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Organización, funciones y régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambient de las Illes Balears

26/05/2009
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Decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambient de las Illes Balears (BOCAIB de 25 de mayo de 2009). Texto completo.

El Decreto 29/2009 establece la organización, funciones y régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, integrado en su estructura que, adscrito a la consejería competente en materia de Medio Ambiente, y con una composición formada por representantes de diferentes administraciones públicas, tiene la consideración de órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con los proyectos, planes o programas sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y a otras materias previstas en este decreto y en la normativa vigente.

DECRETO 29/2009, DE 8 DE MAYO, DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENT DE LAS ILLES BALEARS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley 11/2006 Vínculo a legislación, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears (Boletín Oficial de las Illes Balears 133, de 21 de septiembre de 2006) prevé (artículo 19.2) que reglamentariamente se determinará la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears.

Asimismo, se establece (art. 19.1) que la mencionada Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con los proyectos, planes o programas sujetas a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que la Administración de la Comunidad Autónoma, los Consejos Insulares, los municipios o las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de cualquiera de estas administraciones territoriales hayan de autorizar, elaborar, adoptar o aprobar, y que dentro la Comisión (art. 19.3) se creará un Comité Técnico de composición multidisciplinaria, con representantes de las consejerías del Gobierno, de los Consejos Insulares y de la Administración del Estado, en el que se invitará a participar en el punto del orden del día en que tengan interés, a los ayuntamientos, con voz y voto, y las personas, los promotores y las entidades interesadas de cada proyecto, con voz y sin voto, en los términos que se establecen reglamentariamente.

Tanto la Comisión de Medio Ambiente como el Comité Técnico tendrán una composición que obedecerá a criterios de competencias territorial i funcional (art. 19.4).

Desde la entrada en vigor de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de 2006 y Vínculo a legislación, a falta de la norma reglamentaria que regule el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en los términos que establece el artículo 19 de la Ley (art. 19.2), se ha sido aplicando la normativa anterior reguladora de la Comisión Balear de Medio Ambiente, constituida por el Decreto 38/1985, de 16 de mayo, de creación de la Comisión Balear de Medio Ambiente, que ha sido objeto de distintas modificaciones (Decretos 116/1985, de 28 de noviembre; 51/1988, de 12 de mayo; 114/1993, de 30 de septiembre; 96/1995, de 14 de septiembre; 151/1996, de 12 de julio; 43/1999, de 23 de abril; 212/1999, de 1 de octubre; 120/2003, de 11 de julio; 30/2004, de 26 de marzo), básicamente con la finalidad de adaptar la composición de los distintos órganos en que se estructura la Comisión Balear de Medio Ambiente a la estructura orgánica del Gobierno, cumplir cualquier resolución parlamentaria, integrar representantes de colegios oficiales o dar una mayor operatividad a la Comisión.

II

El presente Decreto consta de doce artículos, divididos en un título preliminar (disposiciones generales, artículos 1 y 2) y dos títulos relativos a la organización (título I artículos 3 a 11) y al régimen de funcionamiento del pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y del Comité Técnico (título II artículo 12).

En las disposiciones generales (título preliminar) cabe destacar que la Comisión de Medio ambiente se configura como un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears integrado en su estructura, que tiene el carácter de órgano ambiental, a los efectos previstos en la legislación vigente.

El título primero, relativo a la organización (artículo 3 a 11), estructura la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en distintos órganos colegiados, consistentes en el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente y el Comité Técnico, y un órgano unipersonal, que es el presidente de la Comisión de Medio ambiente. El Pleno de la Comisión de Medio ambiente se configura (artículo 4) como un órgano colegiado integrado por representantes políticos del que son miembros distintos titulares de direcciones generales de la Consejería de Medio Ambiente, representantes de distintas consejerías y de los Consejos Insulares, con rango de órgano directivo, así como un representante de las asociaciones de entidades locales con mayor implantación (artículo 5), con un secretario o secretaria que será una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Las funciones del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente se regulan mediante una fórmula general (artículo 6.1) Vínculo a legislación y una fórmula particular consistente en reproducir, esencialmente, las competencias que establece la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears (artículo 6.2). En las competencias previstas en la legislación de evaluaciones ambientales se han añadido (artículo 6.3) otras competencias, relativas al otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas y a la validación del Plan de Acción de las Agendes Locals 21.

El Comité técnico (capítulo III del título I, artículos 7 a 9) se ha regulado de una forma nueva, si se compara la nueva regulación con la regulación anterior, bajo la idea de prever distintos subcomités, con una composición variable, según se trate de evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones ambientales estratégicas, informes ambientales, Xarxa Natura 2000, autorizaciones ambientales integradas y de sostenibilidad ambiental en relación con las Agendes Locals 21. El Decreto sólo establece unos criterios sobre la composición de los distintos subcomités, que se determinará mediante Resolución del consejero o la consejera competente en materia de Medio Ambiente (artículo 9.3).

La regulación del presidente o la presidenta de la Comisión de Medio Ambiente también es nueva, en cuanto se prevé que sea nombrado y separado por el Gobierno de las Illes Balears, mediante Decreto, con la consideración de órgano asimilado en rango a los órganos directivos y de alto cargo (artículo 10.1), regulándose con detenimiento sus funciones (artículo 11), entre las que destacan, ejercer las competencias delegadas por el Pleno de la Comisión y ejercitar, por razones de urgencia, las funciones que corresponden a la Comisión de Medio Ambiente y al Comité técnico, previos informes técnicos y jurídicos, y con posterior ratificación.

El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos, tanto del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, como del Comité técnico, es (título III, artículos 12) Vínculo a legislación el previsto para los órganos colegiados por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (artículos 22 Vínculo a legislación a 27) Vínculo a legislación y por la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (artículos 17 a 19) con las particularidades de una convocatoria de urgencia con la antelación mínima de 24 horas y de una segunda convocatoria, así como con la previsión de que las sesiones respeten, con carácter general, el principio de unidad de acto y no sean públicas (artículo 12).

III

En el procedimiento de elaboración del presente Decreto se ha cumplimentado lo que prevén los artículos 42 Vínculo a legislación a 47 Vínculo a legislación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears sobre la materia, especialmente el trámite de audiencia a los ciudadanos a través de las entidades que los agrupan o representan, la participación de todas las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, de los Consejos Insulares y de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

En virtud de lo que se ha expuesto, previo informe de la secretaria general, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión del día 8 de mayo de 2009 DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este Decreto, en desarrollo de la Ley 11/2006 Vínculo a legislación, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas de las Illes Balears, establecer la organización, funciones y régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

Artículo 2. Naturaleza Jurídica.

La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, integrado en su estructura que, adscrito a la consejería competente en materia de Medio Ambiente, y con una composición formada por representantes de diferentes administraciones públicas, tiene la consideración de órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con los proyectos, planes o programas sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y a otras materias previstas en este decreto y en la normativa vigente.

TÍTULO PRIMERO ORGANIZACIÓN.

Capítulo I. Órganos.

Artículo 3. Estructuración.

La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se estructura en los siguientes órganos:

a. El Pleno

b. El Comité Técnico

c. El presidente o presidenta

Capítulo II. El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente.

Artículo 4. Naturaleza Jurídica.

El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears un órgano colegiado integrado por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los Consejos Insulares y de los municipios, que tiene como función ejercer las competencias en materia de medio ambiente previstas en la Ley 11/2006 Vínculo a legislación, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, especialmente emitir las declaraciones de impacto ambiental de los proyectos que tengan efectos significativos sobre el medio ambiente y, en colaboración con el órgano promotor, velar por la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas que afecten significativamente al medio ambiente, así como las otras funciones previstas en la normativa vigente

Artículo 5. Composición.

1. El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears está formado por el presidente o la presidenta y por sus miembros.

2. El presidente o la presidenta del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, con carácter ordinario, la persona nombrada por el Gobierno de las Illes Balears, en la forma que establece el artículo 10 de este Decreto. No obstante, el consejero o consejera competente en materia de medio ambiente podrá, por propia iniciativa o a solicitud de la persona nombrada como presidente o presidenta, asumir, en cualquier momento, la presidencia del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente.

3. Los y las miembros del Pleno la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears son:

a) Los directores o directoras generales competentes en materia de biodiversidad, protección de especies, aguas, cualidad ambiental y cambio climático.

b) Uno o una representante, con rango de órgano directivo, de las consejerías del Gobierno de las Illes Balears competentes en materia de turismo, de agricultura, de emergencias, de salud, de energía, de transporte y de industria.

c) Unos representantes de los Consejos Insulares, con rango de órgano directivo o asimilado, en los siguientes términos: tres por el Consell de Mallorca, dos por el Consell de Menorca, dos por el Consell de Eivissa y uno por el Consell de Formentera.

d) Uno o una representante de la asociación de entidades locales de las Illes Balears con mayor implantación.

4. La designación de las o de los miembros de la Comisión, excepto las o los miembros natos, se debe llevar a término según las reglas de funcionamiento y régimen jurídico de cada institución o asociación, y habrá de incluir miembros titulares y suplentes, que habrán de tener el rango de órgano directivo o asimilado.

5. El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears tendrá un secretario o secretaria que será un funcionario o funcionaria de carrera al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que desarrolle sus funciones en la Consejería de Medio ambiente, designado por el consejero o consejera, a propuesta del presidente o presidenta de la Comisión.

La designación incluirá un o una suplente.

El secretario o secretaria asistirá a las sesiones del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente, con voz y sin voto, y ejercerá las funciones que la legislación vigente atribuye al secretario o secretaria de un órgano colegiado.

6. El presidente o presidenta del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears podrá invitar o solicitar la presencia, con voz y sin voto, de aquellas personas que, por sus conocimientos técnicos, científicos o jurídicos, presten el asesoramiento necesario en asuntos determinados, así como de otros órganos de la administración autonómica, de otras administraciones, instituciones, colegios o asociaciones, para un mejor ejercicio de las funciones atribuidas a la comisión.

Artículo 6. Funciones.

1. Las funciones de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears son, en general, ejercer las competencias en materia de medio ambiente previstas a la Ley 11/2006 Vínculo a legislación, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears y cualesquier otras competencias que la normativa vigente atribuya al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y no estén reservadas al Consejo de Gobierno, al consejero o consejera competente en materia de Medio ambiente, a los órganos directivos de la Consejería de Medio Ambiente o a sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes.

2. En particular, son funciones de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, las siguientes:

a) Emitir la declaración de impacto ambiental de los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental, a propuesta de un Comité Técnico, a excepción de casos de urgencia apreciada por el mismo órgano ambiental y previo informe técnico y jurídico sobre la actuación.

b) Decidir la sujeción a evaluación de impacto ambiental de los proyectos que sólo se someten a evaluación cuando así lo decida el órgano ambiental.

c) Informar las peticiones de exclusión de evaluación de impacto ambiental de los proyectos sujetos a evaluaciones de impacto ambiental.

d) Evacuar la consulta preceptiva, prevista en la legislación básica estatal, cuando sea competencia de la Administración General del Estado formular la declaración de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que le corresponda autorizar, elaborar o aprobar.

e) Informar la propuesta de criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los informes de sostenibilidad y la memoria ambiental de los planes y programas, así como la predicción y valoración de sus posibles impactos.

f) Determinar la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como definir las modalidades de información y consulta.

g) Participar en el procedimiento de resolución de discrepancias sobre la conveniencia o no de ejecutar un proyecto o sobre el contenido de la declaración de impacto.

h) Ejercer las competencias en materia de disciplina ambiental que establece la Ley relativas a recaudar información, hacer comprobación y formular requerimiento a instar la revisión de oficio de las resoluciones o acuerdos de autorización o aprobación de proyectos que se adopten sin evaluación de impacto ambiental cuando sea necesario o de los planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica aprobados o adoptados sin seguir procedimiento previsto en la ley, intervenir en el procedimiento de caducidad y o/modificación de la declaración de impacto, subrogarse en las competencias sancionadoras en los términos previstos en la legislación vigente, requerir al órgano promotor para la suspensión de la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin haberse formulado la declaración de impacto, informar la forma y las actuaciones necesarias para la restitución de la realidad física o biológica alterada y/o la indemnización de daños y perjuicios, instar la ejecución forzosa de la declaración de impacto o del acuerdo de resolución de discrepancias e informar la sustitución de las multas por una prestación ambiental substitutoria.

i) Colaborar con el órgano promotor en la evaluación ambiental estratégica de los planes y programes.

j) Determinar la amplitud alcance y nivel de detalle del informe de sostenibilidad, los criterios ambientales estratégicos, los indicadores de los objetivos ambientales y los principios de sostenibilidad aplicables en cada caso, así como las modalidades de información y consulta, las administraciones públicas afectadas y el público interesado, mediante los documentos de referencia.

k) Examinar y formular observaciones a los informes de sostenibilidad ambiental.

l) Colaborar en la elaboración de la memoria ambiental.

m) Emitir acuerdos sobre la memoria ambiental, manifestando la conformidad o disconformidad, previa propuesta de un comité técnico, salvo excepciones y publicar el acuerdo en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

n) Participar en la ejecución y seguimiento ambiental del plan o programa.

o) Decidir sobre la sujeción a evaluación ambiental estratégica de los planes o programes de reducido ámbito territorial, modificaciones menores y planes y programes no sujetos que establecen un marco de futuros proyectos, previa consulta a las administraciones públicas afectadas por el plan o programa.

p) Decidir sobre la inviabilidad de sujetar a evaluación ambiental estratégica los planes y programes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

q) Emitir informe sobre el estudio de evaluación de repercusiones ambientales que tiene que acompañar a cualquier plan o proyecto que, sin tener una relación directa con la gestión de un lugar de Xarxa Natura 2000 o sin que sea necesario para esta gestión, pueda afectarlo de forma apreciable.

r) Resolver, previos informes técnicos y jurídicos, los recursos potestativos de reposición interpuestos contra los acuerdos de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, que se consideran impugnables, y, en particular, contra las decisiones del órgano ambiental sobre la sujeción de un proyecto a evaluación de impacto ambiental y de un plan o programa de reducido ámbito territorial o modificaciones menores de un plan o programa sujeto, así como los planes y programas no sujetos que establezca un marco para la autorización futura de proyectos, a evaluación ambiental estratégica.

s) Emitir informes que, en relación a la materia medioambiental, le soliciten los órganos de Gobierno o los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

t) Proponer al consejero o consejera competente de Medio Ambiente la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias, especialmente de órdenes que establezcan criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los planes o programas, así como para la predicción y la valoración de sus posibles impactos, como también los acuerdos, resoluciones y medidas adecuadas en relación a las materias y funciones que les son propias.

u) Ejercer cuántas funciones le atribuya una disposición legal o reglamentaria, un plan o programa debidamente aprobado, un acuerdo del Consejo de Gobierno o resolución del consejero o consejera competente en materia de Medio Ambiente.

3. Asimismo, son competencias de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears:

a) Otorgar las autorizaciones ambientales integradas en el ámbito de las Illes Balears.

b) Validar el Plan de Acción de las Agendes Locals 21 que aprueben los ayuntamientos, así como aprobar las inscripciones de los municipios en el Registro Balear de Agenda Balear 21 y en la Xarxa Balear de Sostenibilitat.

4. El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente podrá delegar en su presidente o presidenta el ejercicio de las competencias previstas en el apartado 2, a excepción de las indicadas en el apartado 2.a), 2.b), 2.c), 2.e), 2.f), 2.m), 2.o), 2.p), y 2.r) y en el apartado 3, que tendrán el carácter de indelegables.

Capítulo III. El Comité Técnico

Artículo 7. Naturaleza jurídica

El Comité Técnico es un órgano colegiado de carácter consultivo y técnico y de composición multidisciplinaria, integrados, entre otros, por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consells insulares, de los municipios de las Illes Balears y de la Administración del Estado, que tiene como función básica la elaboración, con carácter previo y preceptivo, de informes y propuestas en relación a asuntos y materias de competencia del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de les Illes Balears.

Artículo 8. Estructuración del Comité Técnico.

El Comité Técnico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se estructura en los siguientes Subcomités:

a) El Subcomité de Evaluaciones de Impacto Ambiental.

b) El Subcomité de Evaluaciones Ambientales Estratégicas.

c) El Subcomité de Informes Ambientales.

d) El Subcomité de Xarxa Natura 2000.

e) El Subcomité de Autorizaciones Ambientales Integradas.

f) El Subcomité de Sostenibilidad Ambiental.

Artículo 9. Composición 1. Los subcomités técnicos estarán formados por el presidente o presidenta y sus miembros, salvo en los subcomités de Xarxa Natura 2000 y de Sostenibilidad Ambiental en que formarán parte, también y respectivamente, el director o directora general competente por razón de la materia, en calidad de vicepresidente o vicepresidenta 2. El presidente o presidenta de los subcomités técnicos será el presidente o presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

3. La composición de los distintos subcomités técnicos se determinará por Resolución del consejero o consejera competente en materia de medio ambiente, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La composición será variable, según el subcomité, en los términos siguientes:

1. Los subcomités de Evaluaciones de Impacto Ambiental y de Evaluaciones Ambientales Estratégicas tendrán como máximo 18 miembros.

2. El subcomité de Autorizaciones Ambientales Integradas como máximo 10 miembros.

3. Los subcomités de Informes Ambientales, de Xarxa Natura 2000 y de Sostenibilidad Ambiental como máximo 6 miembros.

b) La composición obedecerá a criterios de competencia territorial y funcional y tendrá carácter multidisciplinar, con participación de distintas consejerías del Gobierno de las Illes Balears y de los Consejos Insulares.

c) En la composición de los subcomités de Evaluaciones de Impacto Ambiental y de Evaluaciones Ambientales Estratégicas formará parte una o un miembro, funcionario o funcionaria o técnico, según los casos, de cada una de las direcciones generales de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de la Administración General del Estado, de la asociación de entidades locales de las Illes Balears de mayor implantación, de la persona jurídica sin ánimo lucro de mayor implantación en las Illes Balears a que se refiere el artículo 3.z Vínculo a legislación de la Ley de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas y, si procede, de otras organizaciones o asociaciones.

También, en su caso, formarán parte una o un miembro, funcionario o personal laboral, de cada una de las entidades públicas o vinculadas o dependientes de la consejería competente en materia de medio ambiente.

d) Se invitará a participar en el punto correspondiente del orden del día en el que tenga interés al respectivo ayuntamiento, con voz y voto, así como a las personas, las entidades promotoras y las entidades interesadas en cada proyecto, con voz y sin voto.

e) Asistirán a los subcomités, con voz y sin voto, los ponentes técnicos y jurídicos y las ponentes técnicas y jurídicas de cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día, así como un secretario o secretaria, en los términos previstos en el artículo 5, apartado 5 de este Decreto.

f) Los informes ambientales en relación a proyectos o actividades no sujetas a evaluación de impacto ambiental, cuando la legislación sustantiva o sectorial, el planeamiento territorial lo prevea serán emitidos por el subcomité de Informes Ambientales, sin intervención del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

Capítulo IV. Del presidente o la presidenta.

Artículo 10. Nombramiento y naturaleza jurídica.

1. El presidente o la presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es nombrado y separado por el Gobierno de las Illes Balears, mediante Decreto, a propuesta del consejero o consejera competente en medio ambiente, atendiendo a criterios de experiencia profesional y competencia, y tiene la consideración de órgano asimilado en rango a los órganos directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de alto cargo.

2. El presidente o presidenta será sustituido, en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad, por el órgano directivo de la consejería competente en materia de medio ambiente que se determine por resolución del consejero o consejera competente en materia de medio ambiente.

Artículo 11. Funciones.

El presidente o la presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears ejercerá cuántas funciones sean inherentes a su condición de presidente o presidenta de un órgano colegiado y, entre otras, las siguientes:

a) Las que establece el artículo 23.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común.

b) Impulsar los procedimientos sujetos a decisión o informe del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y de su comité técnico, por si mismo o a través del director o directora general competente por razón de materia.

c) Ser uno de los representantes del órgano medio ambiental en el procedimiento de resolución de discrepancias al que se refiere el artículo 36 Vínculo a legislación i 92.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.

d) Ejercer las competencias delegadas por la Comisión, a excepción de las indicadas como indelegables en el artículo 6.4 de este Decreto.

e) Ejercer, por razones de urgencia debidamente acreditada, las funciones que correspondan a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y al Comité técnico, previo informes técnico y jurídico y dando cuenta posteriormente al órgano colegiado, a efectos de su ratificación.

TÍTULO SEGUNDO

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE DE LAS ILLES BALEARS Y DEL COMITÉ TÉCNICO

Artículo 12. Régimen general y peculiaridades

El régimen de convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y del Comité Técnico será el que se prevé, a todos los efectos, a la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados, con las siguientes peculiaridades:

1. La convocatoria deberá hacerse preferentemente en formato electrónico con una antelación mínima de 48 horas a la fecha de celebración, excepto casos de urgencia en que la antelación mínima será de 24 horas.

2. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión y del comité técnico, a efectos de la celebraciones de sesiones, se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de la mitad de sus miembros con derecho a voto, sin incluir el presidente o presidenta y, en segunda convocatoria, será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros con derecho a voto, sin incluir el presidente o presidenta. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

3. Las sesiones tendrán que respetar el principio de unidad de acto y se procurará que acaben el mismo día de su comienzo.

4. Las sesiones no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y las comunicaciones procedentes de los informes y acuerdos adoptados.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple y, a estos efectos, el voto del presidente o presidenta será dirimente en caso de empate.

6. No se podrán abstener en las votaciones las personas que, por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros de los órganos colegiados.

7. Las actas se enviarán a los miembros del Pleno y de los Subcomités preferentemente en formato electrónico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.

1. Hasta la constitución del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y del Comité Técnico a que se refiere este Decreto continuarán con funcionamiento la Comisión Balear de Medio ambiente, tanto la Comisión Permanente como el Pleno, así como el Comité de Evaluaciones de Impacto Ambiental, el Comité Especializado de Xarxa Natura 2000, el Comité de Prevención y Control Integral de la Contaminación y los Comités Especializados Insulares para la Agenda Local 21, en los términos previstos a su normativa reguladora.

2. Hasta el nombramiento del presidente o presidenta del Pleno la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears, en los términos previstos en el artículo 10.1 de este Decreto, continuará ejerciendo sus funciones el secretario de la Comisión Balear de Medio ambiente designado por el Decreto 19/2007, de 23 de julio, del presidente de las Illes Balears, por el cual se designa el secretario o secretaria de la Comisión Balear de Medio Ambiente (Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 115, de 28 de julio de 2007), con la consideración de órgano asimilado en rango a los órganos directivos de la Administración de la Comunidad de las Illes Balears y de alto cargo desde la fecha en que fue designado.

Segunda.

El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y los Subcomité técnico asumirán, desde la fecha de su constitución, la continuación de todos los procedimientos en trámite ante la Comisión Balear de Medio Ambiente, los Comités Especializados Insulares de la Agenda Local 21, el Comité Especializado de Xarxa Natura 2000 y el Comité de Prevención y Control Integral de la Contaminación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto.

2. En particular, quedan derogadas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera de este Decreto, las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 135/2002 Vínculo a legislación, de 8 de noviembre, que designa el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y se crea el Comité de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, modificado por el Decreto 3/2004, de 16 de enero (Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 137, de 14 de noviembre de 2002 y núm. 13 de 27 de enero de 2004).

b) El Decreto 38/1985, de 16 de mayo, de creación de la Comisión Balear de Medio Ambiente, modificado por los Decreto 43/1999, de 23 de abril, el Decreto 212/1999, de 1 de octubre, por el Decreto 120/2003, de 11 de julio, del Consejo de Gobierno de las Illes Balears y el Decreto 30/2004, de 26 de marzo.

c) El artículo 5.2 y la disposición transitoria segunda del Decreto 123/2002 Vínculo a legislación, de 4 de octubre, sobre la implantación de la Agenda Local 21 en los municipios de las Illes Balears (Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 123, de 12 de octubre de 2002).

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación de los artículos 7 Vínculo a legislación, 10.5, Vínculo a legislación 11.1, Vínculo a legislación 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación del Decreto 123/2002, de 4 de octubre, sobre la implantación de la Agenda Local 21 en los municipios de las Illes Balears (Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 123, de 12 de octubre de 2002).

Se modifican los artículos 7 Vínculo a legislación, 10.5, Vínculo a legislación 11.1, Vínculo a legislación 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación del Decreto 123/2002, de 4 de octubre, sobre la implantación de la Agenda Local 21 en los municipios de las Illes Balears, que quedarán redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 7. Xarxa Balear de Sostenibilitat.

1. La Xarxa Balear de Sostenibilitat, que se crea en la Consejería de Medio Ambiente a iniciativa del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, tiene como finalidad favorecer el intercambio de conocimientos y de experiencias en la realización, aplicación y seguimiento de las Agendes Locals 21.

2. La Xarxa Balear de Sostenibilitat estará integrada por los municipios inscritos en el Registro Balear de Agendas Locales 21, por haberse adherido a la Carta de Aalborg, o por haber implantado una Agenda Local 21 debidamente validada, por los Consejos Insulares, así como por todos los municipios y entidades públicas y privadas de las Illes Balears que apoyen las iniciativas de la Agenda Local 21, lo soliciten y así lo acuerde el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.’ Artículo 10.5. La diagnosis será remitida al Subcomité de Sostenibilidad Ambiental de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears a efectos de su conocimiento y sugerencias, si se produce’.

Artículo 11.1. El respectivo ayuntamiento, con la colaboración del Foro ciudadano, y de acuerdo con la diagnosis y las sugerencias recogidas del Subcomité de Sostenibilidad Ambiental, diseñará un plano de acción, que deberá tener los contenidos mínimos recogidos a los apartados o, p, q, r, s, t, u, v y w del artículo 4 del presente Decreto.’ ‘Artículo 12. Validación del plan de acción Una vez aprobado el plan de acción se remitirá a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears para su validación, de acuerdo con los principios de sostenibilidad expuestos en ‘la declaración de Rio sobre el medio ambiente y el desarrollo’ y según los contenidos mínimos de este decreto.

El Subcomité de Sostenibilidad Ambiental elevará informe al Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y le propondrá la inscripción del municipio en el Registro Balear de Agendes Locals 21 y a la Xarxa Balear de Sostenibilitat. El referido Pleno deberá ratificar la propuesta, y proceder a la inscripción o rechazarla.’ ‘Artículo 13. Seguimiento de la Agenda Local 21 El Ayuntamiento deberá mantener informado al Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de los avances, retrasos, nivel de éxito obtenido por las actuaciones realizadas y el grado de cumplimiento de los objetivos y, si se producen, las modificaciones, del plan de acción.

El Subcomité de Sostenibilidad Ambiental remitirá al Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears un informe sobre las anteriores circunstancias y su incidencia sobre el Plan de Acción de las Agendes Locals 21.

El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, a partir del informe del mencionado Subcomité, se pronunciará sobre la conveniencia de la continuidad del municipio al Registro Balear de Agendas Locales 21 y a la Red Balear de Sostenibilidad.’ Segunda. Se faculta la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente para que dicte las disposiciones que considere adecuadas para ejecutar y desplegar lo que establece este Decreto.

Tercera. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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