TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia 906/2008, de 22 de octubre de 2008
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3087/2002
Ponente Excmo. Sr. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 10 de octubre de 2002, por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 72/02 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1, de los de Madrid. Es parte recurrida PASIÓN GITANA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, PASIÓN GITANA, S.L. contra Banco Vitalicio de España, Cia de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte sentencia: a) Declarando resuelto el contrato de seguro referenciado en el cuerpo de la demanda con efectos al día 29 de mayo de 1997. b) Reducir la prima pactada en la póliza en un 76,67%, conforme a la cobertura efectivamente prestada por la Compañía Aseguradora hasta el momento en que se produce el incumplimiento absoluto del contrato, y condenando por consiguiente a la compañía Aseguradora a la devolución o extorno de la suma de CUATROCIENTAS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS PESETAS. c) Condenar a la Aseguradora a satisfacer la indemnización correspondiente a las cuatro representaciones canceladas, esto es la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESETAS. d) Condenar a la Aseguradora al pago del 20% anual de la suma especificada en la letra anterior a contar desde el 1 de Junio de 1997. e) Condenar a la Aseguradora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y formulando demanda reconvencional, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que: A) Desestime en su totalidad la demanda interpuesta por la entidad PASIÓN GITANA, S.L., con imposición de costas a dicha actora. B) Estime íntegramente la demanda reconvencional dirigida contra PASIÓN GITANA, S.L. condenándola a abonar a mi representada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 19.095.720.- Pts. mas los intereses legales y las costas de la reconvención."
De la demanda reconvencional se acordó conferir traslado a la actora, presentándose por la representación de PASIÓN GITANA, S.L. escrito contentando a la misma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "...se desestime en su totalidad la demanda reconvencional interpuesta con imposición de costas a la compañía aseguradora". Contestada la demanda y la reconvención se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora indicados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 19 de septiembre de 2001 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por PASIÓN GITANA, S.L., contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro resuelto, con efectos desde el 29-5-97, el contrato de seguro de suspensión de espectáculo concertado entre las partes el 20-3-97 y debo condenar -como condeno- a dicha demandada a abonar a la actora la suma de CUATROCIENTAS VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS PESETAS resultado de reducir en un 76,67% el importe de la prima pactada así como la indemnización por el siniestro derivado de la lesión mencionada en el presente proceso que sea cuantificada mediante procedimiento arbitral si al mismo acudiese cualquiera de las partes, y dejando imprejuzgadas en consecuencia -por acogimiento parcial de la excepción de arbitraje- las concreciones cuantitativas postuladas en los apartados c) y d) de la súplica de la demanda. Y, estimando parcialmente la reconvención deducida por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra PASIÓN GITANA, S.L., debo condenar y condeno a ésta última a satisfacer a la reconviniente la suma de TRES MILLONES DOSCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS DOS PESETAS. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en torno a las costas causadas en el proceso".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y PASIÓN GITANA, S.L. Sustanciada la apelación, la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 10 de octubre de 2002, con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente los respectivos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la entidades Pasión Gitana, S.L. y Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros, en la instancia demandante-reconvenida y demandada reconviniente respectivamente, ambos contra la sentencia dictada con fecha 19 de Septiembre de 2001 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, bajo el núm. 825/1998, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia, y estimando íntegramente la demanda por la primera de las referidas ahora apelantes dirigida frente a la segunda, además de las pretensiones en la sentencia recurrida acogidas procede condenar y condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 26.000.000 ptas., más el interés del 20% anual de la misma a computar desde el 1 de Junio de 1997, con expresa imposición a la demandada de las costas derivadas de la demanda principal, particulares los ahora recogidos con revocación de la sentencia a que el recurso se contrae, y por la estimación parcial del recurso interpuesto por la en la instancia demandada-reconviniente procede revocar parcialmente la referida sentencia solo en el particular relativo a la no condena al pago de intereses en cuanto a la cantidad que estima de la demanda reconvencional, procediendo en consecuencia condenar y condenamos a la demandante- principal a pagar a la demandada-reconviniente además de la acogida cantidad de 3.212.502 ptas., los intereses legales de la misma a computar desde la interpelación judicial; todo lo precedente sin hacer expresa imposición de las costas de los respectivos recurso derivadas".
TERCERO. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Monserrat Rodríguez Rodríguez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, con apoyo en el artículo 477, apartados 2.º y 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:
Primero: Al amparo de lo establecido en el art. 481. 1 en relación con el artículo 477.2.º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 1, 14 y 15 de la 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.
Segundo: Al amparo de lo establecido en el art. 481.1 en relación con el artículo 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración por indebida aplicación del artículo 1.124 del Código Civil dada la existencia de legislación especial sobre la materia contenida en la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro.
Tercero: Al amparo de lo establecido en el art. 481.1 en relación con el artículo 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 38 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1089, 1091 y 1255 del Código Civil.
Cuarto: Al amparo de lo establecido en el art. 481.1 en relación con el artículo 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta.
Quinto: Al amparo de lo establecido en el art. 479.3 en relación con el artículo 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta.
CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó la Procuradora D.ª. Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, C.A. de Seguros y Reaseguros, como recurrente, y el Procurador D. Julian Caballero Aguado en nombre y representación de Pasión Gitana, S.L. como recurrida. Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2007, la Sala Acordó: Admitir el recurso de casación en cuanto a los motivos primero, segundo, cuarto y quinto e Inadmitir respecto al motivo tercero y evacuado el traslado conferido al respecto el Procurador D. Julian Caballero Aguado, en representación de Pasión Gitana, S.L. presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El 20 de marzo de 1997, PASIÓN GITANA, S.L. contrató una póliza de seguro de suspensión de espectáculos con el BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. El objeto de la póliza era asegurar el riesgo de pérdida de beneficios por suspensión de espectáculos de la compañía de danza asegurada, por un mínimo de 150 representaciones. Se pactó una indemnización de 5.000.000 Ptas. (30.050,61 EUROS) por suspensión de espectáculos en el extranjero y 8.000.000 Ptas. (48.080,97 euros) por espectáculos en España. Se pactó una prima de 21.276.474 Ptas. (127.874,18 euros) cuyo pago se aplazó en cuatro plazos; el primero, de 5.392.256 Ptas.(32.029,47 euros), se pagó inmediatamente.
Después de iniciada una gira, el principal bailarín de la compañía sufrió una lesión, que obligó a cancelar cuatro representaciones. Se cursó el correspondiente parte a la compañía aseguradora, que no lo tramitó. Ante las reclamaciones de la asegurada, la aseguradora alegó el artículo 5 de las condiciones particulares de la póliza que establecía lo siguiente: "se hace constar, que en caso de siniestro, será condición indispensable que, para realizar el pago del mismo, la presente póliza sea abonada y liquidada en su totalidad". Se considera probado que la aseguradora, demandada en el pleito y recurrente en este recurso, se negó a realizar gestión alguna para investigar o peritar el siniestro, limitándose a reiterar a la asegurada que debía pagar anticipadamente la totalidad de la prima aplazada. La asegurada y demandante consideraba que no tenía objeto anticipar los pagos pendientes, cuando la estimación de los gastos del siniestro excedían los pagos pendientes en razón de la prima.
PASIÓN GITANA, S.L. demandó a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y pidió: a) que se declarara resuelto el contrato de seguro; b) que se redujera la prima pactada en un 76,67%, conforme a la cobertura efectivamente prestada por la aseguradora hasta el momento en que se produjo el incumplimiento del contrato; c) que se condenara a la aseguradora al pago de la correspondiente indemnización, y d) que se la condenara asimismo al pago del 20% de los intereses.
La demandada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, alegó la excepción de sometimiento a arbitraje; negó que estuvieran cubiertos los espectáculos que tuvieron que suspenderse porque no figuraban en la lista inicial adjunta a la póliza y formuló reconvención, en la que pidió que se condenase a PASIÓN GITANA, S.L. a abonar a la demandante reconvencional la parte de prima de un seguro distinto de responsabilidad civil que había dejado de pagarse a raíz de los acontecimientos relatados.
La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Madrid, de 19 septiembre 2001, estimó en parte la demanda; declaró resuelto el contrato de seguro, porque entendió que la actitud de la demandada, negándose a realizar las investigaciones precisas en relación con el siniestro y privando en lo sucesivo de cobertura a la demandante respecto de potenciales siniestros relativos a las representaciones que se realizaran en el futuro, constituía un incumplimiento falto de justificación de sus obligaciones como aseguradora, teniendo en cuenta, además, la realidad de la lesión sufrida por el bailarín Joaquín Cortés. Consideró que la actora debía verse dispensada del pago de la prima correspondiente a la fracción de riesgo que no cubrió la aseguradora, y estimó la reclamación presentada en la reconvención.
Ambas partes litigantes apelaron la sentencia. La de la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 10 octubre 2002, desestimó en toda su integridad la excepción de sumisión a arbitraje. Interpreta la cláusula antes transcrita en el sentido que en ella "[...]viene prevista por expresa dicción literal como condicionante para el pago del siniestro, de lo que se ha de extraer como consecuencia que su exigencia o abono completo de la prima que venía fraccionada viene exigible una vez aceptado el siniestro y es así cuando adquiere algún viso de razonabilidad y de equilibrio de las contraprestaciones derivadas del contrato de seguro y de respecto a su contenido, lo contrario implicaría desnaturalizar el propio contenido de la póliza, esto es, que la asegurada haya de renunciar al beneficio pactado de pago aplazado sin que la aseguradora haya asumido esta obligación indemnizatoria[...]". Por ello, la "manifestación de dejar en suspenso el contrato, o lo que es lo mismo dar lugar a una resolución unilateral sin amparo en incumplimiento alguno de la contraparte, [...] ha de acarrear, cual acoge la sentencia recurrida el derecho de la asegurada a reclamar la resolución del contrato, con reducción del importe proporcional de la prima ya abonada en relación con el periodo temporal de duración del contrato y el tiempo de vigencia del mismo mantenido por la aseguradora[...]". En consecuencia, estimó íntegramente la demanda y condenó a la aseguradora al pago de 26.000.000 (156.263,15 euros), más el interés del 20% anual, más las costas y estimó el recurso interpuesto por la aseguradora reconviniente, condenando a pagar la cantidad debida por PASIÓN GITANA, S.L. en el seguro de responsabilidad civil, más los intereses.
La aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpone recurso de casación, dividido en cinco motivos. El auto de esta Sala de 13 noviembre 2007, acordó admitir el recurso de casación, con excepción del motivo tercero.
SEGUNDO. La aseguradora recurrente alega en el primer motivo del recurso, la vulneración de los artículos 1, 14 y 15 de la ley 50/1980, de contrato de seguro. Se refiere a la cuestión que se plantea en relación con el pago fraccionado de la prima y dice que la principal obligación del tomador es el pago, lo que constituye un presupuesto para que se produzca la eficacia del contrato. Señala que la prima tiene carácter indivisible y que el tomador es deudor de la misma aunque se haya fraccionado el pago. Que la asegurada pagó el primer plazo de la prima anual y jamás abonó ninguna otra cantidad. Respecto de la cláusula particular entiende que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial es contraria a la voluntad de las partes que pactaron que en el caso de siniestro, la asegurada se comprometía a pagar el resto de la prima pendiente. Señala que no estamos ante un contrato de seguro que cubra los riesgos de un trimestre, sino de un seguro anual en el que el siniestro podía acaecer en cualquier momento dentro del año, por lo que de producirse, el asegurado venía obligado a pagar la cantidad total de la prima. Añade que "como primera medida, la prima ha de ser pagada en cualquier seguro y, posteriormente, el parte de siniestro extendido por el asegurado será tramitado y, en consecuencia, aceptado o rechazado según los términos del seguro suscrito, [...] pero siempre con la prima pagada como condición fundamental".
El motivo no se estima.
El recurrente plantea en realidad dos temas en su primer motivo: a) el primero consiste en la discusión acerca de la indivisibilidad de la prima, y b) el segundo se refiere indirectamente a la interpretación efectuada por la sentencia de la Audiencia ahora recurrida, aunque no se alega ningún artículo como infringido relativo a las normas correspondientes a la interpretación. Se van a estudiar estos dos temas de forma autónoma.
TERCERO. Es cierto que los artículos 14 y 15 LCS establecen respectivamente, la obligación del tomador del seguro de pagar la prima correspondiente (Art. 14 LCS ) y las consecuencias del incumplimiento de dicho deber (Art. 15 LCS ). Es cierto también que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que la prima es indivisible, lo cual se deducía ya del Art. 388 Cdec que establecía que "por el cobro de la prima pagada anticipadamente, el asegurador la hará suya, cualquiera que sea la duración del seguro" y aunque no exista una norma parecida en la vigente Ley de Contrato de seguros, la propia naturaleza aleatoria del seguro da una cierta razón de ser a esta conclusión. La indivisibilidad, sin embargo, no tiene nada que ver con el pacto sobre el pago a plazos de una prima, cuyo monto total va a cubrir los siniestros acaecidos durante la duración del contrato. En primer lugar debe recordarse que el propio Art. 14 LCS dice que el tomador debe pagar la prima "en las condiciones estipuladas en el contrato"; por ello, la sentencia de esta Sala de 16 septiembre 2004 dice que "[...] La prima única o periódica puede ser pagada a plazos. Esta posibilidad va en apariencia contra el principio de la indivisibilidad de la prima. Sin embargo, esto no es así, pues las partes pueden convenir en el pago a plazos de la prima que se estima única. Los términos convenidos asumen relevancia únicamente como una modalidad accesoria de la prestación, ya que no afectan a la modalidad de la obligación, sino a su cumplimiento. La prestación sigue siendo única con relación al período del seguro, aun cuando la ejecución de la misma se efectúe a plazos que se pagan por el tomador".
A ello debe añadirse que: a) el pacto de fraccionamiento de la prima fue acordado por ambas partes contratantes, pacto válido en virtud de lo dispuesto en el Art. 14 LCS; b) el asegurado pagó la primera prima y no se negó al pago de las posteriores; c) dicho pago, según señala la citada sentencia de 16 septiembre 2004, determina la aceptación de la vigencia del contrato de seguro por parte de la aseguradora, y d) el siniestro acaeció poco tiempo después de haberse pagado la primera fracción. En cualquier caso, el aplazamiento del pago de una parte de la prima no da lugar al aplazamiento de la cobertura, ya que al haberse aceptado por la aseguradora esta modalidad de pago y haberse pagado uno de los plazos, el contrato estaba ya en vigor y había empezado a funcionar la cobertura pactada.
CUARTO. Lo anterior permite deducir que el problema esencial que presenta la recurrente no es el de la divisibilidad o indivisibilidad de la prima, que está introducido aquí de una forma artificial, sino que la dificultad que presenta se refiere a la interpretación de las cláusulas del contrato. Aunque el motivo no se formula directamente por esta vía, sí se refiere a la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de la cláusula 5. Recordemos ahora que dicha cláusula tenía el texto siguiente: "se hace constar, que en caso de siniestro, será condición indispensable que, para realizar el pago del mismo, la presente póliza sea abonada y liquidada en su totalidad".
La interpretación efectuada en la sentencia recurrida no es incorrecta, de acuerdo con los parámetros que esta Sala aplica a las reglas hermenéuticas. En definitiva, lo que la Sala sentenciadora concluye es que la obligación de liquidar el resto de la prima aplazada es un condicionante del pago del siniestro, no de la tramitación del mismo, lo que comporta, siempre según dicha sentencia, que no puede la aseguradora resolver unilateralmente el contrato en base a un presunto incumplimiento, ni dejarlo en suspenso unilateralmente. Esta conclusión es lógica porque si se examinan a fondo las consecuencias de lo pactado, podrían producirse compensaciones entre el pago de las indemnizaciones por los siniestros ocurridos y las primas que aun quedaban por abonar. Concluir otra cosa sería alterar el equilibrio de las partes del contrato. En consecuencia, no hay incumplimiento del asegurado y la cláusula 5.ª de las particulares está bien interpretada. Y a un resultado parecido se habría llegado con la técnica de la interpretación contra proferentem, que debe aplicarse en aquellos contratos en los que la oscuridad o ambigüedad de una cláusula deriva de la redacción dada por una de las partes.
QUINTO. El segundo motivo denuncia la vulneración por indebida aplicación del Art. 1124 CC, dada la existencia de legislación especial en la ley 50/1980. El recurrente dice que la póliza se incardina en los seguros regulados en la Sección 5.ª del Título 2.º de la Ley de Contrato de seguro, por lo que de forma imperativa, según el Art. 50 Cdec, no le serán de aplicación las reglas establecidas en el Derecho común.
El motivo no se estima.
Es cierto que existen normas especiales relativas al incumplimiento del pago de la prima por parte del tomador del seguro, pero en este caso, quien incumplió no fue el asegurado, sino el asegurador y en este supuesto no es contradictorio lo que se decidió en la sentencia recurrida, porque no existe ninguna norma que directamente prevea lo que ocurrió, en cuyo caso debe aplicarse claramente el supletorio de las Leyes mercantiles, es decir, el Código civil. Por tanto no se aplicó indebidamente el Art. 1124 CC.
SEXTO. Los motivos cuarto y quinto, denuncian, desde vertientes diferentes, la vulneración del Art. 20 LCS. En el cuarto motivo se afirma que no se rechazó el siniestro, sino que un mes después de producido, la recurrente pidió información complementaria, pero no se le hizo llegar una relación de daños sufridos hasta cinco meses después. Entiende que hay una controversia que ha requerido la intervención de los tribunales, por lo que la imposición de los intereses debe rechazarse.
En el quinto motivo se alega la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el Art. 20 y llega a la misma conclusión que el anterior.
Los motivos cuarto y quinto se desestiman.
La imposición de los intereses del Art. 20 LCS tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso "[c]omo maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente[...]" (SSTS de 2 y 27 marzo 2006 ) y además, debe tenerse en cuenta que la aplicación concreta de las causas de exoneración del pago de los intereses entendidos en el sentido expresado anteriormente, tiene un componente casuístico indudable (SSTS de 16 marzo 2004, 2 marzo 2006 ). Por ello, esta Sala aplica el criterio según el cual la exoneración del pago de los intereses del Art. 20 LCS queda restringida al caso de que la aseguradora no hubiese pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable.
Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, la sentencia de 29 de noviembre de 2005 propone examinar si concurre alguna de las circunstancias que señala, método que se va a utilizar también en el presente recurso:
a) "Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro". En el presente recurso la existencia del siniestro era obvia y las causas también estaban determinadas. De este modo, este primer test no permitiría aplicar en este caso concreto la exclusión pedida.
b) La segunda forma de determinar si existe o no causa de exclusión se produce "cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por la vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes". En este test, la propia sentencia de 29 noviembre 2005 señala que si bien la Sala ha venido aplicando la regla in illiquidis non fit mora, una "relativamente reciente doctrina jurisprudencial introduce importantes matizaciones en su aplicación" sobre la base de que la sentencia "no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo". En el caso presente no se produce la incertidumbre respecto de las causas del siniestro, ni, por consiguiente no concurrió ninguna dificultad para determinar la procedencia de la indemnización.
Para excluir la mora se requiere que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque la misma aseguradora no tramitó el siniestro, alegando una interpretación desfavorable al asegurado de una cláusula, cuyo significado ha sido fijado en sentencia, que la recurrente pretendía le fuera favorable, aunque la interpretación que proponía alteraba sustancialmente el equilibrio entre las partes. La aseguradora ahora reclamante hubiera podido evitar las consecuencias de la mora tramitando el seguro y consignando el importe mínimo establecido en el artículo 18 LCS, lo que no realizó. Lo anterior nos lleva a concluir que la condena al pago de los intereses es una consecuencia de su propia conducta, de modo que conociendo el siniestro, no se preocupó de tener una actitud diligente para evitar su pago al que ahora ha resultado condenada (sentencia, entre otras, de 14 julio 2008, además de las citadas).
SÉPTIMO. La desestimación de los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA determina la del propio recurso.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1, por remisión al artículo 394 LECiv/2000, cuando sea desestimado el recurso de casación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por ello procede imponerlas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
1.º No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de diez de octubre de dos mil dos, dictada en el rollo de apelación n.º 72/02.
2.º Confirmar el fallo de la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.
3.º Imponer la parte recurrente las costas de su recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. D.ª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.