ORDEN DE 16 DE MARZO DE 2009 POR LA QUE SE REGULA LA ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO, EN RÉGIMEN DE ENSEÑANZA LIBRE, EN LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS.
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 59 dispone que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: Básico, intermedio y avanzado.
El Real Decreto 1629/2006 , de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial regulados por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo.
Los Decretos 112/2007 y 113/2007, de 22 de mayo, regulan, respectivamente, los currículos del nivel básico y del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.
El Decreto 144/2008 , de 11 de julio, establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.
En los anteriores Decretos se establece que las enseñanzas especializadas de idiomas podrán cursarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas en las modalidades presencial, libre y a distancia.
En la disposición adicional cuarta del referido Decreto 144/2008 , de 11 de julio, se establece que cada una de las Escuelas Oficiales de Idiomas podrá organizar pruebas de certificación de otros niveles del Consejo de Europa, según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. De igual modo, establece que dichas pruebas se realizarán en convocatoria única y habrán de cumplir los criterios de evaluación especificados en el Anexo II del citado Decreto.
En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley 1/2002 , de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, y a propuesta de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, DISPONGO:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La admisión y matriculación de alumnado, en régimen libre, en las enseñanzas impartidas en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los niveles básico, intermedio, avanzado y en otros niveles del Consejo de Europa, se ajustarán a la presente Orden.
Artículo 2. Condiciones de acceso y matriculación.
Para acceder a las enseñanzas de idiomas en Escuelas Oficiales de Idiomas, en régimen libre, será imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año de matriculación en estos estudios o catorce años, en el caso de la matriculación en las enseñanzas de un idioma distinto al cursado en la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 3. Solicitudes y plazo de presentación.
1. Las solicitudes, acompañadas de la documentación correspondiente, se formalizarán en el impreso normalizado que figura como Anexo a esta Orden; irán dirigidas a la Dirección de la Escuela Oficial de Idiomas correspondiente, y se presentarán en la sede de ésta, en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada, así como en cualquier otro de los registros u oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo de presentación de solicitudes, válido tanto para la convocatoria de junio como para la de septiembre, en el caso de los niveles básico, intermedio y avanzado, y el caso de otros niveles para la convocatoria de junio, será durante los 20 días hábiles siguientes al de la publicación de la Resolución en el Diario Oficial de Extremadura, que será efectuada por la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la solicitud no reuniese los requisitos previstos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.
Artículo 4. Documentación a presentar.
1. Para la admisión y matriculación en el régimen libre de estas enseñanzas deberá presentarse, junto con la solicitud, el justificante de ingreso del precio público por este concepto.
2. La comprobación o constancia de los datos de identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, previo consentimiento del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 184/2008 , de 12 de septiembre, por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. Caso de no prestarse el mismo, el interesado quedará obligado a aportar fotocopia compulsada del documento o tarjeta de identidad.
Artículo 5. Procedimiento de admisión de solicitudes.
1. En el plazo máximo de treinta días, a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, las Escuelas Oficiales de Idiomas resolverán admitiendo a los interesados que acrediten cumplir los requisitos de acceso establecidos en la presente Orden.
Dicha resolución será publicada en las dependencias establecidas al efecto en la Escuela Oficial de Idiomas y comprenderá la relación de admitidos y excluidos, la fecha de las pruebas, que se celebrarán durante los meses de junio y septiembre para los niveles básico, intermedio y avanzado, y en el mes de junio para los otros niveles del Consejo de Europa, así como los criterios de evaluación y la estructura de cada una de las pruebas.
2. El alumnado que pretenda formalizar la matrícula en régimen de enseñanza libre, habrá de hacerlo en los niveles correspondientes, sin que quepa realizar la matrícula curso por curso.
3. El alumnado de otras nacionalidades podrá matricularse en cualquier idioma que se imparta en la Escuela Oficial de Idiomas en el régimen de enseñanza libre, siempre que la lengua de su nacionalidad sea diferente al idioma elegido, justificándolo con la documentación acreditativa correspondiente.
4. Los Departamentos Didácticos establecerán los contenidos de las pruebas, las organizarán, las realizarán y las calificarán bajo la supervisión de la Jefatura de Estudios. Estos contenidos se adecuarán a lo establecido en los Decretos 112/2008 y 113/2008, de 22 de mayo, y al Decreto 144/2008 , de 11 de julio, por los que se regulan, respectivamente, los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado.
Artículo 6. Reclamaciones.
Los acuerdos sobre admisión de alumnos en las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán ser objeto de reclamación ante el Consejo Escolar del Centro en el plazo de tres días desde su publicación.
Artículo 7. Recursos.
El Consejo Escolar de la Escuela Oficial de Idiomas resolverá las reclamaciones en el plazo de tres días y, contra dicho acuerdo podrá interponerse recurso de alzada ante la Delegación Provincial de Educación, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta al Director General de Calidad y Equidad Educativa para dictar cuantos actos sean necesarios para la ejecución de la presente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexo
Omitido.