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Régimen común aplicable a las importaciones

01/04/2009
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Reglamento (CE) n.º 260/2009 del Consejo de 26 de febrero de 2009 sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DOUE de 31 de marzo de 2009) Texto completo.

El Reglamento (CE) n.º 260/2009 regula las importaciones de los productos originarios de países terceros con exclusión de los productos textiles sometidos a normas específicas de importación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 517/94 y los productos originarios de determinados países terceros enumerados en el Reglamento (CE) n.º 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros.

La importación en la Comunidad de dichos productos será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa.

REGLAMENTO (CE) N.º 260/2009 DEL CONSEJO DE 26 DE FEBRERO DE 2009 SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN APLICABLE A LAS IMPORTACIONES

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vistos los instrumentos por los que se establece una Organización común de los mercados agrícolas y los aplicables a los resultados de la transformación de productos agrícolas adoptados en virtud del artículo 308 del Tratado, y, en especial, las disposiciones de estos actos que habilitan a establecer excepciones al principio general según el que toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente solo puede ser sustituida por una medida prevista en los propios actos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 518/94, ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) La política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes.

(3) La Comunidad ha celebrado el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, “la OMC”). El anexo 1A de dicho Acuerdo incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“GATT de 1994”) y un Acuerdo sobre salvaguardias.

(4) El Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994. Uno de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las exportaciones.

(5) El Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los productos del carbón y del acero. Las normas comunes relativas a las importaciones, especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente referido a los productos del carbón y del acero.

(6) Los productos textiles objeto del Reglamento (CE) n.º 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación están sujetos a un trato específico tanto en el ámbito comunitario como en el internacional.

Por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(7) Conviene que la Comisión sea informada por los Estados miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia comunitaria o de la aplicación de las medidas de salvaguardia.

(8) En ese caso la Comisión debe examinar las condiciones en que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán tomarse.

(9) En caso de vigilancia comunitaria previa, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser emitido por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por lo tanto, solo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación.

(10) Conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia comunitaria.

(11) Corresponde a la Comisión y al Consejo decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la Comunidad.

Dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores comunitarios, los usuarios y los consumidores.

(12) En consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los países miembros de la OMC solo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en la Comunidad en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que dispensen de la aplicación de dicha norma.

(13) Es necesario definir las nociones de “perjuicio grave”, “amenaza de perjuicio grave” y “productores comunitarios “, así como criterios precisos para la determinación del perjuicio.

(14) Previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales.

(15) Es conveniente establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la posibilidad de que estas presenten observaciones.

(16) Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas comunitarias o nacionales en materia de secreto profesional.

(17) También es necesario establecer plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos.

(18) Cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un contingente, el nivel de este no podrá en principio ser inferior al nivel medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de, como mínimo, tres años.

(19) En caso de que el contingente se distribuya entre los países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo.

No obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC.

(20) Debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración.

(21) Deben establecerse las condiciones en que no deberán aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los países en vías de desarrollo miembros de la OMC.

(22) Pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Comunidad en vez de a todo el conjunto de la Comunidad. No obstante, tales medidas solo deben ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones. Es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.

(23) La uniformidad del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores se simplifiquen y sean idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana. Para ello es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios conformes al modelo anejo al presente Reglamento.

(24) Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia comunitaria deben ser válidos en toda la Comunidad independientemente del Estado miembro de expedición.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de países terceros con exclusión de:

a) los productos textiles sometidos a normas específicas de importación con arreglo al Reglamento (CE) n.º 517/94;

b) los productos originarios de determinados países terceros enumerados en el Reglamento (CE) n.º 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros.

2. La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el capítulo V.

CAPÍTULO II

Procedimiento comunitario de información y consulta

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 10. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

Artículo 3

1. Podrán celebrarse consultas, bien a petición de un Estado miembro, bien a iniciativa de la Comisión.

2. Las consultas deberán tener lugar durante los ocho días hábiles siguientes a la recepción por la Comisión de la información prevista en el artículo 2 y, en cualquier caso, antes de la introducción de cualquier medida comunitaria de vigilancia o de salvaguardia.

Artículo 4

1. Las consultas se efectuarán en el seno de un Comité consultivo, en adelante denominado “el Comité”, compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Este comunicará a los Estados miembros, en el más breve plazo, todos los elementos de información necesarios.

3. Las consultas se referirán en particular a:

a) las condiciones, y evolución de las importaciones, así como a los distintos elementos de la situación económica y comercial del producto en cuestión;

b) en su caso, las medidas a adoptar.

4. Cuando sea necesario, las consultas podrán realizarse por escrito. En tal caso, la Comisión informará de ello a los Estados miembros, los cuales, en un plazo de entre cinco a ocho días laborables que la Comisión determinará, podrán expresar su opinión o solicitar una consulta oral.

CAPÍTULO III

Procedimiento comunitario de investigación

Artículo 5

1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8, deberá llevarse a cabo un procedimiento comunitario de investigación previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia.

2. La investigación se basará en los elementos a que se refiere el artículo 10 para determinar si las importaciones del producto en cuestión están provocando o amenazan con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios afectados.

3. Se entenderá por:

a) “perjuicio grave”: un deterioro general significativo de la situación de los productores comunitarios;

b) “amenaza de perjuicio grave”: la inminencia evidente de un perjuicio grave;

c) “productores comunitarios”: el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio de la Comunidad o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción comunitaria total de esos productos.

Artículo 6

1. Cuando, al término de las consultas mencionadas en los artículos 3 y 4, la Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, la Comisión abrirá una investigación en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por un Estado miembro y publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. En dicho anuncio:

a) se resumirá la información recibida y se precisará que cualquier información pertinente deberá serle comunicada;

b) se fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista por escrito y presentar la información que desean sea tenida en cuenta durante la investigación;

c) se determinará el plazo en el cual las partes interesadas podrán solicitar ser oídas oralmente por la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

La Comisión abrirá la investigación en cooperación con los Estados miembros.

2. La Comisión recabará toda la información que estime necesario y, cuando lo crea oportuno y previa consulta al Comité, procurará comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales.

La Comisión estará asistida en esta tarea por funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se realicen dichas comprobaciones, siempre que dicho Estado miembro consienta en ello.

3. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, a instancias de esta y según las modalidades que determine, los datos de que dispongan sobre la evolución del mercado del producto a que se refiera la investigación.

4. Las partes interesadas que se hayan dado a conocer por escrito, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1, así como los representantes del país exportador, podrán verificar toda la información recabada por la Comisión en el marco de la investigación, distinta de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de sus Estados miembros, siempre que dicha información sea relevante para la preparación de sus expedientes, no sea confidencial con arreglo al artículo 9 y sea utilizada por la Comisión en la investigación.

Las partes interesadas que se hubiesen manifestado podrán presentar a la Comisión sus observaciones sobre esta información.

Sus observaciones podrán ser tenidas en cuenta siempre que se apoyen en pruebas suficientes.

5. La Comisión podrá oír a las partes interesadas. Estas deberán ser oídas siempre que lo hayan solicitado por escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea y demuestren que el resultado de la investigación podría afectarles y que hay motivos especiales para que sean oídas.

6. Cuando la información solicitada por la Comisión no sea facilitada en los plazos establecidos en el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, o cuando se obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones podrán adoptarse basándose en los datos disponibles. En caso de que la Comisión constate que una parte interesada o un tercero le hubiesen facilitado información falsa o que induzca a error, no la tendrá en cuenta y podrá utilizar los datos disponibles.

7. Cuando, tras la consulta a la que hacen referencia los artículos 3 y 4, la Comisión considere que no existen pruebas suficientes para justificar una investigación, informará a los Estados miembros de su decisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información facilitada por los Estados miembros.

Artículo 7

1. Al finalizar la investigación, la Comisión presentará al Comité un informe sobre sus resultados.

2. Si en el plazo de nueve meses a partir del comienzo de la investigación, la Comisión considera que no son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia, la investigación quedará cerrada en el plazo de un mes, previa consulta al Comité.

La decisión de concluir la investigación, junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus correspondientes motivos, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Cuando la Comisión considere que son necesarias medidas comunitarias de vigilancia o salvaguardia, tomará las decisiones previstas a tal fin en los capítulos IV y V, en un plazo máximo de nueve meses a partir de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses más; en este caso, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se establezca la duración de dicha prórroga y un resumen de los motivos correspondientes.

Artículo 8

1. Las disposiciones del presente capítulo no obstarán para que, en cualquier momento, puedan adoptarse medidas de vigilancia con arreglo a los artículos 11 a 15 o medidas de salvaguardia provisionales con arreglo a los artículos 16, 17 y 18.

Las medidas de salvaguardia provisionales serán adoptadas:

a) cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable y que hagan necesaria una medida inmediata, y b) cuando de forma provisional se hubiese determinado que existen elementos de prueba suficientes con arreglo a los cuales un incremento de las importaciones habría provocado o amenazaría con provocar un perjuicio grave.

La duración de dichas medidas no podrá ser superior a 200 días.

2. Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de un aumento de los derechos de aduana con relación a su nivel existente (tanto si este era de cero como si era superior) cuando ello esté destinado a impedir o reparar el perjuicio grave.

3. La Comisión procederá a efectuar las nuevas investigaciones que se precisen.

4. En caso de que las medidas de salvaguardia provisionales sean suprimidas debido a la inexistencia de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave, los derechos de aduana percibidos en aplicación de dichas medidas serán reembolsados de oficio lo más rápidamente posible. Será aplicable el procedimiento previsto en los artículos 235 y siguientes del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1).

Artículo 9

1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

2. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus funcionarios respectivos, no divulgarán, salvo autorización expresa de la parte que la haya facilitado, la información de carácter confidencial recibida en aplicación del presente Reglamento o la facilitada confidencialmente.

3. Cuando se solicite el carácter confidencial se indicarán las razones por las cuales dicha información es confidencial.

No obstante, cuando se considere injustificado el carácter confidencial de la información y si quien la ha facilitado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación íntegra o resumida, podrá no tomarse en cuenta.

4. En cualquier caso, se considerará confidencial una información cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de la misma.

5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades comunitarias hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Dichas autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas implicadas en que no sean revelados sus secretos comerciales.

Artículo 10

1. El examen de la evolución de las importaciones, de las condiciones en las que se efectúen y del grave perjuicio que ello cause o pudiera causar a los productores comunitarios, se referirá en particular a los siguientes factores:

a) el volumen de las importaciones, en particular cuando hayan crecido significativamente en términos absolutos o con relación a la producción o al consumo comunitario;

b) los precios de las importaciones, en particular cuando se trate de determinar si se ha producido una subvaloración significativa del precio con relación al precio de un producto similar de la Comunidad;

c) la repercusión para los productores comunitarios, reflejado en la evolución de algunos factores económicos tales como:

- producción, - uso de la capacidad, - existencias, - ventas, - cuota de mercado, - precio (es decir, baja de precios o impedimentos de alzas de precios que se producirían en circunstancias normales), - beneficios, - rendimiento del capital invertido, - flujo de caja, - empleo;

d) factores distintos de la evolución de las importaciones que provoquen o puedan haber provocado un perjuicio a los productores comunitarios afectados.

2. Cuando se alegue una amenaza de perjuicio grave, la Comisión examinará también si es claramente previsible que una situación particular pueda transformarse en perjuicio real.

A este respecto, podrán además tenerse en cuenta factores tales como:

a) la tasa de incremento de las exportaciones a la Comunidad;

b) la capacidad de exportación del país de origen o de exportación, tanto la existente como la que existirá en un futuro previsible, y la probabilidad de que las exportaciones que resulten de dicha capacidad se destinen a la Comunidad.

CAPÍTULO IV

Medidas de vigilancia

Artículo 11

1. Cuando la evolución de las importaciones de un producto originario de un país tercero contemplado en el presente Reglamento amenace con provocar un perjuicio a los productores comunitarios, la importación de este producto podrá estar sujeta, según los casos y si los intereses de la Comunidad lo exigen, a:

a) una vigilancia comunitaria a posteriori, efectuada según las modalidades definidas en la decisión mencionada en el apartado 2, b) una vigilancia comunitaria previa, con arreglo al artículo 12.

2. La decisión de someter a vigilancia será adoptada por la Comisión, siendo de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 6, párrafo segundo, y en el artículo 16, apartado 7.

3. La duración de las medidas de vigilancia será limitada.

Salvo disposición en contrario, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a aquel en que hubieran sido adoptadas.

Artículo 12

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia comunitaria previa estará supeditado a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento de vigilancia será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por los Estados miembros, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo.

2. El documento de vigilancia se expedirá mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo I.

Salvo disposición en contrario establecida en la decisión de someter a vigilancia, la solicitud de documento de vigilancia del importador contendrá solamente los datos siguientes:

a) el nombre, apellidos y dirección completa del solicitante (con los números de teléfono y fax y el posible número de identificación ante la autoridad nacional competente), así como el número de registro para el IVA, si está sujeto al mismo;

b) en su caso, el nombre, apellidos y dirección completa del declarante o del posible representante del solicitante (con los números de teléfono y fax);

c) la designación de las mercancías, especificando:

- su denominación comercial, - el código de la nomenclatura combinada al que correspondan, - su origen y proveniencia;

d) las cantidades declaradas, expresadas en kilogramos y, en su caso, en cualquier otra unidad suplementaria pertinente (pares, número de objetos, etc.);

e) el valor cif en frontera comunitaria, en euros, de las mercancías;

f) la declaración siguiente, fechada y firmada por el solicitante con la indicación de su nombre y apellidos en mayúsculas:

“El infrascrito declara que los datos consignados en la presente solicitud son correctos y se hacen constar de buena fe.

Declara asimismo estar establecido en la Comunidad.” 3. El documento de vigilancia será válido en toda la Comunidad, sea cual fuere el Estado miembro que lo haya expedido.

4. La comprobación de que el precio unitario al que se efectúe la transacción supera en menos de un 5 % el precio que se indica en el documento de vigilancia, o de que el valor o la cantidad de los productos presentados para su importación supera, en total, en menos de un 5 % a los mencionados en dicho documento no impedirá el despacho a libre práctica de los productos de que se trate. La Comisión, tras conocer las opiniones expresadas en el seno del Comité y teniendo en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de las transacciones de que se trate, podrá fijar un porcentaje diferente que, no obstante, no podrá sobrepasar por regla general el 10 %.

5. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras permanezca en vigor el régimen de liberalización de las importaciones para las transacciones de que se trate. Dichos documentos no podrán utilizarse en ningún caso con posterioridad a la expiración del plazo que se haya determinado al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia, y que tendrá en cuenta la naturaleza de los productos y las demás particularidades de tales transacciones.

6. El origen de los productos sometidos a vigilancia comunitaria deberá justificarse mediante un certificado de origen, cuando así lo prevea la decisión tomada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. El presente apartado no prejuzgará otras disposiciones relativas a la presentación de dicho certificado.

7. Cuando el producto sometido a vigilancia comunitaria previa sea objeto de una medida de salvaguardia regional en un Estado miembro, la autorización de importación concedida por dicho Estado podrá sustituir al documento de vigilancia.

8. Se extenderán los ejemplares de los formularios de los documentos de vigilancia y de sus extractos, el primero de los cuales, denominado “original para el destinatario” y que llevará el número 1, se entregará al solicitante, el segundo, denominado “ejemplar para la autoridad competente” y que llevará el número 2, quedará en poder de la autoridad que haya expedido el documento. A efectos administrativos, la autoridad competente podrá añadir copias suplementarias al formulario no 2.

9. Los formularios se imprimirán en papel blanco, sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. El formato será de 210 por 297 mm; el espaciado mecanográfico entre líneas será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); se respetará estrictamente la disposición de los formularios. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye el documento de vigilancia propiamente dicho, irán revestidas de una impresión de fondo de garantía de color amarillo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

10. La impresión de los formularios será competencia de los Estados miembros. Estos formularios podrán ser impresos también por imprentas autorizadas por el Estado miembro en el que estén establecidas. En este último caso, en cada formulario aparecerá una referencia a dicha autorización. En cada formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

Artículo 13

Cuando, transcurrido un plazo de ocho días laborables tras la finalización de las consultas mencionadas en los artículos 3 y 4, no se hayan sometido a vigilancia comunitaria previa las importaciones de un producto, la Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, una vigilancia limitada a las importaciones destinadas a una o más regiones de la Comunidad.

Artículo 14

1. El despacho a libre práctica de los productos sometidos a vigilancia regional estará supeditado, en la región de que se trate, a la presentación de un documento de vigilancia. Este documento será expedido gratuitamente por la autoridad competente designada por el Estado o los Estados miembros de que se trate, para cualquier cantidad solicitada, en un plazo máximo de cinco días laborables tras la recepción, por la autoridad nacional competente, de una solicitud formulada por cualquier importador de la Comunidad, sea cual sea su lugar de establecimiento en la misma. A menos que se demuestre lo contrario, se considerará que la autoridad nacional competente ha recibido la solicitud a los tres días laborables de su presentación, como máximo. Los documentos de vigilancia solo podrán utilizarse mientras el régimen de liberalización de las importaciones siga vigente para las transacciones de que se trate.

2. Se aplicará el artículo 12, apartado 2.

Artículo 15

1. En caso de vigilancia comunitaria o regional, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en los diez primeros días de cada mes:

a) cuando se trate de vigilancia previa, la relación de las cantidades de mercancías y los importes (calculados basándose en los precios cif), para los que se expidieron los documentos de vigilancia durante el período precedente;

b) en todos los casos, la relación de las importaciones efectuadas durante el período precedente al mencionado en la letra a).

La información facilitada por los Estados miembros se desglosará por productos y países.

Podrán establecerse disposiciones diferentes al mismo tiempo y según el mismo procedimiento que la aplicación de las medidas de vigilancia.

2. Cuando la naturaleza de los productos o determinadas situaciones especiales lo hagan necesario, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar la periodicidad de la información.

3. La Comisión informará a los Estados miembros.

CAPÍTULO V

Medidas de salvaguardia

Artículo 16

1. Cuando las importaciones en la Comunidad de un producto aumenten en tal forma o en tales condiciones que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios, la Comisión, con objeto de salvaguardar los intereses de la Comunidad podrá, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia:

a) limitar el período de validez de los documentos de vigilancia, definidos en el artículo 12, que deban ser emitidos después de la entrada en vigor de esta medida;

b) modificar el régimen de importación del producto en cuestión, supeditando su despacho a libre práctica a la presentación de una autorización de importación que deberá ser concedida según las modalidades y dentro de los límites que la Comisión determine.

Las medidas mencionadas en las letras a) y b) serán inmediatamente aplicables.

2. Respecto de los miembros de la OMC, las medidas contempladas en el apartado 1 se adoptarán tan solo cuando concurran las dos condiciones indicadas en el párrafo primero de dicho apartado.

3. Al establecer un contingente se tendrán en cuenta principalmente:

a) el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales;

b) el volumen de mercancías exportadas con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente capítulo, si dichos contratos hubiesen sido notificados a la Comisión por el Estado miembro interesado;

c) la necesidad de no comprometer la consecución del fin que se persiga al establecer el contingente.

Ningún contingente será inferior a la media de las importaciones efectuadas durante los tres últimos años representativos para los que existan estadísticas, salvo si se demuestra que es preciso un nivel distinto para impedir o reparar un perjuicio grave.

4. En los casos en que el contingente se reparta entre países suministradores, el reparto podrá realizarse entre los países suministradores que tengan un interés sustancial en las importaciones comunitarias del producto de que se trate.

En su defecto, el contingente se repartirá entre dichos países proporcionalmente a la parte de las importaciones comunitarias del producto de que se trate efectuadas durante un período precedente representativo, teniendo en cuenta cualquier factor especial que haya podido afectar al comercio de este producto.

No obstante y teniendo en cuenta la obligación de la Comunidad de evacuar consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC, este método de reparto podrá dejarse de aplicar en caso de perjuicio grave si las importaciones originarias de uno o más de los países suministradores hubiesen aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación al aumento total de las importaciones del producto en cuestión durante un período precedente representativo.

5. Las medidas mencionadas en el presente artículo se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica tras la entrada en vigor de dichas medidas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, podrán limitarse a una o más regiones de la Comunidad.

No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Comunidad, siempre que no sea posible cambiar su lugar de destino y que aquellos cuyo despacho a libre práctica esté supeditado a la presentación de un documento de vigilancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, vayan efectivamente acompañados de dicho documento.

6. Cuando un Estado miembro solicite la intervención de la Comisión, esta se pronunciará en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud.

Se comunicará al Consejo y a los Estados miembros cualquier decisión tomada por la Comisión con arreglo al presente artículo.

Cualquier Estado miembro podrá someterla al Consejo en el plazo de un mes a partir del día de la comunicación.

7. Cuando un Estado miembro someta al Consejo la decisión tomada por la Comisión, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, la confirmación, modificación o derogación de dicha decisión.

Si el Consejo no hubiere decidido en un plazo máximo de tres meses, a partir de la fecha en la que se le sometió el asunto, la decisión de la Comisión quedará derogada.

Artículo 17

Cuando así lo requieran los intereses de la Comunidad, el Consejo, por mayoría cualificada y previa propuesta de la Comisión, elaborada según el procedimiento previsto en el capítulo III, podrá adoptar las medidas adecuadas para impedir que se importe en la Comunidad un producto en cantidades tan elevadas o en condiciones tales que se provoque o corra el riesgo de provocar un perjuicio grave a los productores comunitarios de los productos similares o directamente competidores.

Será aplicable el artículo 16, apartados 2 a 5.

Artículo 18

Cuando, basándose especialmente en los elementos de apreciación contemplados en el artículo 10 del presente Reglamento, se ponga de manifiesto que las condiciones establecidas para la adopción de las medidas previstas en los artículos 11 y 16 se dan en una o más regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a dicha región o regiones si considera que estas medidas aplicadas a este nivel resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible del funcionamiento del mercado interior.

Estas medidas serán adoptadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 11 y 16.

Artículo 19

No podrá ser aplicada ninguna medida de salvaguardia a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones comunitarias del producto en cuestión no sobrepase el 3 % y siempre que los países en desarrollo miembros de la OMC cuya cuota en las importaciones comunitarias sea inferior al 3 % no supongan colectivamente más del 9 % de las importaciones totales en la Comunidad del producto en cuestión.

Artículo 20

1. La duración de las medidas de salvaguardia se limitará al período necesario para prevenir o reparar un perjuicio grave y facilitar el ajuste de los productores comunitarios. Este período no podrá sobrepasar los cuatro años, incluido el período de aplicación de una eventual medida provisional.

2. Este período inicial podrá ser prorrogado, con excepción de las medidas previstas en el artículo 16, apartado 4, párrafo tercero, si se establece que:

a) la prórroga es necesaria para prevenir o reparar un perjuicio grave;

b) existen pruebas de que los productores comunitarios están procediendo a ajustes.

3. Las medidas de prórroga serán adoptadas en las condiciones previstas en el capítulo III y según los mismos procedimientos que las medidas iniciales. Las medidas prorrogadas no podrán ser más restrictivas que al finalizar el período inicial.

4. En caso de que la duración de la medida de salvaguardia sobrepase un año, dicha medida deberá ser progresiva y periódicamente liberalizada durante el período de aplicación, incluyendo el de su prórroga.

5. El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de cualquier medida provisional, el período de aplicación inicial y su eventual prórroga, no podrá sobrepasar los ocho años.

Artículo 21

1. Durante la aplicación de cualquier medida de vigilancia o salvaguardia establecida con arreglo a los capítulos IV y V, a instancias de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión se celebrarán consultas en el seno del Comité. En caso de medidas de salvaguardia cuya duración sobrepase los tres años, la Comisión procederá a consultas a más tardar a mitad del período de aplicación de la medida. Estas consultas tienen como finalidad:

a) estudiar los efectos de dicha medida;

b) examinar si es apropiado acelerar el ritmo de liberalización y en qué medida;

c) verificar si sigue siendo necesario mantener la medida.

2. Cuando, al término de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión estime que la derogación o la modificación de las medidas previstas en los artículos 11, 13, 16, 17 y 18 se impone:

a) si el Consejo se hubiere pronunciado sobre la medida de que se trate, la Comisión propondrá su derogación o modificación.

El Consejo decidirá por mayoría cualificada;

b) en los demás casos, la Comisión modificará o derogará las medidas comunitarias de salvaguardia y vigilancia.

Cuando esta decisión se refiera a medidas de vigilancia regional, será aplicable a partir del sexto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 22

1. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole hasta que transcurra un período igual a aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida.

Dicho período no será inferior a dos años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días, podrá volver a aplicarse a la importación de un producto, cuando:

a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto, y b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 23

Cuando los intereses de la Comunidad así lo requieran el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá adoptar medidas apropiadas para que los derechos y obligaciones de la Comunidad y de todos sus Estados miembros, en particular los relativos al comercio de mercancías, puedan ser ejercidos y observados en el ámbito internacional.

Artículo 24

1. El presente Reglamento no obstará para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes especiales incluidos en acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros.

2. Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no será obstáculo para la adopción o aplicación, por los Estados miembros de:

a) prohibiciones; restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de personas y animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

b) formalidades especiales en materia de cambio de moneda;

c) formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que introduzcan o modifiquen de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.

En caso de extrema urgencia, las medidas o formalidades nacionales en cuestión serán comunicadas a la Comisión inmediatamente después de su adopción.

Artículo 25

1. El presente Reglamento no obstará para la aplicación de los instrumentos jurídicos por los que se establece la Organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven, ni de los instrumentos específicos aplicables a las mercancías que resulten de la transformación de productos agrarios. Se aplicará de modo complementario a dichos instrumentos.

2. Los artículos 11 a 15 y 22 no serán aplicables a los productos sujetos a los instrumentos a que se refiere al apartado 1, para los cuales el régimen comercial comunitario con países terceros exige la presentación de una licencia u otro documento de importación.

Los artículos 16, 18 y 21 a 24 no se aplicarán a los productos para los cuales dicho régimen prevé la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación.

Artículo 26

Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 3285/94 modificado por los actos enumerados en el anexo II.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 27

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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