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STS de 24.11.08 (Rec. 211/2005; S. 3.ª). Poderes del Estado y órganos constitucionales. Consejo General del Poder Judicial. Potestad disciplinaria

24/04/2009
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El TS estima el recurso contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que impuso sanciones económicas a un Magistrado, tras quedar acreditado tanto un grave incumplimiento de su horario de trabajo, como el hecho de haber tenido una actitud desconsiderada respecto al personal adscrito al Juzgado del que el recurrente es titular. La estimación se produce tras constatar la Sala, tal y como adujo el recurrente, que el procedimiento caducó al haber transcurrido más de 6 meses para resolver el expediente dirigido contra el mismo, plazo previsto por el art. 425.6 LOPJ.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 24 de noviembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 211/2005

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo n.º 211/2005 interpuesto por don MANUEL ARCE LANA, Magistrado con destino en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de la Audiencia Nacional, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 25 de mayo de 2005 en el recurso de alzada n.º 321/04, que desestimó la Resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2004, por la que se imponen al recurrente, en el expediente disciplinario n.º 8/04, dos sanciones de multa, una de 2000 € como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra de 6000 € como autor de la falta grave del artículo 418.5 de dicha Ley.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de mayo de 2005, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada n.º 321/04 interpuesto por D. MANUEL ARCE LANA, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de la Audiencia Nacional, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de septiembre de 2004, por el que se imponen al Magistrado recurrente en el expediente disciplinario n.º 8/04 dos sanciones de multa de 2.000 € como autor de una falta grave prevista en el artículo 418.10 de la LOPJ y de 6.000 € como autor de otra falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ "

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don Manuel Arce Lana, Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de la Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido por providencia de 21 de octubre de 2005, don Manuel Arce Lana dedujo demanda mediante escrito, presentado el 28 de noviembre de ese año, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte en su día sentencia declarando la nulidad, o en su caso anulabilidad, de las resoluciones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2.005 que confirma la de la Comisión Disciplinaria de fecha 29 de septiembre de 2.004, dejándose sin efecto las sendas sanciones de multa impuestas, la primera de 2.000 euros por la falta prevista en el art. 418.10 de la LOPJ, y la segunda de 6.000 euros por otra prevista en el art. 418.5 de dicha Ley Orgánica, dejando debida constancia de tales cancelaciones en mi expediente personal, con expresa imposición de las costas causadas en este proceso a la Administración recurrida, debiéndose dar al acuerdo estimatorio de mi recurso la suficiente publicidad por dicho órgano en reparación del menoscabo sufrido en mi dignidad profesional. Subsidiariamente, se sustituyan las sanciones de multa impuestas por dos sanciones de advertencia por sendas infracciones leves previstas en los art. 419.4.º y 2.º de la LOPJ; y en el tercer y último término, y para el caso de desestimación de las anteriores peticiones, que se mantenga la calificación como graves, teniendo en cuenta la notoria y patente infracción del art. 420.2 de la LOPJ existente en el acuerdo impugnado se imponga sendas multas de 300,51 euros".

Por Primer Otrosí digo, interesó que se fije la cuantía del procedimiento en indeterminada. Por Segundo, que se acuerde el recibimiento del pleito a prueba, conforme al art. 60.1 de la Ley de la Jurisdicción. Y por Tercero, que se otorgue el trámite de conclusiones.

CUARTO.- En virtud del traslado conferido por providencia de 30 de noviembre de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 2 de enero de 2006, en el que interesó Sentencia desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 27 de enero de 2006, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, concedido a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, cumplimentaron dicho trámite por escritos presentados el 11 de mayo y el 2 de junio de 2006, incorporados a los autos.

SEXTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 8 de mayo de 2008 se señaló para la votación y fallo el día 21 de octubre de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 29 de septiembre de 2004 impuso a don Manuel Arce Lana, Magistrado titular del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de la Audiencia Nacional dos sanciones por sendas faltas graves: una de 2.000 € por la prevista en el apartado 10.º del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y otra de 6.000 € por la prevista en el apartado 5.º del mismo precepto. Y el Pleno del Consejo, en acuerdo de 25 de mayo de 2005, desestimó el recurso de alzada interpuesto por el sancionado, confirmando así el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria.

Contra esa actuación administrativa se ha interpuesto el presente recurso.

Los hechos que el Consejo General del Poder Judicial consideró acreditados son los siguientes:

"1.º.- El Ilmo. Sr. D. Manuel Arce Lana tomó posesión del Juzgado Central n.º 4 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 10 de junio de 1999, habiendo sido nombrado para el mismo el 5 de abril del mismo año.

2.º.- Desde ese mismo día y año viene desempeñando el puesto de Secretaria de dicho Juzgado D.ª Marta.

3.º.- En el expresado Órgano Judicial se viene advirtiendo, desde el momento de su creación, una gran movilidad por parte del personal de tramitación procesal y administrativa y de auxilio procesal (anteriores Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia), que permanece poco tiempo en la plaza servida, bien como funcionarios titulares o como interinos.

4.º.- En todo el tiempo de existencia de dicho Juzgado, durante el que ha venido siendo Magistrado Juez el Ilmo. Sr. D. Manuel Arce Lana, y según certificación expedida por la Sra. Secretaria del mismo, se han producido los siguientes ceses de personal desde el 10 de junio de 1999 al 20 de enero de 2004:

- D. Pedro Enrique, Auxiliar interino, tomó posesión el 2 de julio de 1999 y cesó el 10 de abril de 2004, a petición propia.

- D.ª Constanza, Auxiliar interina, cesó a petición propia el 8 de junio del año 2000, sin que conste fecha de posesión.

- D.ª Marisol, Auxiliar interina, tomó posesión el 26 de junio de 2000 y cesó el 1 de diciembre del mismo año.

- D.ª Ana, Auxiliar interina, tomó posesión el 7 de julio de 1999 y cesó el 1 de diciembre de 2000.

- D.ª Juana, Auxiliar interina, tomó posesión el 6 de julio de 2000 y cesó el 1 de diciembre del mismo año.

- D. Gabriel, Oficial Titular, tomó posesión el 10 de junio de 1999 y cesó el 10 de marzo de 2001, al haber obtenido plaza en concurso de traslado.

- D. Domingo, Oficial Titular, tomó posesión el 10 de junio de 1999 y cesó el 10 de enero de 2001, por haber obtenido plaza en concurso de traslado.

- D.ª Maite, tomó posesión el 10 de junio de 1999, como Agente Judicial Titular, y cesó el 10 de enero de 2001, por haber obtenido plaza en concurso de traslado.

- D.ª Cecilia, tomó posesión el 11 de enero de 2001, como Auxiliar interina y cesó, voluntariamente, el 20 de mayo de 2002.

- D.ª Sara, tomó posesión el 24 de noviembre de 2000 como Auxiliar Titular y cesó el 4 de septiembre de 2002, por haber obtenido plaza en concurso de traslado.

- D.ª Flor, Auxiliar Titular, tomó posesión el 24 de noviembre de 2000 y cesó el 4 de septiembre de 2002, por haber obtenido plaza en concurso de traslado.

- D.ª María del Pilar, tomó posesión como Auxiliar Titular el 24 de noviembre de 2000 y cesó el 4 de septiembre de 2002, por haber obtenido plaza en concurso de traslado.

- D.ª Lidia, tomó posesión como Auxiliar interina el 9 de septiembre de 2002 y cesó voluntariamente, el 16 de septiembre del mismo año.

- D.ª Dolores, Oficial Titular, tomó posesión el 15 de enero de 2001 y cesó el 16 de septiembre de 2002, por haber obtenido plaza en concurso de traslado.

- D. Benjamín, tomó posesión el 10 de junio de 1999 como Auxiliar Titular y cesó el 18 de septiembre de 2002, por haber obtenido plaza en concurso de traslado.

- D.ª Amparo, tomó posesión como Auxiliar interina el 19 de septiembre de 2002 y cesó voluntariamente el 23 de septiembre de 2002.

- D.ª Sandra, Oficial interina, tomó posesión el 16 de marzo de 2001 y cesó el 26 de septiembre de 2002, por haber sido cubierta la plaza en concurso de traslado.

- D.ª Gabriela, tomó posesión como Auxiliar interina el 9 de octubre de 2002 y cesó el 19 de noviembre del mismo año, al haber sido cubierta la plaza en concurso oposición.

- D. Enrique, tomó posesión como Auxiliar interino el 9 de septiembre de 2002 y cesó el 9 de diciembre del mismo año, habiendo sido cubierta la plaza por nuevo ingreso con fecha de 8 de noviembre de 2002.

- D.ª Carmela, tomó posesión como Auxiliar interina el 25 de septiembre de 2003, habiendo cesado voluntariamente el 19 de enero de 2004.

- D. Cristobal, tomó posesión y cesó como Auxiliar Titular el 10 de abril del año 2003 por haber manifestado su deseo de seguir en activo en el cuerpo de Agentes Judiciales en el Servicio de notificaciones y embargos de Collado Villalba, solicitando expresamente pasar a excedencia voluntaria en el Cuerpo de Auxiliares.

- D.ª Alejandra, tomó posesión y cesó el 11 de abril del año 2003, como Auxiliar Titular, habiendo manifestado su deseo de opción para seguir en activo en el Cuerpo de Agentes Judiciales con destino en el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Torrelavega, pasando a excedencia voluntaria en el Cuerpo de Auxiliares.

5.º.- Se registra, asimismo, en dicho Juzgado la baja por enfermedad psíquica de D.ª Mariana, Auxiliar Titular, quien no obstante estar citada en forma, no ha podido siquiera acudir, por prescripción médica obrante en el expediente disciplinario, al acto de declaración como testigo en la fase de instrucción del mismo. Dicha funcionaria del Juzgado, según certificados médicos de fechas 2 y 5 de abril del año 2004, obrantes en el expediente presenta un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, secundario a acoso laboral, con manifestaciones somatoformes, insomnio y tensión emocional reactivo a la exposición prolongada a las situaciones a las que se siente sometida por parte de su jefe en el trabajo.

6.º.- La Oficial Titular, D.ª Filomena, que desde el mes de diciembre del año 2000 se encuentra de baja por enfermedad, ha manifestado que el médico neurocirujano que la atiende, el Dr. D. Jesús Manuel, le ha prescrito que no es conveniente el que una vez dada de alta en su enfermedad, se reincorpore al puesto que ostenta en el Juzgado Central n.º 4 debido al mal ambiente que se respira en el mismo. Esta funcionaria, por propia manifestación, desde un principio, se sintió coaccionada psíquicamente en el desempeño de su trabajo, lo que le produjo una situación de ansiedad y de temor para acudir diariamente a la oficina. Como consecuencia de esto, hubo de acudir al psiquiatra que dictaminó que presentaba un estado de depresión y de ansiedad.

7.º.- La Secretaria del Juzgado Central n.º 4 de lo Contencioso-Administrativo, D.ª Marta, se halla sometida a tratamiento psiquiátrico, según obra documentado en el presente expediente, en razón al clima en que se desarrolla su trabajo en dicho Juzgado, lo que le origina una situación clínica de índole ansioso-depresiva.

8.º.- El Ilmo. Sr. D. Manuel Arce Lana, Titular del Juzgado Central n.º 4 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha sido objeto con anterioridad a la incoación del presente expediente disciplinario, de los siguientes Expedientes Disciplinarios:

- La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de marzo del año 2000, le impuso una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la Ley Orgánica en su anterior redacción.

- La Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en fecha 22 de octubre de 2001, le impuso, igualmente, una sanción de multa de treinta mil pesetas, por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial.

- El propio órgano de Gobierno de la Audiencia Nacional, en fecha 5 de mayo de 2003, impuso al indicado Magistrado Juez la sanción de advertencia por la comisión de una falta leve del artículo 419.3 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial.

9.º.- El Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Arce Lana, al que se contraen las presentes actuaciones disciplinarias, desde su toma de posesión en el Juzgado Central n.º 4 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y hasta el momento presente, viene adoptando, cíclicamente, una conducta respecto del personal a sus órdenes y de los profesionales que acuden a dicho Juzgado que, coincidentemente, en su significado, se viene calificando por las personas que con el mismo trabajan de prepotente, despótica, humillante o vejatoria y en cualquier caso, desconsiderada. Concretamente, dicho Ilmo. Sr. Magistrado Juez incurre, con frecuencia, en estas actitudes:

a) Grita al personal.

b) Se manifiesta en forma violenta dando, incluso, puñetazos en la mesa o utilizando expresiones como la de que le miren a la cara y presten atención aunque "era feo, gordo y calvo".

c) Hace continua ostentación de su superior jerarquía, despreciando con expresiones como la de "usted es una simple auxiliar interina" o "un mero instrumento puesto por el Ministerio de Justicia al servicio del Órgano Judicial" a algunas de las personas que trabajan a sus órdenes, a las que, en ocasiones, pregunta si tienen o no carrera.

d) Exige un constante e incesante uso del tratamiento de "Don" o el de "Señoría Ilustrísima", al personal que se dirige al mismo y en contraste, al referirse a funcionarias distintas de aquella con la que está hablando utiliza expresiones como las de "querida" y "amiguita".

e) Amenaza con la apertura de expedientes disciplinarios.

f) Obliga al personal a permanecer en el Juzgado por más tiempo del correspondiente a la jornada laboral, en razón a la hora a la que, habitualmente, acude a la oficina judicial -entre las 14:00 h y 15:00 h.- y a la que, por tanto, pide la dación de cuenta y la firma.

g) En el trato con los profesionales que acuden al Juzgado, ha tenido diversos incidentes, uno de los que fue protagonizado con el Sr. Abogado del Estado, el día 20 de enero del año 2004. Estando señaladas para esta fecha tres Vistas en el Juzgado Central n.º 4 de lo Contencioso-Administrativo para las 11:30, 12:00 y 12:30 horas, el Juzgado Central n.º 2 había fijado para el mismo día otros juicios a partir de las 10:00 horas; como quiera que aquel día el Abogado del Estado que sirve habitualmente al Juzgado Central n.º 2 se encontraba enfermo, hubo de sustituirle su compañero, D. José M.ª Elías de Tejada Casanova, quien, habitualmente, actúa ante el Juzgado n.º 4. Teniendo en cuenta que los procedimientos a seguir en el Juzgado n.º 2 eran abreviados y no tenían demasiada complejidad jurídica y, por otra parte, los atribuidos al Juzgado n.º 4 siempre comienzan con al menos 15 minutos de retraso, el Abogado del Estado, Sr. Elías de Tejada, pensó que podía atender a los procedimientos en ambos Juzgados; no obstante, habiéndose prolongado inesperadamente, los del Juzgado n.º 2, advirtió al Juzgado n.º 4 de la demora que podía producirse en su presencia ante el mismo y se dio la circunstancia de que habiendo comenzado el juicio en el Juzgado n.º 4 a las 11:45 horas, que es la hora en que normalmente entra el Magistrado para celebrar las Vistas previstas para las 11:30 horas, el Abogado del Estado llegó 2 minutos más tarde, por lo que el Magistrado Sr. Arce Lana, reprendió su comportamiento, no le dio la posibilidad de ofrecer una mínima explicación y disculpa y le apercibió de sanción, sin tener en cuenta que esta medida correctiva no se puede imponer sin previa audiencia y solo cuando hay una incomparecencia carente de causa justificativa. Todo esto, según consta en Informe emitido por la Abogacía del Estado.

10.º.- La hora de llegada habitual del Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Arce Lana, al Juzgado Central n.º 4 del que es titular, suele ser "tardía", según expresión del interesado y concretada como "entre las 14:00 y 15:00 horas" por el personal que presta servicios en dicho Juzgado. Esta hora de llegada se anticipa, únicamente, los días señalados para la celebración de las Vistas, a las que suele llegar, también, el Magistrado Juez con unos 10 ó 15 minutos de retraso.

11.º.- El Juzgado Central n.º 4 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha sido objeto de Visita de Inspección por el Consejo General del Poder Judicial, según Acta que obra en este Expediente Disciplinario y en la que consta la manifestación del Colegio de Abogados respecto al trato desconsiderado dispensado por el Magistrado Sr. Arce Lana a sus colegiados y, asimismo, el acuerdo de llevar a cabo un seguimiento de la actuación del expresado Órgano Judicial, lo que se está efectuando por el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

12.º.- El día 19 de enero del año 2004, sobre las 14:30 horas, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Arce Lana requirió a las Auxiliares Interinas, D.ª Montserrat y D.ª Carmela, para que pasasen a su despacho a efectos de dación de cuenta y pase de firma. Como al acercarse, ambas funcionarias, al despacho del Magistrado advirtieran que estaba ocupado, despachando con la Secretaria, se mantuvieron a la espera y cuando finalmente entraron fueron reprendidas ásperamente por el Magistrado, quien les dijo "qué hacían como pasmarotas esperando fuera" cuando él las había llamado y tenían que obedecerle con prontitud, utilizando, en esta ocasión, expresiones como éstas: "estoy harto, coño" y "les voy a empaquetar con un expediente". Este incidente determinó que la auxiliar interina D.ª Carmela, saliera del despacho sollozando y se fuera directamente a la calle y ya no volviera más por el Juzgado, toda vez que al día siguiente cesó voluntariamente ante la Gerencia del Ministerio de Justicia, perdiendo, de esta forma, el destino que tenía y cuyo trabajo le satisfacía, hallándose en la actualidad en paro, sin posibilidad de integrarse, de momento, en la Bolsa de Interinos de la Administración de Justicia.

13.º.- El día 20 de enero del año 2004, hallándose en Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Arce Lana, junto con la Secretaria D.ª Marta y la funcionaria Oficial Interina, D.ª María Dolores, compareció sin toga la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Cosme Mirones. El Magistrado requirió a la citada Procuradora para que se fuese a poner la toga, a lo que, simplemente, contestó dicha Procuradora que no iba a subir a Estrados y que en otros Juzgados le permitían presentarse sin dicha vestimenta orgánica. El Magistrado insistió en su requerimiento, utilizando, incluso, al respecto, la expresión "traje talar" y la Procuradora dirigiéndose a él con el tratamiento de "Señoría llustrísima" se ausentó para recoger la repetida prenda. Se da la circunstancia de que al redactar el Acta de este incidente, el Magistrado indicó a la funcionaria que la recogía, que dejase constancia de que la Procuradora "le había replicado" y que él le había ordenado que vistiese "la toga o traje talar". La Secretaria presente en la Sala de Audiencia, le indicó a la funcionaria que sustituyese las expresiones "replicar" por "contestar" y la de "toga o traje talar" por la de "toga". Así se hizo y se firmó el Acta después de leerla el Magistrado y las partes, sin oposición alguna. Terminado el acto y transcurrido un poco de tiempo, el Magistrado llamó a su despacho a la Secretaria y, en tono violento, atropellado y desusado, le recriminó porque hubiese alterado los términos literales que él había manifestado para que constasen en el Acta, diciéndole que la autoridad superior era él y que le iba a abrir un expediente. Como la Secretaria quisiera expresarle que la responsable de los términos del Acta era ella, el Magistrado subió todavía más el tono de voz, lo que determinó el que la Secretaria se ausentase de su despacho, manifestándole que lo que tuviera que decirle se lo dijera por escrito.

14.º.- De las declaraciones prestadas en el presente expediente disciplinario, se advierte que el ambiente que se respira en el Juzgado Central n.º 4 de lo Contencioso--Administrativo de la Audiencia Nacional, a causa del expresado comportamiento de su titular, el Ilmo. Sr. D. Manuel Arce Lana, es de continua tensión y miedo, lo que determina la corta permanencia en el Órgano Judicial del personal a su servicio, además de bajas en razón a problemas de índole psíquico, siendo notorio que hay una coincidencia básica en todas las declaraciones prestadas en el propio expediente disciplinario, tanto en orden al trato dispensado por el Magistrado Juez al personal del Juzgado y a los profesionales que acuden al mismo, como, igualmente, respecto al horario habitual de llegada al Juzgado del expresado titular del mismo, lo que provoca retrasos en la salida del personal que en él trabaja".

SEGUNDO.- En su demanda el Sr. Arce Lana niega absolutamente, uno por uno, los hechos que se le imputan rechazando haber incurrido en acoso laboral y ser responsable del mal ambiente denunciado. Además, considera que el Consejo ha infringido el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los principios de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, así como los artículos 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 24.2 de la Constitución en relación con el principio de presunción de inocencia. También considera vulnerado el deber de proporcionalidad que imponen los artículos 131 de la Ley 30/1992 y 421.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de todo ello, pide la anulación de los mencionados acuerdos y que se dejen sin efecto las sanciones, ordenándose las cancelaciones correspondientes en su expediente personal y la condena en costas al Consejo General del Poder Judicial. Asimismo, reclama que se de a la Sentencia estimatoria la suficiente publicidad por el Consejo en reparación del daño que dice haber sufrido en su dignidad profesional. Subsidiariamente, solicita que se sustituyan las sanciones impuestas por dos de advertencia por las faltas leves del artículo 419.4.º y 2.º y que, de no ser acogida tal pretensión, se reduzcan las multas a 300,51 € cada una.

TERCERO.- El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. Dice al respecto que, habiendo reproducido la demanda los argumentos que el recurrente ya expuso en la alzada, debe reiterar que las pruebas sobre las que se sustenta el acuerdo sancionador demuestran la realidad de los hechos que se le imputaron y, seguidamente, va contestando una a una las alegaciones formuladas por el Sr. Arce Lana.

CUARTO.- Ya en conclusiones, el recurrente adujo la caducidad del procedimiento disciplinario invocando la nueva doctrina sentada por el Pleno de la Sala Tercera en su Sentencia de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ) y en las posteriores de esta Sección de 21 y 27 de marzo (recursos 83/2002 y 86/2003). Y precisó que el tiempo empleado para resolver el expediente que se le siguió fue de siete meses y siete días, superando, por tanto, los seis meses que establece el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que, por otra parte, concurrieran las circunstancias excepcionales previstas en ese precepto.

El Abogado del Estado señaló en las suyas que de la notificación del acuerdo de incoación del expediente a la notificación de la resolución sancionadora transcurrieron exactamente siete meses y seis días pero que es preciso excluir del cómputo de los seis meses previstos legalmente el tiempo que abarquen las alegaciones del encartado y la proposición y práctica de las pruebas, lo que arroja un resultado que no excede del plazo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO.- Lo primero que hemos de comprobar es si, efectivamente, se superaron esos seis meses y, caso de que así fuera, si mediaron o no circunstancias de excepción que permitieran extender el tiempo de resolución del expediente, ya que, de haber caducado, se impondrá la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados.

El examen del expediente revela que se incoó por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial el 8 de marzo de 2004 notificándose el acuerdo el día 9 siguiente. Y que el acuerdo imponiendo las sanciones se adoptó el 29 de septiembre de 2004, siendo notificado el 15 de octubre de 2004. Por tanto, transcurrieron entre uno y otro momento siete meses y seis días. En ese período, fueron once los días consumidos por el Sr. Arce: dos en presentar alegaciones al pliego de cargos (notificado el 7 de junio de 2004, entraron en el Consejo el día 9) y nueve en alegar a la propuesta de resolución (notificada el 20 de julio de 2004, su escrito entra en el Consejo el día 29).

Por lo demás, no se aprecian circunstancias excepcionales que justifiquen el exceso que se ha producido. Sí consta, en cambio, que fue el propio sancionado el que reclamó el 5 de julio de 2004 que se le notificara la propuesta de resolución prevista en el artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el Instructor había elevado el expediente al Consejo General del Poder Judicial el 26 de junio anterior sin formularla. Pero los días empleados en ello, que van hasta el 16 de julio de 2004 e incluyen los cinco que se le concedieron al Ministerio Fiscal para que informase, sin que finalmente lo hiciera, no le pueden ser imputados al recurrente, ni tampoco los consumidos en el resto de los trámites llevados a cabo por el Instructor.

En consecuencia, el procedimiento caducó por sobrepasarse el plazo establecido por el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el recurso debe ser estimado. Es decir, procede la aplicación del criterio sentado por la Sentencia del Pleno de la Sala de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ), tal como hemos hecho ya en las Sentencias de esta Sección de 16 de julio de 2007 (recurso 217/2005), de 22 de junio de 2007 (recurso 132/2002), de 21 y 27 de marzo de 2006 (recursos 83/2002 y 86/2003 ), entre otras.

La estimación del recurso comporta la anulación de los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 29 de septiembre de 2004 y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 2005, con todos los efectos económicos y administrativos correspondientes, sin que proceda acoger la pretensión del recurrente de que se le dé a esta Sentencia una especial publicidad pues no consta que el Consejo General del Poder Judicial diera en su momento a las actuaciones sancionadoras una relevancia distinta a la de sus restantes resoluciones y, en todo caso, la estimación del recurso contencioso-administrativo es reparación suficiente de los perjuicios que la dignidad profesional del recurrente pudiera haber padecido [Sentencia de 1 de diciembre de 2004 (recurso 170/2002 )].

SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, pues en modo alguno puede considerarse temeraria la actuación procesal del Consejo General del Poder Judicial.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

1.º Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 211/2005, interpuesto por don Manuel Arce Lana contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 29 de septiembre de 2004 y el del Pleno de 25 de mayo de 2005 confirmándolo en alzada, que le impuso las sanciones de 2.000 € por la falta grave prevista en el apartado 10.º y de 6.000 € por la falta grave del apartado 5.º, ambos del artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdos que anulamos.

2.º Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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