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Puesta en circulación de monedas en euros

18/09/2009
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Orden EHA/2472/2009, de 8 de septiembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents (BOE de 18 de septiembre de 2009). Texto completo.

ORDEN EHA/2472/2009, DE 8 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ACUERDA LA EMISIÓN, ACUÑACIÓN Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDAS EN EUROS DESTINADAS A LA CIRCULACIÓN DE 1 Y 2 EUROS Y 1, 2, 5, 10, 20 Y 50 CENTS.

El apartado 2 del artículo 106 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea; el Reglamento (CE) n.º 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro; el Reglamento (CE) n.º 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, y el Reglamento (CE) n.º 975/98 del Consejo, de 3 de mayo, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación, han representado el acervo comunitario básico del sistema monetario europeo.

Posteriormente, el Reglamento (CE) n.º 423/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 975/98, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación, modificó el peso de la moneda de 50 cents y el canto de las monedas de 10 y 50 cents.

De otro lado, el Reglamento (CE) n.º 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 974/98 sobre la introducción del euro, modificó este último.

De conformidad con el apartado 4 de la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación, en la cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación deben figurar las 12 estrellas europeas, que han de rodear por completo el diseño nacional incluida la indicación del año de emisión y la del nombre del Estado miembro emisor. Las estrellas europeas deben representarse del mismo modo en que figuran en la bandera europea.

En consecuencia, procede actualizar el diseño de las caras nacionales de las monedas euro españolas de 1 y 2 euros y de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 céntimos de euro, con la finalidad de ajustarse plenamente a los criterios establecidos en la citada Recomendación.

La emisión y puesta en circulación de estas monedas será a partir del 1 de enero del año 2010.

No obstante, las monedas emitidas con los diseños establecidos en la Orden de 23 de marzo de 1999, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de la primera serie de monedas en euros de 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents y 1 y 2 euros, y en la Orden EHA/3907/2006, de 14 diciembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents, mantendrán el curso legal puesto que los cambios de la cara nacional sólo afectarán a la fabricación futura de moneda.

Finalmente, el artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica, en la redacción dada por la Ley 12/1998, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 13/1994 Vínculo a legislación, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para acordar la acuñación de moneda metálica.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106 Vínculo a legislación del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de las monedas euros correspondientes a los siguientes valores faciales: 1 y 2 euros; 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents (eurocents o céntimos de euro).

Artículo 2. Características técnicas.

Las monedas se acuñarán de conformidad con las especificaciones técnicas contenidas en el Reglamento (CE) número 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación, y en el Reglamento (CE) número 423/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativo a los valores nominales y a las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación.

Artículo 3. Leyendas y motivos de las monedas.

Las leyendas y motivos de los anversos y reversos de estas monedas serán los siguientes:

1. Monedas de 1 y 2 euros.-Los motivos están distribuidos en dos zonas de diferente aleación y color por tratarse de monedas bimetálicas. En la moneda de 1 euro, el color de la corona circular exterior es amarillo oro y el interior blanco plata. En la moneda de 2 euros, el color de la corona circular exterior es blanco plata y el interior amarillo oro.

En los anversos españoles de ambas monedas, en la zona central, aparece el busto de SM el Rey, D. Juan Carlos I; a la izquierda, en sentido circular y de abajo arriba, figura la palabra ESPAÑA (en letras mayúsculas); debajo de esta palabra aparece el año de acuñación, y a la derecha del busto de SM el Rey figura la marca de CECA.

En el aro exterior de la moneda aparecen las 12 estrellas de la Unión Europea.

En el canto español de la moneda de 2 euros aparece la inscripción: 2 * *, repetida seis veces y orientada alternativamente de abajo arriba y de arriba abajo.

En el reverso común de las monedas de 1 y 2 euros, en el lado izquierdo figuran las cifras que representan el valor de la moneda. En el lado derecho aparecen, de un extremo a otro, seis líneas verticales en las que se superponen 12 estrellas, estando cada estrella situada junto a los extremos de cada línea. En el lado derecho figura, además, una representación del continente europeo. La parte derecha de esta representación queda superpuesta en la parte central de las líneas. La palabra EURO (en letras mayúsculas) está superpuesta horizontalmente en la parte central derecha de la cara común. Debajo de la O de la palabra EURO, figuran las iniciales del grabador en letras mayúsculas (LL), junto al borde del lado derecho de la moneda.

2. Monedas de 1, 2 y 5 cents.-En el anverso español de estas monedas, en la parte central de las mismas, aparece la Catedral de Santiago de Compostela; a la izquierda, en sentido circular y de abajo arriba, aparece la palabra ESPAÑA, a la derecha figura la marca de CECA y, entre las torres, el año de acuñación.

Rodeando todo el conjunto aparecen las 12 estrellas de la Unión Europea.

El reverso común de estas monedas, que representan a Europa en el mundo, no se ve afectado en su diseño, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea, por lo que su descripción es la siguiente: en la parte izquierda del campo, aparece el valor facial de cada moneda 1, 2 y 5 respectivamente; en la parte superior, las palabras EURO y CENT en dos líneas y en letras mayúsculas, y ocupando el resto del campo, aparece un globo terráqueo y seis líneas oblicuas y paralelas, en las que, cerca de cada uno de sus extremos, hay una estrella de cinco puntas.

El color de estas monedas será cobrizo.

3. Monedas de 10, 20 y 50 cents.-En el anverso español de estas monedas, en el centro a la derecha, aparece el busto de don Miguel de Cervantes Saavedra; a la izquierda, en sentido circular y al lado de una pluma esquematizada, el nombre Cervantes. Encima y en sentido horizontal aparece la palabra ESPAÑA en letras mayúsculas. Bajo el busto de Cervantes aparece el año de acuñación y, a la izquierda de la fecha, la marca de CECA.

Rodeando todo el conjunto aparecen las 12 estrellas de la Unión Europea.

En el reverso común de estas monedas, en el lado derecho, figuran las cifras que representan el valor facial de la moneda. Debajo de las cifras figuran horizontalmente las palabras EURO y CENT, estando la segunda debajo de la primera y ambas en letras mayúsculas. La palabra CENT aparece en letras más grandes, siendo de tamaño aún mayor la C inicial. En el lado izquierdo aparecen, de un extremo a otro, seis líneas verticales en las que se superponen 12 estrellas, estando cada una situada junto a los extremos de cada línea. En la parte central y superior de estas líneas, se superpone una representación del continente europeo. Entre las cifras y el borde del lado derecho de la moneda, figuran las iniciales del grabador en mayúsculas (LL).

El color de estas monedas será amarillo oro.

Artículo 4. Fecha inicial de emisión y puesta en circulación.

La emisión y puesta en circulación de estas monedas será a partir del 1 de enero del año 2010.

Artículo 5. Poder liberatorio de las monedas.

Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las cajas públicas, y entre particulares, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro, en la redacción dada por el Reglamento (CE) número 2169/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 974/98 sobre la introducción del euro, nadie estará obligado a aceptar más de 50 monedas en cada pago.

Artículo 6. Relaciones entre la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de moneda metálica.

1. Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas, atendiendo a las necesidades del mercado, si bien, hasta que se inicie la puesta en circulación efectiva o sus actuaciones preliminares, las piezas acuñadas permanecerán en depósito en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y el Banco de España convendrán las formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, y que servirán como justificación de sus respectivas contabilidades.

3. Los abonos efectuados por el Banco de España a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en concepto de puesta en circulación de monedas tomarán como base el concepto “Puesta en circulación neta”, que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de ese importe, que se aplicará al concepto contable no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación”. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe aplicado al citado concepto no presupuestario.

El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el último día hábil de la primera quincena. Al día siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo establecido en el párrafo anterior.

4. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en base a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica, procederá a otorgar a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda un anticipo destinado a cubrir los costes de acuñación de moneda.

A medida que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda remita los documentos justificativos del coste de la acuñación de moneda que minoran el importe de anticipo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera expedirá documento contable de propuesta de mandamiento de pago no presupuestario en el concepto contable no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” en formalización e ingreso en el concepto contable no presupuestario 311.404 “FNMT. Gastos de acuñación de moneda, pendiente de aplicar”.

5. Al final del ejercicio, en función del saldo que presente el concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación”, se realizarán por parte de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los siguientes documentos contables para su registro en el Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado:

Si el importe del concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” fuese acreedor, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera expedirá una propuesta de mandamiento de pago en formalización en este concepto e ingreso en el concepto contable de la Intervención General de la Administración del Estado, 100.950 “Beneficio de Acuñación de moneda”.

Si el importe del concepto no presupuestario 320.423 “Ingresos FNMT. Emisión de moneda metálica pendiente de aplicación” fuese deudor, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera tramitará expediente con cargo al Presupuesto de Gastos de la Administración General del Estado, cuyo pago se realizará en formalización con ingreso en este concepto no presupuestario.

6. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.

7. El Banco de España remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Dirección General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.

Artículo 7. Medidas para la aplicación de la Orden.

La Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

Disposición transitoria única. Monedas en circulación.

Las monedas de euro en circulación a la entrada en vigor de la presente Orden y las monedas en depósito acuñadas con anterioridad a lo dispuesto en la misma, mantendrán su curso legal y valor liberatorio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden EHA/3907/2006, de 14 diciembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas en euros destinadas a la circulación de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 cents.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

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