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STS de 01.06.09 (Rec. 1644/2008; S. 2.ª). Prueba. Prueba indiciaria//Principios penales. Tutela judicial efectiva

17/11/2009
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El Supremo declara la nulidad de la sentencia recurrida al estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. El Tribunal a quo, absolvió al recurrido de un delito de asesinato, tal y como el mismo expresó, por no ser capaz de encontrar un indicio lo suficientemente intenso para poder descartar que el accidente de circulación en el que falleció la esposa del acusado se debió a una circunstancia accidental. Constata la Sala que los Jueces de instancia partieron de una serie de indicios fundamentales -entre los que cabe destacar la contratación por parte del acusado de un número irracional de seguros de vida y accidentes en un reducido lapso de tiempo, tras aproximadamente dos meses después de contraer matrimonio-, para después interrumpir las inferencias que exteriorizan y lamentarse por no disponer de uno o varios indicios definitivos que permitan descartar la posibilidad del accidente. Con ello, la Sala señala que obviaron que, en términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria, de modo que es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas. Asimismo, tampoco valoró todos los elementos de cargo ofrecidos para avalar la hipótesis defendida por los ahora recurrentes en su escritos de acusación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 548/2009, de 01 de junio de 2009

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1644/2008

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusación particular ejercida por Sagrario, y por las representaciones legales de: GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES DE VIDA , COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (hoy GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), MAPFRE-VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA S.A., SEGUROS EL CORTE INGLÉS S.A., LIBERTY SEGUROS (antes HERCULES HISPANO S.A .) y BBVA SEGUROS S.A.(antes EUROSEGUROS S.A.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) de fecha 20 de mayo de 2008, en causa seguida contra Domingo, por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Sagrario, representada por la Procuradora Sra. Carmona Alonso; los recurrentes LIBERTI SEGUROS SA, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE VIDA HUMANA SA, SEGUROS EL CORTE INGLÉS S,A, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SEGUROS representados por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas y, como parte recurrida, Domingo, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo; HERTZ DE ESPAÑA SA y AIG EUROPE SA, representadas por la Procuradora Sra. Puig Turégano; ZURICH SA, representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca, instruyó Sumario número 1/97, contra Domingo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) rollo de Sala núm. 90/06 que, con fecha 20 de mayo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El procesado, Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras un breve noviazgo contrajo matrimonio con D.ª Covadonga el día 26 de Junio de 1994. Tras lo cual, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de febrero de 1995, concertó con diversas entidades aseguradoras los siguientes seguros de vida o accidentes, en los que figuraba esta como asegurada y el acusado como beneficiario único en caso de fallecimiento: - El 26 de julio de 1994, póliza de seguro de accidentes con CHASYR (hoy ZURICH), por un capital de 30.000.000 de pesetas.- El 27 de julio de 1994, póliza de seguro de vida numero NUM000 con MAPFRE VIDA por un capital de 30.000.000 de pesetas, que se duplicaba en caso de accidente.- El 28 de septiembre de 1994, póliza de seguro de vida numero NUM001 por un capital de 30.000.000 de pesetas con HERCULES HISPANO, S.A.- El 10 de octubre de 1994, póliza de seguro de vida numero NUM002 con ALIANZA DE SEGUROS, S.A. (hoy GAN ESPAÑA, S.A.) por un capital de 30.000.000 de pesetas.- El 18 de enero de 1995, póliza de seguro de vida numero NUM003 con EURO SEGUROS por un capital de 10.000.000 de pesetas, que en caso de accidente se elevaba a 20.000.000 de pesetas.- El 22 de febrero de 1995, póliza de seguro de vida numero NUM004 con SEGUROS EL CORTE INGLÉS, S.A. por un capital de 12.800.000 millones de pesetas, que se duplicaba en caso de accidente.- Todas esas pólizas suponían el pago de un prima de 423.000 pesetas. No desempeñando D.ª Covadonga actividad renumerada alguna, siendo ama de casa, ni consta poseyera unos especiales medios de fortuna distintos de los que pudieran provenir de un subsidio de desempleo que al parecer percibía y de la actividad laboral de su marido, quien se dedicaba a la explotación agrícola de unas tierras y a un negocio familiar de lavandería industrial que no consta le proporcionara unos especiales ingresos.- En fecha 20 de mayo de 1995 el procesado y su esposa, D.ª Covadonga, decidieron efectuar un viaje a Barcelona, alquilando con tal objeto en las oficinas de la empresa HERTZ sitas en el aeropuerto de Alicante, un vehículo marca FORD ESCORT matricula H-....-HW. Suscribiendo D.ª Covadonga el correspondiente contrato de alquiler pese a que no tenía carnet de conducir, pagando esta el importe del alquiler del vehículo con la tarjeta de crédito Visa Oro NUM005 expedida a su nombre por el BANCO DE ALICANTE. Tarjeta que llevaba aparejado un seguro de fallecimiento por accidente del titular por un capital de 100.000.000 de pesetas.- SEGUNDO.- El día 22 de mayo de 1995, cuando procedentes de Barcelona regresaban en el referido vehículo por la autopista del Mediterráneo a Alicante, que era conduciendo por el procesado, viajando en el asiento delantero derecho como usuaria su esposa, a la altura del Km. 560 (Término Municipal de Favara), por causas no bien determinadas el procesado perdió el control del vehículo, que salio por el margen derecho de la vía, y tras recorrer una distancia de unos 27 metros fue a colisionar en su parte delantera derecha a la altura de la rueda, con una roca que altero la trayectoria del vehículo haciendo que este continuara sobre sus ruedas de la parte izquierda durante unos 20 metros, hasta que sus bajos fueron a golpear contra un saliente rocoso de la pared que hizo que recobra su posición original y siguiera avanzando durante 10 metros hasta que quedo detenido. Aproximadamente 4 metros antes de detenerse, se inicio un fuego en los bajos del automóvil, por contacto de liquido combustible con el catalizador del vehículo, que al propagarse determino que este se incendiara completamente.- El vehículo dejo una huella de fricción a unos 0,50 metros de la calzada del borde exterior del arcén con una longitud de 4.60 metros.- El vehículo al margen de los daños propios del incendio no presentaba daños significativos, tan solo un impacto en los bajos a la altura del segundo silencioso del tubo de escape, y entre este elemento y el deposito de gasolina se observa que los tubos de conducción de la gasolina están fuera de lugar, observándose un aplastamiento de parte del mismo y la rotura o desaparición de la conducción flexible que une el tubo metálico con el deposito. La carcasa del catalizador no presentaba ninguna rotura o daños, al margen de su ennegrecimiento a consecuencia del fuego, observándose sin embargo en su reverso, o parte que no esta frente a los bajos, sino hacia el exterior mas próximo a dicho componente, una mancha de las que habitualmente dejan los acelerantes líquidos de la combustión. El catalizador del vehículo se sitúa en sus bajos, aproximadamente en su parte central a la altura de los pies de los ocupantes, no siendo accesible, ni desde la cabina, ni desde el motor. No existiendo en el interior de la cabina hueco practicado en los bajos que permita acceder al catalizador, excepción hecha del hueco por el que se introduce la palanca que permite el accionamiento de la caja de cambios.- El vehículo contaba con sistema airbag en el asiento del conductor, no así en el del acompañante. Dicho sistema de seguridad se complementaba con un cinturón de seguridad dotado de pretensores pirotécnicos, que hacen que al dispararse el sistema se tense violentamente el cinturón impidiendo el movimiento del conductor. Ambos sistemas de disparan a la vez caso de que se de una fuerte reducción de velocidad, combinado con un impacto violento. En el presente caso no se dispararon los referidos sistemas.- TERCERO.- El procesado tras el accidente -según manifiesta- quedo inconsciente durante unos momentos y tras recuperarse se libero de su cinturón, tratando de salir a través de su puerta, pero al no lograrlo abatió su asiento y salio por la puerta trasera izquierda. Tras ello entro nuevamente en el vehículo y trato de liberar a su mujer sin conseguirlo, por lo que trato de sacarla tirando de ella hacia atrás, hasta que tras propagarse el fuego ya no le fue posible seguir tratando.- D.ª Covadonga murió por consecuencia del fuego, dado que consta inhalo partículas procedentes de la combustión, no existiendo elemento objetivo que nos permita afirmar que realmente estaba inconsciente. Si bien consta que instantes antes de su muerte recibió un golpe en el músculo masetero derecho y en la zona maxilar izquierda, este ultimo de mayor intensidad y violencia, siendo descartable que lo hubiera podido sufrir contra una parte fija del vehículo, a diferencia del anterior.- D.ª Covadonga quedo finalmente tendida boca arriba a lo largo de la parte central del vehículo, concretamente entre los asientos delanteros. Quedando sus miembros inferiores en la zona delantera y el resto en la trasera. Su pierna derecha quedó sobre el borde del asiento derecho, y la izquierda flexionada reposando sobre la parte derecha del asiento de conductor. Posición que no se muestra compatible con una tracción de la misma desde la posición que indica el procesado.- CUARTO.- Antes de la llegada de los equipos de seguridad el procesado, se quito su ropa de forma que lo encontraron en ropa interior. Sus prendas se quemaron en el incendio y según el las empleo con intención de tratar de sacar a su esposa.- Miembros de cuerpo de bomberos desde el exterior consiguieron abrir la puerta correspondiente al conductor. Pese a lo cual con el fin de facilitar las labores de rescate del cuerpo y demás diligencias, procedieron a cortar ambas puertas así como el marco central, de forma que quedo un hueco único que permitía maniobrar en el interior de la cabina.- Una vez apagado el fuego se pudo comprobar que el anclaje metálico del cinturón de seguridad correspondiente a la fallecida estaba en su correspondiente cierre, lo que permite afirmar, aunque se hubiera quemado el cinturón propiamente dicho, que su ocupante lo llevaba puesto, o cuanto menos que el cinturón no estaba liberado.- Las fuerzas de seguridad rescataron en las inmediaciones el bolso de la fallecida.- El procesado tras el accidente fue evacuado al Hospital "Francesc de Borja" de Gandia, donde se le apreciaron quemaduras superficiales de 2.º grado en las cuatro extremidades (antebrazos, manos y muslos), así como una quemadura en los labios y una herida incisa de 3 cm. en el codo izquierdo. No pudiéndose afirmar que perdiera el conocimiento.- QUINTO.- Días después del fallecimiento de D.ª Covadonga, el procesado se puso en contacto con las entidades aseguradoras con el fin de cobrar el importe de las cantidades aseguradas, las cuales rechazaron la pretensión del procesado, formulando la oportuna denuncia ante el Juzgado.- SEXTO.- D.ª Covadonga era hija de D.ª Sagrario y de D. Octavio y tenia seis hermanos.- El referido vehículo, propiedad de la Empresa Hertz, ha sido tasado en 12.600'36 euros" [sic].

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO: ABSOLVER al procesado, Domingo, de la acusación que a titulo de delito se ha formulado contra el en la presente causa.

SEGUNDO: CONDENAR a Domingo como autor responsable de una falta de imprudencia, del articulo 621,2.º del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 20 E y privación del permiso de conducir por tiempo de un año.

TERCERO: Domingo, en concepto de indemnización deberá satisfacer; a favor de los padres de la fallecida, D.ª Covadonga, la cantidad de 75.819 E, y; a favor de la empresa HERTZ, propietaria de vehículo FORD, matricula H-....-HW, la cantidad de 12.603,2 E. Cantidades que devengaran el correspondiente intereses legal desde la fecha de producción del siniestro, que a partir de la presente resolución se incrementara en dos puntos.

CUARTO: Imponer a Domingo el pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluyendo en tal concepto las que hubieran devengado las acusaciones particulares en un juicio de tal naturaleza. Declarando de oficio el exceso que pueda existir respecto de las realmente devengadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona del acusado" [sic].

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la recurrente Sagrario, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.1 de la CE, por falta de tutela judicial efectiva. II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción del art. 139.1 del CP, en relación con el art. 23 del mismo texto legal.

Quinto .- La representación legal de GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES DE VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

y OTROS, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I .- Al amparo del art. 851.3 de la LECrim. II.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. III.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de los arts. 139.1, 248, 249, y 250.6 en relación con los arts. 77 y 16, todos del CP.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 2 de febrero de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de fecha 6 de abril de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de mayo de 2009, acordando la Sala prorrogar el término para dictar sentencia por auto de fecha 18 de mayo de 2009

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió al procesado Domingo del delito de asesinato por el que venía siendo acusado y le condenó por una falta de imprudencia del art. 621.2 del CP, se interponen sendos recursos de casación, tanto por la acusación particular ejercida por Sagrario, como por las entidades aseguradoras Gan España Seguros Generales de Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A (hoy Gropupama Seguros y Reaseguros S.A), MAPFRE Vida Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana S.A, Seguros El Corte Inglés S.A, Liberty Seguros (antes Hércules Hispano S.A) y BBVA Seguros S.A (antes Euroseguros S.A), todas ellas con representación y asistencia letrada única .

I .- El primero de los recurrentes formaliza tres motivos de casación, en uno de los cuales se denuncia, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. Las compañías aseguradoras, a su vez, hacen valer tres impugnaciones. En una de ellas -primer motivo- se sostiene la infracción del art. 851.3 de la LECrim, incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a todas las cuestiones oportunamente deducidas en juicio y que hayan sido objeto de acusación y defensa.

El adecuado tratamiento sistemático de los motivos aducidos por los recurrentes hace aconsejable la consideración preferente de aquel que aduce la vulneración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues su estimación -que ya se anuncia- proyectaría sus efectos sobre la validez misma de la sentencia recurrida. De ahí la necesidad de una ponderación preferente del primero de los motivos deducidos por Sagrario. Esa preferencia está también aconsejada en atención al motivo por quebrantamiento de forma -incongruencia omisiva- que hacen valer las entidades aseguradores. No se olvide que, conforme a los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim, las impugnaciones que alegan cualquier vicio in iudicando, han de ser de atención preferente. En el presente caso, se da la circunstancia de que la invocación del art. 851.3 de la LECrim sirve de vehículo, además, para lamentar un defecto de motivación en la resolución de la instancia, pues en eso consiste la incongruencia omisiva, lo que atribuye a la impugnación una dimensión constitucional que autoriza el tratamiento conjunto con el anterior motivo.

En definitiva, el estrecho enlace entre ambos motivos que, con una u otra cobertura formal denuncian la insuficiencia motivadora de la sentencia recurrida, autoriza su consideración conjunta y anticipada.

II .- Es indudable que los hechos por los que se había formulado acusación exigían el desafío jurídico de una valoración probatoria basada en indicios y, por tanto, construida a partir de juicios de inferencia. La ausencia de toda prueba directa y la versión del procesado, negando cualquier participación en los hechos imputados, imponían esa metodología de valoración probatoria.

El recelo respecto de la prueba indiciaria no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre ).

III .- El Tribunal a quo inicia su argumentación (FJ 2.º) anunciado la carencia de una prueba directa sobre lo ocurrido y la necesidad de abordar la valoración probatoria mediante un juicio indiciario. En el FJ 4.º, tras una serie de consideraciones previas que luego van a ser objeto de nuestro examen, la Audiencia sintetiza la tesis de las acusaciones que, sin embargo, no ha estimado probada: "...

las acusaciones descartan la producción accidental del suceso sobre las siguientes bases: se nos dice que no fue una salida accidental de la carretera motivada por una distracción, sino un acto intencionado, al tratarse de un salida controlada llevada a cabo a reducida velocidad; se admite que el fuego se inicio en el catalizador del vehículo, pero se niega que ello pudiera ser debido a una perdida accidental de combustible, sino al empleo deliberado de algún tipo de material inflamable; se admite que la fallecida murió por consecuencia del fuego, pero se sostiene que tras propinarle sendos golpes en el maxilar y en el músculo masetero se provoco en ella un estado de inconsciencia que evitó cualquier reacción por su parte; se cuestiona la tesis o justificación ofrecida por el procesado, dado que de un lado no puede admitirse que no pudiera abrirse su puerta, y de otro lado, si trató de sacar a su esposa desde el asiento de atrás no es posible que el cuerpo quedara finalmente en la posición en fue encontrada; finalmente se cuestiona el hecho de que el procesado quedara desnudo, insinuándose la tesis de que precisamente se valió de sus ropas para avivar o determinar el fuego, así como el hecho de que casualmente no se quemara el bolso de la fallecida que fue recuperado en el lugar intacto" .

En la exteriorización del itinerario deductivo que ha llevado a los Jueces de instancia a considerar insuficientes los indicios ofrecidos por las acusaciones, se deslizan argumentos que son más que cuestionables desde el punto de vista de la estricta técnica de valoración probatoria. Obviamente, el análisis de esta Sala se detiene en la metodología que inspira el discurso argumental de la Audiencia. Nuestro ámbito de conocimiento, definido por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no nos autoriza a discrepar de las conclusiones probatorias que haya alcanzado el órgano de instancia, pero sí, de forma indudable, a revisar el esquema lógico a través del cual ha discurrido el razonamiento del Tribunal a quo.

Con otras palabras, nuestra discrepancia no alcanza al desenlace probatorio, sino a la metodología empleada para obtener esa conclusión valorativa.

IV .- La Audiencia comienza por exteriorizar el indudable significado incriminatorio de algunos de los indicios ofrecidos por la investigación y confirmados durante el desarrollo de las sesiones del juicio oral. No duda en exponer sus fundadas sospechas acerca de lo realmente acaecido. Expresa sin matices que la muerte de la Sra. Covadonga se produce "... en un accidente de circulación cuyas circunstancias no están del todo determinadas ", y que todo ello les provoca "... la sospecha vehemente sobre la eventual culpabilidad del procesado ".

Sin embargo, descarta cualquier solución condenatoria ante la constatada imposibilidad "... de aislar uno o varios indicios que nos permitan desechar completamente la hipótesis de que el siniestro se debió a un accidente".

Concluye proclamando que "...quizá no sería exigible el averiguar qué es lo que pasó concretamente, pero sí descartar totalmente una producción no accidental de este resultado ".

Es aquí donde se encuentra la clave de la infracción constitucional denunciada. Existe un apreciable desenfoque sobre las pautas valorativas de la prueba indiciaria. La Sala de instancia expresa su impotencia ("... no somos capaces" ) por el hecho de no encontrar un indicio lo suficientemente intenso como para poder "... descartar totalmente una producción accidental de ese resultado" . Todo apunta a que la constatación por el Tribunal a quo de la falta de univocidad de los indicios que ha valorado, le impide atribuir a la inferencia obtenible de algunos de aquéllos, el valor que, sin embargo, expresa como más razonable. El problema radica en que los indicios, por definición, nunca son unidireccionales.

V .- En efecto, el proceso penal que da origen a este recurso, partía de una hipótesis sobre el hecho, en este caso, la ofrecida por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, que estimaban que el acusado había dado muerte a su esposa, fingiendo un accidente de circulación, con el fin de cobrar los sustanciosos seguros de vida que habían sido previamente concertados. Esa hipótesis, como suele acontecer en toda controversia jurisdiccional, no era única. La actividad probatoria, en éste y en cualquier otro caso, se encamina precisamente a proporcionar al Tribunal un elemento de verificación y control acerca de cuál de las hipótesis ofrecidas puede ser asumida como versión verdadera del hecho.

Pero la prueba, además de esa función de verificación, se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que puede presentarse como descripción verdadera de los hechos acaecidos. En definitiva, esta selección de una entre las distintas hipótesis ofrecidas a la consideración del Tribunal implica como presupuesto el desarrollo de toda una actividad probatoria que habrá ofrecido respecto de cada una de esas alternativas hipotéticas, elementos de verificación o elementos de exclusión. Conforme a un modelo racional de valoración probatoria, la lógica de la selección o, lo que es lo mismo, la determinación racional de la hipótesis más aceptable, forma parte de las exigencias de un sistema valorativo acomodado a las exigencias del canon constitucional impuesto por el art. 24.1 de la CE.

Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

VI .- Conforme a este punto de vista ha de ser valorado el razonamiento de la Sala de instancia, que en el FJ 3.º de la sentencia recurrida, jerarquiza los indicios que han sido ofrecidos a su consideración, reconociendo el carácter fundamental de algunos de ellos, así como la posibilidad de proclamar juicios de inferencias suficientemente seguros que, sin embargo, rechaza porque no ha encontrado otro indicio que le permita descartar el carácter accidental de la muerte de Covadonga.

Así se desprende de los siguientes fragmentos de la sentencia recurrida: "...

en el presente caso tenemos un indicio fundamental, cual es el irracional numero de seguros de vida y accidente que concertó el procesado respecto de su esposa, un total de seis, contratados además en un reducido lapso de tiempo, apenas seis meses (septiembre de 1994 -febrero de 1995), que para mayor sospecha comienza a contratar tras aproximadamente dos meses de contraer matrimonio con D.ª Covadonga, suponiendo en total para el caso de accidente una eventual indemnización de 182.800.000 pesetas , ello sin contar la póliza inherente a la tarjeta de crédito.

Conducta que carece de cualquier tipo de justificación , ya que se nos dice que es costumbre en la familia del procesado tener seguros, lo cual no negamos, pero de lo actuado, tal como la propia defensa puso de manifiesto durante su informe, resulta que es cierto, pero eso si, limitado a un máximo de tres, y además de forma sucesiva o en breves lapsos de coincidencia. Observando así, si tomamos como parámetro de referencia la propia conducta del procesado, que precisamente en el período de tiempo en que se producen las cuestionadas contrataciones, se da la circunstancia que después de contratar seis seguros a su esposa, el contrata respecto de su persona tan solo cuatro, que además en caso de fallecimiento supondría, según alega la defensa en su escrito de conclusiones, una indemnización de 92000.000 de pesetas, es decir, apenas la mitad, cuando se supone que la actividad de riesgo, ese uso de las motos a las que se nos alude durante el juicio, quien la llevaba a cabo era precisamente el procesado, y además, cuando la familia dependía de los ingresos de este para su subsistencia, dado que según se afirma la fallecida apenas contaba con un subsidio de desempleo, mientras que quien realizaba una industria renumerada de la que dependía fundamentalmente la familia, era precisamente el procesado".

Sigue razonando la Sala de instancia:

"...a lo que hemos de añadir que, según declara el mismo y de alguna manera llegan a corroborar sus hermanos (Maria del Carmen, Miguel y Antonio) al declarar durante el juicio, aun cuando pudieran contar con unos ingresos dignos, no por ello poseían una economía tan saneada como para justificar el que se hiciera el dispendio que supone el pago de las correspondientes primas, obsérvese a modo de ejemplo, como se nos llega a afirmar que si alquilaban un vehículo para sus viajes era por que no poseían un turismo propio, disponiendo tan solo de una furgoneta para su trabajo en no muy buen estado.

A lo que hemos de añadir, por si fuera poca esta sospecha, la propia actitud que demuestra el procesado a la hora de contratar esos seguros , dado que: aun cuando no podemos cuestionar la firma de ninguna de esas pólizas, llama la atención que D.ª Covadonga no acudiera a suscribir todas las pólizas, así concretamente lo afirman el Sr. Valeriano (Tagle Star Seguros) y la Sra. Tamara (seguros Corte Ingles); declarando la hermana de la fallecida que esta y la familia ignoraban el numero de seguros que cubrían su persona; a lo que hemos de añadir la propia actitud del procesado, o mejor dicho su empeño en asegurar precisamente a su esposa, pese a que los agentes le hicieron otras ofertas, como por ejemplo la citada Doña. Tamara, quien afirma que le ofreció que en vez de contratar un capital tan alto solo para su mujer contratara uno mas bajo pero que cubriera a ambos de forma que el gasto fuera equivalente, o el Sr. Ernesto (MAPFRE), quien le ofreció un plan de pensiones que ofrecía unas mayores garantías, o el Sr. Cayetano (BBV) quien le ofreció que contratara también el un seguro, lo que no acepto, y ello pese a que este se tramito con la excusa de que se pretendía solicitar un crédito, el cual por cierto debería sufragarse, suponemos, con los ingresos del procesado;

sin olvidar su propia conducta personal, ya que no podemos dejar de lado que la repetida Doña. Tamara afirmó que el hecho de estar solicitando un seguro para su mujer, no le impidió invitarla a salir, o Don. Valeriano, quien afirma que el mismo día en que enterró a su mujer acudió a sus oficinas a interesarse por el cobro de la indemnización. Sin olvidar por último, que pese a que la Sra. Covadonga no conducía, es precisamente ella quien firma el contrato de alquiler del vehículo, que paga con su propia VISA, la cual casualmente lleva aparejado un seguro gratuito (100.000.000 de ptas..) para el caso de que el titular sufra un accidente en un medio de transporte pagado con esa tarjeta ".

Continúa expresando el Tribunal a quo la existencia de indicios con la suficiente gravedad como para dibujar conclusiones presuntivas de alta e intensa probabilidad: "...

cúmulo de circunstancias, a las que si añadimos que Covadonga muere en un accidente de circulación, cuyas circunstancias no están del todo determinadas, apenas tres después de suscrita la última póliza, nos surge una sospecha vehemente sobre la eventual culpabilidad del procesado, que entendemos justifica sobradamente la compleja instrucción de la presenta causa, así como el numero de pruebas, especialmente de naturaleza pericial, que se han practicado durante un dilatado juicio oral. Entendiendo de la misma manera, plenamente razonable la actitud mantenida por las Compañías aseguradoras, que ante tan anómala conducta, lejos de proceder al pago de las correspondientes indemnizaciones, lo han suspendido optando por instar las correspondientes acciones en depuración de la responsabilidad que pudiera haber insita en los hechos ".

Es en el último párrafo del FJ 3.º de la sentencia donde los Jueces de instancia interrumpen las inferencias que han ido exteriorizando sobre la base de indicios calificados por la propia Audiencia como fundamentales y lamentan no disponer de uno o varios indicios definitivos que permitan descartar la posibilidad del accidente: "...

pese a la existencia de esa enorme duda sobre la conducta del procesado no podemos llegar a una solución condenatoria pretendida por las acusaciones, dado que junto a dichos indicios, que especialmente ponen de manifiesto la conducta del procesado antes del accidente, ofreciéndonos un móvil lo suficientemente intenso como para justificar un eventual atentado contra la vida de su esposa, posteriormente no somos capaces, como luego se desarrollara, de aislar uno varios indicios que nos permitan desechar completamente la hipótesis de que el siniestro se debió a un accidente, ya que quizá no seria exigible el averiguar que es lo que paso concretamente, pero si descartar totalmente una producción no accidental de ese resultado. Lo que en aplicación de la doctrina antes expuesta, pese a la tremenda sospecha que sigue pesando sobre la conducta del procesado, desde el momento que esta no la podemos elevar al grado de certeza absoluta, ante la duda razonable que ello supone, nos veremos obligados a optar por una solución absolutoria respecto de los delitos que se le imputaban al acusado" .

Como puede apreciarse, el Tribunal a quo neutraliza las inferencias que previamente proclama en apoyo de la hipótesis ofrecida por las acusaciones. Pero no lo hace como consecuencia de la valoración de otros indicios que avalarían la hipótesis del accidente y que descartarían la prevalencia probabilística de los primeros. Se limita a echar en falta otro u otros indicios que permitan descartar totalmente la hipótesis del accidente. Sin embargo, de nuevo conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante.

VII .- El espacio funcional que el recurso de casación reserva a esta Sala, le impide entrar a valorar los elementos de juicio tenidos en consideración por el órgano de instancia. Es a éste al que incumbe la valoración del informe de la cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia (folios 525 a 622); el informe pericial del Departamento de Ingeniería, Mecánica y Materiales de la Universidad Politécnica de Valencia, Laboratorio de Automóviles (folios 975 a 983 y 1012 a 1020) o el informe pericial suscrito por el Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia (folios 1582 a 1596 y 1628 a 1632).

Sin embargo, ello no es obstáculo para apuntar la necesidad de que la valoración de esos informes periciales reserve al órgano jurisdiccional aquello que es de su soberana incumbencia. Tales informes pueden ilustrar, claro es, acerca del origen químico de la propagación del incendio en el interior del automóvil o de los aspectos mecánicos presentes en el accidente del coche, pero no puede extenderse a otros conceptos normativos como la accidentabilidad o el carácter intencional o negligente del siniestro.

VIII .- Tienen razón los recurrentes cuando reprochan a la Sala de instancia que no haya valorado todos los elementos de cargo ofrecidos para avalar la hipótesis defendida en sus respectivos escritos de acusación. La sentencia guarda silencio frente al ilustrativo informe de la empresa de detectives privados incorporado a los folios 667 y ss de la causa y que fue objeto de ratificación en el acto del juicio oral por Nicolas -cfr. acta-, detective privado que aportó otros datos de singular significación: a) las relaciones previas del acusado con Martina; b) la existencia de una actividad laboral por parte de Domingo, ligada al mundo de los establecimientos de alterne y prostitución, dato ocultado al círculo familiar de su fallecida esposa, con participación incluida, como administrador único de la entidad Chimo Ruiz S.L, habiendo intentado adquirir un club destinado a la prostitución; c) las declaraciones prestadas por Pedro Antonio, referidas a la vida sentimental del acusado, antes de contraer matrimonio y después del fallecimiento de su esposa.

Este silencio valorativo cobra especial significado a la vista del reproche que la Sala de instancia formula a las acusaciones de no haberles proporcionado los datos indiciarios precisos para descartar la hipótesis del accidente.

En nuestras SSTS 795/2007, 3 de octubre y 997/2007, 21 de noviembre, recordábamos que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo importante no olvidar que esta exigencia constitucional no puede entenderse cumplida con cualquier fundamentación, pues, ya que el art. 24.1 CE garantiza la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, cuando la aplicación judicial de legalidad fuese arbitraria o manifiestamente irrazonable, o bien patentemente errónea, no estaríamos en tales supuestos, sino ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad.

Por cuanto antecede, esta Sala estima que la sentencia recurrida, en la medida en que se apartó de las pautas metodológicas que inspiran la valoración de la prueba indiciaria, considera infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), que garantiza una resolución debidamente motivada, con arreglo a los cánones de racionalidad exigibles por nuestro sistema constitucional.

Al propio tiempo, toda vez que la afirmación y reconocimiento de ese derecho puede conllevar que la nueva motivación esté filtrada por el peso que la actividad probatoria ya desarrollada haya desplegado en la actitud valorativa de los Jueces de instancia, el restablecimiento del derecho a la tutela judicial efectiva nos lleva a imponer la celebración de un nuevo juicio con una Sala integrada por nuevos Magistrados.

SEGUNDO .- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, promovido por las respectivas representaciones legales de Sagrario y GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES DE VIDA , COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A (hoy GROPUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A ), MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA S. A, SEGUROS EL CORTE INGLÉS S.A , LIBERTY SEGUROS (antes HÉRCULES HISPANO S.A ) y BBVA SEGUROS S.A (antes EUROSEGUROS S.A ), por estimación del primero de sus respectivos motivos, por infracción de precepto constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra Domingo por sendos delitos de asesinato y estafa. Se declara la nulidad de la sentencia recurrida, al estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes. Procede la celebración de un nuevo juicio oral por un Tribunal integrado por Magistrados distintos de aquellos que suscriben la resolución anulada, ante quienes se desarrollarán las pruebas y dictarán nueva resolución debidamente motivada, con declaración de oficio de las costas procesales del recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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