesional, con expresión de la fecha de adjudicación del título habilitante, de la fecha de firma del contrato, de la fecha de inicio del cómputo del periodo concesional y de la de finalización de éste.
j) Documentación justificativa de las concesiones de dominio público radioeléctrico inherentes a la prestación del servicio.
k) En el caso de que el servicio portador-difusor vaya a ser prestado por una entidad distinta del propio habilitado, justificación de que dicha entidad ha efectuado la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tal como exige la Ley 32/2003 , de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
l) Las posibles vinculaciones empresariales del habilitado con otros habilitados de servicios de televisión en España.
m) Los estatutos sociales de la sociedad mercantil que el habilitado haya constituido, en su caso, para la gestión de los servicios de datos independientes de la televisión digital terrestre. También se inscribirán los datos del Registro Mercantil y las modificaciones de estos estatutos sociales que se produzcan.
n) Las autorizaciones o licencias de servicios de comunicación electrónica que se concedan a la sociedad mercantil mencionada en el epígrafe anterior.
o) La resolución de aprobación del correspondiente proyecto técnico de la emisora y la fecha de la autorización de inicio de las emisiones.
p) Cuando corresponda, la autorización de incremento del número de estaciones transmisoras y las características técnicas que se les aprueben.
q) La resolución o acuerdo de renovación o prórroga del título habilitante y la nueva fecha de extinción de éste.
r) Las autorizaciones de emisión en cadena, con expresión de las características y alcance de estas autorizaciones.
Artículo 7. Clasificación
A los efectos de la inclusión en la Sección Segunda del Registro, los títulos habilitantes del servicio público de televisión digital terrestre se clasifican en las siguientes subsecciones:
1. Títulos habilitantes de televisión digital terrestre autonómica.
2. Títulos habilitantes de televisión digital terrestre local a particulares.
3. Títulos habilitantes de televisión digital terrestre local a municipios.
CAPÍTULO IV
Inscripción de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable
Artículo 8. Contenido
1. Las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable quedarán inscritas de oficio en la Sección Tercera del Registro regulado por este decreto.
2. Dentro de cada autorización se inscribirán los siguientes datos:
a) La personalidad física o jurídica del solicitante.
b) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.
c) El domicilio a efectos de notificaciones. En el caso de sociedades o personas físicas extranjeras, se entenderá por domicilio a efectos de notificaciones, el del representante legal de éstas en España.
d) Cuando sus titulares adopten la forma de sociedades, su capital social, la identidad o denominación social de las personas y entidades que sean titulares de participaciones superiores al 5 por ciento del capital o los derechos de voto y el porcentaje de capital que ostentaren.
e) El ámbito de cobertura del servicio de difusión a que se refiere la autorización y la red de telecomunicaciones por cable que utiliza.
f) El nombre comercial del servicio.
g) El nombre comercial y las características esenciales de cada uno de los canales radiofónicos o de televisión que incluya en su oferta.
3. El responsable del Registro comunicará la inscripción de las autorizaciones y de los datos correspondientes al Registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a efectos meramente informativos.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a todas las inscripciones
Artículo 9. Práctica de la primera inscripción
1. La inscripción inicial se practicará de oficio por el titular de Dirección General de Promoción Institucional.
2. La autoridad administrativa que haya otorgado un título habilitante incluido en el ámbito del presente Decreto deberá remitir a este Registro, en el plazo más breve posible a partir del otorgamiento y al objeto de que se practique la primera inscripción, la siguiente documentación:
a) Cuando se trate de personas jurídicas: copia autorizada de la escritura pública de constitución de la entidad, de los estatutos sociales y de la composición de sus órganos de gobierno y administración. En esta documentación tendrán que constar los correspondientes datos del Registro Mercantil o registro administrativo equivalente.
b) Cuando se trate de personas físicas: copia autenticada del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente.
c) Copia autenticada del contrato concesional, en su caso.
d) Certificación acreditativa de la fecha de adjudicación u otorgamiento del título habilitante, de la fecha de inicio del cómputo del período concesional y de la de finalización de este período.
e) Los demás documentos necesarios, según la clase de inscripción de que se trate.
3. Antes de practicar la primera inscripción, el órgano competente podrá realizar cuantas comprobaciones estime pertinentes, así como exigir del interesado que complete la documentación necesaria para practicar la inscripción.
4. Todos los documentos aportados quedarán depositados en el Registro.
5. La inscripción inicial tiene que practicarse antes de que transcurra un mes desde la firma del contrato concesional, o desde la fecha de la resolución, en el caso de las autorizaciones.
6. Practicada la primera inscripción, la persona encargada del Registro lo notificará a la persona o entidad inscrita, con indicación de los datos registrales que le hayan sido otorgados, al efecto de que éstos puedan ser utilizados en su actividad concesional y en las relaciones con el Registro.
Artículo 10. Modificación y ampliación de los asientos registrales
1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga una modificación, ampliación o generación de alguno de los datos que deban ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro a solicitud del habilitado o titular de la autorización, que deberá presentarla ante el órgano competente en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca. Esta solicitud se acompañará de la documentación que acredite fehacientemente los datos alegados, la cual quedará depositada en el Registro. Si la modificación se refiere a características técnicas, la solicitud de inscripción deberá ir acompañada de documento en que el organismo competente certifique que la modificación fue debidamente aprobada.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, el habilitado o titular de la autorización está obligado a solicitar la inscripción de todo dato o modificación que no conste en el Registro.
3. Las solicitudes de modificación y ampliación de los asientos registrales se tramitarán de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo siguiente.
4. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de lo que el artículo 13.2 del Reglamento General de Prestación del Servicio de Difusión de Radio y Televisión por Cable, aprobado por el Real Decreto 920/2006 , de 28 de julio, establece respecto a la actualización de datos de las inscripciones de las autorizaciones para la prestación de este servicio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, el Registro practicará de oficio las inscripciones que se deriven de autorizaciones administrativas otorgadas por la Generalitat que afecten a los datos objeto de inscripción. A este efecto, las unidades directivas que tramiten aquellas autorizaciones tienen la obligación de comunicar al Registro las resoluciones recaídas, con acompañamiento de la documentación acreditativa necesaria, por copia autenticada, la cual quedará depositada en el Registro.
6. No se inscribirá ningún acto que requiera autorización previa sin que conste ésta.
7. Asimismo, se hará constar, mediante nota marginal que se practicará de oficio, la imposición de cualquier sanción firme por infracciones cometidas por los habilitados o titulares de las autorizaciones, con expresión de la resolución que imponga la sanción, de la infracción cometida y de la sanción impuesta. A tal efecto, el órgano que hubiese impuesto la sanción deberá comunicar al Registro la resolución recaída.
Artículo 11. Procedimiento de inscripción a instancia de parte
1. Cualquier solicitud de inscripción de datos se presentará directamente al Registro o se enviará a éste por cualquiera de los otros medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Recibida la instancia y la documentación que lo acompañe, se tramitará el correspondiente expediente de inscripción.
3. El Registro podrá practicar las comprobaciones que crea pertinentes.
En el caso de que la inscripción no se pudiera efectuar por insuficiencia de los datos o documentos aportados, se requerirá a la persona interesada a fin de que los complemente en el plazo de diez días hábiles, conforme a lo que dispone el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la indicación de que si no lo hace se considerará que desiste de su petición.
4. Concluido el expediente, el titular de la Dirección General de Promoción Institucional dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción. El plazo máximo para la adopción de la resolución es de seis meses. El silencio administrativo tiene carácter positivo y se presumirán inscritos, a todos los efectos, los datos cuya inscripción se hubiese solicitado.
5. No procede la inscripción en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan aportado todos los datos y documentos que tengan que ser objeto de inscripción.
b) Cuando los datos facilitados sean falsos o no sean exactos.
c) Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad en la persona habilitada o titular de la autorización.
d) Cuando, en el caso de personas jurídicas, en la constitución de la entidad o en la modificación de sus estatutos sociales no se haya dado cumplimiento a normas o requisitos legales.
6. La persona responsable del Registro practicará el correspondiente asiento registral, en su caso.
Artículo 12. Tasas
Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, podrán dar lugar a la percepción de las tasas correspondientes, con arreglo a lo previsto en la legislación vigente sobre tasas.
Artículo 13. Incumplimiento de las obligaciones relativas al Registro
El incumplimiento de las obligaciones impuestas por este decreto a los habilitados y titulares de autorizaciones de radio y televisión incluidas en su ámbito, puede ser sancionado de acuerdo con lo que dispone la Ley 1/2006 , de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual.
Artículo 14. Certificaciones registrales
1. El Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana es público y, por consiguiente, cualquier persona podrá consultar los datos del mismo, así como solicitar certificaciones de los asientos que consten en él.
2. Las certificaciones de la persona encargada del Registro son el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
3. Los datos registrales que son objeto de inscripción en el Registro de Concesionarios de Radio y Televisión de la Comunitat Valenciana son de libre acceso para su consulta por parte de cualquier persona interesada, según lo que dispone el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; sin embargo, se garantizará la protección de los datos de carácter personal, conforme a la legislación correspondiente. Se establecerán los medios adecuados para que el acceso al Registro pueda hacerse por vía telemática.
Artículo 15. Cancelación de las inscripciones registrales
1. Será causa de cancelación de las inscripciones la extinción del título habilitante, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.
2. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por parte de la persona encargada del Registro y expresará la fecha en que se produce y la causa que la determina.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Inscripción de las concesiones o autorizaciones actuales
En el plazo de seis meses a contar desde la efectiva constitución del Registro, se procederá a formalizar la inscripción de las actuales concesiones o autorizaciones otorgadas por la Generalitat o cuya competencia de otorgamiento corresponde a la Generalitat, según la normativa correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación del capítulo V del Decreto 38/1998, de 31 de marzo, del Consell
Queda derogado el capítulo V del Decreto 38/1998, de 31 de marzo, del Consell, por el que se establece el régimen de concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y de inscripción de las mismas en el Registro de Concesionarios.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo y ejecución
La Secretaría Autonómica de Comunicación podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que se dispone en este decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.