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Normas de desarrollo del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos

15/10/2009
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Orden Foral 425/2009, de 1 de octubre, del Consejero de Innovación, Empresa y Empleo, por la que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra (BON de 14 de octubre de 2009). Texto completo.

ORDEN FORAL 425/2009, DE 1 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE INNOVACIÓN, EMPRESA Y EMPLEO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE DESARROLLO DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 919/2006, DE 28 DE JULIO, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La entrada en vigor del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ICG 01 a 11, ha supuesto un cambio importante en este sector, desarrollando un marco normativo apoyado en normas UNE y UNE-EN, en línea con la reglamentación europea.

El Reglamento establece el procedimiento para la tramitación administrativa de las instalaciones que regula, detallándolo en las diferentes instrucciones técnicas complementarias. Por otra parte y con el objeto de aumentar la seguridad y disminuir el consumo energético de los aparatos conectados a instalaciones receptoras de gas establece que, tras la puesta en marcha de los aparatos de gas, el agente que realice la misma, debe emitir un certificado de puesta en marcha que debe ser entregado al titular de la instalación. La presente Orden Foral viene a desarrollar estas disposiciones del Reglamento en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Por lo que se refiere a los profesionales del sector gasista, el Reglamento otorga distintas competencias a los instaladores y a los servicios técnicos de los fabricantes para la puesta en marcha de los aparatos de gas, según el tipo y actuación a realizar. A través de la presente orden foral se desarrolla la regulación de aspectos relativos a la clasificación y registro de los instaladores y servicios técnicos de asistencia.

El Reglamento establece también una acreditación para los instaladores de gas, "el certificado de cualificación individual", documento por el cual se reconoce a una persona física la capacidad para desempeñar alguna de las actividades contempladas en el mismo. A través de esta Orden Foral se desarrollan aspectos relativos a la formación de los profesionales que pueden actuar en las instalaciones de gas, y dado su carácter de elemento fundamental para el correcto diseño, ejecución y mantenimiento de las mismas, se establecen cursos específicos de formación y los requisitos que deben reunir las entidades que pretendan impartirlos.

Por último esta Orden Foral incorpora una medida específica con el fin de incrementar la seguridad en aquellos locales donde se ubican calderas de circuito abierto conducido junto con campanas extractoras, puesto que el funcionamiento simultáneo de ambos aparatos puede ocasionar alteraciones en la correcta evacuación de los productos de la combustión de la caldera y, con ello, comprometer la seguridad física de las personas.

Para la regulación de los procedimientos en esta Orden Foral se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Octava, de la Ley 34/1998, de 4 de octubre, de Hidrocarburos.

Esta Orden Foral constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que en materia de industria le confiere a nuestra Comunidad Foral la Ley Orgánica 13/1982, de 13 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 56.1, letra b).

Por su parte la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, estableció el nuevo marco jurídico en el que se desenvuelve la reglamentación sobre seguridad industrial, disponiendo en su artículo 12.5 que "los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio".

De conformidad con el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las normas de desarrollo del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias, aprobado por el Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Órgano competente.

La Dirección General de Empresa del Departamento de Innovación Empresa y Empleo, será el órgano competente en Navarra para la tramitación de los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones de gas incluidas en el campo de aplicación del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

Artículo 3. Impresos y documentación técnica para la puesta en servicio, mantenimiento y reparación de las instalación de gas y de los aparatos a ellas conectados.

1. Los impresos y documentación técnica que, en aplicación de esta Orden Foral deben cumplimentar los agentes que participen en el diseño, ejecución, puesta en servicio, mantenimiento y reparación de instalaciones de gas y de los aparatos a ellas conectados, y que no estén establecidos en el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, se aprobarán, y modificarán en su caso, mediante Resolución del órgano competente.

2. Los modelos aprobados se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra y en la página web del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.

Capítulo II

Procedimiento para la tramitación de las instalaciones de gas

sujetas a autorización

Artículo 4. Procedimiento de autorización.

1. Los titulares de la instalación presentarán la solicitud oficial ante el órgano competente junto con los documentos que justifican el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada instalación en el Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

2. La solicitud se podrá presentar en cualquiera de las oficinas del Registro General del Gobierno de Navarra, sin perjuicio del derecho a la utilización de las demás formas de presentación establecidas en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente podrá presentarse a través del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los proyectos y la documentación técnica podrán ser presentados de forma telemática utilizando para ello el Repositorio habilitado a tal fin, al que se podrá acceder a través del Catálogo de Servicios del Gobierno de Navarra.

4. En los casos en que la presentación de la solicitud sea presencial, y que así se prevea en la Instrucción Técnica correspondiente, la documentación se presentará por duplicado, devolviéndose copia diligenciada al interesado.

5. Si la solicitud no reuniese los requisitos legales, se requerirá al titular para que en el plazo de diez días proceda a su subsanación.

6. Una vez examinada la solicitud y comprobado el cumplimiento de los requisitos legales, el órgano competente concederá la autorización solicitada.

7. Por el contrario, si la instalación no reuniese todos los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable, el órgano competente, y de forma motivada, procederá a la denegación de la autorización.

8. Para la resolución y notificación de la solicitud el órgano competente dispondrá de un plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse dictado acto resolutivo expreso, se entenderá desestimada la solicitud.

9. La autorización se concederá sin perjuicio de cualquier otra autorización o licencia que el titular de la instalación deba obtener en cumplimiento de la normativa vigente.

Capítulo III

Aparatos e instalaciones receptoras de gas

Artículo 5. Puesta en marcha de aparatos a gas.

1. La puesta en marcha de los aparatos a gas debe realizarse conforme a lo establecido en la instrucción técnica complementaria ITC-ICG 08 del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, sin perjuicio de lo que establezcan otros reglamentos o disposiciones sectoriales, y en particular el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE), según el cual la instalación y mantenimiento de los generadores de calor y frío a gas utilizados en instalaciones térmicas en edificios debe realizarse por empresas registradas conforme a lo establecido en el mismo y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Los agentes de puesta en marcha de aparatos de gas deben emitir el certificado de puesta en marcha, CPM, en el impreso aprobado al efecto por el órgano competente.

Artículo 6. Certificado de puesta en marcha de los aparatos de gas.

1. Realizadas las comprobaciones para la puesta en marcha de los aparatos de gas conectados a instalaciones receptoras conforme a lo establecido en la norma UNE 60670-10, y las indicaciones del fabricante, el agente que realice la puesta en marcha de un aparato de gas deberá emitir tres copias del certificado de puesta en marcha y entregar dos de ellas al titular o usuario.

El agente de puesta en marcha deberá archivar este certificado durante un mínimo de cinco años, y mantenerlo a disposición del órgano competente.

2. Para la puesta en servicio de las instalaciones receptoras alimentadas desde redes de distribución, la empresa distribuidora deberá realizar las pruebas y comprobaciones descritas en el punto 3.5.1 de la ITC-ICG 07 del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos, debiendo solicitar al titular de la instalación o usuario, una copia del certificado de puesta en marcha de los aparatos.

3. Si la instalación receptora de gas alimenta una instalación térmica incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, deberá solicitar a su vez, una copia del certificado de la instalación térmica, registrado en el órgano competente.

4. En el resto de instalaciones receptoras de gas no alimentadas desde redes de distribución, la empresa suministradora será la responsable de solicitar los certificados descritos en apartado anterior.

Artículo 7. Modificación o reforma de instalaciones receptoras de gas.

Las modificaciones o reformas de las instalaciones receptoras de gas deberán ser realizadas en todos los casos por empresas instaladoras, quienes, una vez finalizadas, emitirán el correspondiente certificado que quedará en poder del usuario.

Artículo 8. Sustitución de aparatos de gas.

En la sustitución de aparatos de gas, sean o no de las mismas características, la empresa instaladora cumplimentará el certificado de la instalación y el agente de puesta en marcha el certificado de puesta en marcha, entregando copia de los mismos al titular o usuario.

Capítulo IV

Empresas instaladoras

Artículo 9. Empresas instaladoras de gas.

1. Para el ejercicio de la actividad profesional como instaladoras de gas, las empresas cuyo domicilio social radique en Navarra deben presentar ante el órgano competente, una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ITC-ICG 9 del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

2. Además deben estar inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, y regulado en el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Artículo 10. Certificado de empresa instaladora de gas.

1. La declaración responsable del cumplimiento de los requisitos para ser empresa instaladora de gas se presentará en el modelo oficial aprobado por el órgano competente.

2. Sin perjuicio de las facultades de comprobación que ostenta el órgano competente, la presentación de la declaración responsable permitirá a la empresa el inicio de la actividad.

3. Una vez presentada la declaración responsable, el órgano competente expedirá el correspondiente certificado de empresa instaladora de gas y realizará de oficio la anotación que corresponda en el Registro de Establecimientos Industriales, haciéndola constar en el certificado.

4. En caso de que se compruebe que existe inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, el órgano competente mediante resolución motivada, denegará el certificado de empresa instaladora de gas, y prohibirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro tipo a que hubiera lugar.

5. Además se podrá imponer a la interesada la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad, así como la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable en el plazo que se determine en la Resolución y que no podrá exceder de un año contado a partir de la firmeza de la misma.

6. El certificado tendrá validez indefinida siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

7. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para la expedición del certificado debe ser comunicada al órgano competente en el plazo de un mes desde su producción, para que se proceda a su actualización.

Artículo 11. Certificado de empresa instaladora de gas expedido por otras Comunidades Autónomas.

1. Las empresas que vayan a ejercer la actividad profesional como instaladoras de gas en la Comunidad Foral de Navarra y hayan obtenido el certificado de empresa en otras Comunidades Autónomas, deberán presentar ante el órgano competente una declaración responsable en la que manifieste que posee el certificado expedido por su Comunidad Autónoma de origen, y que está en vigor.

2. La declaración responsable se presentará en el modelo oficial aprobado por el órgano competente.

Capítulo V

Profesionales en instalaciones de gas

SECCIÓN 1.ª

Ejercicio de la actividad

Artículo 12. Requisitos.

Los profesionales que vayan a realizar la actividad de instalación de gas deberán obtener el certificado de cualificación individual, y el carné de instalador de gas, en su caso con la especialidad correspondiente.

SECCIÓN 2.ª

Certificado de cualificación individual

Artículo 13. Requisitos para la solicitud del certificado de cualificación individual.

1. Podrán solicitar el certificado de cualificación individual aquellas personas que se encuentren en cualquiera de estas tres situaciones:

a) Que posean una titulación que, en virtud del ordenamiento legal vigente, otorgue atribuciones suficientes para la realización de la actividad de instalación de gas.

b) Que posean la certificación realizada por una entidad acreditada para la certificación de personas según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, de haber superado un examen teórico-práctico.

c) Haber realizado y superado un curso impartido por una entidad de formación reconocida y superado un examen teórico-práctico realizado por el órgano competente.

2. Los exámenes teórico-prácticos se realizarán sobre los contenidos que se indican en el anexo 1 de la ITC-ICG 9, del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

Artículo 14. Obtención del certificado de cualificación individual.

1. A los interesados que superen el examen establecido en el artículo anterior se les expedirá de oficio el certificado de cualificación individual.

2. Los interesados que soliciten el certificado según lo establecido en el artículo 13, apartados a y b, de esta Orden Foral, presentarán ante el órgano competente la solicitud oficial, acompañada de la documentación exigida en dicho artículo.

3. El órgano competente dispondrá de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, o en su caso, de la publicación de los resultados de dicho examen, para conceder o denegar el certificado y notificarlo a los interesados.

4. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido acto resolutivo expreso, se entenderá desestimada la solicitud.

5. El certificado de cualificación individual tendrá validez indefinida siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

SECCIÓN 3.ª

Especialidades de instalador de gas

Artículo 15. Definición.

De conformidad con el apartado 5 de la ITC-ICG 08, se establecen diferentes especialidades para los instaladores de gas en función de las actuaciones de puesta en marcha, mantenimiento, reparación o adecuación por cambio de familia de gas de los aparatos.

Artículo 16. Especialidades.

Se establecen las siguientes especialidades de instalador de gas:

a) Especialidad 1: Acredita a los instaladores para la puesta en marcha, mantenimiento y reparación de todos los aparatos de gas con excepción de los acreditados por la especialidad 2, y de la actividad de cambios de familia de gas en aparatos que comprende la especialidad 3, (punto 5.3.1 b, de la ITC-ICG 08).

b) Especialidad 2: Acredita a los instaladores de gas para la puesta en marcha, mantenimiento y reparación de los siguientes aparatos de gas (punto 5.3.1 letra a, de la ITC-ICG 08):

-Conducidos (tipo B y C) de más de 24,4 kW de potencia útil.

-De vitrocerámicas a gas con fuegos cubiertos.

c) Especialidad 3: Acredita a los instaladores de categoría A para la adecuación de aparatos por cambio de familia de gas, (punto 5.3.2 de la ITC-ICG 08).

SECCIÓN 4.ª

Carné profesional de instalador de gas

Artículo 17. Declaración responsable.

Para la obtención del carné los instaladores deberán presentar ante el órgano competente, una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ITC-ICG 9 del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y en la presente Orden Foral.

Artículo 18. Requisitos para la obtención de la especialidad de instalador de gas.

1. Para obtener la acreditación para la especialidad 1 será necesario únicamente disponer del carné de instalador en la correspondiente categoría. Esta especialidad se adjudicará por defecto en todos los carnés, salvo que el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para las especialidades 2 y 3.

2. La acreditación para las especialidades 2 y 3 se obtendrá siempre que el interesado presente ante el órgano competente, junto con la declaración responsable recogida en el artículo anterior, cualquiera de estos dos documentos:

-Declaración del fabricante que explícitamente le reconozca tal capacidad para los aparatos de gas por él fabricados.

-Certificación de una entidad acreditada para la certificación de personas, según lo establecido en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, y específicamente para estas operaciones, sobre la base de los contenidos que se indican en los puntos 1 a 17 del Anexo 2 de la ITC-ICG09.

Artículo 19. Obtención del carné y de la especialidad de instalador de gas.

1. La declaración responsable se presentará en el modelo oficial aprobado por el órgano competente.

2. Sin perjuicio de las facultades de comprobación que ostenta el órgano competente, la presentación de la declaración responsable permitirá al profesional el inicio de la actividad.

3. Una vez presentada la declaración responsable, el órgano competente emitirá el carné profesional de instalador de gas.

4. La identificación de la especialidad de cada profesional vendrá recogida en el último dígito del número con el que se identifica el carné:

CG-(categoría) A ó B ó C- (N.º carné, 4 dígitos) ****/(especialidad) 1 ó 2 ó 3.

Artículo 20. Concesión del carné y la especialidad.

1. En caso de que se compruebe que existe inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, el órgano competente mediante resolución motivada, denegará el carné profesional, y prohibirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro tipo a que hubiera lugar.

2. Además se podrá imponer al interesado la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad, así como la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable en el plazo que se determine en la Resolución y que no podrá exceder de un año contado a partir de la firmeza de la misma.

Artículo 21. Validez del carné.

1. El carné tendrá validez indefinida siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

2. Cualquier modificación de las condiciones en que se concedió el carné y la especialidad, deberá ser comunicada al órgano competente en el plazo de 15 días desde que haya tenido lugar, con el fin de que el órgano competente proceda a su actualización.

SECCIÓN 5.ª

Cursos de formación para la obtención del Certificado de Cualificación Individual.

Exámenes

Artículo 22. Cursos de Formación.

1. Los cursos de formación se realizarán sobre los contenidos que se indican en el anexo 1 de la IC-ICG 9 del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

2. La duración minima de los cursos será la siguiente:

a) Curso de conocimientos para la categoría A: 250 horas.

b) Curso de conocimientos para la categoría B: 150 horas.

c) Curso de conocimientos para la categoría C: 100 horas.

d) La duración de los cursos para impartir los conocimientos adicionales que el instalador de categoría A debe adquirir respecto a los del instalador de categoría B será de 100 horas.

Artículo 23. Exámenes.

El examen teórico-práctico para cada curso, establecido en el apartado c) del artículo 13 de esta Orden Foral para la obtención del certificado de cualificación individual, se realizará de la siguiente forma:

a) El órgano competente publicará en la página web del Departamento la convocatoria de exámenes a los que podrán presentarse los interesados que hayan superado el curso de formación. En la convocatoria se detallará el lugar, fecha y horario de realización.

b) El personal técnico designado por el órgano competente para la valoración de los exámenes elevará los resultados al órgano competente para su aprobación.

c) La relación de los resultados ordenada según puntuación se expondrá en el tablón de anuncios del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo y se publicará en la página web del Departamento.

d) Los interesados podrán impugnar la puntuación obtenida mediante la interposición de recurso de alzada ante el órgano competente.

SECCIÓN 6.ª

Servicios técnicos de asistencia de los fabricantes

Artículo 24. Ejercicio de la actividad.

1. Los servicios técnicos de asistencia de los fabricantes de aparatos de gas que vayan actuar en el ámbito de esta Comunidad, en la puesta en marcha, mantenimiento, reparación o adecuación por cambio de familia de gas de los aparatos, deben presentar ante el órgano competente, y en el modelo oficial aprobado al efecto, declaración responsable en la que manifiesten que cumplen los requisitos establecidos en el punto 5.3 de la ITC-ICG8, del Reglamento Técnico de Distribución y Utilización de Combustibles Gaseosos.

2. Además, deben estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo del artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y regulado por el Real Decreto 697/1995, de 28 de abril.

Capítulo VI

Entidades de formación

Artículo 25. Declaración Responsable.

Las entidades que vayan a impartir los cursos de formación para instaladores de gas regulados en esta Orden Foral, deberán presentar ante el órgano competente, una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Artículo 26. Entidades de formación en instalaciones de gas.

Las entidades de formación que pretendan obtener en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra el reconocimiento para impartir los cursos de formación para instaladores de gas, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Disponer de los medios técnicos, humanos y materiales suficientes y adecuados para ofrecer una formación eficaz y de calidad en los cursos que vayan a desarrollar.

b) Designar a una persona responsable de los cursos perteneciente a la entidad de formación.

c) Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra posibles accidentes de los profesionales y alumnos durante el proceso de formación en el centro donde se imparte el curso.

d) Garantizar que el acceso a los cursos que organice se realizará en condiciones de igualdad.

Artículo 27. Reconocimiento.

1. La declaración responsable se presentará en el modelo oficial aprobado por el órgano competente.

2. Sin perjuicio de las facultades de comprobación que ostenta el órgano competente, la presentación de la declaración responsable permitirá a la entidad el inicio de la actividad, y supondrá el reconocimiento como entidad de formación para instaladores de gas, a los efectos establecidos en esta Orden Foral.

3. En caso de que se compruebe que existe inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, el órgano competente mediante resolución motivada, denegará el reconocimiento como entidad de formación para instaladores de gas, y prohibirá el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o de otro tipo a que hubiera lugar.

4. Además en dicha Resolución se podrá establecer la prohibición de presentar una nueva declaración responsable en el plazo que se determine en la misma, plazo que no podrá exceder de un año contado a partir de su firmeza.

Artículo 28. Validez del reconocimiento.

1. El reconocimiento como entidad de formación para instaladores de gas tendrá validez indefinida siempre que se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión.

2. Cualquier variación en las condiciones y requisitos establecidos para el reconocimiento como entidad de formación debe ser comunicada al órgano competente en el plazo de un mes desde su producción, para que se proceda a su actualización.

Artículo 29. Obligaciones de las entidades de formación.

Las entidades de formación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al órgano competente, antes del comienzo de los cursos la programación y la fecha de inicio de los mismos, así como la relación de alumnos inscritos, que no podrá ser superior a veinte por curso.

b) Comunicar al órgano competente la finalización de cada curso, presentando la relación de alumnos que lo han superado.

Disposición Adicional Primera.-Medidas de seguridad obligatorias en locales dónde se ubiquen calderas de circuito abierto conducido junto con campanas extractoras.

1. Los titulares de aparatos de gas de circuito abierto conducido que estén ubicados en cocinas, u otros locales donde existan o puedan tener influencia aparatos de extracción mecánica tales como campanas extractoras, serán responsables de que una empresa instaladora aplique las medidas necesarias que impida la interacción entre los dispositivos de extracción mecánica y el sistema de evacuación de los productos de la combustión en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Orden Foral.

2. Los agentes responsables de realizar las inspecciones y revisiones periódicas de las instalaciones receptoras de gas, deberán comprobar el buen funcionamiento de las medidas para impedir la interacción de los aparatos mencionados en el apartado anterior.

3. Si no existen dichas medidas, o su funcionamiento es incorrecto, dicha anomalía y su plazo de corrección serán incluidos en el informe de anomalías correspondiente.

En este caso se deberán dejar instrucciones por escrito para no utilizar simultáneamente el aparato de gas y el aparato extractor hasta que no tenga lugar la corrección de esa anomalía.

4. El titular es el responsable de la corrección de las anomalías detectadas en la instalación, utilizando para ello los servicios de empresas registradas.

Disposición Adicional Segunda.-Procedimiento de autorización.

El procedimiento de autorización establecido en el artículo 4 de esta Orden Foral será de aplicación a la concesión de aquellas autorizaciones de instalaciones gasistas establecidas en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, de Hidrocarburos y sus disposiciones de desarrollo, cuya concesión sea competencia de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Transitoria Única.-Tramitación administrativa de instalaciones anteriores a la entrada en vigor del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos.

Los Organismos de Control con competencias de actuación en el ámbito de las instalaciones de gas, finalizarán la tramitación de aquellas instalaciones de gas que hayan sido presentadas ante los mismos en base a la normativa que regulaba dichas instalaciones.

Disposición Derogatoria Única.-Derogación de normas.

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) La Orden Foral de 2 de julio de 1993, del Consejero de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por la que se dictan las normas complementarias sobre instalaciones eléctricas en locales con riesgo de explosión por existencia de gas combustible.

b) La Orden Foral 28/2004, de 1 de abril, del Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo por la que se establece el procedimiento para la tramitación administrativa de puesta en servicio de instalaciones sometidas a control reglamentario, en todo lo relativo a las instalaciones de gas.

Disposición Final Primera.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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