ORDEN DE 24 DE MARZO DE 2009, POR LA QUE SE REGULAN LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ACOMPAÑAR AL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS, LOS REGISTROS QUE SE HAN DE LLEVAR EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA Y LAS NORMAS DE REALIZACIÓN DE DETERMINADAS PRÁCTICAS ENOLÓGICAS
PREÁMBULO
El Capítulo II del Título III del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1493/1999, (CE) núm. 1782/2003, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 2392/86 y (CE) núm. 1493/1999, establece disposiciones relativas a las prácticas enológicas que pueden realizarse en la Unión Europea. Por su parte, el artículo 112 del citado reglamento, regula que los productos del sector vitivinícola sólo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial y que las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen estos productos tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos.
El Reglamento (CE) núm. 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector, establece las normas de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector.
Por su parte, el Reglamento (CE) núm. 423/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo y se introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos, establece determinadas normas de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo, introduciendo un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos.
Estos reglamentos tienen valor de leyes marco, con primacía sobre las normas internas y efecto directo en los Estados miembros.
En el ámbito estatal, la Ley 24/2003 , de 10 de julio, de la Viña y del Vino, adaptó la normativa del Estado en materia vitivinícola al marco comunitario. Esta norma tiene la consideración de legislación básica, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 , 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las siguientes materias: la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria.
En el ejercicio de la competencia anterior, se dicta la Ley 10/2007 , de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, que ha regulado este importante sector agroalimentario en nuestra Comunidad Autónoma.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades que operan con productos del sector vitivinícola están obligadas al cumplimiento de lo establecido en la misma y en la normativa concordante en materia de vitivinicultura.
Con el fin de facilitar al sector vitivinícola andaluz la aplicación y el cumplimiento de lo establecido en estas disposiciones, se considera necesario precisar, en el marco de la Ley 10/2007 , de 26 de noviembre, aquellos aspectos que los Reglamento (CE) núm. 884/2001, de 24 de abril, y 423/2008, de 8 de mayo, permiten regular a los Estados miembros.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y teniendo en cuenta el Decreto 120/2008 , de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
La presente disposición tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento (CE) núm. 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector, en adelante el Reglamento (CE) núm. 884/2001, y en el Reglamento (CE) núm. 423/2008 de la Comisión, de 8 de mayo de 2008, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1493/1999 del Consejo y se introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos, en adelante, el Reglamento (CE) núm. 423/2008:
a) Los documentos que han de acompañar el transporte de productos del sector vitivinícola, cuando el inicio del transporte tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el destino sea cualquier territorio de la Comunidad Europea.
b) Los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.
c) Las normas de realización de determinadas prácticas enológicas.
CAPÍTULO I
Documentos que deben acompañar al transporte
de los productos vitivinícolas
Artículo 2. Obligación de cumplimentar documentos de acompañamiento.
1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, todos los productos vitivinícolas deberán circular amparados por un documento de acompañamiento.
2. No obstante lo establecido en el punto anterior, no se requerirá documento de acompañamiento:
a) En los supuestos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 884/2001.
b) En el supuesto de transporte de orujo de uva y de lías de vino con destino a una destilería, contemplado en el artículo 4.1.e) del Reglamento (CE) 884/2001, cuando dicho transporte vaya acompañado de un documento comercial en el que conste, al menos, el nombre y la dirección del expedidor y del destinatario, la fecha de expedición y la designación y cantidad de producto transportado.
Artículo 3. Modelos de documento de acompañamiento.
1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán utilizarse como documentos de acompañamiento los reconocidos en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) núm. 884/2001.
2. En el supuesto previsto en el punto b) del artículo 3.2 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, el transporte deberá ir amparado por un documento de acompañamiento cumplimentado con arreglo al modelo que figura en el Anexo III del citado reglamento, que se reproduce en el Anexo I de la presente disposición.
Artículo 4. Cumplimentación de los documentos de acompañamiento.
1. Los documentos de acompañamiento se cumplimentarán siguiendo las instrucciones contenidas en el Anexo II del Reglamento (CE) núm. 884/2001, e incluirán las indicaciones previstas en sus artículos 3 y 6.
2. En el caso de vino de calidad procedente de región determinada (en adelante, v.c.p.r.d.) o de vino de mesa con derecho a la mención tradicional vino de la tierra (en adelante, vino de la tierra), el documento de acompañamiento incluirá también las indicaciones previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, que se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente disposición.
3. Si el transporte se realiza en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, la casilla Autoridad competente del documento de acompañamiento deberá cumplimentarse con el nombre y domicilio de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial desde la que se inicie el transporte.
Artículo 5. Emisión y conservación de los documentos de acompañamiento.
1. La utilización de los documentos de acompañamiento y las copias de los mismos se realizará conforme a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 884/2001.
2. Toda persona u organismo que cumplimente un documento para acompañar al transporte de un producto vitivinícola, así como las personas que hayan tenido en su poder el producto, conservará un ejemplar o una copia del documento.
3. El ejemplar o la copia del documento de acompañamiento deberá ser conservada, como mínimo, durante cinco años y deberá ser presentada a los organismos de control oficial en el momento que sean requeridos.
Artículo 6. Numeración de los documentos de acompañamiento.
1. Si el transporte se realiza en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, el número de referencia del documento de acompañamiento será atribuido por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial desde la que se inicie el transporte.
2. Este número de referencia estará compuesto por once dígitos, que se asignarán de la siguiente forma:
a) Los dos primeros corresponderán a los dos últimos dígitos del año de expedición.
b) Los dos siguientes se corresponderán con los dos dígitos que representen a la provincia desde la que se inicie el transporte.
c) Los siete siguientes formarán parte de una serie continua para cada operador, que comenzará, cada año natural, con el número 0000001.
Artículo 7. Validación de los documentos de acompañamiento.
1. Cuando el transporte se inicie en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se efectúe en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, los ejemplares del documento de acompañamiento debidamente cumplimentados serán validados, para cada transporte, con el visado de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial desde la que se inicie el transporte, que incluirá el sello que figura en el Anexo II de la presente disposición, la firma del funcionario responsable y la fecha.
2. La validación indicada en el apartado anterior se estampará en la casilla Controles efectuados por las autoridades competentes.
3. La Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial podrá autorizar, a aquellos expedidores que lo soliciten, que validen ellos mismos los documentos de acompañamiento, para lo que deberán utilizar un sello, según el modelo que se incluye en el Anexo III de la presente disposición. Para la autorización de autovalidación se tendrá en cuenta el número de documentos que se expiden desde la instalación industrial anualmente.
4. Mensualmente, los expedidores que ostenten la autorización a la que hace referencia el apartado anterior enviarán, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial, un resumen de los documentos de acompañamiento que hayan expedido, que deberá cumplimentarse conforme al modelo que figura en el Anexo IV de la presente disposición. Esta información deberá ser remitida, a más tardar, en los diez días naturales siguientes a la finalización del mes en cuestión.
Artículo 8. Visado de documentos de acompañamiento en situaciones excepcionales.
1. Si se comprueba que un expedidor autorizado para la autovalidación de sus documentos de acompañamiento ha cometido alguna infracción grave o muy grave de la normativa aplicable en materia vitivinícola, se le retirará la autorización para autovalidación, debiendo solicitar el visado de sus documentos de acompañamiento a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.
2. Si se comprueba que un expedidor ha cometido alguna infracción grave o muy grave a la normativa aplicable en materia vitivinícola, el visado de los documentos de acompañamiento podrá ser supeditado al cumplimiento de condiciones para el uso posterior del producto.
3. El visado de la Delegación Provincial es obligatorio en el caso de transporte de productos cuya producción o composición no se ajuste a las disposiciones comunitarias o nacionales.
Artículo 9. Certificación del origen de los v.c.p.r.d. y designación de procedencia de los vinos de la tierra.
1. El documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de denominación de origen, para los v.c.p.r.d., o de certificación de procedencia, para los vinos de la tierra, siempre que se cumplimente respetando las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 884/2001.
2. La certificación del origen de los v.c.p.r.d. corresponde al órgano de gestión, que deberá utilizar para ello un sello que se ajuste al modelo que figura en el Anexo V.a) de la presente disposición.
3. La certificación de la procedencia de los vinos de la tierra corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la mención de calidad, y se realizará mediante el sello que figura en el Anexo VI.a) de la presente disposición.
4. La indicación del origen o procedencia de los productos vitivinícolas figurará en la casilla denominada Certificados del documento de acompañamiento.
5. El destinatario de un producto vitivinícola únicamente tendrá derecho a utilizar las menciones relativas a la denominación de origen, para un v.c.p.r.d., o de procedencia, para un vino de la tierra, si dichas menciones están certificadas en el documento de acompañamiento.
6. En aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, y a propuesta del correspondiente órgano de gestión, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial podrá autorizar, a los expedidores que reúnan las condiciones dispuestas en el apartado 8 del presente artículo, siempre que se observe lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, para que realicen ellos mismos la certificación del origen, para lo que deberán utilizar el sello que figura en el Anexo V.b) de la presente disposición.
7. En aplicación del artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial podrá autorizar, a los expedidores que reúnan las condiciones dispuestas en el apartado 8 del presente artículo, siempre que se observe lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, para que realicen ellos mismos la certificación de procedencia, para lo que deberán utilizar el sello que figura en el Anexo VI.b) de la presente disposición.
8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 del Reglamento 884/2001, las autorizaciones establecidas en los apartados 6 y 7 del presente artículo se concederán a los expedidores que realicen habitualmente envíos de v.c.p.r.d. o de vinos de la tierra, una vez que se haya comprobado, mediante la realización de una visita de control oficial, que llevan los registros de entradas y salidas de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, y en la presente disposición.
9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7.4 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, los expedidores a los que se haya concedido la autorización contemplada en los apartados 6 y 7 del presente artículo deberán adoptar las medidas necesarias para la custodia de los correspondientes sellos especiales.
10. Si se comprueba que un expedidor que ostente la autorización contemplada en los apartados 6 y 7 del presente artículo ha cometido alguna infracción grave o muy grave a la normativa aplicable en materia vitivinícola, se le retirará la autorización.
CAPÍTULO II
Registros que deben llevarse en el sector vitivinícola
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 10. Obligación de llevar registros en el sector vitivinícola.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) núm. 884/2001, las personas físicas o jurídicas que, para el ejercicio de su profesión o con fines comerciales, tengan en su poder, bajo cualquier concepto, productos vitivinícolas, deberán llevar unos registros, en los que reflejarán los movimientos de los productos, de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CE) núm. 884/2001, que se complementa con lo dispuesto en el presente capítulo.
2. Quedan exceptuados de la obligación establecida en el punto anterior:
a) Los minoristas.
b) Los que vendan bebidas para su consumo exclusivo in situ.
c) Las personas físicas o jurídicas que sólo tengan en su poder o pongan a la venta productos vitivinícolas en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, que estén etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado, en el que figure una indicación que permita identificar al embotellador, siempre que sus entradas, salidas y existencias puedan controlarse en cualquier momento basándose en otros justificantes, especialmente los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.
Artículo 11. Relación de libros de registro.
1. Las anotaciones de los movimientos de productos del sector vitivinícola se realizarán en libros de registro.
2. Según la actividad de la instalación industrial, se llevarán los siguientes libros de registro:
a) Libro de entradas y salidas de vinos.
b) Libro de entradas y salidas de vinos de la tierra.
c) Libro de entradas y salidas de v.c.p.r.d.
d) Libro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas.
e) Libro de procesos de elaboración.
f) Libro de prácticas enológicas.
g) Libro de envasado.
h) Libro de entradas y salidas de vinos envasados.
3. Los libros de registro estarán constituidos por hojas fijas, conforme a los modelos establecidos en los Anexos VII a XIV de la presente disposición, numeradas consecutivamente.
4. Los libros de registro deberán ser habilitados por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique cada una de las instalaciones industriales. Una vez diligenciado su cierre, se conservarán durante cinco años, contados a partir de la fecha de la diligencia.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la entidad cuenta con la autorización establecida en el artículo 13.2.a) de la presente disposición, la habilitación y diligencia de cierre de los libros de registro será realizada por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique su sede central.
6. Si el etiquetado de los productos va a incluir menciones facultativas, tales como la variedad de uva o el año de la cosecha, deberá cumplimentarse el correspondiente apartado de los libros de registro en todos los asientos que se refieran a las partidas que intervienen en su elaboración.
Cualquier otra mención facultativa que vaya a incluirse en el etiquetado deberá inscribirse en la columna habilitada para ello o en la de Observaciones del correspondiente libro de registro.
Artículo 12. Excepciones a la obligación de llevar libros de registro.
1. Los registros de los operadores que no efectúen las manipulaciones que se incluyen en los artículos 19, 20 y 21 de la presente disposición, ni ninguna práctica enológica, pueden estar constituidos por el conjunto de los documentos de acompañamiento.
2. Los registros de los agricultores pueden estar constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha previstas en el artículo 1.2 del Real Decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción, del sector vitivinícola, o norma que lo sustituya.
Artículo 13. Conservación de los libros de registro.
1. Los libros de registro se llevarán independientemente para cada instalación industrial con número de matrícula en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y se conservarán en dicha instalación.
Si la instalación industrial está exceptuada de la obligación de inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, los libros de registro se conservarán en el mismo lugar donde se encuentren los productos vitivinícolas.
2. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del apartado anterior, la Delegación Provincial de la Consejería Agricultura y Pesca en la provincia en la que radique la sede central de la entidad, podrá autorizar, previa solicitud, que:
a) Los registros se conserven en la sede central de la entidad, si ésta cuenta con más de una instalación industrial en Andalucía y éstas están ubicadas dentro de la misma provincia o en una o dos provincias limítrofes.
b) Los registros se confíen a una empresa especializada, por el tiempo estrictamente necesario para realizar las correspondientes anotaciones.
3. Las autorizaciones indicadas en el apartado 2 están condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que sea posible, en todo momento, controlar con otros justificantes las entradas, salidas y existencias de los productos vitivinícolas en el lugar en que éstos se hallen.
b) Que los libros de registro se pongan a disposición de los organismos de control oficial en el plazo máximo de cuatro horas si la entidad es requerida para ello.
4. La autorización para confiar los libros a una empresa especializada deberá ser renovada anualmente.
5. En el caso de que se produzcan cambios respecto a las condiciones que motivaron las autorizaciones a las que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, la entidad deberá comunicarlo a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique su sede central.
En particular, deberán comunicarse los cambios de domicilio de la sede central de la entidad y los datos de identificación de la empresa a la que se confían los libros de registro.
6. Si se comprueba que la entidad no ha realizado las comunicaciones establecidas en el apartado anterior, las autorizaciones que se le hayan concedido en virtud del apartado 2 del presente artículo quedarán sin efecto, con independencia de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.
Artículo 14. Balance anual.
1. Los libros de registro a los que hacen referencia las letras a), b) c), d), g) y h) del artículo 11.2 se cerrarán una vez al año, coincidiendo con el final de la campaña vitivinícola (31 de julio), y se abrirán al inicio de la siguiente (1 de agosto).
2. Las existencias de cada producto presentes en la instalación industrial al final de la campaña constituirán la primera anotación de la siguiente campaña en el apartado de entradas del correspondiente libro de registro.
Si se pone de manifiesto alguna diferencia entre las existencias teóricas y reales, ésta se hará constar en los libros cerrados.
Artículo 15. Consignación y comunicación de pérdidas.
1. Las pérdidas de productos que, eventualmente, puedan producirse, deberán consignarse en el apartado de salidas del correspondiente libro de registro en el mismo día en que se produzcan.
2. Las pérdidas que se consignen en los libros de registro deberán corresponderse con las que efectivamente se produzcan.
3. El porcentaje máximo de pérdidas que se puede derivar de la evaporación de un producto durante su almacenamiento, de la sujeción a diversas manipulaciones o de su paso a otra categoría es del 5,87% anual en volumen de las entradas de la campaña, a razón de un máximo de un 1,5% trimestral.
4. Si las pérdidas reales superan el porcentaje anterior o, durante el transporte, la tolerancia admitida en el punto 2 de la parte B del Anexo II del Reglamento (CE) núm. 884/2001, el titular de los registros deberá comunicarlo por escrito, en el plazo de las 48 horas siguientes, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en que radique la instalación industrial o, si se ha obtenido la autorización establecida en el artículo 13.2.a) de la presente disposición, en que radique su sede central, bajo cuya supervisión se procederá a regularizar la incidencia.
Artículo 16. Llevanza informática de libros de registro.
1. La Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial o, si se ha obtenido la autorización establecida en el artículo 13.2.a) de la presente disposición, su sede central, podrá autorizar, a petición del operador, que los registros estén constituidos por los elementos propios de un sistema informático, siempre que éstos reproduzcan todas las indicaciones establecidas en la presente disposición.
2. La autorización a la que se refiere el apartado 1 está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El cambio de sistema deberá coincidir con el inicio de una campaña vitícola.
b) La entidad deberá personarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial o, si se ha obtenido la autorización establecida en el artículo 13.2.a) de la presente disposición, en que radique su sede central, con los libros de registro que se han llevado de forma manual, a fin de diligenciar su cierre y la apertura de los nuevos libros de registro informatizados.
c) Los libros de registro informatizados deberán presentarse mensualmente, entre los días 1 y 5 del mes inmediatamente siguiente a aquel que haya finalizado, para su control y diligenciado por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial o, si se ha obtenido la autorización establecida en el artículo 13.2.a) de la presente disposición, en que radique su sede central.
d) Las hojas que hayan sido diligenciadas pasarán a formar parte del libro de registro definitivo, que permanecerá en la instalación industrial a disposición de cualquier organismo de control oficial.
3. Los registros informáticos deberán permitir su impresión en todo momento y estar a disposición de cualquier organismo de control oficial.
Sección 2.ª Disposiciones específicas
Artículo 17. Libros de registro de entradas y salidas de vinos, vinos de la tierra, v.c.p.r.d. y vinos envasados.
1. Los libros de registro de entradas y salidas de vinos, vinos de la tierra, v.c.p.r.d. y vinos envasados, se ajustarán, respectivamente, a los modelos incluidos en los Anexos VII, VIII, IX y XIV de la presente disposición, que deberán imprimirse en formato DIN A3.
2. Todas las entradas y salidas de productos en las bodegas, incluidos los productos envasados y/o embotellados, deberán consignarse en los correspondientes libros de entradas y salidas.
3. Todas las descalificaciones de v.c.p.r.d. deberán consignarse mediante la práctica de un asiento en el apartado de salidas del libro de entradas y salidas de v.c.p.r.d. y de otro asiento en el apartado de entradas del libro de entradas y salidas que corresponda, según la categoría del producto una vez descalificado.
4. Todos los cambios de categoría de vino de la tierra a vino sin indicación geográfica, deberán anotarse mediante la práctica de un asiento en el apartado de salidas del libro de entradas y salidas de vinos de la tierra y de otro asiento en el apartado de entradas del libro de entradas y salidas de vinos.
5. Las entradas diarias de uva en las bodegas de elaboración se reflejarán mediante la práctica de un asiento, el mismo día en que se produzcan, en los libros de registro de entradas y salidas, diferenciándolas según el producto que se pretenda elaborar a partir de ellas.
6. La elaboración de mosto a partir de uvas se consignará, el mismo día en que se produzca la transformación, mediante la práctica de un asiento en el apartado de salidas de uva y otro en el de entradas de mosto, que deberá diferenciarse según el producto que se pretenda elaborar a partir del mismo.
7. Si el etiquetado de los productos va a incluir las menciones facultativas a las que hace alusión en el artículo 11.6 de la presente disposición, las entradas diarias de uva y de mosto en las bodegas de elaboración se realizarán conforme a los apartados 4 y 5, diferenciándolas también por variedad y año de cosecha.
8. Las salidas de productos que, por su cantidad, destino u otra causa, no requieran documento de acompañamiento, se anotarán diariamente mediante la práctica de un asiento en el apartado de salidas del libro de entradas y salidas de productos correspondiente, indicando el motivo de la exención.
9. En el caso de volúmenes retirados para el consumo privado o para venta directa a los consumidores en cantidades que no requieran documento de acompañamiento, se procederá de igual forma que en el apartado anterior.
10. Si el producto ha sido sometido a las manipulaciones que se incluyen en los artículos 19 y 20 de la presente disposición, deberá indicarse en la columna Observaciones del libro de entradas y salidas correspondiente.
11. Si en la instalación industrial nunca se elabora vino de un color determinado, podrá eliminarse del libro de registro de entradas y salidas las columnas correspondientes a dicho color. Si posteriormente fuese necesario anotar vino de ese color se procederá a cerrar el libro y abrir uno nuevo que contenga la columna relativa a dicho color.
Artículo 18. Libro de registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas.
1. El libro de registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas deberá llevarse por los operadores que tengan en su poder, por cualquier motivo, los siguientes productos:
a) Sacarosa.
b) Mosto de uva concentrado.
c) Mosto de uva concentrado rectificado.
d) Productos utilizados para la acidificación.
e) Alcoholes y aguardientes de vino.
2. Este libro se ajustará al modelo incluido en el Anexo X de la presente disposición, que deberá imprimirse en formato DIN A4.
3. Si en la instalación industrial no se utiliza en ningún momento alguno de los productos indicados en el apartado 1, podrá ser eliminada del libro de registro la columna relativa a dicho producto. Si posteriormente es necesario anotar el producto en cuestión, en la fecha en que deba anotarse el mismo, se procederá a cerrar el libro en curso y abrir uno nuevo en el que conste la columna correspondiente.
Artículo 19. Libro de registro de procesos de elaboración.
1. Los procesos a inscribir en el libro de procesos de elaboración serán los relacionados a continuación, que se identificarán en la columna Proceso de elaboración mediante los siguientes códigos:
Tabla omitida.
2. El libro de registro de procesos de elaboración se ajustará al modelo establecido, en el Anexo XI de la presente disposición, que deberá imprimirse en formato DIN A4.
3. Cada uno de los procesos de elaboración que se realicen se anotarán en el libro de registro, numerándolos correlativamente en la columna Número de proceso de elaboración.
4. Los productos de partida del proceso de elaboración se anotarán en el apartado de salidas del libro de registro de entradas y salidas de productos correspondiente, el mismo día en que se inicie el proceso de elaboración, haciendo constar en la columna Destino el código del proceso de elaboración y el número de identificación del proceso asignado en el libro de registro de procesos de elaboración, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
5. El mismo día en que finalice el proceso de elaboración, el producto obtenido se anotará en el apartado de entradas del libro de registro de entradas y salidas de productos correspondiente, indicando en la columna Procedencia el proceso de elaboración y el número de identificación del proceso asignado en el libro de registro de procesos de elaboración, de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
6. Si en el proceso de elaboración se incorpora alguno de los productos indicados en el artículo 18 de la presente disposición, se practicará un asiento en la columna Número de proceso o práctica de destino del apartado de salidas del libro de registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas el mismo día de su utilización.
Artículo 20. Libro de registro de prácticas enológicas.
1. En el libro de registro de prácticas enológicas, se anotarán las siguientes prácticas:
a) Acidificación.
b) Tratamiento con carbones de uso enológico.
c) Tratamiento con ferrocianuro de potasio.
d) Adición de dicarbonato de dimetilo.
e) Utilización de trozos de madera de roble.
2. El libro de registro de prácticas enológicas se ajustará al modelo establecido, en el Anexo XII de la presente disposición, que deberá imprimirse en formato DIN A4.
3. Cada una de las prácticas enológicas que se realicen se anotarán en el libro de registro, numerándolos correlativamente en la columna Número de práctica enológica.
4. Si en la práctica enológica se incorpora alguno de los productos indicados en el artículo 18 de la presente disposición, se practicará un asiento en la columna Número de proceso o práctica de destino del apartado de salidas del libro de registro de movimientos de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas el mismo día de su utilización.
Artículo 21. Libro de registro de envasado.
1. Las operaciones de embotellado y envasado se anotarán en el libro de registro de envasado.
2. El libro de registro de envasado se ajustará al modelo establecido, en el Anexo XIII de la presente disposición, que deberá imprimirse en formato DIN A4.
Artículo 22. Plazos para realizar las anotaciones en los libros de registro.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.1, en los apartados 5, 6, 8 y 9 del artículo 17 y en los apartados 4 y 5 del artículo 19, las anotaciones en los libros de registro se efectuarán:
a) Para los libros de registro de entradas y salidas de productos, en lo que se refiere a entradas, a más tardar, el día siguiente hábil al de su recepción, y, en lo que se refiere a salidas, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al del envío.
b) Para el libro de registro de movimiento de productos para procesos de elaboración y prácticas enológicas, por lo que respecta a las entradas y salidas, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción o del envío, y, por lo que respecta a la utilización, el mismo día de la misma.
c) Para el libro de registro de procesos de elaboración, a más tardar, el primer día hábil siguiente al del proceso.
d) Para el libro de prácticas enológicas, a más tardar, el primer día hábil siguiente al de la manipulación.
e) Para el libro de registro de envasado, a más tardar, el día hábil siguiente al de la operación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de llevanza informática de los libros de registro, los plazos se amplían a 10 días naturales, siempre que siga siendo posible controlar, en todo momento, las entradas y salidas y las manipulaciones contempladas en los artículos 19, 20 y 21 de la presente disposición, basándose en otros documentos justificativos de carácter oficial.
CAPÍTULO III
Prácticas enológicas
Artículo 23. Prácticas enológicas y procesos de elaboración sometidos a declaración.
1. En aplicación de los artículos 30 y 35 del Reglamento (CE) núm. 423/2008, la práctica enológica de acidificación y el proceso de elaboración de edulcoración están sometidos a declaración, que deberá presentarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en la provincia en que radique la instalación industrial en la que se realice la práctica o proceso, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la presente disposición.
2. Si, en aplicación del artículo 4.1 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y Calidad de los vinos de Andalucía, la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca autorizase el proceso de elaboración de aumento del grado alcohólico volumétrico natural, la disposición en la que se realice esta autorización establecerá las condiciones de declaración de esta práctica enológica.
Artículo 24. Declaración de acidificación.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 del Reglamento (CE) núm. 423/2008, la declaración de acidificación será presentada por los operadores, a más tardar, el segundo día siguiente a aquel en que se efectúe la primera operación en el transcurso de una campaña, y será válida para el conjunto de las operaciones de la misma.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 del Reglamento (CE) núm. 423/2008, la declaración indicada en el apartado anterior incluirá los siguientes datos:
a) Nombre y domicilio del declarante.
b) Naturaleza de la operación.
c) Lugar donde se haya realizado la operación.
Artículo 25. Declaración de edulcoración.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento (CE) núm. 423/2008, la declaración de edulcoración se presentará, al menos, 48 horas antes del día en que se vaya a desarrollar la operación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35.2 del Reglamento (CE) núm. 423/2008, si la instalación industrial realiza la edulcoración de forma habitual o continua, la declaración que se realice al inicio de la campaña será válida para toda la campaña, siempre que en los registros se anoten los datos indicados en el apartado siguiente para cada una de las operaciones que se realicen.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 35.3 del Reglamento (CE) núm. 423/2008, la declaración de la edulcoración contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y dirección del declarante.
b) Lugar en el que vaya a realizarse la operación.
c) El volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del v.c.p.r.d. que se vaya a edulcorar.
d) El volumen y los grados alcohólicos total y adquirido del mosto de uva que vaya a añadirse o el volumen y la densidad del mosto de uva concentrado que vaya a añadirse según los casos.
e) Los grados alcohólicos total y adquirido del vino de mesa o del v.c.p.r.d. después de la edulcoración.
Artículo 26. Condiciones de realización de determinadas prácticas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 423/2008, las prácticas enológicas en las que se utilicen resinas de intercambio iónico, ferrocianuro potásico, fitato cálcico o ácido D-L tartárico sólo podrán ser realizadas bajo el control y responsabilidad de un técnico con el título universitario oficial de Licenciado en Enología o habilitado para el ejercicio de la profesión de enólogo. Este técnico será responsable del correcto desarrollo de la práctica enológica.
2. Los análisis de los productos vitivinícolas antes y después de la práctica realizada contendrán las determinaciones que justifiquen la realización de la misma.
Artículo 27. Recurso experimental a nuevas prácticas enológicas.
1. En aplicación del artículo 44 del Reglamento (CE) núm. 423/2008, la persona titular de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria podrá autorizar, con fines experimentales, y por un periodo máximo de 3 años, el recurso a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ni en el propio Reglamento (CE) núm. 423/2008.
2. La autorización a la que hace referencia el apartado anterior, sólo podrá concederse si la práctica o tratamiento enológico en cuestión tiene como objetivo garantizar una buena vinificación, una buena conservación o una crianza adecuada del producto sobre el que se realiza.
3. Para obtener la autorización establecida en el apartado 1 del presente artículo, la entidad o entidades interesadas deberán aportar, acompañando a la pertinente solicitud, un proyecto de investigación claramente definido y caracterizado por un único protocolo experimental.
4. Las cantidades sujetas a prácticas o tratamientos experimentales no podrán superar el volumen máximo de 50.000 hectolitros por año y experimento.
5. Los productos sometidos a tratamiento o prácticas experimentales no podrán ser enviados fuera del territorio español. No obstante, si la práctica está recomendada y publicada por la Organización Internacional de la Viña y el Vino, los productos obtenidos podrán ser comercializados en toda la Comunidad Europea.
Artículo 28. Régimen sancionador.
Los incumplimientos a lo establecido en la presente Orden serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Capítulo II Infracciones y sanciones de la Ley 10/2007 , de 26 de noviembre, de Protección del Origen y Calidad de los vinos de Andalucía.
Disposición adicional primera. Tramitación por medios electrónicos.
La Consejería de Agricultura y Pesca desarrollará las infraestructuras, recursos y soluciones tecnológicas necesarias para la implantación de sistemas electrónicos que permitan la transmisión y recepción, en red o mediante documentos electrónicos, de lo regulado en la presente disposición, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional segunda. Habilitación de libros conforme a los nuevos modelos.
Los titulares de los registros regulados en el Capítulo II de la presente disposición deberán personarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en que radique la instalación industrial o, en el caso de haber obtenido la autorización a la que hace referencia el artículo 13.1.a), en que radique su sede central, a fin de proceder al diligenciado de los libros de registro conforme a los modelos establecidos en los artículos 17 a 21 de la presente disposición.
La obligación establecida en el párrafo anterior deberá ser satisfecha a lo largo de los seis meses siguientes a la publicación de la presente disposición.
Disposición adicional tercera. Cierre de los libros de registro.
Los titulares de los registros regulados en el Capítulo II de la presente disposición deberán personarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en que radique la instalación industrial o, en el caso de haber obtenido la autorización a la que hace referencia el artículo 13.2.a), en que radique su sede central, a fin de proceder al cierre de los libros de registro que se viniesen llevando en la entidad.
La obligación establecida en el párrafo anterior deberá ser satisfecha a lo largo de los seis meses siguientes a la publicación de la presente disposición.
Disposición transitoria primera. Renovación de autorizaciones.
Las industrias o entidades que, en el momento de publicarse la presente disposición, estén autorizadas para la autovalidación de sus documentos de acompañamiento, para confiar sus libros a una empresa especializada y/o para la llevanza informática de libros de registro, deberán renovar las mismas en el plazo de tres meses, contados a partir del siguiente a la publicación de la presente disposición.
Una vez transcurrido el plazo sin que se haya satisfecho la obligación establecida en el párrafo anterior, las citadas autorizaciones quedarán sin efecto.
Disposición transitoria segunda. Designaciones equivalentes.
Hasta tanto se adopten las equivalencias en Andalucía, de las categorías de vino definidas en el Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, las referencias a vinos con denominación de origen protegida (vdop) y vinos con indicación geográfica protegida (vigp) se entenderán como referencias a los vinos de calidad procedente de región determinada (vcprd) y a los vinos de la tierra (vdlt), respectivamente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo previsto en la presente disposición, en particular la Orden de 17 de julio de 1995, por la que se dictan normas sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente disposición.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Anexos
Omitidos.