ORDEN DE 21 DE MAYO DE 2009, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO EN EL ARBITRIO SOBRE LAS IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS EN LAS IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE BIODIÉSEL, BIOETANOL Y BIOMETANOL MEZCLADOS CON DETERMINADOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL REFINO DEL PETRÓLEO.
El artículo sexto.Dieciséis de la Ley 4/2008 , de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, ha establecido en el Arbitrio sobre las Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias un tipo de gravamen de 0 euros por mil litros al biodiésel, bioetanol y biometanol que se importe o entregue mezclado con los bienes incluidos en las partidas estadísticas 2710114100, 2710114500, 2710114900, 2710194100, 2710194500 y 2710194900.
Este mismo artículo dispone que el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias debe regular el procedimiento y requisitos para la aplicación de este tipo de gravamen.
En su virtud y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Canarias,
DISPONGO:
Artículo 1.- Conceptos y definiciones.
A los efectos de esta Orden, se establecen las siguientes definiciones:
- Biocarburante: el bioetanol, el biometanol y el biodiésel. El biometanol y el biodiésel pueden utilizarse como carburante (utilización para combustión en cualquier tipo de motor) y como combustible (utilización mediante combustión con fines de calefacción).
- Biodiésel, bioetanol, biometanol: los productos a los que se refiere la Ley 38/1992 , de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- Desviación teórico real: es la diferencia en volumen entre la cantidad de biocarburante entregado realmente por una fábrica de mezcla en un mes, y el resultado de aplicar el porcentaje medio al volumen total de la mezcla entregada en ese mes.
- Fábrica de mezcla: es el establecimiento donde se procede a efectuar la mezcla de biocarburantes con combustibles derivados del petróleo.
- Mezcla: es la mezcla de gasolina y gasoil con biocarburante, tanto cuando se use como carburante como cuando su uso sea como combustible.
- Porcentaje medio: es el porcentaje medio mensual asignado a efectos fiscales de biocarburantes mezclados con productos derivados del petróleo, a las salidas de la fábrica de mezcla.
- Parte de biocarburante de una mezcla: es la cantidad real de biocarburante contenido en una mezcla determinada.
Artículo 2.- Determinación del volumen de biocarburante en las entregas interiores.
1. En las entregas sujetas y no exentas al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias de los bienes incluidos en las partidas estadísticas 2710114100, 2710114500, 2710114900, 2710194100, 2710194500 y 2710194900, mezclados con biocarburantes, y efectuadas por su productor, éste deberá determinar las cantidades correspondientes a la parte de la mezcla que no es biocarburante y la que sí lo es.
2. La determinación de la base imponible correspondiente a las entregas de los bienes incluidas en las partidas estadísticas citadas en el apartado anterior, excluyendo la parte correspondiente a los biocarburantes, será el resultado de la siguiente operación:
Base imponible = "Volumen de bienes entregados" - ("Volumen de bienes entregados" x "Porcentaje medio")
El volumen se determinará en millares de litros.
3. Los sujetos pasivos determinarán mensualmente el porcentaje medio de biocarburante y lo aplicarán a las bases imponibles de las entregas devengadas en el mes natural que sea de aplicación dicho porcentaje.
4. El porcentaje medio de biocarburante será el resultado de la siguiente fracción multiplicado por 100, con un mínimo de tres decimales:
- En el numerador de la fracción se computará la suma del volumen de biocarburante previsto por la fábrica de mezclas que se entregará mezclado en un mes natural, con la desviación teórico real, positiva o negativa, entre el volumen de biocarburante entregado en el segundo mes natural inmediatamente anterior y el volumen que sería resultado de aplicar el porcentaje medio del segundo mes anterior a la cantidad total de mezcla efectivamente entregada en ese mes.
- En el denominador se computará el volumen, incluyendo el biocarburante mezclado, de entrega de los bienes comprendidos en las partidas estadísticas expresadas en el apartado 1 anterior.
5. Antes de los tres últimos días hábiles de cada mes, el sujeto pasivo determinará el porcentaje medio aplicable en el mes natural siguiente. En este mismo plazo, lo comunicará a la Administración Tributaria Canaria.
Artículo 3.- Importaciones de gasolinas y gasoil mezclados con biocarburante.
En la importación de los bienes incluidos en las partidas estadísticas 2710114100, 2710114500, 2710114900, 2710194100, 2710194500 y 2710194900, sujetas y no exentas, el volumen de biocarburante mezclado con los citados bienes podrá acreditarse del modo siguiente:
a) El biocarburante contenido en las gasolina o gasoil importados podrá acreditarse a través de un certificado de análisis emitido por el laboratorio del fabricante de la mezcla o de cualquier otro laboratorio acreditado oficialmente, en el que se incluya explícitamente el porcentaje de biocarburante firmado por el responsable del laboratorio, y complementado con la documentación necesaria para la identificación inequívoca de la mercancía de la que fue extraída la muestra. En el caso de que se trate de bienes procedentes de un recinto no sometido al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, el porcentaje de biocarburante podrá justificarse también por medio de la certificación oficial expedida en el país donde se efectuó el último proceso de mezcla. Si el sujeto pasivo no pudiera acreditar el volumen de biocarburante contenido en la mezcla a través de los medios indicados o por cualquier otro admitido en Derecho, se considerará que la gasolina o el gasoil no contienen biocarburante.
b) En el supuesto de bienes introducidos previamente bajo régimen suspensivo en un depósito, se aplicará lo establecido en la letra anterior usando el método FIFO (acrónimo inglés de first in, first out, que podría traducirse "primero en entrar, primero en salir") por el que la primera mezcla que entra en el depósito es la primera en salir.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Para las entregas e importaciones sujetas y no exentas realizadas desde el día 26 de diciembre de 2008 hasta el día de entrada en vigor de la presente Orden, la base imponible correspondiente a la parte de biocarburante presente en la mezcla se determinará conforme a porcentajes medios determinados por la Dirección General de Tributos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Director General de Tributos para dictar resoluciones de ejecución de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 26 de diciembre de 2008.