El Decreto 49/2009 establece los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de la Universidad atendiendo al coste real de las enseñanzas.
DECRETO 49/2009, DE 11 DE JUNIO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS SUJETOS A PRECIOS PÚBLICOS.
La Ley Orgánica 6/2001 , de 21 de diciembre, de Universidades, en el artículo 81.3.b) establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la fijación de los precios públicos y demás derechos por los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, dentro de los limites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. Para los restantes estudios los fijará el Consejo Social de la respectiva Universidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.c) de la citada Ley Orgánica y en el artículo 3.1.f) de la Ley 10/1998, de 21 de septiembre, por la que se regula el Consejo Social de la Universidad de Cantabria.
La Ley 9/1992 , de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria, en el artículo 16.1 establece que los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería que los preste o de la que dependa el Organismo o Ente correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la citada Ley, la fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se realizará por Orden de la Consejería que los gestione o de la que dependa el órgano gestor, siendo necesario el previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, así como dar cuenta de la fijación o revisión al Consejo de Gobierno de Cantabria.
Por otra parte, con el Real Decreto 1393/2007 , de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se estructuran en tres ciclos: grado, o enseñanzas universitarias de primer ciclo, y las enseñanzas de posgrado, que por su parte, están constituidas por el segundo ciclo, dedicado a la formación avanzada y conducente a la obtención del título de Máster, y el tercer ciclo, conducente a la obtención del correspondiente título de Doctor, cuya finalidad es la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito científico, técnico, humanístico o artístico, y representa el nivel más elevado en la educación superior.
En este contexto normativo, el presente decreto fija los servicios y actividades académicas susceptibles de ser retribuidos por precios públicos por los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional antes citados.
La fijación de los precios a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria se realiza conforme al criterio básico de separar en tres grupos las enseñanzas que actualmente se imparten en la Universidad de Cantabria, conducentes a la obtención de títulos oficiales:
a) Enseñanzas renovadas (estructuradas por créditos), conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios de las correspondientes enseñanzas han sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales comunes y a las directrices generales propias que les sean de aplicación, igualmente aprobadas por el Gobierno.
b) Enseñanzas no renovadas (estructuradas por asignaturas), cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007 , de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de la enseñanzas universitarias oficiales, así como los estudios de posgrado en proceso de extinción regulados por el Real Decreto 56/2005 , de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios de posgrado.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Educación, en el ejercicio de las competencias que me confiere la Ley 6/2002 , de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de junio de 2009,
DISPONGO
CAPÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1.- Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto, en función de los grupos de enseñanzas a las que pertenezcan y del grado de experimentalidad en el caso de enseñanzas renovadas y no renovadas, o de la rama de conocimiento en el caso de los estudios oficiales de Grado y Máster.
2.- El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de la Universidad atendiendo al coste real de las enseñanzas.
3.- El Consejo Social podrá diferenciar el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente exceda en cuatro veces el fijado en el anexo de la correspondiente Orden anual de fijación y revisión de precios para la enseñanza de que se trate.
CAPÍTULO I
De las enseñanzas
Artículo 2.- Enseñanzas renovadas.
1.- En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales comunes y a las directrices generales propias que les sean de aplicación, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia o asignatura en función del grado de experimentalidad de las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretenda obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, y demás normas contenidas en el presente Decreto.
2.- Los estudiantes que inicien unos estudios deberán matricularse de primer curso completo, salvo que les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.
3.- En los cursos académicos siguientes los estudiantes podrán matricularse bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponda a cada curso, o bien, del número de materias o asignaturas o, en su caso, de créditos sueltos que estimen conveniente.
En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente Orden anual de fijación y revisión de precios. No obstante, tal cuantía no será de aplicación si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de materias, asignaturas o créditos cuyo precio total no supere la mencionada cantidad mínima, ni cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto.
4.- Los precios a satisfacer por primeras, segundas o terceras y sucesivas matriculas, se determinarán según las tarifas que se fijen en la orden anual correspondiente.
5.- En relación con las primeras matriculas, el precio a abonar por los estudiantes que vayan a cursar enseñanzas renovadas por el total de créditos de los que se matriculen, en ningún caso superará al de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las enseñanzas no renovadas del grado de experimentalidad correspondiente.
La anterior limitación sólo se aplicará cuando el alumno se matricule de un número de créditos no superior a la carga lectiva asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios, o cuando el referido número de créditos no supere el resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente, entre los años de duración de éste. En otro caso, el alumno deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.
6.- En el caso de segunda y sucesivas matrículas de enseñanzas renovadas, el precio a pagar por una materia o asignatura resultante de multiplicar el número de créditos asignados a cada una de ellas por el valor del crédito establecido, no podrá sobrepasar el precio correspondiente a las que tengan asignados trece créditos del correspondiente grado de experimentalidad. En el caso de asignaturas cuatrimestrales o trimestrales, el límite será, respectivamente, de siete y cuatro créditos.
7.- En caso de que el alumno se matricule de materias o asignaturas respecto de las cuales se encuentre en primera, segunda o sucesivas convocatorias, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas atendiendo a su grado de experimentalidad y al número de veces que se haya matriculado, y ello con independencia de que compongan un curso completo.
8.- Los créditos correspondientes a materias o asignaturas de libre elección por el estudiante, en orden a la flexible configuración de su curriculum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretenda obtener, con independencia del plan de estudios en donde se cursen dichos créditos.
Artículo 3.- Enseñanzas no renovadas.
1.- En el caso de enseñanzas no renovadas cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará en función de grado de experimentalidad de las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matriculas y de las demás normas contenidas en este Decreto.
2.- Los estudiantes que inicien unos estudios deberán matricularse de primer curso completo, salvo que les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.
3.- En los cursos académicos siguientes los estudiantes podrán matricularse bien por curso completo o por asignaturas sueltas, con independencia del curso al que éstas correspondan.
En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente Orden anual de fijación y revisión de precios. No obstante, tal cuantía no será de aplicación si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de materias, asignaturas o créditos cuya precio total no supere la mencionada cantidad mínima, ni cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto.
4.- En matrícula por asignaturas sueltas, el precio se calculará dividendo el importe del curso completo (en primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas respectivamente) por el número de asignaturas del curso al que corresponde la matrícula, excepto en el caso de cursos con cuatro o menos asignaturas en el que el precio será el equivalente de dividir el precio del curso completo por 4,5.
En este caso, se distinguirá entre asignaturas anuales, cuatrimestrales y trimestrales según la clasificación establecida por la Universidad en función del número de horas lectivas que figure en el correspondiente plan de estudios. A estos efectos, una materia o asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la tercera parte.
Artículo 4.- Enseñanzas adaptadas el Espacio Europeo de Educación Superior (Grado y Máster).
1.- En el supuesto de precios públicos por los nuevos estudios oficiales de Grado regulados en el Real Decreto 1393/2007 , de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el importe de las materias, asignaturas o actividades se calculará de conformidad con el número de créditos ECTS asignados a cada materia, asignatura o actividad en función de la rama de conocimiento a la que esté adscrito el título y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, y demás normas contenidas en el presente Decreto.
2.- Los precios a satisfacer por primeras, segundas o terceras y sucesivas matriculas, se determinarán según las tarifas que se fijen en la orden anual correspondiente.
3.- Los estudiantes que inicien estudios oficiales de Grado deberán matricularse de las materias, asignaturas o actividades previstas para el primer curso, salvo que les sean parcialmente reconocidos los estudios que inicien. Esta obligación no será de aplicación en el caso de estudios que contemplen la matriculación de estudiantes a tiempo parcial.
4.- En el caso de estudios oficiales de Máster regulados por el Real Decreto 56/2005 , de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado, o en las nuevas enseñanzas verificadas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007 , de 29 de octubre, el importe de las materias, asignaturas o actividades se calculará de conformidad con el número de créditos ECTS asignados a cada materia, asignatura o actividad en función de la rama de conocimiento a la que esté adscrito el título y demás normas contenidas en el presente Decreto.
5.- Los estudiantes que inicien estudios oficiales de Máster deberán matricularse de las materias, asignaturas o actividades que establezca la Comisión de Posgrado del centro responsable de las enseñanzas en la resolución de admisión.
6.- Los estudiantes que se encuentren realizando los proyectos fin de Grado o Máster y no estén matriculados de ellos, deberán matricularse en régimen de tutela académica para tener acceso a los servicios correspondientes.
7.- El importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente Orden anual de fijación y revisión de precios. No obstante, tal cuantía no será de aplicación:
a) Cuando las limitaciones de matrícula establecidas por la Universidad de Cantabria le impidan matricularse de un número de créditos superior.
b) Si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de materias, asignaturas o créditos cuyo precio total no supere la mencionada cantidad mínima.
c) Cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto.
En el caso de estudiantes a tiempo parcial se aplicará el 50 por ciento del precio indicado anteriormente.
Artículo 5.- Enseñanzas de Doctorado.
1.- Los estudiantes que cursen estudios de Doctorado regulados por el Real Decreto 56/2005 , de 21 de enero, o en las nuevas enseñanzas verificadas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007 , de 29 de octubre, deberán abonar el importe que se establezca en la Orden anual de precios en concepto de tutela académica.
2.- En el caso de que los estudiantes deban cursar complementos de formación para el acceso a los estudios de doctorado o créditos de nivel de posgrado no incluidos en Másteres oficiales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2.a) del Real Decreto 1393/2007, los estudiantes deberán abonar los créditos correspondientes en función de la rama de conocimiento en que se encuadren las mencionadas enseñanzas.
Artículo 6.- Limitaciones.
1.- En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A estos solos efectos, la Universidad de Cantabria, mediante el procedimiento que determine el Consejo de Gobierno de la misma, podrá fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.
2.- El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.
3.- Los estudiantes visitantes, entendiendo como tales aquellos que procedan de universidades y centros de educación superior nacionales o extranjeros y deseen realizar una estancia en la Universidad de Cantabria para ampliar su formación en estudios oficiales al margen de cualquier programa de movilidad o convenio internacional, deberán abonar el importe mínimo que se indique en la orden anual de precios públicos. Este importe podrá verse incrementado de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3.
Artículo 7.- Otros precios.
En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios.
CAPÍTULO II
De la forma de pago
Artículo 8.- De la forma de pago.
1.- Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos tipos de estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada en dos plazos que serán ingresados en la fecha y en las cuantías siguientes:
a) Primer plazo: 50 por 100 de los Precios Públicos por servicios académicos y 100 por 100 de los Precios Públicos por servicios de Secretaría, que se abonará en el momento de formalizar la matrícula.
b) Segundo plazo: 50 por 100 de los Precios Públicos por servicios académicos, que se abonará en las fechas que determine la Orden anual de fijación o revisión de precios.
2.- Los alumnos que opten por el pago fraccionado deberán abonar el importe del segundo plazo mediante domiciliación bancaria, presentando el impreso correspondiente en el momento de formalizar la matrícula.
3.- En el caso de que el alumno se matricule de asignaturas del segundo cuatrimestre durante el período de ampliación de matrícula del mes de febrero, el importe resultante deberá abonarse en el momento en que se formalice dicha ampliación.
4.- La Universidad, a través del Consejo Social, en aquellos estudios que por sus características así lo aconsejen, podrá establecer un pago anticipado de la matrícula en concepto de reserva de plaza, que no podrá superar el 20 por ciento del total de la misma.
Artículo 9.- Consecuencias del impago.
1.- La falta de pago del importe total del precio en el caso de opción por el pago total o del correspondiente cuatrimestre o trimestre, en su caso, motivará la anulación de la matrícula.
2.- El impago parcial de la matrícula, caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en la disposición anterior, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes a los plazos anteriores.
3.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en los casos de falta de pago del importe total o parcial del precio, la Universidad podrá exigir el pago de las cantidades pendientes por matrícula de cursos anteriores como condición previa de matrícula en el mismo o cualquier otro estudio que imparta.
4.- La Universidad podrá denegar los traslados de expediente, la expedición de títulos y certificados o cualquier otra prestación de servicios cuando los estudiantes tuvieran pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio oficial del dinero.
CAPÍTULO III
De las tarifas especiales
Artículo 10.- Materias sin docencia.
En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.
Artículo 11.- Matrículas de honor.
Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.
Artículo 12.- Centros adscritos.
Los alumnos de los centros o institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos por concepto de matrícula en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.
Artículo 13.- Convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección.
1.- Los alumnos que obtengan la adaptación, la convalidación o el reconocimiento de estudios realizados en centros privados o adscritos a universidades públicas españolas o centros extranjeros, abonarán el 25 por 100 de los precios establecidos en la correspondiente Orden anual de fijación o revisión de precios, por los mismos conceptos señalados para los centros adscritos en la disposición anterior.
2.- Por la adaptación, convalidación o el reconocimiento de estudios realizados en centros pertenecientes a universidades públicas españolas no se devengarán precios.
3.- En los créditos de libre configuración reconocidos a los alumnos por actividades desarrolladas al margen de la actividad académica reglada, deberá abonarse el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.
Artículo 14.- Becas.
1.- No estarán obligados al pago de precios por servicios académicos los alumnos que reciban becas con cargo a fondos públicos, en los términos previstos en el Real Decreto 1721/2007 , de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, o de conformidad con la anterior regulación prevista en el Real Decreto 2298/1983 , de 28 de julio.
2.- Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, procediéndose en caso contrario a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.
3.- Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios, serán compensados a la Universidad por los organismos que conceden dichas ayudas hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos generales en la Universidad.
Artículo 15.- Exenciones.
1.- Sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación del Estado y de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, quedan exentos del pago de precios por servicios académicos,
a) Los alumnos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, acreditada por el órgano competente correspondiente.
b) Los alumnos de enseñanza secundaria que deseen acceder a la Universidad de Cantabria y acrediten haber obtenido una medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química de ámbito nacional.
2.- El coste económico derivado de estas medidas será compensado a la Universidad de Cantabria con cargo al Presupuesto de la Consejería de Educación que habilitará una partida específica con tal finalidad.
3.- Los alumnos que deseen acogerse a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, deberán acreditar no tener derecho a la beca por el sistema ordinario de becas y ayudas al estudio previstas en el Real Decreto 1721/2007 , de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, o de acuerdo con la anterior regulación prevista en el Real Decreto 2298/1983 , de 28 de julio.
No gozarán de exención aquellos estudiantes que hubieran tenido derecho a percibir las becas a que se refiere el artículo 14 y no las hubieran solicitado
4.- Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004 , de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas, cuando no tengan derecho a las becas a las que se refiere el artículo 14, gozarán de exención del pago de los precios públicos por servicios académicos establecidos en la correspondiente orden.
Las víctimas de violencia de género y sus hijos o hijas deberán ostentar dicha condición al comienzo del curso académico y deberán acreditarla mediante, certificación de la orden de protección o de la medida cautelar dictada a favor de la víctima, sentencia de cualquier orden jurisdiccional, informe de los servicios sociales, sanitarios o de acogida de la administración pública autonómica o local que acrediten la existencia de episodios de violencia de género. Tanto la sentencia, la orden o el informe tendrán que haber recaído en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
No gozarán de exención aquellos estudiantes que hubieran tenido derecho a percibir las becas a que se refiere el artículo 14 y no las hubieran solicitado.
La Consejería competente del Gobierno de Cantabria abonará a la Universidad el importe de los precios públicos por servicios académicos correspondientes a estas personas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
La Universidad deberá facilitar a la Consejería de Educación, en el primer trimestre de cada año, el número de alumnos matriculados en centros propios y en centros adscritos, distinguiendo las enseñanzas de grado, de posgrado, las no renovadas y las renovadas, así como el número total de créditos matriculados en el caso de estas últimas, para cada titulación. Igualmente, se procurará la obtención de los datos necesarios para la elaboración de indicadores útiles para los gestores, usuarios e instituciones universitarias, y señalados por los diversos órganos de coordinación universitaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
La fijación o revisión de la cuantía de precios públicos, se realizará por Orden anual de la titular de la Consejería de Educación, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, dando cuenta al Consejo de Gobierno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Queda derogado el Decreto 96/2006 , de 21 de septiembre, por el que se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetas a Precios Públicos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.